REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Octubre de 2016
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : 13C-24.869-2016
ASUNTO : VP03-R-2017-000034

DECISIÓN N° 070-2017.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho KESIA ESTHER FINOL CARDENAS, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados LUIS CARLOS GONZALEZ RUBIO, titular de la cédula de identidad N° 26.105.409, YORMAN DAVID PEREZ CUBA, titular de la cédula de identidad N° 28.109.230 y MAIKEL GREGORIO ROMERO PALOMARES, titular de la cédula de identidad N° 23.524.107, en contra de la decisión N° 1182-2016, de fecha 26 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Primero: Con Lugar la aprehensión en flagrancia en contra de los mencionado imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: decreto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal y Tercero: Con Lugar la solicitud de fijar la Rueda de Reconocimiento.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 03-02-2017, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
En fecha 06 de Febrero del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho KESIA ESTHER FINOL CARDENAS, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados LUIS CARLOS GONZALEZ RUBIO, YORMAN DAVID PEREZ CUBA y MAIKEL GREGORIO ROMERO PALOMARES, interpuso recurso de apelación basado en los siguientes términos:
Expuso la recurrente que, el Tribuna de Control inobservó indudablemente preceptos constitucionales amparados en la carta magna, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en todo estado del proceso, ya que son preceptos de garantías constitucionales enunciada por la Constitución y Leyes, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncia la defensa pública que, la decisión recurrida no explica o justifica las razones de derecho que tuvo el Tribunal de Instancia para negar el pedimento de la defensa, no tomo en cuenta que la motivación debe ser suficiente como para dar por enterado a las partes el porqué de la aplicación de la medida privativa de libertad, es decir, no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene la apelante que, el Tribunal de Instancia debió dejar más explicito el porque no le asistía la razón a la defensa, ya que en dicha decisión se estaba cuestionando el estado de libertad de su defendido, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Refiere la recurrente que, el Tribunal a quo debió haber revisado en forma detallada con que elementos de convicción contaba para acreditar la autoría o participación de su defendido en los hechos, pero la decisión carece de información.
Indicó quien apela que, en el presente caso existe una insuficiencia de elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en los hechos que se le imputan, por lo que no llena los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos son insuficientes para acreditar la responsabilidad penal de su defendido.
Finaliza con el llamado PETITORIO: solicitando que sea admitido el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tércero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y en consecuencia decrete inmediatamente la libertad de su representado, en atención a lo contenido en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho JOHENNY EDITH SANCHEZ PACHECO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…existen elementos de convicción suficientes para que el juez a quo decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados LUIS CARLOS GONZALEZ RUBIO, YORMAN DAVID PEREZ CUBA y MAIKEL GREGORIO ROMERO PALOMARES, tal como se evidencia del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de diciembre del año 2016, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que practicaron la aprehensión de los imputados, dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución…y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis…)
A tales efectos y frente a las argumentaciones de la defensa, cabe destacar el representante jurisdiccional de primera instancia procedió a evaluar exegéticamente los medios probatorios aportados por las representantes del Ministerio Publico durante la audiencia de presentación de Imputados, centrándose en analizar y relacionar dichos medios probatorios con el hecho punible imputado y así considerar adecuar la precalificación realizada a la conducta desplegada por los imputados LUIS CARLOS GONZALEZ, YORMAN DAVID PEREZ CUBA y MAIKEL GREGORIO PALOMARES, cabe destacar que el delito imputado constituye una calificación jurídica, que como tal, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en término provisionales y forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. De manera tal, que la misma puede perfectamente ser modificada por la Representación Fiscal al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo Acusatorio, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico, previsto en la ley sustantiva penal.
(Omissis…)
En este sentido estima esta representante Fiscal, que la denuncia debe ser desestimada en primer lugar; por cuanto contrariamente al contenido de la presente denuncia, en actas si existen una serie de diligencias de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como lo son el acta policial, en la cual consta la aprehensión de los imputados de autos, la denuncia formulada por la víctima, Inspección Técnica del lugar del hecho, Inspección del Lugar de la aprehensión y cadena de custodia donde consta las evidencias colectadas en posesión de los imputados de autos objetos que fueron descrito por la víctima como de su propiedad; y en segundo lugar, por cuanto si bien no fueron tomada declaraciones de ciudadanos testigos del hecho y de alguna de las personas que ostentan la cualidad de víctima según el contenido de las actas ello no es impedimento para dure la etapa de investigación tales elementos de convicción sean recabados e incorporados en la investigación como sustento y complemento de los previamente obtenidos para el momento de la presentación de imputados…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por los integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, observan que el mismo está integrado por tres particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar el primero la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que se traduce en que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el segundo que la decisión se encuentra inmotivada, no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y tercer ausencia de testigos presénciales que puedan reconocer este procedimiento aprehensión; tales argumentos de impugnación esta Sala pasa a resolverlos de la manera siguiente
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por los recurrentes, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recordar algunas disposiciones legales que soportan el análisis racional…así tenemos que el articulo 44 de la Constitución…consagra Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo …Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparatoria de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrá en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…, adicionalmente para lo ciudadanos 1.- LUIS CARLOS GONZALEZ RUBIO MONTIEL…2.- YORMAN DAVID PEREZ CUBA…los delitos de LESIONES …y PORTE ILICITO DE ARMA…cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsume en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACION PENAL 24-12-2016,…mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derecho, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derecho y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas …por lo que llenando los entremos de ley contenida en el Articuló 44…de manera que la detención esta ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.- LUIS CARLOS GONZALEZ RUBIO, 2.- YORMAN DAVID CUBA, 3.- CARLOS DAYAN MAYOR FERNANDEZ, 4.- MAIKEL GREGORIO ROMERO PALOMARES, por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se observa que el delito merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, quienes son autores o participes de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Publico, presenta los elementos de convicción que a continuación señala ACTA DE INVESTIGACION PENAL…el cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron la aprehensión del ciudadano imputado. ACTA DE NOTIFICACIÓN…ACTA DE DENUNCIA…ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DEL SUCESO…ACTA DE ENTREGA EN LA SALA DE EVIENCIA…REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…EVIDENCIAS…Elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia son AUTORES O PARTICIPES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO…adicionalmente para los ciudadanos LUIS CARLOS GONZALEZ RUBIO MOSQUERA…2.- YORMAN DAVID PEREZ CUBA…LESIONES …y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respeto de algún acto concreto de la investigación de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo …y por cuanto no existe otras Medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deber ser garantizada tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustada a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado de autos, …de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien observa en relación a alegado por la defensa privada…quien solicita la subsunción de los hechos narrados en las actas policiales del delito de ROBO AGRAVADO toda vez que el legislador describió un tipo penal referido al ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO…y refiere ciertamente a el hecho en su tercera parte a quien asalte un taxi o cualquier otro tipo de transporte colectivo, se evidencia que la acción desplegada por los imputados de autos y luego de haber escuchados las declaraciones de los mismos, la subsunción en el tipo penal que refiere la defensa no se subsume por cuanto ellos, no asaltaron la unidad de transporte publico, por cuanto como ellos mismo lo refieren ellos se montaron dentro de la unidad y una vez allí planificaron despojar a los ciudadanos de sus pertenencia, asimismo se evidencia de las actas que los imputados no ejercieron ningún tipo de coacción sobre el propietario del medio de transporte, asimismo en cuanto al grado de participación que solicita la defensa técnica en este estado como lo es la de COMPLICE NO NECESARIO por que de conformidad con el artículo 84 del código penal, no es posible dilucidar en este estado procesal, quedando claro para este Tribunal que la víctima de manera contundente hace señalamiento directo en especial en contra de los ciudadanos 1.- LUIS CARLOS GONZALEZ RUBIO, 2.- YORMAN DAVID CUBA, 3.- CARLOS DAYAN MAYOR FERNANDEZ, 4.- MAIKEL GREGORIO ROMERO PALOMARES, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada y pública, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, debiendo la vindicta pública realizar las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos que nos ocupa y existen elementos para decreto de la medida de privación …”. (Resaltado del Tribunal de la recurrida).

Con referencia a lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza de Instancia al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por el cual resultaron aprehendidos los imputados LUIS CARLOS GONZALEZ RUBIO, YORMAN DAVID PEREZ CUBA Y MAIKEL GREGORIO ROMERO PALOMARES, y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Con referencia a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Tribunal de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los imputados de auto, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados LUIS CARLOS GONZALEZ RUBIO, YORMAN DAVID PEREZ CUBA Y MAIKEL GREGORIO ROMERO PALOMARES, en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además el Tribunal a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparte esta Sala de Alzada.
Para reforzar lo antes establecido esta Alzada explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgado de Control procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS CARLOS GONZALEZ RUBIO, YORMAN DAVID PEREZ CUBA Y MAIKEL GREGORIO ROMERO PALOMARES, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Por esto, estima esta Sala de Alzada, pertinente aclararle a la apelante, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra de los imputados de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, siendo que esta Alzada con el objeto de determinar si la detención de los imputados de autos se encuentran ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta de Investigación, de fecha 24 de diciembre de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:
“…siendo las 06.40 horas de la tarde, encontrándonos de comisión …por el barrio brisas del sur, entrando por el antiguo Cada de sierra maestra…cuando pasábamos por la vía prolongación circunvalación 2… al llegar al semáforo de la avenida 38…se nos para frente al vehículo militar un ciudadano quien no gritaba que nos paráramos que los habían atracado, procedimos a detenernos atender el llamado de auxilio, en ese instante se acerca otro ciudadanos el cual se encontraba con el rostro lleno de sangre manifestando que también había sido víctima del robo y que le habían partido la cabeza con un arma, ambos señalando que los presuntos agresores eran cinco y que había huido por un callejón ubicado detrás del supermercado bicentenario, diciendo que uno vestía una chaqueta roja con pantalón azul…el ultimo vestía una chaqueta azul con mangas gris y un pantalón mono gris y que portaba dos armas de fuego, inmediatamente nos dirigimos, hacia el lugar por donde estos cinco sujetos huyeron, y observamos a cuatro sujetos con las características de vestimenta indicadas por las víctimas, una vez procedimos a darle la vos de alto tomando las medidas de seguridad, pidiéndole que se acostaran en el suelo boca abajo, huyendo uno de ellos velozmente por las casas y logrando la captura de cuatro sujeto…procedió a realizarle una requisa corporal, encontrándole al sujeto que vestía la chaqueta roja y pantalón azul …un arma de fuego, con las siguientes características Tipo escopeta cañón corto con empuñadura de madera…sin percutir, se le pide que muestre su documentación y el mismo manifestó no tener cedula…manifestó ser y llamarse LUIS CARLOS GONZALEZ RUBIO MOSQUERA…seguidamente se le realiza la inspección corporal al resto de los ciudadanos detenidos encontrándole al que vestía la chemis roja y una bermuda de color beige, debajo de la chemis un arma de fuego, con las siguientes características Tipo escopeta con empuñadura de madera…si le pide que muestre su documentación…este manifestó ser y llamarse YORMAN DAVID PEREZ CUBA…a los otros dos sujetos detenido se le realizo la inspección corporal no encontrando elementos de interés criminalistico…identificándolos de la siguiente manera CARLOS DAYAN MAYOR FERNANDEZ…MAIKEL GREGORIO ROMERO PALOMARES…al llegar las víctimas denunciantes del robo identificaron a estas personas como los agresores y manifestando que falta uno quien les había quitado las pertenencia …”


Igualmente, corre inserta en actas Acta de Denuncia, de fecha 24-12-2016, rendida por el ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, en la cual plasmo lo siguiente:
“…en el día de hoy yo me encontraba camino en una unidad de la rura centro – km4. se montan 2 chamos sospechosos en la av libertador y luego en las playitas se montan 2 hombres mas, cuando veníamos por el cada de sierra maestra y 2 de ellos sacan una escopeta y otro un revolver pequeño de color negro…apuntan a los pasajeros y piden que le entregue todo, cuando apuntan a mi hijo que lo tenia mi esposa cuando trato de quitárselo me dan con el revolver en la cabeza y me parten, es cuando mi esposa le entrega todo, los demás chamos le estaban quitando las pertenecía a las personas pide que se detenga la van nos dicen que nos bajemos por que nos iba a pasar algo detrás de ellos venían un carro siguiéndolos, nosotros le pedimos al chofer que se detenga cuando nos bajamos iba pasando una unidad de la guardia nacional, le pedios (sic) que se detenga y le informamos lo que había sucedido, los chamos iban corriendo al momento cuando ellos inician la persecución aprendiéndolos a los 4 en ese momento…” …”


Asimismo, corre inserta en actas Acta de Denuncia, de fecha 24-12-2016, rendida por el ciudadano ANTONY MANUEL ANDRADE VAZQUEZ, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, en la cual plasmo lo siguiente:

“…encontraba camino en una unidad de la ruta centro - km 4 luego vimos que se montaron dos hombres sospechosos luego en las playitas se montan 2 hombres mas, luego que pasamos las banderas 2 de ellos sacaron una escopeta y un revolver, pidieron que bajáramos la cabeza, dijeron que era un atraco y que diéramos todo lo que teníamos encima, me apuntaron con un escopeta en la cara y me despojaron del teléfono y un reloj deportivo, luego a una señora que estaba con un niño al lado mío le pidieron que le diera el dinero y la señora le dijo que no tenia, uno de ellos le arranca al niño de los brazos y lo golpean con un revolver en la cabeza y las señora le entrega el dinero, luego manda a parar la buseta tipo van en el cada de sierra maestra, dijo que avanzáramos y no pararan porque detrás de nosotros venia un carro…el chofer para, el se detiene y nos bajamos de la van atravesamos la carretera y venia pasando la patrulla de la guarda nacional los paramos y le explicamos lo sucedido, le informamos para donde agarraron los chamos iban corriendo ellos lograr capturarlo…”


Igualmente, corre inserta en actas Reconocimiento medico, hecho a la víctima JESUS ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, en la cual deja constancia de “…herida en cuero cabelludo de 2cms, la cual requiere manejo…3 puntos…”, así como, el Acta de Inspección Técnica y fijación fotográfica, practicada en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados de auto y Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia de las evidencias colectadas “1.- Un arma tipo escopeta cañon corto con empuñadura de madera…2.- Un arma Tipo pistola con empuñadura de madera, sin pavón…sin cartucho”.
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la defensa pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de sus representados, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que sus defendidos como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas policiales que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que el Tribunal a quo para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a la imputada, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional de los ciudadanos LUIS CARLOS GONZALEZ RUBIO, YORMAN DAVID PEREZ CUBA Y MAIKEL GREGORIO ROMERO PALOMARES, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora de Control, por lo que esta primera denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosas planteada por la defensa pública a favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo particular relativo a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe este Tribunal Colegiado señalar, así como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Con referencia a lo anterior, este Tribunal Colegiado de la lectura realizada a la decisión anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la defensa pública, de la defensa privada como del Ministerio Publico, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa pública y privada, todo con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados LUIS CARLOS GONZALEZ RUBIO, YORMAN DAVID PEREZ CUBA Y MAIKEL GREGORIO ROMERO PALOMARES, a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa. Igualmente, la Jueza de Control estableció que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, el Tribunal de Instancia ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio del Juzgador, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza de Instancia, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la tercer particular, referente a la falta de testigos en el procedimiento de aprehensión, esta Sala verifica, luego de haber analizado el contenido del presente proceso que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes aprehendieron a los ciudadanos LUIS CARLOS GONZALEZ RUBIO, YORMAN DAVID PEREZ CUBA Y MAIKEL GREGORIO ROMERO PALOMARES, quienes fueron señalados por las víctimas como las personas que se montaron en la unidad automotora, tipo Van cuando se trasladaba por la ruta Centro – Kilómetro 4 y después por las banderas, cuando sacaron una escopeta y un revolver, manifestando que se trataba de un atraco, despojando a las víctimas de sus pertenencia y dinero, y al ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ lo lesionaron con un arma de fuego a la altura del cuero cabelludo con el arma de fuego, al tratar de quitarles a su hijo el cual se lo habían quitado a su esposa para amenazarla y despojarla de sus pertenencias, posteriormente se bajan de la unidad y salen corriendo, detrás de ellos se bajan las víctimas quienes al visualizar una comisión de la Guardia Nacional, les indican lo sucedido, siendo aprehendidos los imputados a pocos metros, y al practicarle la inspección le fueron incautadas dos (02) armas de fuego; situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a los imputados de auto sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adherido a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los dos testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando se encontraban en una situación de flagrancia, por tanto, la detención de los imputados de auto, así como el acta de investigación levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.
Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el tercer particular. ASÍ SE DECIDE.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho KESIA ESTHER FINOL CARDENAS, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados LUIS CARLOS GONZALEZ RUBIO, YORMAN DAVID PEREZ CUBA, y MAIKEL GREGORIO ROMERO PALOMARES, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1182-2016, de fecha 26 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Primero: Con Lugar la aprehensión en flagrancia en contra de los mencionado imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: decreto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal y Tercero: Con Lugar la solicitud de fijar la Rueda de Reconocimiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho KESIA ESTHER FINOL CARDENAS, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados LUIS CARLOS GONZALEZ RUBIO, YORMAN DAVID PEREZ CUBA, y MAIKEL GREGORIO ROMERO PALOMARES,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de sus representados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 070-2017, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA