REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-16797-15
ASUNTO : VP03-R-2016-001621
DECISIÓN N° 071-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JULIO CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.377, en su carácter de defensor de la ciudadana YESSICA MARÍA FLORES RÍOS, titular de la cédula de identidad N° 20.069.831, contra la decisión N° 1213-16, dictada en fecha 08 de diciembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representada por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana GERALDIN KARINA MONTERO RANGEL, mediante la citada resolución ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, con respecto a la acusación presentada en contra de la ciudadana YESSICA MARÍA FLORES RÍOS, e igualmente, declaró sin lugar el cambio de calificación jurídica peticionado por su abogado defensor. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica, en torno a que se decrete una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la ciudadana YESSICA MARÍA FLORES RÍOS, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN. TERCERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público. Declaró sin lugar la solicitud en cuanto a que se aperture una investigación penal en contra de los funcionarios actuantes, así como también declaró sin lugar lo peticionado por la defensa, esto es, que se admita como prueba nueva la declaración de la víctima, toda vez que la misma se encuentra promovida en la investigación. CUARTO: Admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, garantizando el principio de comunidad de la prueba, acogido por la defensa privada. QUINTO: Ordenó el auto de apertura a juicio en contra de la acusada YESSICA MARÍA FLORES RÍOS.
En fecha 09 de febrero de 2017, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Evidencian las integrantes de esta Alzada, que el único motivo contenido en el escrito recursivo, interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO CARRERO, en su carácter de defensor de la ciudadana YESSICA MARÍA FLORES RÍOS, va dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representada, la cual le fue decretada desde el acto de presentación de imputados; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes observaciones:
El Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 1213-16, de fecha 08 de diciembre de 2016, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra de la ciudadana YESSICA MARÍA FLORES RÍOS, expresando en su decisión lo siguiente:
“…SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa se decreta (sic) una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 (sic) Código Orgánico Procesal Penal y se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se Mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YESICA (sic) MARÍA FLOREZ (sic) RIOS (sic)…por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley especial contra el secuestro y la extorsión (sic), cometido en perjuicio de la ciudadana GERALDIN KARINA MONTERO RANGEL…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por otra parte, el abogado en ejercicio JULIO CARRERO, en fecha 13 de diciembre de 2016, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado a quo, argumentando lo siguiente:
“…Interpongo por ante este digno despacho judicial, de conformidad con el Ordinal (sic) 4° del Artículo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440, 424, 426, 174 y 175 ejusdem, todos estos artículos en concordancia plena con los Artículos (sic) 26 y el Encabezado (sic) y Ordinal (sic) 1° del Artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Decisión (sic) de fecha OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2016…
…La decisión impugnada up supra mencionada, declara la procedencia de la medida cautelar privativa preventiva de libertad (sic) en contra de mi Defendida (sic) de causa (sic), por la supuesta, rechazada y negada comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo (sic)16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…
…Ciudadanos Magistrados, en virtud de lo alegado y probado en el presente escrito recursivo y ante la incoherencia de criterios del Juzgador de Control en la presente causa y denunciadas en la Presente (sic) Apelación de Autos (sic), la procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión (sic) recurrida, ordenar el desorden procesal producto de las dudas razonables explanadas y por lo imposible de la comisión por parte de mi Defendida de los hechos acontecidos…
…Por los fundamentos de derecho antes expuestos e invocados en el presente escrito contentivo de Apelación (sic) de Autos (sic), PIDO. (sic)…
…2- Se declare CON LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión hoy Recurrida (sic).
3- Se decrete la LIBERTAD INMEDIATA de mi Defendida (sic) de causa, bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (sic). Es todo…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).
Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de la medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que el único punto contenido en el escrito recursivo, interpuesto por la defensa de la ciudadana YESSICA MARÍA FLORES RÍOS, resulta INIMPUGNABLE, al evidenciarse que la Jueza de Instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada de autos, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, ASÍ SE DECIDE.
Estiman importante aclarar, quienes aquí deciden, que efectivamente el apelante interpone su acción recursiva solicitando un cambio de la medida de coerción que pesa sobre su patrocinada, petición que fue declarada sin lugar por el a quo, por tanto el recurso de apelación se encuentra fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo alega el profesional del derecho en el ordinal 4° del artículo 439 ejusdem, pues no se trata de una resolución que declara la procedencia de una medida privativa o cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, pues la misma ya estaba dictada.
Por lo que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Alzada concluyen, que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JULIO CARRERO, en su carácter de defensor de la ciudadana YESSICA MARÍA FLORES RÍOS, contra la decisión N° 1213-16, dictada en fecha 08 de diciembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, por cuanto la decisión impugnada es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JULIO CARRERO, en su carácter de defensor de la ciudadana YESSICA MARÍA FLORES RÍOS, contra la decisión N° 1213-16, dictada en fecha 08 de diciembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, por cuanto la decisión impugnada es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 071-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA