REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: C03-50435-2016

ASUNTO : VP03-R-2017-000105
DECISIÓN N° 072-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, contra la decisión N° 1741-2016, dictada en fecha 07 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la solicitud de la defensa, atinente a la no admisión de la acusación Fiscal. SEGUNDO: Desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 11-11-16, en contra del imputado WILSON JENER SUÁREZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DEIVI ALBERTO ORTEGA CHOURIO, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Declaró sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a admitir la acusación presentada en contra del procesado de autos, acordando un lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, contados a partir que la Fiscalía reciba la causa, para que de respuesta oportuna a la defensa, y presente a la mayor brevedad el acto conclusivo que corresponda.

Se ingresó la presente causa, en fecha 24 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas que el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, interpuso escrito recursivo contra la decisión No. 1741-2016, dictada en fecha 07 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Alegó el Representante Fiscal, que el recurso de apelación está circunscrito al hecho cierto del daño irreparable causado por la decisión tomada por la Juzgadora en la audiencia preliminar, en la cual desestimó la acusación presentada en contra el ciudadano WILSON JENER SUÁREZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DEIVIS ALBERTO ORTEGA CHOURIO, aun y cuando existen fundamentos serios y convincentes para enjuiciar al acusado de autos.

Estimó el apelante, que en la decisión proferida, la Juzgadora estableció que las testimoniales promovidas por la defensa no fueron recabadas, y que además no consta la resulta de las prueba de ADN acordada, lo cual constituyó a todas luces una violación del derecho a la defensa.

Expuso, quien ejerció el recurso interpuesto, que en fecha 30 de septiembre de 2016, fue presentado ante el Juzgado Tercero de Control, el acusado WILSON JENER SUÁRES GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y en la audiencia de presentación el Ministerio Público solicitó que el acusado facilitara una muestra de semen, a los fines de realizar la comparación con el colectado en el cuerpo de la víctima, y mediante la prueba de ADN determinar si ambos coincidían, no obstante, la defensa se opuso a tal solicitud.
Señaló el Representante del Ministerio Público, que pasados trece (13) días, la defensa solicitó que se le tomara muestra seminal a su defendido, y el Ministerio Público acordó lo peticionado, en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, para lo cual se libró oficio Nro. 24-F16-5829-2016 al Juzgado a quo, el cual fue recibido, el día 20 de octubre del año 2016, tal como consta en el expediente.

Destacó, quien ejerció el recurso interpuesto, que en fecha 10 de noviembre de 2016, (tres días antes de vencerse el lapso para presentar el acto conclusivo), la defensa del acusado solicitó ante la oficina Fiscal evacuar las testimoniales de los ciudadanos MERVIXON JOSNELL CASTILLO MONTERO, MARÍA ESTHERVINA GONZÁLEZ ATENCIO, ÁNGEL AURORA ATENCIO, MAIDELIN IRENE CONCHITA, JENIFER CAROLAY SUÁREZ GONZÁLEZ, HÉCTOR RAMÓN SOTO RINCÓN y JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ PINEDA, las cuales fueron acordadas por el Ministerio Público, al día siguiente, para lo cual se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 11 de noviembre de 2016.

Consideró el recurrente, que en modo alguno se vulneró el derecho a la defensa del acusado, citando el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, para ilustrar sus argumentos, para luego agregar, que el Máximo Tribunal del país, ha establecido que la citada disposición establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado, para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime realizar las diligencias solicitadas por el imputado, resaltando, que el procesado no tiene derecho a la práctica de la diligencia, tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndolo o rechazándola de manera motivada.

Indicó el Representante del Estado, que al examinar el texto íntegro de la decisión y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se colige que el despacho Fiscal admitió las testimoniales y la realización de la prueba de ADN, es decir, hubo un pronunciamiento con respecto a las pruebas solicitadas por la defensa, incluso admitió las declaraciones ofrecidas por la defensa, aun y a pesar que la petición la realizó a tan solo tres (03) días de culminar la investigación.

Esgrimió la parte recurrente, que de no constar las declaraciones de los testigos ofertados, la defensa debió haberlos promovidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que incumplió con sus deberes, tal como lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 241, de fecha 04 de marzo de 2011; la cual refirió que: “…la defensa se muestra extremadamente negligente en el cumplimiento de sus deberes, al no haber realizado diligencia alguna tendiente a hacer constatar lo que a su juicio, favorecería a sus patrocinadas, incluso al punto de no haber promovido pruebas para ser evacuadas a favor de las acusadas en el juicio oral y público”.

Expresó, quien ejerció la acción recursiva, que el resultado de la prueba de ADN puede incorporarse si es obtenido con posterioridad, a la realización de la audiencia preliminar, conforme al contenido de la decisión N° 543, de fecha 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, así como lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando a manera de conclusión, que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano WILSON JENER SUÁREZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en virtud de la existencia en actas de fundados y serios elementos de convicción que incriminan al acusado en la comisión del referido delito, incluyendo a los tres testigos que vieron cuando el acusado, ingresó con la víctima a su vivienda el día que ocurrió el hecho, aproximadamente a las nueve de la noche.

En el aparte denominado “Petitorio”, el Representante Fiscal solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto, con prescindencia de los vicios que conlleven a la nulidad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho ELVIA ROSA FERRER ATENCIO, en su carácter de defensora del ciudadano WILSON SUÁREZ, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Manifestó la defensa, que ratifica ante la Alzada, la violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del justiciable, toda vez que a pesar que solicitó oportunamente la práctica de varias diligencias probatorias, no se tomó la muestra del semen del imputado, para la comparación de ADN, acordada, y por otro lado, tampoco se evacuó los testigos de las entrevistas acordadas, y finalmente, respecto a las últimas diligencias técnicas peticionadas, un día después de la solicitud, sin haberse agotado todo el lapso de la fase de investigación, el Ministerio Público se adelantó y presentó la acusación fiscal, sin notificar a la defensa sobre su decisión, es decir, sobre las diligencias probatorias para ejercer el control judicial.

Estimó, quien contestó el recurso interpuesto, que la Jueza a quo en pleno ejercicio de sus facultades, de control constitucional, anuló el acto conclusivo a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ordenando la práctica de dichas diligencias oportunamente solicitadas, y acordadas por el Ministerio Público, como medio legal, lícito y eficaz para la defensa del justiciable y desvirtuar la imputación Fiscal, a fin de que fueran valoradas en la decisión de la audiencia prelimar, toda vez que son pertinentes, ya que al no existir testigos presenciales del presente hecho, solo las pruebas científicas pueden excluir o vincular al imputado con el hecho.

Argumentó la representante del procesado, que la parte recurrente no explica el daño irreparable causado, solamente de manera general, vaga e infundada se limitó a decirlo, por tanto, no se aprecia en qué, cómo y por qué se causa daño, y ello no es procedente en materia recursiva, ya que el apelante debe expresar cual derecho se vulnera, cuál garantía se violenta, cuáles son las manifestaciones reales y sus consecuencias, así como el tipo de daño causado, por lo tanto, se violentó la técnica exigida para la interposición de la acción recursiva; razón por la cual queda en estado de indefensión el justiciable, al no poderse defender y contradecir la existencia de un daño real.

Alegó la profesional del derecho, que el recurso parte de un falso supuesto esgrimido por el Ministerio Público, al manifestar que el 30 de septiembre de 2016, durante la audiencia de presentación la Fiscalía: “solicito (sic) que el acusado facilitara una muestra de semen a los fines de realizar la comparación con el colectado en el cuerpo de la víctima y mediante la prueba de ADN determinar si ambos coincidían, no obstante, la defensa se opuso a tal solicitud”, mintiendo la Representación Fiscalía, ya que la defensa técnica se opuso fue a la prueba de comparación seminal, por cuanto es una prueba de orientación, y en esa misma audiencia dejó claro que iba a solicitar directamente la prueba de ADN, como se evidencia de la siguiente transcripción: “la prueba de comparación seminal no existe en criminalística, lo que existe es prueba de ADN por lo tanto como no se garantiza que la muestra va a ser tomada por funcionarios distintos a los de la Delegación de San Carlos, no va a participar en la misma…El imputado si esta (sic) dispuesto a la prueba de ADN, lo va a solicitar de manera directa con el Fiscal Titular”.

Afirmó la defensa del ciudadano WILSON SUÁREZ, que en efecto quedó demostrado, que en fecha 13 de octubre de 2016, en cumplimiento de la voluntad del imputado, ofrecida en la audiencia de presentación, se solicitó formalmente la experticia de comparación de ADN, entre el semen del imputado y de la víctima, lo cual fue acordado por el Ministerio Público, pero nunca practicada tanto así, que ni siquiera se tomó la muestra seminal al justiciable, por lo que es evidente, que los abogados defensores jamás se han opuesto a la práctica de la muestra de ADN.

Con respecto a las pruebas testimoniales, indicó quien contestó la acción recursiva, que manifestó infundadamente el Fiscal, que fueron acordadas, oficiándose para su evacuación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aclarando la profesional del derecho, que no basta que dicha diligencia sea acordada por el despacho Fiscal, sino que es necesario que las mismas sean practicadas, para que sean valoradas, al momento de dictar el acto conclusivo, con el fin de prever si desvirtúan o no la imputación Fiscal, con las consecuencias jurídicas del caso, y en este asunto, se solicitaron únicamente tres (03) (sic) testimoniales, tres (03) días antes del vencimiento del lapso del acto conclusivo, tiempo suficiente para su evacuación.

Acotó la abogada defensora, que la prueba de ADN, se solicitó con treinta y tres (33) días de anticipación al vencimiento del lapso del acto conclusivo y ni siquiera se tomó la muestra seminal, y no se practicó y no se obtuvieron los resultados de la prueba seminal al hisopado practicado a la víctima para su comparación, ello constituye la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Consideró la defensa técnica, que solicitadas las diligencias probatorias y acordadas las mismas, el Ministerio Público tiene que garantizar su evacuación, porque si no es inoficioso e inútil haberlas acordado.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó a la Alzada, la representante del ciudadano WILSON SUÁREZ, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el despacho Fiscal, y en consecuencia se ratifique la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el único motivo contenido en el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo va dirigido a cuestionar la decisión N° 1741-2016, de fecha 07 de diciembre de 2016, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Juzgado desestimó la acusación interpuesta contra el ciudadano WILSON JENER SUÁREZ GONZÁLEZ, por cuanto la Representación Fiscal no practicó dos diligencias de investigación peticionadas por la defensa, específicamente, la prueba de ADN que debía ser tomada al procesado de autos, para ser comparados sus resultados con la sustancia seminal encontrada dentro del cuerpo de la víctima, así como tampoco fueron evacuadas las entrevistas de los ciudadanos MERVINXON JOSNELL CASTILLO MONTERO, MARÍA ESTHERVINA GONZÁLEZ ATENCIO, ANGELA AURORA ATENCIO, MAIDELIN IRENE CONCHITA, JENNIFER CAROLAY SUÁREZ GONZÁLEZ, HÉCTOR RAMÓN SOTO RINCÓN y JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ PINEDA; presentando incluso el Ministerio Público el acto conclusivo antes de la fecha de su vencimiento, no obstante, que no había practicado las citadas diligencias de investigación acordadas; resolución que tomó la Instancia alegando garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso inherente al procesado de autos.

A los fines de resolver las pretensiones del recurrente, quienes aquí deciden, en primer lugar, estiman pertinente destacar las siguientes actuaciones que rielan en el asunto:

En fecha 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, lo siguientes pronunciamientos: “…SEPTIMO (sic): En cuanto a la solicitud de que (sic) se tome muestra del semen a los fines de hacer la practica de comparación con la muestra tomada a la hoy víctima se niega tal pedimento toda vez que el imputado WILSON JENNER SUAREZ (sic) GONZALEZ (sic) manifestó en esta audiencia a través de su defensa técnica que se oponía a la realización de dicha prueba en esta oportunidad”. (Folios 161-165 de la pieza principal).(El destacado es de la Sala).

En fecha 13 de octubre de 2016, el profesional del derecho AITOB LONGARAY, en su carácter de defensor del ciudadano WILSON SUÁREZ, presentó escrito mediante el cual solicitó al despacho Fiscal, se sirviera ordenar tomar la muestra seminal de su patrocinado, ante el Tribunal de Control, a fin que se ordenara la práctica de experticia de ADN, y sus resultados fueran comparados con la sustancia seminal encontrada dentro del cuerpo de la víctima. (Folio 192 de la pieza principal).

En fecha 18 de octubre de 2016, el Ministerio Público mediante escrito, manifestó lo siguiente: “… Ahora bien, el abogado Aitob Longaray presentó escrito solicitando la práctica de una experticia de ADN y sean sus resultados comparados con la sustancia seminal encontrada dentro del cuerpo de la víctima. En tal sentido, se admite la prueba y la modalidad a usar para la práctica de la experticia de ADN es la toma de muestra de sangre, a los fines de lograr comparar el perfil genético de la muestra colectada en la víctima…”. (Folio 195 de la pieza principal). (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 18 de octubre de 2016, la Fiscalía Décima Sexta del estado Zulia, mediante oficio N° 24-F-16-5829-2016, dirigido al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, le informó lo siguiente: “…este representante Fiscal admitió practicar experticia de ADN solicitada por el defensor privado Aitob Longaraid (sic) , en este sentido, y con el debido respeto sírvase ordenar que se le tomen muestras biológicas (sangre o saliva) al ciudadano Wilson Suárez González, quien funge como imputado y por quien se está requiriendo la práctica de dicha experticia, a los fines de lograr comparar el perfil genético de la muestra colectada de éste y el material colectado a la víctima del presente caso.
La referida muestra debe ser tomada por un funcionario del laboratorio del Cicpc (sic) delegación Mérida, y una vez obtenida la muestra y cumplidos los parámetros establecidos en el Manual Único de Procedimientos En (sic) Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas para su obtención, deberá ser trasladada conjuntamente con la evidencia (víctima) a la División de Criminalística del Área Metropolitana de Caracas a los fines de determinar el PERFIL GENETICO…”. (Folio 197 de la pieza principal).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 10 de noviembre de 2016, la defensa del procesado de autos, solicitó al Ministerio Público, a fin de probar el dicho de su representado, relativo a que se encontraba en su hogar cuando sucedió el deceso de la víctima, realizar entrevista a las siguientes personas: MERVISON JOSNELL CASTILLO MONTERO, MARÍA ESTHERVINA GONZÁLEZ ATENCIO, ANGELA AURORA ATENCIO, MAIDELIN IRENE BRACHO CONCHITA, JENNIFER CAROLY SUÁREZ GONZÁLEZ, HÉCTOR RAMÓN SOTO RINCÓN y JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ PINEDA. (Folios 205-207 de la pieza principal). (Las negrillas son de esta Sala).

En fecha 11 de noviembre de 2016, mediante escrito, el Ministerio Público, realizó los siguientes pronunciamientos: “…Ahora bien, el abogado Aitob Longaray presentó escrito solicitando la evacuación de varios testigos, en ese sentido, se ordena evacuar tales declaraciones…”. (Folios 208-209 de la pieza principal).(Las negrillas son de esta Alzada).

En fecha 11 de noviembre de 2016, mediante oficio N° 24-F16-6645-2016, la Fiscalía solicitó con carácter de urgencia, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos, se sirviera tomar entrevista a los ciudadanos MERVISON JOSNELL CASTILLO MONTERO, MARÍA ESTHERVINA GONZÁLEZ ATENCIO, ANGELA AURORA ATENCIO, MAIDELIN IRENE BRACHO CONCHITA, JENNIFER CAROLY SUÁREZ GONZÁLEZ, HÉCTO RAMÓN SOTO RINCÓN y JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ PINEDA. (Folio 211 de la pieza principal). (El destacado es de esta Sala de Alzada).

En fecha 11 de noviembre de 2016, el Representante Fiscal, interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano WILSON JENER SUÁREZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DEIVIS ALBERTO ORTEGA CHOURIO, evidenciándose en el aparte denominado “PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS”, que el Ministerio Público esgrimió lo siguiente: “…En cuanto a las pruebas complementarias, contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se invoca la decisión Nro, 310, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto del año 2013, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual estableció: “Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral (…)”…”. (Folios 218-235 de la pieza principal). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
En fecha 28 de noviembre de 2016, el representante del ciudadano WILSON SUÁREZ, presentó escrito de descargo Fiscal, promoviendo como pruebas testimoniales la declaración de los ciudadanos MERVISON JOSNELL CASTILLO MONTERO, MARÍA ESTHERVINA GONZÁLEZ ATENCIO, ANGELA AURORA ATENCIO, MAIDELIN IRENE BRACHO CONCHITA, JENNIFER CAROLY SUÁREZ GONZÁLEZ, HÉCTOR RAMÓN SOTO RINCÓN y JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ PINEDA. (Folios 259-264 de la pieza principal). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

En fecha 07 de diciembre de 2016, se llevó a cabo acto de audiencia preliminar, en la cual el Juzgado a quo manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido las exposiciones realizadas por las partes en la presente audiencia, este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo sobre el escrito de control judicial y solicitud de nulidad del acto conclusivo presentado por la Defensa Privada del imputado WILSON JENER SUAREZ (sic) GONZALEZ (sic)…en el cual solicita que no se admita la acusación fiscal se devuelva la investigación al ministerio publico (sic) y ordena a esa instancia recabar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, y la razón fundamental por la que solicito (sic) la no admisión de la acusación fiscal es porque esta (sic) inobservo (sic) los pedimentos realizados por la defensa en fase de investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se observa de la revisión de la investigación Fiscal signada con el No. MP-460728-2016, se desprende que el imputado de autos le fue detectada (sic) Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en fecha 30-09-2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual si bien es cierto, está dentro de las atribuciones conferidas en la Ley (sic), no es menos cierto que el Ministerio Público acostumbra a dejar transcurrir dicho lapso, oportunidad en la cual las partes (defensa), puede solicitar todas las actuaciones que estime pertinente a los fines de coadyuvar a esclarecer los hechos…Ahora bien, de la revisión a la investigación se desprende que la defensa en fecha 13 de octubre de 2016 solicita sea tomada muestra seminal a su defendido WILSON JENER SUAREZ (sic) GONZALEZ (sic) a fin de que (sic) se practique prueba de ADN y sus resultados sean comparados con la supuesta sustancia seminal encontrada dentro del cuerpo de la víctima, prueba que se ordeno (sic) su práctica en fecha 18 de octubre de 2016, posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2016 solicita nuevamente la defensa se tome entrevista a los ciudadanos MERVINXON JOSNELL CASTILLO MONTERO, MARIA (sic) ESTERVINA GONZALEZ (sic) ATENCIO, ANGELA AURORA ATENCIO, MAIDELIN IRENE CONCHITA, JENNIFER CAROLAY SUAREZ (sic) GONZALEZ (sic), HECTOR (sic) RAMON (sic) SOTO RINCON (sic), JOSE (sic) ANGEL (sic) MARQUEZ (sic) PINEDA…observando que riela inserto al expediente folio doscientos once (211) oficio N° 24-F-16-6645-2016 suscrito por el fiscal provisorio de la Fiscalía Décima Sexta Del (sic) Ministerio Público dirigido al Cuerpo De (sic) Investigaciones Científicas Penales Y (sic) Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos por medio del cual se solicita con carácter de urgencia tomar entrevistas a los ciudadanos: MERVINXON JOSNELL CASTILLO MONTERO, MARIA (sic) ESTERVINA GONZALEZ (sic) ATENCIO, ANGELA AURORA ATENCIO, MAIDELIN IRENE CONCHITA, JENNIFER CAROLAY SUAREZ (sic) GONZALEZ (sic), HECTOR (sic) RAMON (sic) SOTO RINCON (sic), JOSE (sic) ANGEL (sic) MARQUEZ (sic) PINEDA, mas (sic) sin embargo se constata que las mismas fueron acordadas el mismo día que fue presentado el acto conclusivo, siendo este a saber, acusación fiscal, por lo que ya había culminado la fase preparatoria cuando fueron ordenadas su practica, verificándose igualmente que el resultado de la prueba de ADN acordada por la representación fiscal no consta en el expediente. Lo que a modo de ver de quien decide constituye una flagrante violación del derecho a la defensa contenida (sic) en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Ministerio Público, si bien dio respuesta, no tomo (sic) las entrevistas de los testigos ofrecidos, toda vez que se ordeno (sic) la entrevista de estos el mismo día que fue presentado (sic) la acusación fiscal y el resultado de las prueba de ADN cuya practica se ordeno (sic) no consta, soslayando el ministerio publico (sic) el derecho que tiene el imputado de que (sic) una ves (sic) admitida una prueba tiene entonces el derecho a que esta (sic) se practique…Es importante recordar que la presente investigación se realizo (sic) conforme al Procedimiento Ordinario (sic), por lo que una vez individualizado el imputado de autos y concluida la investigación, el Ministerio Público debe presentar el Acto Conclusivo (sic) que corresponda, en el presente asunto fue una acusación, pero la misma se presento (sic) en contravención al derecho a la defensa que le asiste al imputado en el proceso, obviando u omitiendo diligencias de investigación que el Ministerio Publico (sic) ordeno (sic) practicar en aras de garantizar el derecho a la Defensa (sic) del imputado, máxime cuando se aprecia una investigación insuficiente, por tanto en atención a las citadas consideraciones este Tribunal de Control en acatamiento de los postulados Constitucionales (sic) y legales como jueza constitucional, ejerciendo el control judicial de la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic) y ante la irregularidad denunciada específicamente la no practica de diligencias de investigación ordenadas, conforme lo dispone (sic) los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que asiste la razón a la Defensa, por cuanto el Ministerio Publico (sic), no tomo (si) las entrevistas de los testigos ofrecidos por la defensa privada, vicio que no puede ser convalidado y ante la imposibilidad de subsanar, pues afectan (sic) el debido proceso y afecta la intervención y defensa…pues la cita (sic) diligencia de investigación solicitada pudiera haber coadyuvado a desvirtuar cualquier elementos de convicción en contra del imputado de autos, a lo cual también esta (sic) el Ministerio Publico (sic) esta (sic) en el deber de investigar, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo312.4 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia al evidenciar la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por cuanto el Ministerio Publico (sic) esta (sic) obligado a proveer las diligencias de investigación acordadas en su oportunidad, lo cual viola el derecho contenido en el artículo 49.1 de la Constitución, en armonía con los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en fecha 11-11-2016, en contra del imputado WILSON JENER SUAREZ (sic) GONZALEZ (sic)…y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acordándose un LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL MINISTERIO PUBLICO (sic) RECIBA LA PRESENTE CAUSA; para que el Ministerio Público, de respuesta oportuna y presente a la mayor brevedad el Acto Conclusivo (sic) que corresponda, por lo que se ordena remitir la causa una vez vencidos los lapsos procesales al Ministerio Publico (sic), acotando además quien aquí decide que la defensa tendrá el tiempo suficiente para comparecer ante el Ministerio Público y solicitar las diligencias de investigación a que hubiere lugar…En consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico (sic) en cuanto ha (sic) admitir la Acusación (sic) presentada en contra del imputado WILSON JENER SUAREZ (sic) GONZALEZ (sic)…”.. (Folios 270-277 de la pieza principal). (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran la causa, y los pronunciamientos realizados por la Jueza de Instancia en el acto de audiencia preliminar, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Se desprende de lo anteriormente expuesto, concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas, que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación.

En este orden de ideas, estiman propicio, quienes aquí deciden, citar la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.

Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, manifiestó lo siguiente:

“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.

…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.

Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.

Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.

En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.

Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

El artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la libertad del régimen probatorio de la manera siguiente:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

La Carta Magna en artículo 49 ordinal 1° consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, en el mencionado artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles son los medios de los que pueden valerse las partes para el ejercicio de sus derechos, entre ellos el derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N 895, de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba, lo siguiente:

“…En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad.
En tal sentido, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisiones” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual pude negar la admisión de un medio de prueba propuesta por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada. (El destacado es de la Sala).

Al concordar los criterios anteriormente expuestos y la normativa legal, al caso bajo estudio, este Cuerpo Colegiado observa, que en efecto la Representación Fiscal, acordó la práctica de las diligencias de investigación peticionadas por la defensa, esto es, la prueba de ADN que debía ser tomada al procesado de autos, para ser comparados sus resultados con la sustancia seminal encontrada dentro del cuerpo de la víctima, y las entrevistas de los ciudadanos MERVINXON JOSNELL CASTILLO MONTERO, MARÍA ESTHERVINA GONZÁLEZ ATENCIO, ANGELA AURORA ATENCIO, MAIDELIN IRENE CONCHITA, JENNIFER CAROLAY SUÁREZ GONZÁLEZ, HÉCTOR RAMÓN SOTO RINCÓN y JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ PINEDA; y si bien es cierto no esperó ni las resultas de la experticia, ni evacuar las entrevistas para la presentación del acto conclusivo, no menos cierto es, que tal situación no causa un gravamen irreparable al acusados de autos, pues en aquellos casos, como el presente, donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma se verifique con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, como prueba complementaria, y así incluso lo refirió el Fiscal en su escrito acusatorio, por tanto no puede plantearse en este sentido, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el asunto sometido a análisis.

Lo anteriormente expuesto resulta validado con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1746, de fecha 18 de noviembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido:

“…Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 09 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de ese Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de prueba, las misma pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de pruebas complementarias; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que se desprende de las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio jurisprudencial expuesto, que la Jueza de Control no actuó ajustada a derecho, al desestimar la acusación, por este motivo, ya que en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, como prueba complementaria.

Con respecto a la evacuación de las entrevistas de los ciudadanos MERVINXON JOSNELL CASTILLO MONTERO, MARÍA ESTHERVINA GONZÁLEZ ATENCIO, ANGELA AURORA ATENCIO, MAIDELIN IRENE CONCHITA, JENNIFER CAROLAY SUÁREZ GONZÁLEZ, HÉCTOR RAMÓN SOTO RINCÓN y JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ PINEDA, la defensa tal como lo hizo, podía promoverlas como testimoniales para que en caso de ser admitidas en el acto de audiencia preliminar, proceder a su evacuación en el juicio oral y público, ejerciendo la parte recurrente en tal sentido, las facultades y cargas que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no se evidencia en el presente asunto transgresiones de rango constitucional, como el derecho a la defensa y el debido proceso inherentes al ciudadano WILSON JENER SUÁREZ GONZÁLEZ.

Concluyen quienes aquí deciden, que todas las pruebas promovidas por las partes, deben admitirse, en este caso las testimoniales, si las mismas, no son ilegales, para garantizar así no sólo el derecho de defensa y el debido proceso, sino también el principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal venezolano, ya que luego en la fase de juicio el Juez competente, al momento de valorar las pruebas, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.

Cabe resalta que el representante del acusado en la fase de juicio oral y público, tendrá la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye una fase totalmente garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración.

Por lo que observan las integrantes de esta Alzada, que mal podía la Jueza de Instancia, desestimar el escrito acusatorio, con base a los argumentos expuestos, ya que la experticia de ADN pendiente por practicar, su resultados pueden ser incorporados al juicio oral y público como prueba complementaria, y las testimoniales podían ser evacuadas en el contradictorio, en caso de ser admitidas, pues la defensa las promovió en su escrito de contestación a la acusación, de acuerdo a lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resultaría una reposición inútil acordar un plazo de treinta (30) días al Ministerio Público para que de respuesta al representante del ciudadano WILSON JENER SUÁREZ GONZÁLEZ, sobre estas pruebas, y la presentación de un nuevo acto conclusivo, adicionalmente, no podía la Jueza de Control reaperturar el lapso de investigación a la defensa, tal como lo dejó asentado en su fallo, para que compareciera ante el despacho Fiscal y solicitar las diligencias de investigación a que hubiere lugar, por tanto, no comparten quienes aquí deciden, las afirmaciones esbozadas en la resolución impugnada.

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que se han verificado por parte del Tribunal de Instancia la existencia de actos concreto que hacen procedente la nulidad de la resolución impugnada, solicitada por la parte recurrente.

Es por ello, que en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, contra la decisión No. 1741-2016, dictada en fecha 07 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en consecuencia se ANULA la resolución recurrida, y se ordena la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar por ante otro órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo anulado, con prescindencia de los vicios detectados en la presente decisión, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el procesado de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, contra la decisión No. 1741-2016, dictada en fecha 07 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: ANULA la resolución recurrida.

TERCERO: Ordena la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar por ante otro órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo anulado, con prescindencia de los vicios detectados en la presente decisión.

CUARTO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el procesado, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.072-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA