REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 10J-467-16
ASUNTO : VK01-X-2017-000005
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRBARRÍ DE NUÑEZ
Decisión No. 087-17
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de recusación interpuesta en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2017, por la abogada DEICY ROSA FERNÁNDEZ GOMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 141.638, quien actúa con el carácter de defensora privada de los imputados GEOVANNY ALEJANDRO VILLASMIL PUCHE, portador de la cédula de identidad No. 18.624.135 y ALEJANDRO BENITO VILLASMIL SEMPRUM, portador de la cédula de identidad No. 20.370.018, en la causa signada con el No. 10J-467-16; en contra de la profesional del derecho NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día veintitrés (23) de Febrero del año en curso, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Se evidencia de actas que la abogada DEICY ROSA FERNÁNDEZ GOMES, interpone su escrito contentivo de la incidencia de recusación, de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como causales las contenidas en el artículo 89 ordinales 4° y 8° ejusdem, que establece: “…(omisis)…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…(omisis)… 8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien considera esta Alzada que el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
A tenor del razonamiento anterior, discurren estas Juzgadoras, que la recusación como institución procesal que se caracteriza por el apartamiento del conocimiento de la causa a un determinado operador de justicia (Juez), cuando se configuren los presupuestos previstos en el artículo 89 del texto penal adjetivo; tiene a su vez que llenar los extremos de admisibilidad de dicha pretensión incidental, que se encuentra regulada en el artículo 95 ejusdem que a tal efecto señala:
“…(omisis)…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…(omisis)…”. (Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, la recusante de autos, abogada DEICY ROSA FERNÁNDEZ GOMES, quien actúa con el carácter de defensora privada de los imputados GEOVANNY ALEJANDRO VILLASMIL PUCHE y ALEJANDRO BENITO VILLASMIL SEMPRUM, interpone su incidencia de conformidad con las causales subjetivas previstas en los numerales 4 y 8 el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que:
“…(omisis)…durante mi estancia como secretaria en el tribunal Decimo (sic) en Funciones de Juicio del Estado Zulia, la ciudadana Jueza Abg. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA comenzó a tratarme con frialdad y distancia, cosa que en ese momento observé con poca importancia, toda vez que pensaba que el trato conferido era solo por razones de carácter de la referida jueza, sin embargo conforme fueron pasando los días, en el desarrollo de mi jornada laboral la referida jueza en muchas oportunidades acentuó la situación de confrontación, comenzando de esta manera los malos tratos y una actitud discrepante hacia mi persona…(omisis)…”.
De igual forma la recusante, afirmó configurando su pretensión en cuanto a la causal de enemistad manifiesta prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“…(omisis)…Durante mi permanencia en el referido tribunal tuve que soportar una serie de situaciones incomodas, como por el ejemplo el ensañamiento de esta jueza cabía mi persona por el solo hecho de saludar a determinadas personas o a simplemente dar los buenos días a los usuarios que acudían a la sede del tribunal, cosa que por educación no discutía con la mencionada jueza, en aras de poder continuar con mi jornada de trabajo en sana paz. Sin embargo, conforme fue alargándose mi estancia en el tribunal en cuestión, de la misma manera fueron aumentando las diferencias con la mencionada jueza, hasta el punto de concretar mi renuncia al cargo de secretaria en el año 2015…(omisis)…”
Por último señaló la recusante, lo siguiente:
“…(omisis)… es por lo que bajo un análisis objetivo sobre el comportamiento de la referida jueza hacia mi persona, y más aún ciando existe bajo su conocimiento una causa penal donde he sido juramentada como defensora, es por lo que decido interponer la presente recusación, no sin antes haber delimitado las razones de hecho y de derecho por las cuales considero con humildad que me asiste la razón…(omisis)…”
Una vez puesto de manifiesto, los argumentos de la defensa privada recusante, esta Alzada evidencia que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, de fecha 23.04.2012, con relación a las pretensiones subjetivas que hicieren demostrar los presupuestos establecidos en los numerales 4, 5 y 8 del artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ha determinado que dichos alegatos deben ser suficientemente probados y no denunciados de forma ligera por los accionantes, al tener los Jueces de la república una presunción de verdad sobre sus dichos, refiriendo a tal efecto lo siguiente:
“…(omisis)…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…(omisis)…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
En este orden de ideas discurren estas juzgadoras que en el presente caso la sola invocación por parte de la recusante de presuntas y escuetas situaciones de hecho, sin el debido argumento detallado, pormenorizado y puntual, de cuales y cuando ocurrieron las vejaciones, malos tratos y situaciones de confrontación por ella sufridas a causa presuntamente de la recusada NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; no son óbice para admitir de manera inmediata o automática la incidencia de recusación, pues la misma debe fundarse sobre motivos precisos y exactos, so pena de inadmisibilidad, toda vez que como anteriormente se explanó los motivos previstos en los numerales 4, 5 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustentan sobre apreciaciones subjetivas que deben ser suficientemente probados y no denunciados de forma ligera por los accionantes, al tener los Jueces de la república una presunción de verdad sobre sus dichos.
A tenor del razonamiento anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 370, del 10.10.2011, con respecto a la inadmisibilidad de recusaciones fundadas bajo la sola invocación establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que sin embargo se sustentan en hechos y circunstancias ambiguas, generales y temerarias contra operadores de justicia (jueces), ha establecido lo siguiente:
“…(omisis)…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…(omisis)…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
En consecuencia, a criterio de esta Alzada, la incidencia de recusación presentada por la profesional del derecho DEICY ROSA FERNÁNDEZ GOMES, quien actúa con el carácter de defensora privada de los imputados GEOVANNY ALEJANDRO VILLASMIL PUCHE y ALEJANDRO BENITO VILLASMIL SEMPRUM, deviene ambigua y oscura al explanar presuntos hechos relativos a “vejaciones, malos tratos y situaciones de confrontación” en los que involucra a la recusada NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando se encontraba ejerciendo funciones como secretaria adscrita al precitado despacho judicial; que no detalla ni puntualiza en su escrito de incidencia, aunado a ello, no acompaña la recusante la investigación disciplinaria administrativa ante los entes correspondientes, que haya originado resultas en contra de la jueza recusada, que fueran instadas por la recusante en su momento, que demuestren con prueba ciertas y tangibles lo que solo narra en su escrito, lo que hace que dichos alegatos se consideren temerarios e infundados, razón por lo que evidentemente se vislumbra como una incidencia INADMISBILE, a tenor de lo establecido en la primera parte del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 370, del 10.10.2011, aquí explanado. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso, es DECLARAR INADMISIBLE por infundanda la incidencia de recusación interpuesta en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2017, por la abogada DEICY ROSA FERNÁNDEZ GOMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 141.638, quien actúa con el carácter de defensora privada de los imputados GEOVANNY ALEJANDRO VILLASMIL PUCHE, portador de la cédula de identidad No. 18.624.135 y ALEJANDRO BENITO VILLASMIL SEMPRUM, portador de la cédula de identidad No. 20.370.018, en la causa signada con el No. 10J-467-16; en contra de la profesional del derecho NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo ello a tenor de lo establecido en la primera parte del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 370, del 10.10.2011.
Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta de Sala- Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 087-2017
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA