REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintitrés (23) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-21687-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000014

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Decisión No. 080-17

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Sexto Penal Ordinario (E) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LENIN CONTRERAS BERRIOS, portador de la cédula de identidad No. E.- 83.608.114; contra la decisión signada con el No. 2C-1133-16, dictada en fecha 28.12.2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha catorce (14) de Febrero de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA RECURRENTE

El profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Sexto Penal Ordinario (E) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LENIN CONTRERAS BERRIOS, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Alegó la defensa pública que la Juzgadora de instancia desatendió el pedimento de la defensa en cuanto a decretar la libertad plena e inmediata de su defendido, por cuanto la conducta desplegada por el mismo no constituye en modo alguno conducta delictiva tipificada como tal por el ordenamiento jurídico, generando indefectiblemente un gravamen irreparable en contra de su defendido, al tener que enfrentar un procedimiento penal y mantener restringida su libertad, en virtud de las medidas cautelares impuestas.

Manifestó el profesional del derecho, que del análisis de las actuaciones se evidencian las siguientes particularidades: a) Su defendido se identificó con su nombre y apellido ante la autoridad, b) Se ubicó en su poder una (1) cédula de identidad original, c) en ningún momento su patrocinado se identificó o trató de usurpar la identidad de alguna otra persona, d) tampoco forjó y/o adulteró documento público alguno para utilizarlo en su favor, e) El funcionario actuante del ejercito venezolano sin ser experto en materia de documentología, afirma motus propio sin la elaboración de una experticia que determine la originalidad o falsedad del instrumento identificatorio que el documento portado por su representado es falso, situación que considera como ilegal e inconstitucional.
En este punto hace alusión el recurrente que sería muy grave permitir la presente imputación fiscal en estos términos, por cuanto se estaría sentando un mal precedente al otorgarle la facultad a un funcionario policial sin ser experto de determinar según su real saber y entender, es decir a su libre arbitrio, que es lícito y que no lo es, sin estar acompañado como es rutina legal, de una experticia documentológica elaborada por un experto en la materia, más aún cuando fue verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial tanto los datos identificatorios y/o filiación de su defendido, los cuales son correctos según dicho sistema.
En este orden de ideas la defensa cuestionó que en la presente investigación penal, no se encuentran cubiertos los extremos de ley, exigidos por el legislador en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación como lo son: Primero la intencionalidad, es decir el ánimo de engañar o hacer caer en error a la autoridad, segundo que el documento incautado sea falso y/o adulterado, pro cuanto no se realizó experticia documentológica alguna.
De igual manera, manifestó quien apela, que el Juez de la causa debió determinar en el acto, que la presunta conducta delictual desplegada por su patrocinado no constituye delito alguno, por cuanto la misma no se encuentra tipificada como tal, al no llenar los extremos exigidos por el legislador en la norma jurídica tipo, o siendo esta conducta antijurídica, no reúne los elementos de convicción plurales y concurrentes que demuestren la comisión de cualquier delito, y como sabemos, si la conducta no se encuentra tipificada como delito o falta, no puede la autoridad jurisdiccional procesarlo como tal, señalando una serie de extractos jurisprudenciales con respecto a la tipicidad.

PETITORIO: El profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Sexto Penal Ordinario (E) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LENIN CONTRERAS BERRIOS, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anule el fallo No. 2C-1133-16, dictada en fecha 28.12.2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando la libertad plena e inmediata de su representado y el cierre definitivo de la investigación penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 2C-1133-16, dictada en fecha 28.12.2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LENIN CONTRERAS BERRIOS, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que el apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar únicamente que en el presente asunto el Juez de Instancia le causó un gravamen irreparable a su defendido al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad sin estar cubiertos los requisitos de ley para su decreto, denunciando que en el caso de autos la presunta conducta delictual desplegada por su patrocinado no constituye delito alguno, ya que la misma no se encuentra tipificada como tal, toda vez que de actas se desprende que el hoy imputado no se identificó con un documento de identidad determinado como falso por un experto en la materia y que hiciera posible la imputación del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la detención en flagrancia del ciudadano LENIN CONTRERAS BERRIOS, por su presunta participación como autor en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en atención a la denuncia incoada por la defensa, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 28.12.2016, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LENIN CONTRERAS BERRIOS, acreditando el segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)…Acto continuo la Juez de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44 Ordinal1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece…(omisis)… toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión u se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado al ciudadano : LENINN CONRERAS BERRIOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 83.608.114, el cual se subsume indefectiblemente en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrita, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o participe del hecho antes mencionado, entre los cuales enconramos 1.- ACTA POLICIAL de fecha 27-12-16 en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta suscrita por los oficiales actuantes 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 27-12-2016 3.-ACTA DE RETENCIÓN DE DOCUMENTOS de fecha 27-12-16, aunado a 4.- COPIA FOTOSTATICA DE CEDULA DE IDENTIDAD aunado a 5.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 27-12-16, aunado a 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; elementos estos que se dan por reproducidos en este acto y hacen presumir la participación del hoy imputado en los hechos, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Margna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representación fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la defensa se adhiere a lo solicitado, y observando este juzgado que se evidencia en el presente casi no existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputad de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio Público en su imputación puede ser modificada ducrante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar Con Lugar la solicitud fiscal, a lo cual se adhiere la defensa y en tal sentido se ordena Decretar las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: DARIO RODRIGO REAMIREZ, titular de la cedula de identidad V.26.106.499, el cual se subsume indefectiblemente en el delito de _USO SE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud del ministerio público y de la defensa técnica, 1.- TRAMITAR AL RESPECTIVO ORGANISMO SU IRREGULARIDAD (SAIME) …(omisis)… ”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, la motivación explanada por el Juez de Instancia al momento de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano LENIN CONTRERAS BERRIOS, en el fallo impugnado está ajustada a derecho, pues el a quo realizó un sucinto análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para ser considerado como lícito, constatando esta Alzada acertada la tesis de la instancia cuando afirma que, la aprehensión del hoy encausado se realizó en flagrancia cuando el hoy encausado fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón en las inmediaciones del punto de Control Fijo ubicado en el la cabecera del puente de Río Limón, del Municipio Mara del estado Zulia, cuando se desplazaba con sentido Paraguaipoa Maracaibo, llevando consigo una cédula de identidad signada con el No. E.- 83.608.-114 a nombre de CONTRERAS BERRIOS LENIN, la cual presentaba irregularidades en cuanto a su llenado, tipo de letra, fotografía, los cuales no coincidían con los caracteres de seguridad emitidos por su ente emisor (SAIME), motivos por los cuales consideró lícita la aprehensión del encausado de autos, al estar presuntamente involucrado en la alteración o modificación de un documento de identificación.

Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación del ciudadano LENIN CONTRERAS BERRIOS, como autor en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tipos penal éste que no se encuentra evidentemente prescrito; en segundo lugar, los elementos de convicción que surgen del: 1) Acta Policial No. CZ11-D112-1RA.CIA-2PLTON-SIP:772-216, de fecha 27.12.2016, realizada y suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 11, Destacamento No 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos objetos del presente proceso. 2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 27.12.2016, realizada y suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 11, Destacamento No 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón. 3) Acta de Retención de Documentos, de fecha 27.12.16, realizada y suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 11, Destacamento No 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, donde se deja constancia de la cédula de identidad retenida al encartado de autos. 4) Copia Fotostática de la cedula de Identidad, signada con el No. E.- 83.608.-114 a nombre de CONTRERAS BERRIOS LENIN, la cual presentaba irregularidades en cuanto a su llenado. 5) Acta de Inspección Técnica de fecha 27.12.16, realizada y suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 11, Destacamento No 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón; y 6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada y suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 11, Destacamento No 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, de fecha 27.12.2016; surgiendo así los elementos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de la actuación policial, así como las circunstancias de la aprehensión.

En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que de las actas puestas a disposición del Ministerio Público, se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión del hoy imputado, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo que atentó contra la fe pública y contra las instituciones especializadas en la identificación de los ciudadanos, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano LENIN CONTRERAS BERRIOS, como autor en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión de los delitos que les fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación, así como del acto conclusivo que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Por otro lado, esta Alzada evidencia, que la medida de coerción personal es proporcional a los hechos objeto de estudio y por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, motivos por los cuales se considera legalmente ajustada a derecho si imposición.

Por otra parte, con relación a la impugnación de la defensa relativa a que en caso de autos no se encuentra acreditada en actas la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público, discurren estas jurisdicentes que no le asiste la razón a la defensa respecto al presente punto de impugnación, toda vez que en la etapa en que se encuentra el proceso, todavía es necesaria la recolección de elementos de convicción, y de diligencias de investigación que esclarezcan los hechos procesales, motivos por los cuales, deberá la defensa mediante el contenido del artículo 287 del texto penal adjetivo, proponer las diligencias pertinentes para ello, advirtiendo este Tribunal colegiado que la conducta desplegada por el hoy imputado constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

Aunado a ello es necesaria, la emisión de un acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, más aún cuando la Jueza de instancia al decretar la medida cautelar prevista en el numeral 9 del artículo 242, ordenó al propio encausado de autos solventar su situación identificatoria ante el organismo competente como lo es el Servicio Autónomo de identificación, migración y extranjería; motivos por los cuales, mal pudiera esta Alzada corregir una precalificación que como tal no es definitiva en el presente asunto, debiendo como antes se dijo el Ministerio Público emitir un pronunciamiento con respecto a la conclusión de dicha investigación. Y ASÍ SE DECLARA.-

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por las recurrentes, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Sexto Penal Ordinario (E) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LENIN CONTRERAS BERRIOS; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 2C-1133-16, dictada en fecha 28.12.2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Sexto Penal Ordinario (E) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LENIN CONTRERAS BERRIOS, portador de la cédula de identidad No. E.- 83.608.114.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2C-1133-16, dictada en fecha 28.12.2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 080-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA