REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: 2E-1332-12

ASUNTO : VP03-R-2016-001653
DECISIÓN N° 065-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Provisorio Noveno con Competencia en Materia Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Cabimas, en su carácter de defensor del penado JENFRI ENRIQUE MONTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 23.514.575, contra la decisión N° 432-16, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la redención de la pena, por trabajo y estudio, a favor del ciudadano JENFRI ENRIQUE MONTERO ROMERO, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, LESIONES y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, y 45 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana HUSGLEIDY ARIZA CHIRINOS, y la adolescente RUBIRI PINOS ARIZA; de conformidad con lo previstos en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 5 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Declaró el cumplimiento de la pena principal al penado JENFRI ENRIQUE MONTERO ROMERO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 44 numeral 5 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Regulación Judicial de los actos realizados por la Jueza natural del Tribunal, tal como lo establecen los artículo 107 y 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados con los artículo 471 ejusdem y 105 del Código Penal, siendo procedente en derecho su LIBERTAD INMEDIATA POR CUMPLIMIENTO DE PENA. TERCERO: Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, para los casos que contengan pena de prisión, se le aplicará una quinta parte de la condena del tiempo desde que ésta termina, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante, de fecha 17-12-2015, por lo que el ciudadano JENFRI ENRIQUE MONTERO ROMERO, quedará sometido a la Sujeción a la Vigilancia hasta el día 03-05-18, y se tendrá que presentar ante ese Juzgado mensualmente, para dar cabal cumplimiento a dicha sujeción.

Se ingresó la presente causa, en fecha 23 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas que el abogado JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Provisorio Noveno con Competencia en Materia Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia con sede en Cabimas, en su carácter de defensor del penado JENFRI ENRIQUE MONTERO ROMERO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 432-16, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que en la decisión impugnada, el Juzgado a quo incurrió en un error de interpretación en la forma de aplicación de la doctrina establecida en la sentencia de la Sala Constitucional del 17 de diciembre de 2015, la cual establece el nuevo contenido y alcance del artículo 22 del Código Penal, pues a partir del mencionado fallo, se fija el deber de los penados a presidio y a prisión, a dar cuenta ante los Jueces de Ejecución, encargados de la causa en la cual se les impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tengan y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá informar mediante escrito presentado ante el respectivo Tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente.

Consideró el recurrente, que Tribunal de Instancia extralimitó los límites de su potestad de ejecutar la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, al imponer al penado condiciones y obligaciones que la mencionada decisión no contempla, al atribuirle la obligación de presentarse mensualmente ante el Tribunal, dándole al penado el trato que se le otorga a un ciudadano que no haya cumplido la pena principal corporal de privación de libertad, y se encuentra disfrutando de una fórmula de cumplimiento de pena no reclusoria.

Finalizó su recurso el abogado defensor, solicitado a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia anule parcialmente la decisión impugnada, en lo que respecta a la obligación impuesta al penado de cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, con presentaciones ante el Tribunal mensualmente.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado ALÍ ALBERTO MORALES AVILE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Indicó el Representante Fiscal, que el penado JEFRI ENRIQUE MONTERO ROMERO, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, LESIONES y ACTOS LASCIVOS.

Expresó, quien contestó el recurso interpuesto, que en fecha 16 de mayo de 2012, fue decretado el estado de ejecución, por parte del Tribunal Segundo de Ejecución, de la sentencia N° 034-12, definitivamente firme de fecha 11 de abril de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del penado JENFRI ENRIQUE MONTERO.

Trajo a colación el profesional del derecho, luego de examinadas las actuaciones, la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció: “Sentencia de carácter vinculante que declara la validez jurídica de la pena de sujeción a (sic) vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de ese (sic) penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectué (sic) hasta que culmine esa pena”.

Manifestó el Ministerio Público, que de la lectura de la sentencia citada, se fijan los efectos de la misma, desde ahora y hacía el futuro (ex nunc) y con efectos retroactivos (ex tunc), estableciéndose que, si le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de esa resolución, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos allí expuestos, por lo que siendo esta decisión de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales, están obligados los Jueces de Instancia a aplicar la misma al momento del pronunciamiento en relación a la extinción de la pena impuesta.

Sostuvo el Representante del Estado, que de la lectura de la decisión apelada, específicamente en su parte dispositiva, evidenció el Ministerio Público que el Tribunal acordó para el ciudadano JENFRI ENRIQUE MONTERO ROMERO, como primer punto, la libertad por cumplimiento de la pena principal, y en tal sentido declaró la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta, así mismo señaló, que el penado quedaba sujeto a la sujeción a la vigilancia por una quinta parte, con la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentaciones de Alguacilazgo, así como consignar cada treinta (30) días constancia de trabajo, (sic) todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consideró el Representante del Ministerio Público, que lo impuesto por el Tribunal como obligación por parte del penado durante la sujeción a la vigilancia en cuanto a consignar constancias laborales (sic) y efectuar presentaciones ante el sistema de alguacilazgo, no es acorde con lo establecido en la sentencia antes señalada, ya que la misma indica que la sujeción a la vigilancia a la autoridad implica, que el ciudadano informe sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine la pena, lo cual tiene su fundamento legal, en el artículo 22 del Código Penal, el cual citó para ilustrar sus argumentos.

Finalizó su escrito, el Fiscal solicitando a la Alzada, resuelva conforme a derecho, tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes interventoras en el presente caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el único motivo contenido en el escrito recursivo presentado por la Defensa Pública, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo va dirigido a solicitar la nulidad parcial de la decisión N° 432-16, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estimar que la Jueza a quo se extralimitó en los límites de su potestad de ejecutar la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, al imponer al ciudadano JENFRI ENRIQUE MONTERO ROMERO, la obligación de presentarse mensualmente ante el Tribunal, situación que no está contemplada en el fallo N° 1675, de fecha 17 de diciembre de 2015, proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Gladys Gutiérrez, en el cual se indicó, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, comprende el deber de los penados de dar cuenta al Juez de Primera Instancia encargado de la causa, de informar el lugar que residen y cualquier cambio de domicilio que efectúen hasta que culmine la pena.

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, en primer lugar, estiman pertinente destacar los fundamentos de la resolución impugnada, que resultaron cuestionados por el representante del penado de autos, a los fines de determinar si se encuentran ajustados a derecho:

“…Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° (sic) del artículo 16 del Código Penal Venezolano constituida a (sic) la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, para los casos que contengan pena de prisión se le aplicará una quinta parte de la condena del tiempo desde que esta (sic) termine, este Juzgado acoge el Criterio (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia vinculante de fecha 17-12-2015, con Ponencia de la Magistrada GLADIS (sic) MARIA (sic) GUTIÉRREZ ALVARADO, mediante la cual declara la validez jurídica de la pena de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en lo que respecta al deber de los Penados (sic) condenados a Presidio o Prisión (sic) a dar cuenta ante el Juez de Primera Instancia en Funcione de Ejecución encargada (sic) de la Causa (sic), en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tengan y cualquier cambio de residencia que efectué (sic) hasta que culmine esa pena. (sic) Y es por ello que a la pena de 7 años de Prisión (sic) se le saca una cuarta ¼ parte, siendo la misma un (sic) UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por lo que el cumplimiento de la pena principal que es el 08-12-2016 se le hace la sumatoria de (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; (sic) Por lo que el ciudadano JENFRIN ENRIQUE MONTERO ROMERO, portador de la cedula (sic) de identidad N° V.-23.514.575 cumpliendo (sic) la sujeción de la vigilancia el día 02-05-2018. En el entendido que el Penado (sic) de Marras (sic) quedara Sujeto (sic) a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA HASTA EL DÍA 02-05-2018, y se tendrá que presentar ante este Juzgado MENSUALMENTE, para dar cabal cumplimiento a dicha Sujeción…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Una vez plasmados los basamentos del fallo, en lo atinente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, quienes aquí deciden, estiman pertinente puntualizar lo siguiente:

De acuerdo al contenido el artículo 44 de la Carta Magna, la libertad es un derecho inviolable, igualmente, consagra dicha disposición que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito; sin embargo, este derecho a la libertad no es un derecho absoluto, ya que el mismo puede ser restringido, por ejemplo, con la imposición de una medida de coerción, para garantizar las resultas del proceso, o cuando la persona cometa un delito, y deba cumplir una pena restrictiva de libertad.
La comisión de un delito por parte de un sujeto culpable determina la responsabilidad penal, y por ello la sujeción del transgresor a las consecuencias que son indicadas por el orden jurídico, esto es, la pena. Pero es de notarse que además de la pena pueden surgir otras consecuencias producto de la comisión del delito, como es el caso de las medidas de seguridad, que no guardan relación con la culpabilidad sino con otros criterios de prevención, así como las consecuencias civiles que derivan del hecho catalogado como delito.
La pena es pues la consecuencia lógica del delito y consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor, la misma debe estar previamente establecida en la ley y es impuesta a través de un proceso como retribución en razón del hecho punible cometido.
El concepto de pena se adapta a la naturaleza misma de la sanción y se enmarca perfectamente dentro de las previsiones de nuestra Constitución la cual contiene diversas disposiciones relativas a la sanción penal, y entre otras cosas en materia de derechos individuales se refiere a la garantía de no poder ser “condenado a sufrir pena que no esté establecida en la ley preexistente”, ni poder ser imputado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la misma, y a la imposibilidad que algún ciudadano pueda ser condenado a pena de muerte o a penas perpetuas o infamantes o restrictivas de la libertad que exceden de treinta (30) años.

Así se tiene que el Código Penal clasifica las penas en corporales o restrictivas de la libertad, y no corporales; y en principales y accesorias. Las penas denominadas corporales limitan este atributo fundamental del hombre, su libertad, implicando su internación en sitios de reclusión o su reducción a determinado sitio o lugar, en tanto que las no corporales, suponen en su mayoría la restricción de otros derechos aunque también pueden afectar la libertad del sujeto.
Por su parte las denominadas penas principales son las que la ley aplica directamente al castigo del delito, como lo expresa textualmente el artículo 11 del Código Penal, en tanto que las accesorias, son aquellas que la ley trae adherente a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible o en forma accidental.
Entre las penas no corporales encontramos las siguientes: la sujeción a la vigilancia de la autoridad, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas también son accesorias y deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales, y el Juez las aplicará dependiendo del caso concreto, velando que las mismas sean las que el legislador penal estableció.

Así pues, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal lo cuales prescriben:

“Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:
…3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.

“Artículo 16. Son pena accesoria de la de prisión:
…2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

“Artículo 22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos”.

De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste en reinsertar al individuo, y comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Para el derecho penal, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal, y esta exigencia no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, todas vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.

Analizada la figura jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante decisión N° 1675, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a esta pena accesoria, en los siguientes términos:

“…Esta Sala interpreta, anula e integra parcialmente, conforme a la Constitución, las disposiciones contenidas en los artículos 10.1, 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, en lo que respecta al deber de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos (vacío axiológico determinado por el sustancial anacronismo de esa regulación –vid. supra), y, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, integra esas normas con el resto del orden jurídico, manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (en sentido similar, ver, entre otras, las sentencias de esta Sala, identificadas con los nros: 1942 del 5 de julio de 2003, 1.683 del 4 de noviembre de 2008 y 1184 del 22 de septiembre de 2009). Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, es deber de esta Sala declarar parcialmente con lugar la presente solicitud de nulidad. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 22 del Código Penal, el cual desarrolla las normas contenidas en los artículos 10.1, 13.3 y 16.2 de ese mismo texto legal, para no contradecir el Texto Fundamental, debe entenderse redactado, mientras no sea reformado, directa o indirectamente, en lo que ha ello respecta el Código Penal, de la siguiente manera:
La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria.

Conforme a ello, es deber de la Sala señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige continuar la adecuación de todo el ordenamiento jurídico a ese instrumento jurídico, político y social fundamental, incluyendo el Código Penal, en el cual pudieran incluirse o ampliarse formas de libertad vigilada, adecuadas a la realidad geográfica y social actual, toda vez que no desconoce este Máximo Tribunal de la República, la previsión de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en otros textos legales que generalmente se sustentan en el Código Penal.
Aun cuando el 24 de mayo de 2011, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 782, admitió la presente solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, declaró procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspendió la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el fondo de la presente causa; esta Sala debe fijar los efectos de las presente decisión de fondo.
En efecto, a consecuencia del pronunciamiento contenido en esta sentencia, se fijan los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos.
Se ordena la continuación de todas las causas en las que se suspendió la aplicación de esta pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad cuyo mérito fue resuelto en este fallo, toda vez que ellas demandan un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración.
Finalmente, se advierte que las modificaciones normativas efectuadas en esta sentencia son, por su naturaleza, temporales, hasta tanto el órgano correspondiente adecue las disposiciones respectivas a la Constitución, tomando en consideración lo señalado en misma.
Al respecto, debe insistirse que la libertad vigilada constituye una herramienta que se muestra, en principio, compatible al Texto Constitucional, en especial, desde la perspectiva de la norma contemplada en su artículo 272, que propugna la rehabilitación y la preferencia por medidas no privativas de la libertad, siempre y cuando la intervención penal respete los principios de legalidad, utilidad, proporcionalidad, tutela de la dignidad humana, no discriminación, reinserción, entre otros, y, en fin, se respeten de forma armónica los derechos fundamentales de todas las personas, en ponderación justa de los valores de libertad personal y seguridad de todas y todos…
…Ahora bien, en virtud de la esencia jurídica de esta sentencia, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente indicación “Sentencia que declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena…”.(El destacado es de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que en el caso bajo análisis, constata esta Alzada que la Jueza de Ejecución no efectuó una adecuada interpretación al criterio jurisprudencial antes citado, ya que en aquellos casos donde se imponga como pena accesoria la sujeción a la vigilancia de la autoridad, los penados tiene como obligación informar al Juzgado donde se ventila el asunto, sobre su lugar de residencia, así como de cualquier cambio que efectúen de la misma, hasta que culmine la pena, puesto que la a quo le asignó al ciudadano JENFRI ENRIQUE MONTERO ROMERO, como pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, la presentación mensual ante el Tribunal, dándole un trato al penado como si estuviera cumpliendo una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por tanto, la resolución impugnada no se encuentra en consonancia con el principio de progresividad, que inspira nuestro sistema penitenciario, y tampoco cumple con lo pautado en la sentencia N° 1675, de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2015, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Provisorio Noveno con Competencia en Materia Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Cabimas, en su carácter de defensor del penado JENFRI ENRIQUE MONTERO ROMERO, contra la decisión N° 432-16, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida, imponiendo al ciudadano JENFRI ENRIQUE MONTERO ROMERO, como pena a la sujeción a la autoridad, informar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, su lugar de residencia y cualquier cambio que de la misma efectúe, hasta que culmine dicha pena, esto es, hasta el día 02-05-18. ASÍ SE DECIDE.

Este Cuerpo Colegiado aclara al recurrente, que si bien peticionó la nulidad parcial del fallo impugnado, lo ajustado a derecho es la revocatoria parcial del mismo, pues no se evidencian transgresiones de rango constitucional que impliquen el dictamen de una nulidad, y que acareé como en consecuencia, que otro órgano subjetivo conozca del presente asunto, sin embargo, se declaró con lugar el recurso interpuesto, al tratarse de un tecnicismo jurídico, solventado a través del principio Iura novit Curia.

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Provisorio Noveno con Competencia en Materia Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Cabimas, en su carácter de defensor del penado JENFRI ENRIQUE MONTERO ROMERO, contra la decisión N° 432-16, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida. TERCERO: Impone al ciudadano JENFRI ENRIQUE MONTERO ROMERO, como pena a la sujeción a la autoridad, informar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, su lugar de residencia y cualquier cambio que de la misma efectúe, hasta que culmine dicha pena, esto es, hasta el día 02-05-18. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Provisorio Noveno con Competencia en Materia Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Cabimas, en su carácter de defensor del penado JENFRI ENRIQUE MONTERO ROMERO, contra la decisión N° 432-16, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida.

TERCERO: Impone al ciudadano JENFRI ENRIQUE MONTERO ROMERO, como pena a la sujeción a la autoridad, informar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, su lugar de residencia y cualquier cambio que de la misma efectúe, hasta que culmine dicha pena, esto es, hasta el día 02-05-18.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.065-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA