REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de febrero del 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-23.033-2016
ASUNTO : VJ01-X-2017-000004
DECISIÓN N° 088-2017.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 15 de febrero del 2017, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado en ejercicio HENDER JOSÉ SARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.294, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MANUEL MARQUEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 10.434.141, EMEIRO JOSÉ ACOSTA APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 20.380.117, DARWIN ENRIQUE PRIETO ABREU, titular de la cédula de identidad N° 16.428.193, y HERNAN ENRIQUE VALBUENA, contra de la abogada LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 22-02-2017, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El abogado en ejercicio HENDER JOSÉ SARCOS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MANUEL MARQUEZ SIERRA, EMEIRO JOSÉ ACOSTA APARICIO, DARWIN ENRIQUE PRIETO ABREU y HERNAN ENRIQUE VALBUENA, interpuesto escrito de recusación, en contra de la abogada LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en los siguientes términos:
“… (omisis)…en base al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal…artículo 161 que establece ‘El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una Audiencia Oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la Audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (03) días siguientes’.
Ahora bien, ciudadana juez, en fecha 31 de Enero de 2017, esta defensa le solicito a usted una Revisión de Medida con respecto a los acusados antes señalados, …hasta el día de hoy usted ciudadana juez no ha decidido sobre lo solicitado y se encuentra vencido el término que le concede la ley a usted para decidir, es por ello que usted ha violado además del artículo 156 y 161 del COPP descrito anteriormente, es responsable por el retardo u omisión injustificado por inobservancia sustancial de las normas procesales establecidas en los artículos 255, segundo aparte de la Constitución Nacional, que establece que ‘Los Jueces o Juezas, son responsable, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados por inobservancia sustancial de normas procesales…’. Es por lo expuesto y tomando en consideración lo establecido en el artículo 90 del COPP, se inhiba de esta causa y que dicho expediente sea remitido inmediatamente a otro Tribunal competente.
II
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana abogada LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…Efectivamente el día 16-02-2017, se recibe escrito de recusación interpuesto …en contra de mi persona, en tal sentido esta juzgadora procede a realizar un recorrido procesal de la causa penal N° 1C-23-033-16, observando que la misma fue recibida en fecha 15-12-16, por ante este despacho, donde la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, colocó y puso a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EMEIRO JOSÉ ACOSTA APARICIO… DARWIN ENRIQUE PRIETO ABREU… HERNAN ENRIQUE VALBUENA SIERRA …. MANUEL MARQUEZ SIERRA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO…cometido en perjuicio de EMPRESA GARGILL DE VENEZUELA C.A…solicitando la referida Fiscalía la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, …en tal sentido esta juzgadora considero …declarar con lugar lo solicitado por la vindicta pública…posteriormente en fecha 20-12-16, se recibió por ante este Juzgado escrito de nombramiento de defensor …a los abogados ENDER SARCOS Y TIBISAY FERNANDEZ JIMENEZ, siendo juramentados …en fecha 21-12-16, en esa misma fecha los abogados antes referidos consignan …escrito de solicitud de revisión de la Medida…siendo recibida por este Juzgado en fecha 03-01-17, dando contestación a su solicitud en esa misma fecha…posteriormente en fecha 30-01-17, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo escrito de acusación…en esa misma fecha el ABOG. ENDER SARCOS Y TIBISAY FERNANDEZ, consigna …nuevamente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, …siendo recibida por este Tribunal en fecha 03-02-2017, y en esa misma fecha esta jurisdicente…declaró sin lugar la revisión de la medida…por cuanto las circunstancias no habían variado desde el momento de la presentación, máxime que el Ministerio Público había presentado acto conclusivo de acusación por el mismo motivo que esta jurisdicente los había dejado privado de libertad al momento de su presentación; y finalmente la defensa…consigna ante el departamento de Alguacilazgo, en fecha 07-02-17, y recibida por este despacho en fecha 08-02-17, nuevamente la revisión de la medida…posteriormente en fecha 09-02-17, esta jurisdicente dicto auto donde se le hace saber a los referidos abogados …es criterio de este Juzgado …reservarme para resolver en la audiencia preliminar, así como el resto de las solicitudes, entre ellas, la acusación fiscal, ya que la Audiencia Preliminar está pautada para el día 23-02-17, tal y como lo establece el artículo 313.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que ciudadano abogado ha presentado acusación en mi contra con fundamento en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no puede especificar los motivos por los cuales me encuentro incursa en esa causal, así como tampoco presenta prueba alguna de sus afirmaciones, …resulta temeraria la presente recusación y totalmente infundada…solicito muy respetuosamente …que se declare inadmisible, o en todo caso, sin lugar la recusación planteada por infundada y temeraria…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para este Tribunal Colegiado, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negrilla de Sala)
De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, es decir su imparcialidad.
En ese sentido, se observa que el accionante interpone recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 89.8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de motivos graves, que afecta su imparcialidad, señalando para fundamentar dicha causal circunstancias que le hacen inferir al recusante que, la Jueza recusada se encuentra parcializada, lo cual podría afectarlo como parte en el proceso penal, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad”
Cabe agregar que, sobre la interposición de la mencionada causal, ha sido criterio de esta Sala de Alzada, que dicha causal tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar, en forma contundente, que la imparcialidad del Juez se encuentra afectada.
Ahora bien, una vez determinada bajo que causal fue interpuesta la recusación, aprecian este Tribunal Colegiado en el caso sub-examine, que el accionante en el escrito de recusación, planteó que la conducta desplegada por la Jueza recusada compromete su imparcialidad, debido a que no dio respuesta a las solicitudes de revisión de medida privativa de libertad, interpuesta en fecha 31-01-2017, a favor de sus defendidos, ni a la solicitud de fecha 07-02-2017, con la cual consignó acta de nacimiento de los hijos de sus representados y ratifica la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, violentando de esta manera lo establecido en los artículos 156 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por retardo u omisión injustificado por inobservancia sustancial de las normas procesales, establecidas en los artículos 255 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, en el presente caso esta Sala de Alzada constata que de las actas no se evidencia algún elemento probatorio que permita comprobar la falta de imparcialidad e idoneidad del órgano subjetivo para continuar en el conocimiento de la causa signada con el N° 1C-23.033-2016.
Visto así, para quienes aquí deciden, los argumentos expuestos por el abogada recusante en el escrito de recusación, carecen de total y absoluta credibilidad, en virtud que no sustenta con pruebas fidedignas los motivos que afectan la imparcialidad de la Jueza recusada en el conocimiento de la causa N° 1C-23.033-2016, siendo este requisito fundamental a los efectos de demostrar la causal prevista en el numeral 8 de artículo 89 del texto penal adjetivo.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la referencia de hechos que de acuerdo a lo narrado por el recusante permitan concluir que la Jueza recusada carece de imparcialidad, a los fines de juzgar a su representado.
Siguiendo con este orden, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues, como se expuso de actas no se evidencia que la Jueza de instancia, haya dejado de dar respuesta a las solicitudes interpuesta por la defensa privada, por lo que, tales señalamientos sin sustento en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer. Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa.
Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).
Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de demostrar que existan causas fundadas en motivos graves que afecte la imparcialidad de la Jueza del Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por el abogado en ejercicio HENDER JOSÉ SARCOS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MANUEL MARQUEZ SIERRA, EMEIRO JOSÉ ACOSTA APARICIO, DARWIN ENRIQUE PRIETO ABREU y HERNAN ENRIQUE VALBUENA, en contra de la abogada LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por el abogado en ejercicio HENDER JOSÉ SARCOS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MANUEL MARQUEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 10.434.141, EMEIRO JOSÉ ACOSTA APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 20.380.117, DARWIN ENRIQUE PRIETO ABREU, titular de la cédula de identidad N° 16.428.193, y HERNAN ENRIQUE VALBUENA, en contra de la abogada LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) día del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de Sala
MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA,
YEISLY MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 088-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
LA SECRETARIA,
YEISLY MONTIEL ROA