REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 23 de febrero de 2017
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : 6E-1082-2010.

ASUNTO : VP03-R-2016-001679
DECISIÓN N° 081-2017

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, BETSAIDA AVILA MARIN y ALI MORALES AVILE, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares, adscritas a las Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 699-2016, de fecha 05 de diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó conceder la Conmutación del resto de la pena, que le falta por cumplir en Confinamiento al penado WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 17.683.633, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS y ROBO AGRAVADO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARIA BELEN GUTIERREZ ADAMS Y MARTHA QUIVERA.
En fecha 03 de febrero de 2017, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA FISCALÍA

Los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, BETSAIDA AVILA MARIN y ALI MORALES AVILE, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares, adscritas a las Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión N° 699-2016, dictada en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Esgrimió el Ministerio Público, que el artículo 53 del Código Penal, establece cuales son los requisitos necesarios que debe cumplir todo sujeto que se encuentra en condición de penado, para solicitar la conmutación de la pena en confinamiento, que en concordancia con lo establecido en el artículo 56 ejusdem, que establece que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, y en el presente caso el penado de auto es reincidente.

Continuaron señalando las recurrentes, que el penado WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO fue condenado por primera vez, según sentencia N° 014-2010, de fecha 26-10-2010, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO y que posteriormente en fecha 26-07-2010, el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual luego fue revocado.

Asimismo, en fecha 22-01-2011, el penado fue detenido por la comisión de un nuevo hecho punible, siendo condenado mediante sentencia N° 3J-060-2012, dictada en fecha 28-11-2012, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, teniendo pena acumulada a cumplir de TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.

Plantearon los apelantes, que en el presente caso aun cuando el Tribunal de Ejecución solicitó todos los recaudos correspondientes para conceder la gracia de la conmutación del resto de la pena que le faltaba por cumplir al penado en confinamiento, obvió el computo de pena con acumulación de penas, realizado en fecha 13-05-2014, en el cual dejó constancia que el mismo no optaría a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de haber sido objeto de revocación y por su condición de reincidente no optaría a la gracia de confinamiento.

Concluyeron quienes apelan, que en el presente caso, por la acumulación de dos condenas recaídas en contra del penado de autos, en momentos diferentes, queda inmediatamente excluido de la conmutación de la pena en confinamiento, en atención a lo señalado en el artículo 56 del Código Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Representación Fiscal a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, sea admitido, y revoque la decisión impugnada, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, BETSAIDA AVILA MARIN y ALI MORALES AVILE, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares, adscritas a las Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 699-2016, dictada en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno a los cuestionamientos realizados por la Fiscalía en cuanto al otorgamiento de la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al penado WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO, puesto que en el caso bajo examen, no se encuentran cumplidos todos los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 53 y 56 del Código Penal, ya que en criterio de los apelantes, el penado de autos es reincidente, dado que en cumplimiento de una pena que le fue impuesta, cometió un nuevo hecho delictivo, siendo que los requisitos consagrados en la citada norma son obligatorios y deben satisfacerse de manera conjunta.

A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión recurrida, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO: en todo asunto siempre se deben revisar y analizar LAS ACTUACIONES CURSANTES EN ACTAS, de tal modo que este Tribunal observa que el penado WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO, fue condenado mediante sentencia N° 014-10 dictada en fecha 26-03-2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio…a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, en perjuicio de la ciudadana MARIA BELEN GUTIERREZ ADAMS y luego mediante sentencia N° 3J-060-12 dictada en fecha 28-11-2012 por el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio…a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de MARTHA QUIVERA, procediendo en consecuencia este Tribunal de conformidad con o dispuesto en el Artículo 86 del Código Penal acumulación de penas, resultando como pena ACUMULADA definitiva a cumplir de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, …
E igualmente consta en la causa en los folios 64, 75 y 109 constancia de BUENA CONDUCTA emanada del centro Penitenciario de la región Centro Occidente “Sargento David Vitoria” del estado Lara,…no encontrando evidencia alguna de que durante todo el tiempo de su reclusión….haya desplegado una mala conducta. Además revisando el contenido de la causa y haciendo un recorrido por los lapsos transcurrido, aunque por la acumulación realizada no se hayan expresados en los cómputos; puede observarse que el ciudadano penado WILMAN JOSE DIAZ PACHECO ya cumplió las (3/4) partes de la pena impuesta el día 23-09-2016, fecha desde la cual viene optando al confinamiento como formula resultante del cumplimiento de pena.
TERCERO: Para el otorgamiento del Confinamiento ha de considerarse el Artículo 20 del Código Penal Venezolano lo prevé como la pena restrictiva de libertad por excelencia
(Omissis…)
Por otra parte el Artículo 53 del Código Penal Venezolano …establece los requisitos de procedibilidad de carácter insoslayables que deben constatarse acumulativamente para que el penado requirente pueda acceder al goce de la formula alternativa de conmutación de la pena en confinamiento. Así tenemos que como primer requisito se requiere que el penado solicitante HAYA CUMPLIDO EFECTIVAMENTE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA CONDENA que le fue impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme y como segundo requisito es menester que el solicitante de la Gracia en Confinamiento…haya mantenido en el centro penitenciario en el cual cumplió condena impuesta una BUENA CONDUCTA lo cual se constata en actas como se señala arriba. Ahora bien, este Artículo debemos adminicularlo con el 56 del mismo instrumento legal el cual a su vez preceptúa:
(Omissis…)
Como se observa, se requiera a la luz de este artículo dos requisitos de procedibilidad mas que se deben constatar para poder decretar la conmutación de la pena impuesta en confinamiento, esto es, que el solicitante no sea reincidente y que no haya sido condenado por el delito de homicidio cometido en la persona de sus ascendentes, descendentes, conyugues o hermanos,…
De seguidas, a los efectos de constara en actas el cumplimiento de los citados requisitos de procedibilidad, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado Sexto…un análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se observa que los delitos fueron cometidos en jurisdicción del Estado Zulia y que el penado solicitante en el supuesto de que este Juzgado acuerde la conmutación de la pena en confinamiento, residiera en calidad de confinado en siguiente dirección…Guacara Estado Carabobo…
(Omissis….)
Así las cosas, si bien es cierto el artículo 56 del Código Penal Venezolano, señala que en ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al Reincidente, lo que a juicio de esta Juzgadora se refiere expresamente a la conmutación prevista en el artículo 49 del mismo texto penal, por cuanto nada señala la referida norma establecida en el artículo 56, sobre la conversión de la pena en Confinamiento prevista en el artículo 52 del Código Penal Venezolano por lo cual se hace procedente otorgar la Gracia de la Conversión de Pena en Confinamiento al penado WILMAN JOSE DIAZ PACHECO…Así se decide.
Aunado a ello y a mayor abundamiento no se puede obviar que la situación carcelaria existente en el Estado Zulia, con motivo de la intervención y cierre de la cárcel nacional de Maracaibo y posterior traslado de todos los penados de este Circuito Judicial Penal a otros Centros penitenciario en diferentes estado del País, indefectiblemente en garantía de los derechos humanos que aun en tal condición de recluso les asiste en cumplimiento y preservación del principio de favorecidad constitucional establecido en el artículo 24 constitucional y observancia en la aplicación y practica del sistema judicial imperante; hace necesaria la flexibilidad en el otorgamiento de los Beneficios o Formulas Alternativa de Cumplimiento de la Pena y de la Gracia de la Conversión de la Pena en Confinamiento a favor de los penados y penadas…motivos por los cuales esta Juzgadora plantea un cambio al criterio que sobre este particular viene planteando hasta la presente fecha, máxime cuando puede adhiriéndose a la definición que realiza la Real Academia de la lengua …que expresa CONMUTACION de pena. F. der. Indulto parcial que altera la naturaleza del castigo a favor del reo”
Finalmente necesario es agregar que de la revisión de las actas se desprende que el penado de marras no cometió ningún delito contra algún ascendentes, descendiente, conyugue o hermano …por lo que cumplió como se encuentran los requisitos de procedibilidad previsto en los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal Venezolano …esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho …es DECRETAR LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO…”.

Este Órgano Colegiado, estima propicio destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en el asunto, a los fines de determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho:

En fecha 08 de Julio del 2010, el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 490-2010, ejecutó la Sentencia N° 014-2010 de fecha 26-03-2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado en referencia a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, prevista y sancionada en los artículos 420 numeral 2, en concordancia con los artículos 415 y 418, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BELEN GUTIERREZ, donde dejan constancia de:

“…el penado WILMAN JOSE DIAZ PACHECO, fue detenido en fecha 20-01-2009, por lo que lleva detenido UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS,
En consecuencia, el penado cumplirá la pena Principal el día 02-03-2012.
(Omissis…)
Cumplirá las tres cuarta (3/4) partes de la pena impuesta el día 19-02-2012, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena en CONFINAMIENTO…”

En fecha 29 de Julio del 2010, mediante decisión N° 561-2010 el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial, decreta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO.

Así mismo, rielan en actas Comunicaciones N° 5764-11, 7363-11 y 8289-11 de fechas 16-08-2011, 19-09-2011 y 26-10-2011, emanadas de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Maracaibo, donde informan que el penado WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO, no estaba cumpliendo con el régimen de prueba.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia N° 3J-060-2012, de fecha 28-11-2012, condeno al acusado WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA QUIVERA.

De igual modo, riela en actas Comunicación N° 0373-2013, de fecha 05-03-2013, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Santa Ana de Coro, donde remiten el INFORME DE FINALIZACIÓN, señalando que el penado de autos, no cumplió de manera favorable con el régimen de prueba.

En fecha 06-12-2013, mediante decisión N° 832-2013, el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial, REVOCA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, acordada a favor del penado WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO, y orden librar orden de captura en su contra.

En fecha 13 de mayo del 2014, mediante auto el Juzgado Sexto de Ejecución, ordena la acumulación de la causa signada con el N° 2E-1777-2013, seguida en contra del penado WILMAN JOSÉ DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA QUIVERA, a la causa N° 6E-1082-2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de mayo del 2014, el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante decisión N° 293-2014, acuerda ACUMULAR LAS PENAS, impuestas al penado de autos, por los delitos de LESIONES CULPOSAS AGARVADAS y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, quedando en TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo:
“1) Cumplirá la PENA PRINCIPAL el día 27-10-2021; 2) En virtud de haber sido objeto de REVOCATORIA del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y al incurrir en un nuevo hecho punible encontrándose CUMPLIMIENTO DE PENA y su condición de REINCIDENTE NO OPTA a la gracia de CONFINAMIENTO…”

En fecha 11 de agosto de 2012, el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante decisión N° 564-2014, acuerda REFORMAR EL COMPUTO elaborado en fecha 13-05-2014, mediante decisión N° 293-2014, en la causa seguida en contra del penado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existía un error de cálculo en el mismo, y elaborar y un nuevo computo de pena, determinando:
“…1) Cumplirá la PENA PRINCIPAL el día 10-03-2023, 2) En virtud de haber sido objeto de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho punible encontrándose sometido al cumplimiento de la primera sentencia condenatoria, es por lo que el penado no opta a las Formulas Alternativas de cumplimiento de Pena ni a la gracia de Confinamiento, debiendo cumplir la condena impuesta de manera íntegra…”

En fecha 15 de abril del 2015, mediante decisión N° 165-2015, el Juzgado de Ejecución COMPUTA EL TIEMPO REDIMIDO POR EL TRABAJO realizado por el penado WILMAN JOSE DIEZ, cumpliendo la pena principal en fecha 11-08-2022, dejando establecido en dicha decisión que haber sido objeto de revocatoria del beneficio de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no optaba a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y en su condición de REINCIDENTE NO OPTABA a la gracia del CONFINAMIENTO.

En fecha 17 de Agosto del 2015, mediante decisión N° 363-2015, el Juzgado de Ejecución COMPUTA EL TIEMPO REDIMIDO POR EL TRABAJO realizado por el penado WILMAN JOSE DIEZ, cumpliendo la pena principal en fecha 11-07-2021 y deja constancia nuevamente en dicha resolución, que en virtud de haber sido objeto de REVOCATORIA del beneficio de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el mismo no optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y en su condición de REINCIDENTE NO OPTABA a la gracia del CONFINAMIENTO.

En fecha 31 de Marzo del 2016, mediante decisión N° 185-2016, el Juzgado de Ejecución COMPUTA EL TIEMPO REDIMIDO POR EL TRABAJO realizado por el penado WILMAN JOSE DIEZ, cumpliendo la pena principal en fecha 29-01-2021 y deja constancia como antes lo hiciere en las decisiones supra referidas, que en virtud de haber sido objeto de REVOCATORIA del beneficio de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el penado no optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y en su condición de REINCIDENTE NO OPTABA a la gracia del CONFINAMIENTO.

En fecha 03 de mayo del 2016, mediante decisión N° 266-2016, el Juzgado de Ejecución COMPUTA EL TIEMPO REDIMIDO POR EL TRABAJO realizado por el penado WILMAN JOSE DIEZ, cumpliendo la pena principal en fecha 19-03-2020 y deja constancia una vez más, que en virtud de haber sido objeto de REVOCATORIA del beneficio de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el mismo no optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y en su condición de REINCIDENTE NO OPTABA a la gracia del CONFINAMIENTO.

Una vez plasmado el anterior recorrido procesal, este Cuerpo Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:

De acuerdo a nuestro texto constitucional, el Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

El análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:


“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).


De lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez o Jueza puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En este orden de ideas, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).

La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.

Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.

Por su parte, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, prescribe un sistema penitenciario en los siguientes términos:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de lo gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida y del recurso de apelación, así como de las actas que integran la presente causa, se desprende que la Juzgadora de Instancia, como órgano jurisdiccional llamado a materializar las penas impuestas por los Jueces de Instancia, mediante sentencia definitivamente firme, y a quien corresponde determinar con exactitud el momento a partir del cual el penado comenzará a gozar de los beneficios de ley, no hizo una correcta aplicación de los artículos 53 y 56 del Código Penal Venezolano, a los fines de conceder la Conmutación del resto de la pena, que le falta por cumplir en Confinamiento al penado WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO, el cual establece:
“Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

“Articulo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes conyugue o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso. (Resaltado de la Sala de Alzada)


Sobre la base de las disposiciones penales arriba referidas, se define todos y cada uno de los requisitos legales, que se deben cumplir para la procedencia del beneficio de Confinamiento los cuales son:
1.- Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena;
2.- Que el penado observe conducta ejemplar;
3.- Que el penado no sea reincidente;
4.- Que el solicitante no haya sido condenado por el delito de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Con referencia a lo anterior, el legislador es muy claro al establecer que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; siendo que, el ciudadano WILMAN JOSE DIAZ PACHECO, fue condenado una primera vez en fecha 26-03-2010, mediante sentencia N° 014-2010, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA GUTIERREZ y posteriormente en fecha 29-07-2010, mediante decisión N° 561-2010 el Juzgado Sexto de Ejecución, decreta a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual fue revocada en fecha 06-12-2013, mediante decisión N° 832-2013, por incumplimiento del régimen de prueba, según el Informe final emanado de la Unidad Técnica de Apoyo.

Pero es el caso, que estando bajo el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comete el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARTHA QUIVERA, por el cual fue condenado una segunda vez en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia N° 3J-060-2012, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por lo tanto el penado WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO se considera REINCIDENTE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal, el cual señala dentro del Título IX sobre la recincidencia lo siguiente: “El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiera otro hecho punible,…”, por tanto, aun cuando el referido penado mantenga una conducta ejemplar, tal como lo señalo la Jueza de Instancia, el mismo no cumple con el requisito del artículo 56 ejusdem, el cual indica que el penado no puede haber cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena, requerimiento que es concurrente con el resto de los contenidos en la citada norma, para el otorgamiento de los beneficios post-procesales de trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y la libertad condicional, por lo que en tal sentido, la Juez de Instancia tampoco cumplió con el principio de progresividad, el cual está dirigido a la resocialización del penado, a través de un sistema que asegure la rehabilitación del mismo, dejando además a un lado la deuda social que el penado tiene con el Estado Venezolano y las víctimas, al concederle un beneficio que no le correspondía.

Así se tiene, que las restricciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal para optar a los beneficios post procesales, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que no debe entenderse que se atenta contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intenta mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los colectivos, por lo que si bien la tendencia es el cumplimiento de las penas impuestas mediante los beneficios de ley, aplicándolas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, no obstante, deben cumplirse con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para su otorgamiento, ello con el objeto que quede asegurada la rehabilitación del penado, y que no quede en la sociedad una sensación de impunidad.

Quienes aquí deciden, destacan que el ciudadano WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO, es reincidente, situación que agrava la responsabilidad del penado, por demostrar la peligrosidad del sujeto, su desprecio a la sanción y la tendencia a la habitualidad, por tanto, en casos de reincidencia debe estudiarse el asunto con cautela, sobre todo en casos como el de autos, donde el penado hasta gozó de un estado de pre libertad, a través de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y no se reivindicó sino que incurrió en conductas delictivas aún más graves que las que dieron lugar a la primera condena que se dictara en su contra.

Esta Alzada estima pertinente, resaltar que en el caso bajo estudio se vulneró el contenido del artículo 56 del Código Penal Venezolano, al concederle al ciudadano WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO, la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento, puesto que el citado penado cometió un hecho punible, cuando estaba cumpliendo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es decir, perpetró un delito sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, siendo condenado por ese nuevo hecho cometido, entrando en la categoría de reincidente, conforme al artículo 100 del Código Penal antes citado, por lo que, no puede esta alzada más que concluir que la decisión impugnada no se encuentra conforme a derecho, resultando procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, BETSAIDA AVILA MARIN y ALI MORALES AVILE, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares, adscritas a las Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, y por vía de consecuencia REVOCA la decisión N° 699-2016, de fecha 05 de diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó conceder la Conmutación del resto de la pena, que le falta por cumplir en Confinamiento al penado WILMAN JOSÉ DIAZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 17.683.633, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA BELEN GUTIERREZ ADAMS Y MARTHA QUIVERA, ordenándose a la Instancia el reingreso del penado de autos. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal Colegiado hace un llamado a los Jueces indicándole que a los fines de armonizar con el principio de certeza jurídica que debe impregnar el sistema de justicia venezolano y de brindar una mejor tutela judicial efectiva, en lo sucesivo deberán darle estricto cumplimiento a los requisitos establecidos por el Legislador tanto en la norma adjetiva penal como en la sustantiva penal, para el otorgamiento de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, ya que la inobservancia de los mismos lejos de beneficiar al reo y dada la dilación que ello involucra, podrían causarle un gravamen irreparable atribuible al Juez que verifique el cumplimiento de tales requisitos, por lo que se insta a que de manera inmediata cumplan con tal exigencia legal, la cual es ratificada mediante la presente decisión, a objeto de que sus decisiones se ajusten a los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, así como al principio de legalidad que debe regir la administración de justicia, cumpliendo de ese modo con todos y cada uno de los parámetros establecidos en las normas de derecho positivo vigente.
Asimismo, se le aclara a la Jueza de Instancia que en relación a lo establecido en su decisión en el punto “Así las cosas, si bien es cierto el artículo 56 del Código Penal Venezolano, señala que en ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al Reincidente, lo que a juicio de esta Juzgadora se refiere expresamente a la conmutación prevista en el artículo 49 del mismo texto penal, por cuanto nada señala la referida norma establecida en el artículo 56, sobre la conversión de la pena en Confinamiento prevista en e artículo 52 del Código Penal Venezolano por lo cual se hace procedente otorgar la Gracia de la Conversión de Pena en Confinamiento al penado WILMAN JOSE DIAZ PACHECO…”, que lo establecido en el artículo 49 del texto sustantivo, no tienen nada que ver con lo establecido en el artículo 56 de la misma norma, ya que el primer artículo establece la conmutación de la pena de presidio a prisión, que no es aplicable en el presente caso, mientras que el segundo artículo, establece que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo por las circunstancia que establece la mencionada norma, por lo que
en lo sucesivo deberá interpretar de mejor manera las normas establecidas en las leyes, así como darle estricto cumplimiento a los requisitos establecidos por el Legislador tanto en la norma adjetiva penal como en la sustantiva penal, para el otorgamiento de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, ya que la inobservancia de los mismos lejos de beneficiar al reo y dada la dilación que ello involucra, podrían causarle un gravamen irreparable atribuible al Juez que verifique el cumplimiento de tales requisitos.

Finalmente, en razón de que el Tribunal de instancia, pretendió realizar un cambio de criterio sobre el particular referido a la procedencia del beneficio de confinamiento a favor del penado de autos, sobre una serie de consideraciones de la situación carcelaria que se vive actualmente en el estado Zulia, así como tomando en cuenta la definición que realiza la Real Academia de la lengua sobre la CONMUTACION, deja claro esta alzada, que para plantear un cambio sobre dicho particular, se hace necesario un basamento legal o jurisprudencial determinante, que no fue observado en este caso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, BETSAIDA AVILA MARIN y ALI MORALES AVILE, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares, adscritas a las Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 699-2016, de fecha 05 de diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar todas las gestiones necesarias para el reingreso del penado de autos a su sitio de reclusión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 081-2017, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA