REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16432-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001644
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Decisión No. 068-17
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho LISETT MARIBEL ÁLVAREZ PÉREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DAVID CONCEPCIÓN MIRANDA OLIVEROS, portador de la cédula de identidad No. 22.074.538; contra la decisión signada con el No. 1341-16, dictada en fecha 11.12.2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha tres (3) de Febrero de 2016, se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día seis (6) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho LISETT MARIBEL ÁLVAREZ PÉREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DAVID CONCEPCIÓN MIRANDA OLIVEROS, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:
Denunció, la defensa técnica, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se violentan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, toda vez que en dicha decisión el Tribunal incumplió con el mandato procesal de fundamentar su decisión, ya que no existen elementos de convicción suficientes para imputarle a su patrocinado el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y acordado por el Juez de Control, pues se evidencia del acta policial que al momento de verificar los datos de la cédula de identidad de su representado los mismos coinciden con los indicados en el sistema que utilizaron los funcionarios para corroborar tales datos, evidenciando de esta manera que en la presente causa no hay acción delictual, puesto que los datos de identidad son ciertos y verídicos, no siendo de ninguna manera falsos ni adulterados, tal como lo requiere el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación.
En ese sentido sostuvo el apelante que, el artículo en mención es muy claro cuando establece que existe uso de documento falso cuando “los datos del documentos sean falsos o estén adulterados, resultando perjuicioso al público o a los particulares”, acciones éstas que no fueron desplegadas en ningún momento por su patrocinado, a quien en el acto también se le realiza una inspección corporal y no se le incauta ningún objeto de interés criminalístico, por lo que es de observar que los supuestos exigidos por el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificiación no son satisfechos en la presente causa, no se configura ninguno de los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público, y tomados por el Juez de Control para dictar su decisión.
De otra parte, destaca la apelante la actitud punitiva evidenciada por la Vindicta Pública, tal como se evidencia de las actas, donde se expresa que el encartado de autos fue detenido por el simple hecho de que los funcionarios policiales indicaran que al parecer la foto de su cédula de identidad pareciera un montaje, no teniendo ni siquiera la certeza de tal alegato, y más aún, revisando los datos de la misma en el sistema, arrojando la veracidad de los mismos en dicho documento de identidad, y aún así de forma injustificada y arbitrariamente proceden a practicar la aprehensión del aludido ciudadano, acción que deviene en la transgresión de la libertad personal y el derecho al debido proceso, previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, adujo quien apela, que resulta inexcusable la aptitud tanto de la Fiscalía del Ministerio Público como del jurisdicente en desconocer los alegatos explanados por la defensa, ya que por ninguna parte del artículo 41 de la ley en discusión, indica algo sobre el tipo de papel que deben tener los documentos de identidad para que estos sean verídicos, igualmente la foto, o copia fotostática del documento, para que el mismo sea falso, alegato que utiliza el Juez de Control para justificar su decisión.
PETITORIO: La profesional del derecho LISETT MARIBEL ÁLVAREZ PÉREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DAVID CONCEPCIÓN MIRANDA OLIVEROS, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar y se revoque el fallo No. 1341-16, dictada en fecha 11.12.2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 11.12.2016, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DAVID CONCEPCIÓN MIRANDA OLIVEROS, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese orden de ideas, el recurrente alegó como primera denuncia que el Juez de instancia motivó de manera escueta el fallo proferido, cuestionando que en el caso bajo estudio existan suficientes y plurales elementos de impugnación objetiva, tal cual lo expresara la instancia, pues solo quedó plasmado en autos, en el acta policial que los funcionarios aprehenden a su representado por presuntamente tener una alteración en la fotografía de su cédula, siendo los datos contenidos en la misma exactos y fidedignos, no siendo dicha acta suficiente para imputar e imponer una medida de coerción personal a su defendido; y en segundo lugar, la nulidad de la precalificación del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, atribuida a su representado, toda vez que a su juicio la misma no se circunscribe a los hechos imputados por el Ministerio Público, pues el único sustento del mismos es la versión que plasmaran los funcionarios actuantes en el acta policial, sin experticia alguna que diera fe de la falsedad o veracidad del documentos, más aún cuando los funcionarios actuantes detienen al hoy encartado por una presunción nimia como lo es la estimación de tener una alteración en la fotografía de su cédula, no bastando dicha acta para endilgar dicho tipo penal a su patrocinado.
Ahora bien, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto el Juez de instancia, estableció:
“…(omisis)…"Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de ia. República Bolivariana de Venezuela consagra:…(omisis)…
PRIMERO: Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que en esta fase es de carácter provisional, como se puede desprender de las actas policiales y de (sic) demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-12-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando de zona 11° Destacamento 111° Cuarta Compañía COMANDO, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 10-12-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona 11° Destacamento 111° Cuarta Compañía COMANDO, FIJACIÓN FOTOGRÁFlCA DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 10-12-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona 11° Destacamento 111° Cuarta Compañía COMANDO, RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS de fecha 10-12-2016, practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona 11° Destacamento 111° Cuarta Compañía COMANDO, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 10-12-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona 11° Destacamento 111° Cuarta Compañía COMANDO, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 10-12J-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona 11° Destacamento 111° Cuarta Compañía COMANDO, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención, por lo tanto se encuentran llenos los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la detención a ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado DAVID CONCEPCIÓN MIRANDA OLIVEROS, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-12-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona 11° Destacamento 111° Cuarta Compañía COMANDO, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 10-12-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona 11 ° Destacamento 111° Cuarta Compañía COMANDO.
3.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 10-12-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona 11o Destacamento 111o Cuarta Compañía COMANDO.
4.- RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS de fecha 10-12-2016, practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona 11o Destacamento 111o Cuarta Compañía COMANDO.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 10-12-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona 11 Destacamento 111o Cuarta Compañía COMANDO.
6.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 10-12-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona 11° Destacamento 111° Cuarta Compañía COMANDO, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención, por lo tanto se encuentran llenos los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la detención a ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
Es oportuno para este Juzgador señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Asimismo, es preciso indicar que nos encontramos en una. fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso pena!, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de la misma, teniendo por norte los postulados procesales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida privativa de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio, considerando que ciertamente se pueden cumplir con las finalidades y resultas del procedimiento penal, con la imposición de otras de las medidas cautelares sustitutivas creadas por nuestro legislador patrio, es por ello que este Juzgador DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con !o establecido en el artículo 242 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la Prohibición de cambiar de residencia sin expresa autorización del Tribunal, a favor del imputado DAVID CONCEPCIÓN MIRANDA OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. .… (omisis)…”.
De lo anteriormente transcrito, y con respecto a la primera denuncia formulada por el apelante, estas jurisdicentes constatan que el Juez de instancia, contrariamente a lo denunciado por la defensa, decretó la aprehensión en flagrancia y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano DAVID CONCEPCIÓN MIRANDA OLIVEROS, por considerar que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez, que tal como lo refiera el a quo en su pronunciamiento judicial, del acta de investigación penal, de fecha 10.12.2016, se desprenden presuntas irregularidades en la fotografía del documento, manifestando el mismo imputado que dicho documento lo gestiono un pariente suyo (primo), lo que permitió la adecuación conductual del imputado al tipo penal endilgado por el Ministerio Público.
En este sentido, evidencia esta Alzada, que si bien es cierto la imputación del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, se sustenta sobre la base del acta de investigación penal de fecha 10.12.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, no menos cierto resulta, que el presente asunto está en una etapa preparatoria y de investigación donde la versión de los actuantes debe ser rebatida con elementos probatorios que diluciden la verdad en los hechos, siendo que las características que tenía el documento de identidad arrojaban una anomalía que debe ser investigada a fondo a los fines de alcanzar la verdad de los hechos, razón por la cual es propicia esta fase procesal para esclarecer tal situación, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa, más aún cuando la medida de coerción personal impuesta por el a quo es proporcional a los precitados hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En este sentido, recalca este Tribunal Colegiado, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, al momento de celebrar el acto de presentación de imputado, a juicio de esta Sala, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual una vez culminada, derivará en el respectivo acto conclusivo, siendo la medida cautelar impuesta proporcional a los hechos, pues si bien es cierto restringe parcialmente la libertad del encausado, no menos cierto resulta, que la misma otorga amplitud para esclarecer su tesis sobre la falsedad o no del documento de identidad del ciudadano DAVID CONCEPCIÓN MIRANDA OLIVEROS.
En efecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez de instancia valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano DAVID CONCEPCIÓN MIRANDA OLIVEROS.
Con referencia a lo anterior, es preciso indicar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a los expuesto por la defensa, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
De allí que, tal como lo refirió el Juez a quo, y con relación a la segunda denuncia del impugnante, la precalificación atribuida por el Ministerio Público constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará con la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.
No obstante a ello, esta Sala de Alzada observa que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado de autos en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de instancia.
En este sentido, estiman estos juzgadores que, el Juez de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de los imputados de marras.
En razón de todo lo anteriormente establecido, este Tribunal colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LISETT MARIBEL ÁLVAREZ PÉREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DAVID CONCEPCIÓN MIRANDA OLIVEROS, portador de la cédula de identidad No. 22.074.538.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1341-16, dictada en fecha 11.12.2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 068-17, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA