REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 2U-795-15
ASUNTO : VP03-R-2016-001622
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Decisión No. 078-17
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano GUSTHEVER JESÚS CEDEÑO VALERO, portador de la cédula de identidad No. 22.468.402; contra la decisión signada con el No. 153-15, de fecha 01.12.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga de dos (02) años para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el precitado acusado y el ciudadano YORMAN JOSÉ LÓPEZ COLINA, peticionada por el Ministerio Público, todo ello en relación al proceso penal seguido a los referidos encartados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ENRIQUE DÍAZ MORENO.
Se ingresó la presente causa, en fecha 30.01.2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 06.02.2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano GUSTHEVER JESÚS CEDEÑO VALERO, procedió a interponer su escrito recursivo, en base a los siguientes términos:
Luego de realizar una síntesis de los actos procesales realizados en la causa, y de explanar parte de la decisión recurrida, la defensa pública adujo que se encuentra asombrada con el pronunciamiento emitido por el Juzgado de instancia pues dicho órgano jurisdiccional ignoró por completo el objeto y la finalidad de las medidas cautelares, al argumentar que el retardo en el proceso obedecía a las inasistencias de la defensa, sin especificar que en la causa existen dos coacusados con defensas distintas, y que dentro de las atribuciones que le confiere la ley está el poder designar de oficio un defensor, e igualmente la falta de traslados es atribución directa del Juez dada sus funciones jurisdiccionales.
En este sentido, manifestó quien apela, que si bien es cierto su defendido es acusado por la comisión de un delito de los denominados graves por la norma sustantiva penal, no es menos cierto que en todo momento durante este proceso penal y hasta que no exista una sentencia condenatoria el mismo se encuentra amparado bajo el principio constitucional de presunción de inocencia, y es que la medida de privación judicial preventiva de libertad no solo afecta el derecho a la libertad, sino que también quebranta la condición de inocente, citando y discriminando los diferimientos acaecidos en el presente asunto.
Con referencia a lo anterior, adujo la apelante que la instancia alegó cuestiones retóricas para afirmar que la medida de privación judicial preventiva de libertad actualmente está cumpliendo su finalidad al mantener a su defendido despojado de su libertad, a saber el bien más importante en nuestro ordenamiento jurídico aparte de la vida, por lo que amparar las decisiones que prorrogan la privación de libertad de un justiciable, de manera reiterada bajo la afirmación de la entidad de los delitos imputados, desnaturaliza el contenido y alcance de lo preceptuado por el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifiesta que la corte de apelaciones no debe permanecer inmutable ante tales circunstancias que apuntan de forma exorbitante a la falta de celeridad en los procesos, como puede verificarse en el caso, donde ni siquiera ha podido debatirse desde que se dio inicio al juicio oral y público, ante la inasistencia de órganos de prueba, lo cual compete directamente al órgano jurisdiccional, así como al Ministerio Público quien debe coadyuvar en la comparecencia de éstos, todo lo cual indica desinterés en el desarrollo expedito de los procesos.
Cuestiona la recurrente, la tesis reiterada de los juzgados de juicio al mantener privados de libertad a los encausados de autos en inobservancia del lapso de dos años a que refiere el artículo 230 del texto penal adjetivo, cuando la finalidad que motivó al legislador nacional a promover la norma invocada, no es otra que la de evitar las largas esperas tras las rejas a un ciudadano para que sea debatida su actuación delictual en un hecho punible, con lo cual se hace cónsona la legislación con las más garantístas y respetadas del mundo, no es concebible que por razones de retórica jurídica, en la que haciendo buen protagonismo de un sistema penal aparente, adornando las decisiones con acomodadas palabras que buscan ocultar la tacha que la conducta del tribunal ha creado, al permitir que la causa que reposa entre sus manos, haya tenido un retardo que ha excedido los límites de ley sin la celebración oportuna de la audiencia de juicio oral y dicta una decisión en la que se extiende de oficio el mantenimiento de la medida privativa de libertad.
Luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a la celeridad procesal en los procedimientos en cursos, así como los principios y normas tanto nacionales como internacionales en que se cimienta dicho precepto, la defensa pública alegó que en el caso de autos ha sido desvirtuado el objeto o finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que bajo ninguna circunstancia se podría afirmar que la misma está sirviendo para garantizar las resultas del proceso, cuando por el contrario el mismo se ha visto retardado por los tantos diferimientos que se han suscitado, mayormente por la falta de traslado de su representado quien se encuentra bajo la supervisión del estado, debiendo este ser garante de sus derechos y garantizar en igual término su traslado para ser procesado, al no existir una respuesta efectiva resulta desproporcionado establecer una prorroga por dos años más para mantenerlo sujeto a una privación de libertad, causándole un gravamen irreparable, máxime que nos encontramos en pleno desarrollo del juicio oral y público dada la inexistencia de la defensa y de su familia, quienes agotan esfuerzos por lograr que se dilucide en el contradictorio lo acontecido realmente y poder restablecer su situación jurídica.
Considera la defensa que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, causó un gravamen irreparable a su patrocinado en los términos expuestos, sin estimar que la causa del retardo no le es atribuible y que ha habido falta de impulso suficiente por el estado a través de sus órganos, para que el proceso culmine en tiempo oportuno, no siendo justo que también por ello se le castigue, sometiéndolo a mayor tiempo privado de su libertad, razón por la cual se recurre de la decisión dictada, a fin de que analizada la causa se revoque dicha decisión, y se inste a que se le imprima celeridad al presente proceso, haciendo comparecer los órganos de prueba ofrecidos y admitidos, agotando la citación o la fuerza pública y se culmine el juicio donde pueda establecerse su responsabilidad o no en los hechos por los que se le mantiene sometido al proceso, y a todo evento si se desestimase el pedimento, se reconsidere el tiempo prorrogado, ya que considera la defensa que es desproporcionado, en atención a las circunstancias por las que se ha prolongado en el tiempo, cuando pese al tipo penal imputado ha quedado claro que su defendido no dio muerte a la víctima, aunado al desinterés de la víctima quien no ha asistido a los llamados del tribunal, no existiendo complejidad por cuanto son pocos los órganos de prueba a evacuarse.
PETITORIO: La profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano GUSTHEVER JESÚS CEDEÑO VALERO, solicitó se admita el recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la decisión No. 153-15, de fecha 01.12.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensora pública.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto se centra en impugnar la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, otorgó DOS (2) AÑOS DE PRÓRROGA para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados GUSTHEVER JESÚS CEDEÑO VALERO y YORMAN JOSÉ LÓPEZ COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala observa del estudio de las actuaciones, que efectivamente en fecha primero (01) de Diciembre de 2016, el referido despacho resolvió la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, y en consecuencia ACORDÓ LA PRÓRROGA DE DOS (02) AÑOS para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados GUSTHEVER JESÚS CEDEÑO VALERO y YORMAN JOSÉ LÓPEZ COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ENRIQUE DÍAZ MORENO, precisando como fundamento de la prorroga concedida lo siguiente:
“…(omisis)…Observa este Juzgador que la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público se circunscribe en específico a la solicitud de prorroga establecida en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:…(omisis)…
Analizado el contenido del articulado trascrito, se constata que el mismo efectivamente establece en relación a toda medida de coerción personal impuesta a una persona sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación, que no podrá exceder de la pena mínima establecida para cada delito ni de dos (02) años, plazos estos que el legislador ha considerado suficientes para el trámite del proceso. No obstante de forma excepcional y ante la existencia de causas graves que lo justifiquen podrá el Juez conceder una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito en cuestión, para el caso de que existan dilaciones indebidas que puedan atribuírsele al imputado o la defensa.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia No. 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:…(omisis)…
No obstante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha establecido
en reiteradas decisiones que, una vez transcurrido el tiempo señalado en el artículo 230 del
Código Orgánico Procesal Penal opera en consecuencia el decaimiento de cualquier medida de
coerción personal; igualmente esta sala ha indicado que deben atenderse igualmente otras
circunstancias con el fin de impedir la impunidad; ello es verificable en Sentencia N° 626, de
fecha 13 de abril de 2007, Exp. 05-1899, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de
Merchán. la cual refiere lo siguiente:…(omisis)…
lgualmente mediante sentencia N° 920 del 08/06/2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratifica su criterio y en tal sentido señala:…(omisis)…
De igual manera, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el decisión No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente
En vista a lo anteriormente referido, y ante la posibilidad de la prorroga que pudiera acordarse durante el proceso en observancia de circunstancias previstas en la norma constitucional citada, es pertinente referir, tal como lo ha señalado la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 266, de fecha 16.10.2012, respecto al otorgamiento de dicha Prórroga, la importancia de la ponderación que debe realizar el órgano jurisdiccional para ello:…(omisis)…
Una vez realizado el correspondiente análisis jurisprudencial, puede observarse que si bien es cierto los motivos de los distintos, diferimientos de los actos fijados por este Juzgado, atienden situaciones o circunstancias que no le son únicamente imputables a los acusados de autos, ciertamente si existieron diferimientos debidos a inasistencias de la Defensa y de los mismos acusados las cuales igualmente forman parte del aplazamiento del presente proceso penal y una vez analizada no solo la norma si no la jurisprudencia en materia de la prorroga contenido en la norma 230 del Texto Adjetivo Penal, relacionadas a la proporcionalidad y al el tiempo referido en ella de dos (02) años como máximo para que una persona se encuentre sometido a una medida de coerción personal en la presente causa existe otro de los requisitos previstos en el citado articulo, que es la solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal, que data de fecha 29 de Noviembre del presente, año, la cual fuera presentada antes del vencimiento del plazo de ley mencionado, el cual en el presente asunto vence el día 04 de Diciembre de 2016, puesto que desde la fecha 04 de Diciembre del año 2014, los acusados de autos se encuentran privados preventivamente de su libertad hasta el día de hoy…(omisis)…”.
De igual forma, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa, y sobre tal particular observa:
En fecha 04.12.2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GUSTHEVER JESÚS CEDEÑO VALERO y YORMAN JOSÉ LÓPEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ENRIQUE DÍAZ MORENO. (Ver folios 25 al 35 de la Pieza No. 1 del expediente)
En fecha 17.01.2015, la Representación Fiscal interpuso escrito acusatorio contra el ciudadano GUSTHEVER JESÚS CEDEÑO VALERO, por su presunta participación como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ENRIQUE DÍAZ MORENO; y en contra del ciudadano YORMAN JOSÉ LÓPEZ COLINA por su presunta participación como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ENRIQUE DÍAZ MORENO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 87 al 134 de la pieza I del expediente).
En fecha 16.06.2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la apertura a juicio del expediente penal. (Folios 229 al 234 de la pieza I del expediente).
En fecha 18.08.215, es recibida la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien fijó la Audiencia Oral y Pública para el día 07.09.2015. (Ver folios 256 de la pieza I del expediente).
En fecha 07.09.2015, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 28.09.2015, en virtud de que el acusado GUSTHEVER JESÚS CEDEÑO VALERO, revocó su anterior defensa y designó nuevo representante legal en el presente asunto. (Folio 267 y 268 de la pieza I del asunto).
En fecha 28.09.2015, se difirió el juicio oral y público en el presente asunto, para el día 19.10.2015, en virtud de la inasistencia de los acusados, quienes no fueron trasladados desde el centro de reclusión, así como la inasistencia de la víctima por extensión. (Folio 271 de la pieza I de la causa).
En fecha 19.10.2015, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 09.11.2015, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, de la víctima por extensión, revocando el acusado GUSTHEVER JESÚS CEDEÑO VALERO, a su anterior defensa y designando un defensor público, recayendo la defensa en la profesional del derecho Elizabeth Chirinos. (Folio 192 y 193 de la pieza I del asunto).
En fecha 09.11.2015, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 30.11.2015, en virtud de la inasistencia del acusado YORMAN JOSÉ LÓPEZ COLINA, quien no fue trasladado desde el centro de reclusión. (Folio 212 de la pieza I del asunto).
En fecha 30.11.2015, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 15.12.2015, en virtud de encontrarse el Juzgado de instancia en audiencia de juicio con otro asunto penal. (Folio 221 y 222 de la pieza I del asunto).
En fecha 15.12.2015, se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el día 20.01.2016, en virtud de la inasistencia del defensor privado del ciudadano YORMAN JOSÉ LÓPEZ COLINA, ABOG. DOMINGO CURIEL, así como de los mismos acusados quienes no fueron trasladados desde el centro de reclusión. (Folio 225 de la pieza I del asunto).
En fecha 20.01.2016, se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el día 15.02.2016, en virtud de la inasistencia del defensor privado del ciudadano YORMAN JOSÉ LÓPEZ COLINA, ABOG. DOMINGO CURIEL. (Folio 232 de la pieza I del asunto).
En fecha 15.02.2016, se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el día 07.03.2016, en virtud de encontrarse el Juzgado de instancia en audiencia de juicio con otro asunto penal. (Folio 241 de la pieza I del asunto).
En fecha 29.03.2016, se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el día 20.04.2016, en virtud de la inasistencia del defensor privado del ciudadano YORMAN JOSÉ LÓPEZ COLINA, ABOG. DOMINGO CURIEL. (Folio 254 de la pieza I del asunto).
En fecha 20.04.2016, se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el día 12.05.2016, en virtud de la solicitud de diferimiento que realizara la Fiscalía del Ministerio Público. (Folio 257 de la pieza I del asunto).
En fecha 04.05.2016, se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el día 30.05.2016, en virtud de que en la referida fecha el Juzgado de instancia no dio despecho ni atención al público, en virtud de ser decretado día no laborable. (Folio 258 de la pieza I de la causa).
En fecha 30.05.2016, se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el día 21.06.2016, en virtud de la inasistencia de los acusados, quienes no fueron trasladados desde el centro de reclusión. (Folio 259 de la pieza I del asunto).
En fecha 22.06.2016, se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el día 14.07.2016, en virtud de que en la referida fecha el Juzgado de instancia no dio despecho ni atención al público, en virtud de ser decretado día no laborable. (Folio 263 de la pieza I del asunto).
En fecha 14.07.2016, se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el día 04.08.2016, en virtud de la inasistencia de los acusados, quienes no fueron trasladados desde el centro de reclusión, así como del defensor privado del ciudadano YORMAN JOSÉ LÓPEZ COLINA, ABOG. DOMINGO CURIEL. (Folio 276 de la pieza I del asunto).
En fecha 29.08.2016, se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el día 12.09.2016, en virtud de que en fecha 25.08.2016, el Juez del despacho se encontraba de permiso otorgado por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 287 de la pieza I del asunto).
En fecha 12.09.2016, se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el día 27.09.2016, en virtud de la inasistencia de los acusados, quienes no fueron trasladados desde el centro de reclusión. (Folio 2 de la pieza II del asunto).
En fecha 11.10.2016, se apertura el debate oral y público en la causa No. 2U-795-15. (Folios 10 al 12 de la pieza II del asunto).
De lo anterior, observa esta Sala Primera que el otorgamiento de la prórroga acordada por el Juez a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos conforme a los cuales la dilación procesal obedeció a una serie de diferimientos del acto de audiencia oral que en su gran mayoría eran imputables a la inasistencia de la defensa privada del ciudadano Yorman José López Colina, Abog. Domingo Curiel, así como de la falta de traslado de los acusados desde su sitio de reclusión, a los actos pautados por el Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, se evidencia que los argumentos expuestos por la defensa, según los cuales la prórroga acordada resultaba lesiva del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifican, pues la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho en razón de las circunstancias del caso en particular, tal y como lo hizo el Juez a quo al explanar que en el caso de autos ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, que el delito objeto de la presente causa, atenta contra el derecho a la vida, bien jurídico tutelado de manera especial por el ordenamiento jurídico.
En este sentido, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan circunstancias graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Incuestionablemente, la disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso que, en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.
Asimismo, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez.
Al respecto ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:
“… Una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
Ahora bien, de las revisión a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que ciertamente el Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público solicitó en tiempo hábil la solicitud de prorroga para mantener la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los acusados GUSTHEVER JESÚS CEDEÑO VALERO y YORMAN JOSÉ LÓPEZ COLINA, tal como se desprende del folio (31) de la pieza No. 2.
Igualmente se evidencia que una vez recibida la solicitud de Prorroga, el Tribunal de Instancia acordó en fecha 01.12.2016, bajo decisión No 153-15, LA PRÓRROGA DE DOS (2) AÑOS para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados GUSTHEVER JESÚS CEDEÑO VALERO y YORMAN JOSÉ LÓPEZ COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ENRIQUE DÍAZ MORENO. (Ver folios 33 al 39 de la pieza No. 2 de la incidencia).
Así las cosas, de la cronología anteriormente plasmada y del fallo emanado del Juzgado de instancia, evidencian estas juzgadoras que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, puesto que no pueden imputarse al Juzgado de Instancia, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado, así consta en las actas, motivos por los cuales la prórroga en el caso de autos era procedente, pues tal como lo manifestó la instancia era necesaria la realización del contradictorio, a los fines de dilucidar la verdad en los hechos acaecidos en fecha 02.12.2014 en el que resultara fallecido el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DÍAZ MORENO.
Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgado de Instancia, tomó también como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así como la gravedad del delito y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual gozan los ciudadanos GUSTHEVER JESÚS CEDEÑO VALERO y YORMAN JOSÉ LÓPEZ COLINA hasta su conclusión.
Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, razones por las cuales se considera ajustada a derecho la declaratoria de prórroga de dos (02) años de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos GUSTHEVER JESÚS CEDEÑO VALERO y YORMAN JOSÉ LÓPEZ COLINA. Y así se declara.-
Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano GUSTHEVER JESÚS CEDEÑO VALERO; contra la decisión signada con el No. 153-15, de fecha 01.12.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga de dos (02) años para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el precitado acusado y el ciudadano YORMAN JOSÉ LÓPEZ COLINA, peticionada por el Ministerio Público, todo ello en relación al proceso penal seguido a los referidos encartados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ENRIQUE DÍAZ MORENO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano GUSTHEVER JESÚS CEDEÑO VALERO, portador de la cédula de identidad No. 22.468.402.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no conculca lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de juicio, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 078-2017
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA