REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30114-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000119
DECISIÓN N° 079-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos TRINO SEGUNDO BÁEZ LEAL y WILLIAN LEONEL PALMAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.477.148 el primero de los citados, e indocumentado el segundo de los mencionados, contra la decisión N° 043-17, dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor de lo establecido en los artículo 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos TRINO SEGUNDO BÁEZ LEAL y WILLIAN LEONEL PALMAR GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR HERNÁNDEZ, y adicionalmente, para el ciudadano TRINO SEGUNDO BÁEZ LEAL, la comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JHONNY PERERIRA, respectivamente. TERCERO: Ordenó que el presente asunto se sustanciara y tramitara por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de febrero de 2017, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de febrero del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La abogada MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos TRINO SEGUNDO BÁEZ LEAL y WILLIAN LEONEL PALMAR GONZÁLEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 043-17, dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Esgrimió la apelante, que a sus representados, ciudadanos TRINO SEGUNDO BÁEZ LEAL y WILLIAN LEONEL PALMAR GONZÁLEZ, les fue dictada medida de coerción personal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR HERNÁNDEZ, y adicionalmente, para el ciudadano TRINO SEGUNDO BÁEZ LEAL, la comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JHONNY PERERIRA, considerando la defensa que sus patrocinados no ameritan dicha medida restrictiva de libertad, al no cumplirse en el presente asunto, con los extremos de ley, para su decreto.

Afirmó la abogada defensora, que sus representados se presumen inocentes, y más cuando existen otras personas involucradas de lo cual no se ha obtenido resultas en la investigación hasta la fecha, por lo que es desproporcionado mantenerlos privados de libertad, en atención a la entidad de los delitos, por ser más relevante el derecho a la libertad, más si se toma en cuenta las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Expresó, quien contestó el recurso interpuesto, que por disposición expresa de la ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra complementado con la disposición que señala que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso, además, que la medida de privación de libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y debe ser interpretada y aplicada restrictivamente, y proporcional a la violencia (sic) propia de lo que significa esa medida, en sentido estricto.

Sostuvo la representante de los imputados de autos, que la idea del legislador no es que el imputado cumpla la pena antes de la sentencia, sino que cumpla con las finalidades del proceso, ya que la prisión preventiva es admitida constitucionalmente sólo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no debe quedar a criterio del Juez la aplicación del artículo 9 (sic) y de las disposiciones señaladas (sic), pues estas son de obligatorio cumplimiento, en razón al control de la constitucionalidad a la que está sujeto, artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó la recurrente, que mantener a sus patrocinados privados de libertad, resulta desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser conforme al delito, y debe ser establecida con base a la dañosidad social del hecho, siendo evidente en el caso de marras, que la medida impuesta por la Jueza de Control resultó excesiva, y más cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

Para ilustrar sus argumentos la defensa técnica plasmó la opinión de los autores ALLAN BREWER CARIAS y JORGE ENRIQUE NÚÑEZ, con respecto a la afirmación de libertad y al principio de proporcionalidad, para luego agregar, que la Juzgadora en la parte narrativa y dispositiva de la decisión impugnada tampoco se pronunció ante la solicitud realizada por la representante de los imputados, para la práctica de la prueba para determinar la existencia de nitritos y nitratos (parafina), la cual es útil, necesaria y pertinente para esclarecer la investigación.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada.




CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo, contiene un único particular, el cual versa sobre los cuestionamientos realizados por la defensa al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, proferido por la Instancia, en contra de los ciudadanos TRINO SEGUNDO BÁEZ LEAL y WILLIAN LEONEL PALMAR GONZÁLEZ, ya que en opinión de la parte recurrente, en el caso bajo estudio, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el decreto de la medida de coerción personal, se encuentra ajustada a derecho:
“…Se observa que la detención de los hoy imputados, ciudadanos: TRINO SEGUNDO BÁEZ LEAL…Y (sic) WILLIAN LEONEL GONZALEZ (sic) PALMAR…se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena respecto al delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA…adicionalmente para el ciudadano TRINO SEGUNDO BÁEZ LEAL…se le imputa la comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO…y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS…toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 16 de enero de 2017, siendo las 08:00 de la noche, ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha (sic) sido presentada de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Ahora bien, en este mismo acto la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado (sic) Zulia, imputo (sic) formalmente a los ciudadanos TRINO SEGUNDO BÁEZ LEAL…Y (sic) WILLIAN LEONEL GONZALEZ (sic) PALMAR…por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA…y adicionalmente para el ciudadano TRINO SEGUNDO BÁEZ LEAL…la comisión de los delitos de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO…y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS…ello con base a los elementos de convicción los cuales se desprenden de: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Enero 2017…2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES… 3.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 16 de Enero (sic) 2017…formulada por los ciudadanos SELENE HERRERA, OSCAR HERNANDEZ (sic) y JHONNY PEREIRA…4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA…5.- ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS…6.- CADENA DE CUSTODIA…7.- INFORMES MÉDICOS…8.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS…Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría de los imputados anteriormente aludidos en la comisión del delito (sic) aquí imputado y acogido por esta juzgadora, ya que de actas se desprende el señalamiento directo que hacen las víctimas en contra de los imputados, donde coinciden en cuanto a que fueron compelidos por los imputados a entregar sus pertenencias mediante amenazas en contra de su integridad física con el empleo de un arma de fuego, y ejerciendo violencia en contra de una de las víctimas que le causo (sic) lesiones, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados a los ciudadanos 1.- TRINO SEGUNDO BÁEZ LEAL…Y (sic) 2.- WILLIAN LEONEL GONZALEZ (sic) PALMAR, determinan la posibilidad que éstos sean presuntos autores de los delitos…evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y (sic) la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público…y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso…se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso…”. (El destacado es de la Sala de Alzada).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación desarrollada, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de tres hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, específicamente, en el delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, para ambos procesados, y adicionalmente para el ciudadano TRINO SEGUNDO BÁEZ LEAL, los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS.

De igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por la posible pena a imponer, y por la magnitud del daño causado, pues se atentó contra la propiedad y la integridad de las víctimas, además, debe destacarse la forma como se realizó la aprehensión de los procesados, quienes fueron perseguidos por las víctimas, quienes al ver la unidad policial indicaron a los funcionarios actuantes, que los imputados de autos, los acababan se despojar de sus pertenencias, con el empleo de arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lesionando al ciudadano JHONNY PEREIRA, lográndose la aprehensión de los procesados de autos, incautándoles un arma de fuego y un teléfono celular, el cual fue señalado por una de las víctimas como de su propiedad.

Constatan, quienes aquí decide, una vez realizado un análisis integral del fallo impugnado, que el mismo es producto del examen de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos TRINO SEGUNDO BÁEZ LEAL y WILLIAN LEONEL PALMAR GONZÁLEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

A este tenor, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se indicó:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto la Representación Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se pueden destacarse, el acta policial, las denuncia formuladas por los ciudadanos OSCAR HERNÁNDEZ, SELENE HERRERA y JHONNY PEREIRA, el Acta de Inspección Técnica, el Acta de Entrega a la Sala de Evidencias, los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y la fijación fotográfica.

Con respecto al argumento de la defensa técnica, relativo a que en el caso bajo estudio no existe peligro de fuga y de obstaculización, puntualizan quienes aquí deciden, que ambos parámetros revisten una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del asunto en concreto realice el Juez, situación que se evidenció en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización en la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva...
…Si embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales – como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique – se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea impredecible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Por su parte, el autor Juan Vicente Guzmán, en su ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13, dejó plasmado lo siguiente:

“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Finalmente, y con respecto al alegato esbozado por la defensa, relativo a que la Juzgadora de Control, no se pronunció en la decisión recurrida, sobre su solicitud relativa a la práctica de la prueba para determinar la existencia de nitritos y nitratos (parafina), la cual es útil, necesaria y pertinente para esclarecer la investigación; una vez verificada la exposición realizada en el acto de presentación de imputados, por la representante de los imputados, constatan quienes aquí deciden, que tal petición no fue realizada por la misma, por tanto, no puede plantearse el vicio de omisión de pronunciamiento.

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos TRINO SEGUNDO BÁEZ LEAL y WILLIAN LEONEL PALMAR GONZÁLEZ, contra la decisión N° 043-17, dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos TRINO SEGUNDO BAEZ LEAL y WILLIAN LEONEL PALMAR GONZÁLEZ, contra la decisión N° 043-17, dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de los imputados de auto.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 079-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA