REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-24918-13
ASUNTO : VP03-R-2017-000102
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Decisión No. 077-17
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERTO JAVIER GUTIERREZ SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad No. 18.874.283; contra la decisión No. 057-17, dictada en fecha 13.01.2.017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUIN ENRIQUE TUBIÑEZ MÁRQUEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha nueve (9) de Febrero de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA RECURRENTE
La profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERTO JAVIER GUTIERREZ SÁNCHEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
En primer lugar, luego de citar parte del fallo recurrido, la defensa señaló que su defendido se puso a derecho en fecha 07.10.2016, siéndole decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano EDUIN ENRIQUE TUBIÑEZ MARQUEZ, considerando la defensa que su defendido no amerita dicha privación, al no cumplir con los extremos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Alegó la profesional del derecho, que si bien es cierto la instancia declaró sin lugar el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de su defendido, alegando que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de obstaculización y la búsqueda de la verdad, indicando igualmente, que se trata de delitos graves, toda vez que afecta dos bienes jurídicos tutelados como lo son la vida y la propiedad, no menos cierto resulta que su defendido se presume inocente, más aún cuando existen otras personas involucradas de lo cual no se ha obtenido resultas de la investigación hasta la fecha, por lo cual a su criterio, es un resultado desproporcionado mantenerlo privado de libertad en atención a la entidad de los delitos, por ser más relevante el derecho a la libertad, para ser juzgado.
En este punto hace alusión la recurrente, a que por disposición expresa de la ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra complementado con la disposición que señala que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso, pues las medidas de privación de libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y debe ser interpretada y aplicada restrictivamente y debe ser proporcional a la violencia propia de lo que significa esa privación de libertad en sentido estricto.
En este mismo sentido, la Defensa aseveró que mantener privado de libertad a su defendido resulta desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la medida de coerción personal con base a la dañosidad del hecho, siendo evidente en el caso de marras que la medida impuesta por el juez de Control resultó excesiva, y más aún cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, citando con relación a ello al autor Jorge Enrique Núñez en las XI jornadas de derecho penal.
De igual forma adujo quien apela, que el no señalamiento o inexistencia de los requisitos pautados en los artículos 266, 237 y 238 de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad son tomados abstractamente como puntos de referencia y permite a la defensa señalar que el tribunal que dictó la medida preventiva de libertad, violentó al procesado las garantías al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando al autor Allan Brewer Carias en su obra Derecho Constitucional Venezolano.
Por último, alegó la recurrente que la juzgadora en su parte narrativa y dispositiva no se pronunció ante la solicitud realizada por esta defensa para la práctica de la prueba para determinar la existencia de nitritos y nitratos (parafina), prueba esta útil, necesaria y pertinente para esclarecer la presente investigación.
PETITORIO: La profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERTO JAVIER GUTIERREZ SÁNCHEZ, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 057-17, dictada en fecha 13.01.2.017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando una medida menos gravosa a favor de sus representados.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION INCOADO POR LA DEFENSA
Las profesionales del derecho YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, LISBETH DAVILA GONZÁLEZ, KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA y BENITO VALECILLOS, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
Luego de citar el contenido de las denuncias del recurrente, la representación fiscal alegó que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para proceder al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad pues se evidencia de la investigación fiscal, que el único sujeto por los momentos mencionados en la causa como presunto autor de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano EDUIN TUBIÑEZ MÁRQUEZ es el imputado ROBERTO GUTIERREZ, tal como lo reflejan todos los elementos de convicción que hasta la fecha se han recabado en la presente investigación penal.
Adujo el Ministerio Público, que la decisión emanada de instancia debe ser analizada íntegramente y no en partes, puesto que el Ministerio Público proporcionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para peticionar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual acordó el Juez a quo, en la decisión recurrida, quien estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, con el control externo de sus fundamentos con argumentos racionales, es decir, válidos y legítimos, articulados con base a los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión del delito ya referido, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a dicha idea, la defensa alegó que respecto al ordinal primero del artículo 236 del texto penal adjetivo, se está en presencia de un hecho punible como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUIN TUBIÑEZ, el cual establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo es mayor a 10 años, y evidentemente no se encuentra prescrito tal delito de tan gran magnitud.
En relación al segundo requisito es importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenando cada uno de ellos llevará a esclarecer los hechos, siendo que los elementos de convicción interpuestos por el Ministerio Público y expuestos en el acto de presentación de imputados y mencionados en su decisión por el juzgador, si son fundados elementos de convicción en contra del ciudadano imputado de autos, realizando de seguidas un sucinto resumen de todos y cada uno de los dieciocho (18) elementos de convicción que ostenta la representación fiscal en la investigación preliminar y que hacen presumir al encartado como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUIN TUBIÑEZ.
En tercer lugar la representación fiscal alegó que en virtud del cúmulo de elementos de convicción y a la comisión del delito que se presume cometió el imputado ROBERTO GUTIERREZ, se evidencia la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, presunción ésta que es establecida legalmente, y que no es un invento del Juez o de la Fiscalía del Ministerio Público, sino que son circunstancias normativas que la misma ley establece para presumir una conducta que pueda llevar a la fuga o a la obstaculización de la investigación penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento.
En consecuencia adujeron los representantes penales del estado, que el Juez motivó debidamente la decisión arribada, puesto que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y por ora facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema que se esta decidiendo, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
PETITORIO: Las profesionales del derecho YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, LISBETH DAVILA GONZÁLEZ, KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA y BENITO VALECILLOS, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía undécima del Ministerio Público, respectivamente; solicitaron se declare sin lugar la impugnación realizada por la defensa pública y en consecuencia se ratifique el fallo No. 057-17, dictada en fecha 13.01.2.017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 057-17, dictada en fecha 13.01.2.017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ROBERTO JAVIER GUTIERREZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUIN ENRIQUE TUBIÑEZ MÁRQUEZ.
En ese sentido, se observa que la apelante impugna el fallo emanado del Juzgado de Instancia, por considerar únicamente que en el presente asunto la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, es excesiva y desproporcionada por cuanto la presunción de inocencia lo ampara en el presente caso, siendo que en el presente proceso no se configuran los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual a su juicio se conculcó el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día trece (13) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la detención por orden de aprehensión librada por dicha instancia en contra del ciudadano ROBERTO JAVIER GUTIERREZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUIN ENRIQUE TUBIÑEZ MÁRQUEZ.
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, referente a que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, es excesiva y desproporcionada por cuanto la presunción de inocencia lo ampara en el presente caso, siendo que en el presente proceso no se configuran los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 16.01.2017, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROBERTO JAVIER GUTIERREZ SÁNCHEZ, acreditando los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recordar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:…(omisis)…De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de ia imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado, SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO,, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUIN ENRIQUE TUBIÑEZ MÁRQUEZ, por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión de! numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-01-2017, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la investigación y posterior solicitud de orden de aprehensión. 2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 12-01-2017, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia donde se deja constancia que el ciudadano antes identificado fue aprehendido por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la comisión de un delito en flagrancia en la cual se deja constancia de! momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que este tribunal al verificar que el ciudadano tenia Orden de Aprehensión activa librada por este Tribunal acordó colocarla a ia orden de este Tribuna! según oficio N° 5331-14 de fecha 14-08-2014 ¡leñando los extremos de Ley contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 de! Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, LA APREHENSIÓN del ciudadano ROBERTO JAVIER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236, del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ROBERTO JAVIER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza ia aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: .1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-06-2014 suscrita por el funcionario: DETECTIVE YORWING URSINA, adscrito al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en Oficialía de guardia se presenta de manera espontánea al despacho del Cuerpo de Investigaciones el Oficial del Cuerpo Bolivariano de ia Policía del Estado Zulia, ALEJANDRO TORO informando que en el que Sector Villa San Isidro, Cuarta Etapa, Zona Enmontada, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, desconociendo las causas de su muerte, es todo cuanto tengo que informar. Es todo". 2,- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-06-2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES YOHANDRY ALTUBE, WILLIAMS ARAMBULO Y YEGERVIN CORREA Adscrito al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien dejo constancia de la identificación del occiso de la siguiente manera:…(omisis)…. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 0637, de fecha 01-06-2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JOHANDRY ALTUBE, YEGERVIN CORREA y WILIAMS ARAMBULO (TÉCNICO), Adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes, dejan constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: "SECTOR VILLA SAN ISIDRO. CUARTA ETAPA. ZONA ENMONTADA. PARROQUIA SAN ISIDRO, Y MUNICIPIO MARACAÍBO. ESTADO ZULIA. Es todo”. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, N° 0138 de fecha 01-06-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOHANDRY ALTUBE, YEGERVIN CORREA y WILIAMS ARAMBULO Adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: "MORGUE DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. MUNICIPIO MARACAÍBO. ESTADO ZULIA". Es todo". 5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 01-06-2014, rendida por la ciudadana: ELKIS TUBIÑEZ, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Zulia, quien manifestó:…(omisis)… 6) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 13-06-2014, rendida por la ciudadana: ELKIS TUBIÑEZ, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, quien manifestó:…(omisis)…7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 23-06-2014, rendida por la ciudadana: TAMA YA ALBARRAN rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, quien manifestó:…(omisis)… 9.- INFORME PERICIAL, numero 9700-242-DEZ-DC-1377, de fecha 02-06-2014, suscrito por el funcionario DETECTIVE MARWIN RIVAS FERNANDEZ, EXPERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Griminalisticas, Región Estadal Zulia. Es todo". 10.-EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO, numero 970G-242-AM-0929, de fecha 16-06-2014, suscrita por las funcionarios LCDA. DAYHANA DEBOURG Y LCDA. IRAI PILDAIN, EXPETOS PROFESIONALES I, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Griminalisticas. 11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 03-06-2014, rendida por la ciudadana: NORKA SILVA rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Zulia, quien manifestó:…(omisis)…. 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-06-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YOHANDRY ALTUBE, WILLIAMS ARAMBULO Y YORWING URBINA, a bordo de la unidad 12, asignada al Eje de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en ia presente averiguación: …(omisis)…13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-06-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YOHANDRY ALTUBE, WILLIAMS ARAMBULO Y YORWIN URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Zulla, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial:…(omisis)…. 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-06-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YOHANDRY ALTUBE, WILLIAMS ARAMBULO Y YORWIN URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Zulia, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial, efectuada en la presente investigación:…(omisis)…. 15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-06-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YOHANDRY ALTUBE, WILLIAMS ARAMBULO Y YORWIN URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Zulia, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial, efectuada en la presente investigación:…(omisis)…16.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 25-06-2014, rendida por la ciudadana MASSIEL PAZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expone:…(omisis)… 18.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 09-07-2014, rendida por el ciudadano RENNY GITIERREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Zulia, en la cual manifiesta…(omisis)… Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1o del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUIN ENRIQUE TUBIÑEZ MÁRQUEZ, estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso pena! y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, perianto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado ROBERTO JAVIER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Ahora bien observa en relación a lo solicitado por la defensa se declara SIN LUGAR, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, debiendo la vindicta pública realizar las diligencias necesarias a los fines de! esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan. Y ASÍ SE DECIDE. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.…(omisis)… ”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).
De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, la motivación explanada por el Juez de Instancia al momento de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano ROBERTO JAVIER GUTIERREZ SÁNCHEZ, en el fallo impugnado está ajustada a derecho, pues la a quo realizó un sucinto análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para ser considerado como lícito, constatando esta Alzada acertada la tesis de la instancia cuando afirma que, la aprehensión del encausado se realizó bajo una de las modalidades de detención prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la orden de aprehensión, todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 01.06.2014, donde resultó fallecido el ciudadano EDUIN ENRIQUE TUBIÑEZ MARQUEZ, motivo por los cuales consideró lícita la aprehensión del encausado de autos, al estar presuntamente involucrado en el fallecimiento de la víctima.
Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación del ciudadano ROBERTO JAVIER GUTIERREZ SÁNCHEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUIN ENRIQUE TUBIÑEZ MÁRQUEZ; tipos penal éste que no se encuentra evidentemente prescrito.
Asimismo en segundo lugar, los elementos de convicción que surgen del: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01.06.2014 suscrita por el funcionario: DETECTIVE YORWING URSINA, adscrito al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01.06.2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES YOHANDRY ALTUBE, WILLIAMS ARAMBULO Y YEGERVIN CORREA Adscrito al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien dejo constancia de la identificación del occiso. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO No. 0637, de fecha 01.06.2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JOHANDRY ALTUBE, YEGERVIN CORREA y WILIAMS ARAMBULO (TÉCNICO), Adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, No. 0138 de fecha 01.06.2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOHANDRY ALTUBE, YEGERVIN CORREA y WILIAMS ARAMBULO Adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 5) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01.06.2014, rendida por la ciudadana: ELKIS TUBIÑEZ, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Zulia. 6) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13.06.2014, rendida por la ciudadana: ELKIS TUBIÑEZ, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia. 7) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 23.06.2014, rendida por la ciudadana: TAMAYA ALBARRAN rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia. 8) INFORME PERICIAL, número 9700-242-DEZ-DC-1377, de fecha 02.06.2014, suscrito por el funcionario DETECTIVE MARWIN RIVAS FERNANDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Estadal Zulia. 9) EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO, número 970G-242-AM-0929, de fecha 16.06.2014, suscrita por las funcionarios LCDA. DAYHANA DEBOURG Y LCDA. IRAI PILDAIN, EXPETOS PROFESIONALES I, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 10) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 03.06.2014, rendida por la ciudadana: NORKA SILVA rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Zulia. 11) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05.06.2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YOHANDRY ALTUBE, WILLIAMS ARAMBULO Y YORWING URBINA, a bordo de la unidad 12, asignada al Eje de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 12) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12.06.2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YOHANDRY ALTUBE, WILLIAMS ARAMBULO Y YORWIN URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Zulla. 13) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12.06.2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YOHANDRY ALTUBE, WILLIAMS ARAMBULO Y YORWIN URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Zulia. 14) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22.06.2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YOHANDRY ALTUBE, WILLIAMS ARAMBULO Y YORWIN URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Zulia 15) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 25.06.2014, rendida por la ciudadana MASSIEL PAZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.16) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 09.07.2014, rendida por el ciudadano RENNY GITIERREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Zulia; surgiendo así los elementos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de la actuación policial.
En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que de las actas puestas a disposición del Ministerio Público, se desprenden elementos convincentes que soportan la aprehensión del hoy imputado, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo que atentó contra la vida de quien en vida respondiera al nombre de EDUIN ENRIQUE TUBIÑEZ MÁRQUEZ, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.
En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano ROBERTO JAVIER GUTIERREZ SÁNCHEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUIN ENRIQUE TUBIÑEZ MÁRQUEZ; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación, así como del acto conclusivo que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
Por otro lado, esta Alzada evidencia que el a quo, consideró la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues es menester apreciar la magnitud del daño que causa el delito de HOMICIDIO, al ser un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado más preciado y protegido como lo es la vida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.
Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni incumplimiento en el análisis de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo ya señalado. Y así se declara.
De otra parte, no escapa del análisis de esta Alzada la denuncia de la defensa atinente a que la instancia, no se pronunció ante la solicitud para la práctica de la prueba para determinar la existencia de nitritos y nitratos (parafina), prueba esta útil, necesaria y pertinente para esclarecer la presente investigación; evidenciando estas juzgadoras que parte de un falso supuesto la apelante al denunciar dicha tesis, toda vez que de la audiencia de presentación de imputados inserta desde el folio siete (7) al dieciséis (16) de la causa, se desprende que no peticionó dicha solicitud ante la instancia, motivos por el cual, la a quo no podía resolver la precitada petición cuando no fue solicitada por alguna de las partes, por lo que en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este particular. Y así se declara.-
De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el vicio demandado en la apelación interpuesta por la recurrente, en el sentido de no existir suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, así como la desproporcionalidad de la medida impuesta al mismos, en virtud de constatarse que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y que la medida impuesta resulta proporcional con la gravedad de los hechos imputados al encausado de autos, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.
Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERTO JAVIER GUTIERREZ SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad No. 18.874.283; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 057-17, dictada en fecha 13.01.2.017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUIN ENRIQUE TUBIÑEZ MÁRQUEZ.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERTO JAVIER GUTIERREZ SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad No. 18.874.283.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 057-17, dictada en fecha 13.01.2.017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 077-2017
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA