REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1



CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 24 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 2JIDEF-086-16
ASUNTO : VP02-P-2013-017914
DECISIÓN N° 085-17

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, en el asunto seguido a los acusados OSCAR MARTÍN VILLALOBOS LUENGO y CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la causa, en fecha 23 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose, esta Sala de Alzada en el lapso establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO


El presente asunto es remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, en fecha 30 de enero de 2017, según decisión N° 004/2017, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…En tal sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución de fecha 03-11-2014, creo (sic) los tribunales en fase de Juicio (sic) con competencia en delitos económicos, el (sic) cual entro (sic) en pleno funcionamiento debiendo conocer de todas (sic) aquellos asunto (sic) en fase de juicio que correspondan a los delitos antes mencionados, a partir de la mencionada fecha…
…Así las cosas, suprimida, como fue, la competencia para el conocimiento, de los delitos económicos, a los tribunales de juicio con competencia penal, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Con vista a las circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, considera esta juzgadora que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos económicos, es quien debe seguir conociendo de la presente causa seguida en contra de OSCAR MARTÍN VILLALOBOS LUENGO…CARLOS EDUARDO FERNANDEZ (sic) VILLALOBOS…por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto, esta Juzgadora Se (sic) DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos económicos, y con ello respetar el Juez Natural y predeterminado por la Ley (sic) para el conocimiento del asunto puntual. Todo con fundamento en la resolución mencionada y la disposición contenida en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado)

Por su parte, el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, en fecha 21 de febrero de 2017, mediante decisión N° 015-17, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, y en tal sentido planteó el conflicto de no conocer, realizando los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien, de la revisión realizada por este juzgado a las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que si bien la presente causa fue remitida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, no es menos cierto que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en fecha 23-05-13, en tal sentido, considera esta juzgadora que lo procedente de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente…
Aunado a lo anterior, resulta propicio traer a colación extracto de la decisión relacionada a (sic) la creación de competencia exclusiva para los delitos económicos dictada por la Sala Plena de fecha 20 de Noviembre de 2013 bajo el N° 2013-0025, el (sic) cual establecio (sic): “…Artículo 3: Que los órganos jurisdiccionales, a nivel nacional, con causas por ilícitos especificados en el artículo 1 de la presente Resolución, e ingresadas, a partir del 01 de noviembre de 2013, cuya fecha es anterior a la vigencia de ésta, deberán distribuir las causas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ORDD), quien a su vez las distribuirá a los tribunales con la competencia exclusiva acá reseñados; y aquellas causas ingresadas antes de la referida fecha, permanecerán en los juzgados de origen para su conocimiento y decisión en el curso del proceso, conforme a la ley…”.
En tal sentido, por estar en conflicto dos Tribunales de la misma instancia en funciones de Juicio con Competencias Diferentes, el superior común es la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien se ordena remitir la presente causa, a los fines de dirimir el conflicto aquí planteado. (El destacado es de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmados los fundamentos esbozados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, quienes aquí deciden, observan que el punto medular del conflicto de no conocer, se centra en la diferencia de criterios existentes en el presente asunto, en relación a quien corresponde el conocimiento, como Juez natural, del asunto seguido a los ciudadanos OSCAR MARTÍN VILLALOBOS LUENGO y CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez examinadas por esta Sala de Alzada, las resoluciones emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y del Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, de las cuales se evidencian diferencias de criterios entre las Juezas que los dirigen, con respecto al juez natural, los cuales han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes; las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la presente incidencia, estiman pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

El debido proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 Constitucional, que propugna la necesidad de leyes procesales simples, uniformes y eficaces, en tanto que ellas deben propiciar un procedimiento breve, oral y público; en la adopción del debido proceso o mejor aún, para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, el principio de legalidad sustantiva descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, y el principio de legalidad procesal, a tenor del único aparte del artículo 253 Constitucional.

Dentro de la garantía del debido proceso se encuentra, el derecho a un juez natural, establecido específicamente en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el derecho a un juez natural, se instrumentaliza también en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal constituyendo un derecho reclamable incluso por el Ministerio Público.


Con respecto a la garantía del juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 686, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido el siguiente criterio:

“…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada…lo siguiente:
(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Poceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y 6) que el juez sea competente por la materia…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En ese mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia No. 451 del 12 de agosto de 2009, que entre otras cosas, lo siguiente:
“… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).
Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

Así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho a ser juzgado por el juez natural como una garantía del imputado frente a la posible arbitrariedad de la actuación del poder penal del Estado, lo cual se materializa a través del juzgamiento de tribunales creados, o jueces designados, con anterioridad al hecho que se juzga, esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

Dada la importancia del principio del juez natural, no es concebible que sobre él existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, puesto que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por su parte, la Sala Plena del Máximo Tribunal, en la Resolución No. 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, preciso lo siguiente:

“...Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:
(…omissis…)
• ZULIA – MARACAIBO:
 Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
 Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
 Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
• ZULIA – CABIMAS:
 Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
• ZULIA - VILLA DEL ROSARIO:
 Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
• ZULIA - SANTA BÁRBARA:
 Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…omissis…)
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
Artículo 3: Que los órganos jurisdiccionales, a nivel nacional, con causas por ilícitos especificados en el artículo 1 de la presente Resolución, e ingresadas, a partir del 01 de noviembre de 2013, cuya fecha es anterior a la vigencia de ésta, deberán distribuir las causas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ORDD), quien a su vez las distribuirá a los tribunales con la competencia exclusiva acá reseñados; y aquellas causas ingresadas antes de la referida fecha, permanecerán en los juzgados de origen para su conocimiento y decisión en el curso del proceso, conforme a la ley…”. (Las negritas y el subrayado son esta Sala).

Al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados al caso bajo estudio, así como las disposiciones citadas, permiten concluir indiscutiblemente, a quienes integran este Órgano Colegiado, que el juez natural en la presente causa, es el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la Resolución N° 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la competencia para los Tribunales que conocen de ilícitos económicos, determinando que los órganos jurisdiccionales, a nivel nacional, con causas por delitos económicos ingresadas, a partir del 01 de noviembre de 2013, cuya fecha es anterior a la vigencia de la resolución, deberán distribuir las causas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ORDD), quien a su vez las distribuirá a los tribunales con la competencia exclusiva señalada, y aquellas causas ingresadas antes de la referida fecha, permanecerán en los juzgados de origen para su conocimiento y decisión en el curso del proceso, conforme a la ley, por cuanto al tratarse de una causa en transición en el procedimiento ordinario, ya que los hechos ocurrieron 23-05-13, su conocimiento y decisión debe desarrollarse y finalizarse en los Tribunales ordinarios.

Destacan las integrantes de este Órgano Colegiado, que el sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano, obliga a todos los Jueces de la República no solo a velar por la celeridad procesal y a asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y certificar la preeminencia del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como a garantizar el principio del juez natural, derechos que quedan salvaguardados con el presente fallo, que declara competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

En virtud de los principios de celeridad procesal y debido proceso, concluyen las integrantes de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente, con fundamento en la Resolución N° 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que prosiga conociendo del asunto seguido a los acusados OSCAR MARTÍN VILLALOBOS LUENGO y CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad que asuma al conocimiento del presente asunto, y por ser el Juzgado declarado competente, notifique a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que asuma el conocimiento del asunto seguido a los acusados OSCAR MARTÍN VILLALOBOS LUENGO y CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y cumpla con la obligación en la que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN



MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 085-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró la respectiva boleta de notificación, y se remite la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.



LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA