REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 4J-660-09
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2017-000051
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Decisión No. 073-17
Visto el recurso de apelación de autos presentado por los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 47.872 y 71.305, en su condición de defensores privados del ciudadano ADRIAN JOSÉ FUENMAYOR ROMERO, portador de la cédula de identidad No. 17.545.939, contra la decisión No. 103-16, de fecha 19.12.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la solicitud de la defensa, declaró sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra su patrocinado en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MELVIN JAVIER VILLALOBOS, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de HARRY RANGEL; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15.02.2017, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, en su condición de defensores privados del ciudadano ADRIAN JOSÉ FUENMAYOR ROMERO, exponen en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…(omisis)…Nosotros, FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, mayores de edad, venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad N° V.-7.789.243 y V-10.444.067, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.872 y 71.305, respectivamente, con Domicilio Procesal en: Avenida 4 Bella Vista, entre calles 80 y 81, Centro Comercial Villa Inés, Piso 4, Oficina 44, Maracaibo Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Defensores del Acusado ADRIÁN JOSÉ FUENMAYOR ROMERO. venezolano. Soltero, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-l7.545.939, Mecánico, hijo de Basilisa Romero y Ángel Fuenmayor, residenciado en el Barrio Nuevo Horizonte, ultima calle, casa N° 77A-56, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), Acusado por el Delito de AUTOR en la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso HARRY JOSÉ RANGEL SALAZAR, según causa signada con el N° 4J-660-09, y estando dentro del tiempo hábil para realizar el presente Recurso de Apelación en contra de la Decisión N° 103-16, expuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha Diez (19) de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2.016), en el cual Declara SIN LUGAR la Revisión de la Medida Privativa de Libertad por las condiciones de Salud que padece; según lo establecido en el artículo 439 ordinal 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículos 43, 83, 84 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, motivo por el cual interponemos el presente Recurso y lo realizamos en los siguientes Términos:
LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, esta defensa presento solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre nuestro representado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 43, 83, 84 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, Solicitando de una Medida Humanitaria a favor de nuestro representado ADRIÁN JOSÉ FUENMAYOR ROMERO, por cuanto nuestro representado desde su presentación en fecha 27 de Febrero del 2014, se dejo constancia que tenía un brazo enyesado y con problemas visuales, a consecuencia que fue víctima de un asalto realizado en fecha 26 de Diciembre del 2.013 para despojarlo de su vehículo tipo Moto, por lo que fue intervenido Quirúrgicamente debido a los dos (02) impacto de bala recibido uno (01) en el brazo izquierdo y uno (01) en la cabeza, siendo dado de alta en fecha 06 de Enero del 2.014, desde entonces viene imposibilitado del movilidad del brazo izquierdo y ceguera parcial progresiva todo resultado de la Lesión recibida, debido a estas circunstancia de Salud esta defensa ha venido solicitando reiterado traslado a Centro Médico para recibir tratamiento, realizarle estudios y exámenes, y para sus intervenciones quirúrgicas la cual fue fijada por primera vez el 17 de Noviembre a las 07:00 a.m., como se puede evidenciar de la solicitud realizada por esta defensa 12 de Noviembre del 2015, sin hacer efectivo el traslado, por lo que la fijaron posteriormente para el 10 de Diciembre de 2.015, sin hacerse efectivo el traslado debido a los Censos realizado para el traslado Masivo que se comentaban que iban a realizar de los reclusos a otros centros de reclusión, para ese momento la visión del ojo izquierdo era bastante escasa, motivado a esta circunstancia los Médicos Tratantes del Hospital Universitario ordenaron la intervención quirúrgica urgente a nuestro representado ya que la enfermedad oftalmológica era progresiva y grave. Nuestro representado al igual que todos los detenidos fueron desalojados del Centro de Arresto Preventivos El Marite y repartidos en las diferentes cárceles del país, siendo trasladado nuestro representado al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), y desde entonces no ha podido ser trasladado a la Audiencia de Juicio Oral y Público en todo lo que fue el trayecto del año 2.016, al igual no ha sido trasladado a ningún centro de salud.
Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que el informe del 12 de Abril del 2.016 realizado por la Dirección de Servicios Penitenciario de la Cárcel de Tocorón, Medico Tratante Dr. Carlos Cárdena, mediante el cual informa el estado de Salud que padece nuestro representado: ceguera parcial del ojo izquierdo progresivo y cuerpo extraño en el antebrazo izquierdo lo que le impide la movilidad y destreza con el brazo y mano izquierda, una vez obtenido el informe Medico antes mencionado se presento ante el Tribunal en fecha 09/05/2016, el cual la ciudadana Jueza no le da Valoración por cuanto el mismo no era legible y fue realizado por el Médico Tratante del Centro de Reclusión, en vista a esta Decisión esta Defensa solicita que sea nombrada correo especial a la progenitora de nuestro representado para que fuera a Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso a llevar el oficio 1609-16 de fecha 30 de Mayo del 2.016, con la finalidad de tramitar el traslado de nuestro representado a un centro de reclusión en el Estado Zulia, en busca de la Salud del Acusado de lo cual no se obtuvo respuesta nunca, lo que si ordeno esta Institución al Centro de Reclusión, se realizara un informe Medico con todos los parámetros solicitados por el tribunal, ya que la progenitura de nuestro representado había explicado la forma del informe médico que remitió la Cárcel de Tocorón al Tribunal de la causa, el cual fue realizado en fecha 19 de Septiembre de 2016. realizado en los Servicios Médicos de la Cárcel de Tocorón, Medico Tratante Dr. Carlos Cárdena, para lo cual se le solicito al tribunal nombrara correo especial a la progenitura de nuestro representado ya que la institución no contaba con los medios para remitir el informe, lo cual fue ordenado por el tribunal, posteriormente en fecha 01 de Noviembre del 2.016 esta Defensa consigna ante el tribunal el referido informe, mediante el cual informa el estado de Salud que padece nuestro representado: discapacidad parcial por perdida de la visión del ojo izquierdo y fractura mal consolidada del codo y cubito izquierdo. Todo esto se logro una vez realizado los familiares se entrevista ante la oficina de régimen penitenciario ubicada en caracas para que se realizara efectivamente las gestiones, nombrando como correo especial a la progenitora del Acusado.
Ciudadanos Magistrados, en vista al contenido del informe Medico de Nuestro representado y la situación de Salud del mismo esta Defensa en fecha 10 de Noviembre del 2016, presentamos solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre nuestro representado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 43, 83, 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el caso que la Jueza de A Quo nos manifestó que no se iba a pronunciar en relación a la revisión de la Medida Privativa sino hasta que se obtuviese el informe Médico Forense del Estado Aragua. ordenando el traslado de nuestro representado a la Medicatura Forense, mediante oficios N° 3686-16 y N° 3687-16. ambos de fecha 25 de Noviembre de 2.016, para lo cual fue nombrada la progenitora de nuestro representado para que llevara los oficios y trajera las resulta. Posteriormente en fecha 14 de Diciembre del 2.016 esta Defensa consigno en sobre sellado El Informe Médico Forense realizado a nuestro representado en la Medicatura Forense del Estado Aragua, así mismo Ratificamos escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2.016, mediante el cual solicitamos la Revisión de la Medida Privativa de La Libertad, a favor de nuestro representado ADRIÁN JOSÉ FUENMAYOR ROMERO. Siendo el caso ciudadanos Magistrados, en fecha 04 de Enero de 2.017 esta Defensa fue notificada de la Decisión N° 103-16, expuesta por la Jueza Jesaida Duran Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha Diez (19) de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2.016), mediante la cual NIEGA la Revisión de la Medida Cautelar por cuanto no han cambiado las circunstancias y que debe Garantizar las resultas del Juicio, indicando muy vagamente que : "'Siendo que en relación a la evaluación Médica del Médico Forense no establece en dicho informe que dicho acusado no puede permanecer recluido en razón de su Estado de Salud, estableciendo únicamente que debe volver a evaluación Médica después de la cirugía"
Si es cierto no han cambiado las circunstancia en cuanto a que la Calificación Jurídica por la cual se le acusa a nuestro representado es la misma, y desde que fue trasladado a la cárcel de Tocorón no ha asistido a ninguna audiencia de juicio oral publico fijado por el tribunal de la causa, si a eso se refiere pues no han variado en el proceso las circunstancias. Pero No es menos Cierto que nuestro representado esta pronto a cumplir Tres (03) años detenido, aunado a que su Estado de Salud cada vez es más deplorable, ya no ve del ojo izquierdo y el brazo izquierdo tiene menos movilidad, sin recibir la atención y tratamiento adecuado y necesaria para garantizar su Vida y su Salud, lo cual si quedo bien indicado tanto en el informe Médico del Médico Forense como en los informes Médicos del Medico tratante del Centro de Reclusión (los cuales no fueron tomados en cuenta por la Jueza de A Quo al momento de decidir), pero si la ciudadana Jueza de A Quo quería que el Informe Médico Forense dijese si el acusado podía o no permanecer en el Centro de Reclusión, en vez de solicitar a la Medicatura Forense que evaluara al acusado lo que debió fue indicar al médico forense era que respondiera si era o no posible que el acusado en esas condiciones de salud puede o no permanecer en ese centro de reclusión.
EL MOTIVO
Ciudadano Magistrado, la presente causa consta de seis (06) piezas dado que tiene Dos (02) Años, Diez (10) meses y Quince (15) días que se inicio y desde entonces esta Defensa ha venido dando a conocer al tribunal el estado de Salud de nuestro representado, si bien la Jueza de A Quo quiere garantizar las resultas del presente Juicio, pero es el caso que nuestro representado se encuentra recluido en el Estado Aragua y no ha sido trasladado al tribunal a lo largo del todo el año 2.016, si garantizamos las resultas del proceso, como Garantizamos el Estado a la Vida y la Salud de nuestro representado, ¿o es que a caso Garantizar el Proceso está por encima o predomina sobre el Derecho a la Salud y la Vida?, por ejemplo: de llegar a morir el acusado se acaba el procedimiento con respecto a nuestro representado pero no en relación a los otros acusados; de llegar nuestro representado a evadirse del procedimiento, el procedimiento se paraliza en relación a él, hasta llegar a aprehenderlo; pero en el caso de llegar a quedar ciego nuestro representado y de paso inútil del brazo izquierdo de que le sirve demostrar su inocencia si ya su vida se incapacita, se marca de forma permanente, para el resto de su vida, de que le sirve demostrar su inocencia si no va poder disfrutar su libertad. Aun cuando la Jueza de A Quo solo alega que el informe Médico Forense no indica si el acusado puede o no permanecer recluido, de una forma muy evasiva, sin referirse específicamente al informe Médico Forense, realizado por el Dr. José Armando Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.453.501 en fecha 07-12-2.016, el cual indica especifica:
• Presenta aumento de volumen en el antebrazo izquierdo por haber recibido herida de arma de fuego con cicatriz de entrada sin salida;
• Cicatriz en la región occipital izquierda por herida por Arma de Fuego a perdida de la Visión del ojo izquierdo, informe del ecosonograma del 12/11/2.015 hecho por la Dra. María Sol Quintero, Oftalmólogo;
• Hemorragia Vitria; Desprendimiento de Vitrio posterior del ojo izquierdo; paciente al examen físico presenta ceguera del ojo izquierdo;
• Paciente actualmente intervenido quirúrgicamente y retirar proyectil del antebrazo izquierdo; (Debería decir para intervenir);
• Debe Volver después de la cirugía para ver si hay o no discapacidad.
Este informe corrobora los otros informes Médicos tanto del Hospital Universitario, la Clínica de ojo y los elaborados por el Dr. Carlos Cárdenas del Centro de Reclusión, donde se indica: discapacidad parcial por perdida de la visión del ojo izquierdo y fractura mal consolidada del codo y cubito izquierdo y que requiere intervención Quirúrgica Urgente. Informes estos que aun cuando no indican si pude o no permanecer recluido, porque no fue lo que se le solicito al Médico Forense, si determinan la condición de Salud del acusado, así mismo indica la necesidad de la intervención quirúrgica inmediata, lo cual no ha podido hacerse efectivo por falta de traslados y el cambio de reclusión del acusado al estado Aragua.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitamos una medida menos gravosa que la privativa de libertad según…(omisis)…
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que la Jueza está Obligado a Garantizar la protección de la víctima y la reparación del daño a que tenga derecho como lo establece el artículo 23 y 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza también está en la obligación de Garantizarle Vida y Salud al Procesado, porque si el procesado llegara a perder la vida con conocimiento del peligro eminente de su salud o vida, ese Jueza es responsable por negligencia ya que existen informe Medico donde consta el Estado Deplorable de su Salud. Pero es el caso que la Jueza de A Quo no valoro ni tomo en cuenta los informes Médicos elaborados por el Dr. Carlos Cárdenas del Centro de Reclusión, al igual que los informes Médicos emitidos de los Médicos Tratantes del Hospital Universitario y la Clínica de Ojo, en los cuales se determina las condiciones de salud del acusado.
Por todo lo expuesto por los Galenos tratante de nuestro representado si todos coinciden en que se amerita con urgencia una intervención quirúrgica LO QUE INDICA ES QUE HAY UNA PATOLOGÍA GRAVE, y estando procesado nuestro representado para la Jueza de A Quo es primordial Garantizar el Proceso, se pregunta e'sta defensa donde queda el Derecho a la Vida y a la Salud, los cuales son pilares fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el motivo por el cual acudimos ante usted, ante su facultades e investiduras para que declare CON LUGAR la presente apelación ya que el presente Juicio está en una situación irrealizable por cuanto uno de los acusados se encuentra en la Cárcel Trujillo y nuestro representado en la Cárcel de Tocorón, mientras esto continúe así, y no coinciden los traslado se encuentra cuesta arriba la celebración del presente juicio. De otorgar la Medida Cautelar no solamente mejorara la calidad de vida de nuestro representado sino que se facilitaría la posibilidad de celebrar el Juicio Oral y Público, es el motivo por el cual esta defensa considera que se garantiza el Derecho Constitucional a la Salud de nuestro representado una vez usted ciudadano magistrado imponga las condiciones adecuadas y necesarias con la finalidad de garantizar el proceso en la presente causa...…(omisis)…”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado, que los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, en su condición de defensores privados del ciudadano ADRIAN JOSÉ FUENMAYOR ROMERO, presentaron recurso de apelación contra la decisión No. 103-16, de fecha 19.12.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la solicitud de la defensa, declaró sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra su patrocinado en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MELVIN JAVIER VILLALOBOS, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de HARRY RANGEL.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la instancia acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano ADRIAN JOSÉ FUENMAYOR ROMERO, considerando que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida de coerción, existiendo plurales y convincentes medios de prueba en el escrito acusatorio fiscal, para estimar un pronóstico de condena en un eventual juicio oral y público en contra de dicho ciudadano, alegando la instancia con relación a la condición medida presentada por el hoy acusado, que de la evaluación realizada por el médico forense no se establece que dicho encartado no pueda permanecer recluido en razón de su estado de salud, estableciendo únicamente que debía volver a evaluación médica, aunado al hecho de que los hechos por los cuales está siendo juzgado el hoy encausado son hechos graves donde se cercenaron derechos fundamentales a las víctimas, y donde la pena por el delito que fuera acusado, excede de los diez años de posible condena, motivos por los cuales persistía el peligro de fuga; por lo que esta Sala estima necesario precisar, que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, son inimpugnables por mandato expreso de la ley; en ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la revisión de las medidas de coerción, lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866, de fecha 29 de septiembre de 2006, precisó:
“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499, de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:
“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).
Es así como constata esta Alzada, que siendo que los recurrentes afirman que la Jueza de instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra su patrocinado en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MELVIN JAVIER VILLALOBOS, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de HARRY RANGEL, tal pedimento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1228, de fecha 16.06.2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)
Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que el recurso interpuesto por la defensa de marras resulta INADMISIBLE, atendiendo al contenido de los artículos 250 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, al impugnar la defensa el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva a que se encontraban sujetos los hoy acusados, y que fuese acordado por la instancia en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 47.872 y 71.305, en su condición de defensores privados del ciudadano ADRIAN JOSÉ FUENMAYOR ROMERO, portador de la cédula de identidad No. 17.545.939, contra la decisión No. 103-16, de fecha 19.12.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la solicitud de la defensa, declaró sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra su patrocinado en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MELVIN JAVIER VILLALOBOS, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de HARRY RANGEL. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 428.c y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta de Sala- Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 073-2017
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA