REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-11024-16

ASUNTO : VP03-R-2016-001686
DECISIÓN N° 066-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ CUEVA, titular de la cédula de identidad N° 19.309.251, contra la decisión N° 1370-16, dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión del ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ CUEVA, siendo igualmente procedente la imputación realizada en la audiencia. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado RONALD JOSÉ MARTÍNEZ CUEVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDRA TRUJILLO. TERCERO: Declaró sin lugar la petición interpuesta por el Defensor Público, relativa a la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: Acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 03 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de febrero de 2016, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas que el profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ CUEVA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 1370-16, dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Consideró el apelante, que existe una inadecuada expresión de los preceptos jurídicos aplicados en contra de su defendido, al pretender el Ministerio Público imputarlo por el delito de Robo Agravado consumado, con la única intención de agravar la conducta de su representado, y si bien es cierto, este asunto, se encuentra en una fase incipiente de la investigación, no es menos cierto, que deben precalificarse los hechos lo más ajustado posible, sin pretender agravar la situación jurídica del imputado.

Estimó la defensa, que se está frente a un delito imperfecto e inacabado, tal como se desprende de las actas, ya que el sujeto activo en ningún momento se apoderó del bien mueble propiedad de la víctima, así como tampoco tuvo disposición del mismo, por ello solicitó a la Alzada, adecue la precalificación dada por el Titular de la Acción Penal, por cuanto por razones ajenas a la voluntad de los sujetos activos no se consumo el ilícito precalificado.

Manifestó el recurrente, que los hechos se enmarcan en calificaciones jurídicas distintas a las señaladas por la Vindicta Pública, por lo cual solicitó a la Corte de Apelaciones, imponga los delitos que corresponda, todo ello en atención al derecho a la defensa, y así pueda establecerse un adecuado contradictorio que no vulnere en ningún caso los derechos constitucionales de su representado.

Sostuvo el representante del imputado de autos, que quedó suficientemente claro que la Jueza a quo, no debió decretar la medida privativa de libertad, en ausencia de todos los supuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario debió interpretar en su conjunto los verbos rectores utilizados por los legisladores y evidenciar a través de su análisis que la razón le asiste a la defensa, acordando una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de su patrocinado, sin que ello implique la prohibición por parte del Titular de la Acción Penal de continuar con su investigación.

Estimó, quien ejerció la acción recursiva, que la resolución del Tribunal desvirtúa el principio de presunción de inocencia, por cuanto su representado no realizó conducta alguna al momento de su detención, o previa, para encuadrarla en el tipo penal imputado, y la Jueza de Control en complacencia con el pedimento Fiscal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, causando un gravamen irreparable a su patrocinado, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, evidenciándose en esta decisión la falta de control judicial por la Jueza de Instancia.

Resaltó el profesional del derecho, que para que proceda el enjuiciamiento de una persona, que por algún acto de la fase preparatoria haya sido señalado como imputado, se requiere en primer lugar, que resulte acreditado o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del procesado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del Juez, que es el autor o cómplice de la conducta, tipificada como punible, y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia, al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad que recaiga en una sentencia condenatoria; solicitando la defensa técnica, en este sentido, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Defensor Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, al no incautarle el arma de fuego en poder y posesión de su patrocinado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ CUEVA, coligen quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por dos particulares, los cuales están dirigidos a impugnar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado de autos.

Por lo que una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, las integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de la manera siguiente:

Así se tiene que, a lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la conducta desplegada por el ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ CUEVA, no puede ser enmarcada en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, puesto que nos encontramos frente a un delito imperfecto e inacabado, ya que su patrocinado en ningún momento se apoderó del bien mueble propiedad de la víctima, así como tampoco tuvo a disposición el mismo, y de allí se origina el presupuesto que permite evaluar la posibilidad de desestimar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, a los fines de garantizar la legalidad del proceso penal.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo expuesto por los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, Estación Policial Bolívar, quienes en fecha 18 de diciembre de 2016, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Siendo las 06:40 horas de la tarde del presente año, encontrándonos de servicio de patrullaje a pies (sic), Casco Central de la Ciudad (sic), Calle 100 Libertador, Centro Comercial La Redoma, frente al Banco Fondo Común, cuando una (01) ciudadana, hace de nuestra atención al llegar se identificó como; (sic) ALEXANDRA TRUJILLO…manifestándose que se encontraba, frente al Centro Comercial la (sic) Playita (sic) Frente (sic) a ciudad (sic) del mueble (sic), con la finalidad de dirigirse a su residencia cuando fue abordada por una (01) pareja, quien bajo amenaza de muerte la despojado (sic) de su teléfono celular marca LG, valorado en 150.000 mil (sic) bolívares…logrando señalar a los mismos, siendo aprehendidos en el sitio, procediendo a solicitarle la documentación personal a los ciudadanos; (sic) 1) RONALD JOSE (sic) MARTÍNEZ CUEVA…procediendo el OFICIAL (CPBEZ)…YOHENDRY VALERA a realizarle la debida inspección corporal, según lo establecido en el Artículo (sic) N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestándole al Ciudadano (sic) que se le realizaría una Inspección (sic) corporal, y que exhibiera sus pertenencias u (sic) los objetos adheridos a su cuerpo, logrando incautarle en el cinto delantero izquierdo de su pantalón; (sic) UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, MARCA FUTURO TOOLS, MANGO DE MADERA COLOR MARRÓN, HOJA DE METAL DE ACERO, DE APROPIADAMENTE (sic) 11 CENTÍMETROS DE LARGO, APROXIMADAMENTE POR 02 CENTÍMETROS DE ANCHO…en vista que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, y (sic) por el clamor público, se procedió a la aprehensión, como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (El destacado es de la Sala).

Por su parte, el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante el acto de presentación de imputado:

“…de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 458 Y (sic) 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDRA TRUJILLO, siendo esta una calificación provisional que en devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La Jueza Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó con respecto a la calificación jurídica, los siguientes pronunciamientos:

“…Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto la existencia de la presunta comisión de el (sic) delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 458 Y (sic) 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDRA TRUJILLO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados (sic) de autos…evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste (sic) Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el apelante fundamenta el primer particular de escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, de las actas de inspección técnica, del acta de denuncia verbal, de las fijaciones fotográficas y del Registro de Cadena de Custodia, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado, pues de conformidad con los hechos aportados en las actas, la ciudadana ALEXANDRA TRUJILLO, se encontraba en el centro de la ciudad con dirección a su residencia, y fue abordada por una pareja, y el ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ CUEVA le colocó un cuchillo en el cuello mientras que la mujer que lo acompañaba le exigía que le entregara el teléfono, comenzaron a forcejear, logrando despojarla del mismo, emprendiendo veloz huída, no obstante, iban pasando dos policías, a quien la víctima les manifestó lo ocurrido, logrando la aprehensión de la pareja, a señalamiento de la víctima.

Con respecto al delito imputado de ROBO AGRAVADO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ CUEVA, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, así como su grado de participación, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, y solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose además la Representación Fiscal de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la solicitud de desestimación de la precalificación jurídica peticionada por la defensa, con respecto al ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ CUEVA, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

En el segundo punto del escrito recursivo, cuestiona la defensa la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre su representado, ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ CUEVA; por lo que a los fines de determinar si el decreto de la mencionada medida de coerción personal estuvo ajustado a derecho, esta Sala de Alzada traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:

“…En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: RONAL (sic) JOSE (sic) MARTINEZ (sic) CUEVA…es autor o partícipe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 18-12-16…2- ACTA DE INSPECCION (sic) TÉCNICA (sic) DEL LUGAR DE LA APREHENSION DEL IMPUTADO DE AUTOS…3. ACTA DE INSPECCION (sic) TÉCNICA (sic) OCULAR DEL SITIO DEL HECHO…4. ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS DEL CIUDADANO RONAL (sic) JOSE (sic) MARTINEZ (sic) CUEVA…5. ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS DE LA ADOLESCENTE…6. ACTA DE DENUNCIA VERBAL…7. FIJACION (sic) FOTOGRAFICA (sic)…8.ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (sic)…Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos (sic) se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO…evidenciándose así la ocurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste (sic) Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho…En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de (sic) medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentada (sic). En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte el presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PUBLICA (sic), y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONAL (sic) JOSE (sic) MARTINEZ (sic)…Por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente (sic) declara CON LUGAR , lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONAL (sic) JOSE (sic) MARTINEZ (sic) CUEVA…medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD declara SIN LUGAR la misma…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que se desprende de los basamentos del fallo impugnado, que la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, que es la propiedad y la integridad de la víctima, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta al ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ CUEVA, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ CUEVA, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…
…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación… ”. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ CUEVA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Quienes aquí deciden, estiman en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ CUEVA, contra la decisión N° 1370-16, dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ CUEVA, contra la decisión N° 1370-16, dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

MARÍA CHOURIO URRIBARÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 066-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA