REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, martes catorce (14) de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-027768
ASUNTO : VP03-R-2016-000228
SENTENCIA Nº 002-2017.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.448.819, en contra la Sentencia signada bajo el N° 003-16, de fecha 25 de Enero de 2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró CULPABLE al referido ciudadano, ordenándole cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HONGLIS JAVIER RUIZ MALDONADO.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 09 de marzo de 2016, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 16 de marzo del 2016. Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 26 de enero de 2017, luego de que se reasignara la ponencia de este caso a la Juez MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, por encontrarse la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ disfrutando de sus vacaciones legales, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, apela de la sentencia recurrida, bajos los siguientes fundamentos de derecho:
Como único motivo de apelación alega la Profesional del Derecho “la falta de motivación de la sentencia recurrida que la hace anulable de pleno derecho”, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en lo extenso de la decisión, se procede a enunciar y transcribir las declaraciones testimoniales de testigos y expertos; sin un análisis, ni ningún criterio valorativo preciso alguno de su propia conciencia concatenado con lo recepcionado en un juicio oral, que permita visualizar exactamente las razones en que se fundamentó el Tribunal para acreditarle responsabilidad penal al acusado en el hecho debatido, produciendo un estado de indefensión a su representado, ya que no se pronunció sobre lo expuesto y alegado por la defensa en el cierre final en relación a las contradicciones evidentes en el testimonio del funcionario policial PEDRO MORENO adscrito a la Policía Nacional Bolivariana y el resto de los testigos, aunado a que no existe certeza de la participación o no de su defendido en los hechos, ya que no se le encontró el arma blanca con la cual se le causaron las lesiones al occiso de actas, su patrocinado no se encontraba lleno de sangre físicamente ni su vestimenta, así como tampoco se le incautaron los objetos pertenecientes a la víctima presuntamente para crear el móvil de un robo, igualmente no se determinó la causa de muerte de la víctima; y que en cambio la ciudadana ARELIS LOPEZ quien se encontraba con la víctima fallecida, estaba llena de sangre, tenía los objetos (presuntamente robados) y no acudió al juicio oral y público, existiendo para la defensa la duda sobre la posible participación de la mencionada ciudadana en la muerte del ciudadano HONGLIS RUIZ POLANCO, pero sobre la cual el Juez a quo no se pronunció, ni sobre la posibilidad de que el verdadero causante del hecho este libre sin pagar penalmente por su acción y de la investigación realizada.
Argumenta la defensa que la sentencia carece de la debida motivación toda vez que solo se limita a expresar el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes a juicio, cuyo contenido consta en las actas de debate para posteriormente ser valoradas unas y desechadas otras sobre las bases de ser testigos presénciales o referenciales del hecho, sin ninguna otra referencia de importancia que aclare a las partes las razones por las cuales las valora o las desecha, incumpliendo el requisito esencial previsto en el artículo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Tribunal de Instancia tiene la obligación de establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados pero sobre la base de su propio criterio y no sobre la redacción de las testimoniales de los testigos expertos comparecientes al juicio oral y público suponiéndose que de eso se dejó constancia en las actas del debate, que se ofrecen como medio favorable.
En razón del señalamiento anterior, la apelante cita decisión dictada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la que realiza una aclaratoria de la función del Juez y estableció lo siguiente “… la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes , sino un todo armónico formado por los elementos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…”, pasando de seguidas a citar sentencia N° 1516, de fecha 08-08-2006, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrda Luisa Estela Morales Lamuño, referida a la motivación de la sentencia sobre lo alegado y probado en el juicio.
Sostiene la recurrente que, se puede apreciar que el Tribunal consideró lleno el requisito de la “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS” haciendo mención de los testigos y expertos que acudieron al juicio y el contenido de sus dichos, así como mencionar las pruebas documentales ofrecidas tales como: Actas de Inspección Técnica de fecha 22-06-14, suscrita por los funcionarios Carlos Gutiérrez y Roberto Solera adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Yorbis Añez e Iván Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Protocolo de Autopsia suscrito por el Médico Forense Dr. Iván Mavarez, y el Registro de Cadena de Custodia, para considerar cumplida dicha obligación, pero es el caso que el Juez a quo se encuentra constreñido a su cumplimiento, ya que dicha inobservancia de la motivación de la Sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de la consideración anterior, la recurrente ilustra algunos extractos de la decisión de la siguiente manera:
"DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA DETERMINACION DE LA EXISTENCIA O NO DEL CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL
Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, evacuadas en el Juicio Oral y Público con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como el principio de control y contradicción; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación fiscal, conforme a la sana crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que han quedado parcialmente demostrados los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuales además reprodujo en la audiencia oral y pública, siendo inicialmente subsumidos por el Ministerio Público en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, y que conforme a la competencia legal que le otorga a este juzgador el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, modificó la calificación jurídica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HONGLIS JAVIER RUIZ MALDONADO, salvaguardando así el principio de legalidad material y relacionando coherentemente, los hechos en los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal finalmente atribuido, por las razones que explican a continuación: (…) la actividad probatoria producida en sala fue suficiente para hacer llegar al convencimiento pleno a este juzgador, de que el acusado fue autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no pudiéndose establecer que el objeto del crimen fue la previa intención de despojarlo de sus pertenencias personales mediante el influjo de coerción ejercida por arma…
(…) Quedó demostrado que en fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil catorce (2014), aproximadamente a las doce (12:00) horas de la noche, el ciudadano HONGLIS JAVIER RUIZ POLANCO se encontraba en la Fuente de Soda de nombre EL MANANTIAL, ubicada en el sector Curva de Molina del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ingiriendo bebidas alcohólicas siendo que aproximadamente la una (01:00) horas de la mañana del 22-06-2014, el ciudadano HONGLIS RUIZ decide retirarse del referido lugar fue entonces cuando al salir de la señalada Fuente de Soda exactamente en el momento que se encontraban caminando hacia la parada de carros de transporte público, ubicada diagonal a la Tienda PALACIO DEL BLUMMER, el hoy imputado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, quien para el momento vestía con una franelilla amarilla, por tanto un arma blanca abordo al ciudadano HONGLIS JAVIER RUIZ POLANCO sin mediar mas palabras procedió apuñalear en reiteradas oportunidades a la hoy víctima, durante ese ínterin , el ciudadano HONGLIS RUIZ como pudo comenzó a pedir auxilio a la ciudadana ARELIS LOPEZ quien iba caminando delante de él. Logrando huir del sitio, cuando la ciudadana ARELIS llega al sitio donde estaba la hoy víctima trató de auxiliarlo y comenzó a llamar a viva voz a la ciudadana JUILU RINCON, quien se encontraba caminando a pocos metros de distancia del lugar donde el hoy imputado desplegó su conducta, la ciudadana JUILU se devuelve y junto a la ciudadana ARELIS comenzaron a buscar ayuda para trasladar a la hoy víctima al HOSPITAL EL MARITE en eso se detienen un carro que iba pasando por ese sector a quien le pidieron su colaboración, durante este ínterin se les acercan unos funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que se encontraban realizando un patrullaje a pie por Sector la Curva, parroquia Venancio Pulgar, quienes luego de entrevistarse con las referidas ciudadanas y tener pleno conocimiento de lo ocurrido realizaron un despliegue por la zona, mientras las ciudadanas ARELIS LOPEZ Y JEJLU RONDON llevaron a la hoy víctima al Hospital el Marite, estando las mismas junto a las víctimas en el referido nosocomio se presentaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana previamente señalados con el hoy imputado quien de inmediato fue señalado por la propia víctima delante de sus familiares y los funcionarios actuantes , siendo aprehendido en el momento. Seguidamente la hoy víctima fue trasladada al Hospital el Universitario donde consecuencialmente falleció, producto de las heridas causadas.
En ese orden de ideas, la apelante arguye que, en relación a las documentales se produce otra situación irregular en perjuicio de su representado, ya que el Tribunal incorpora por un lado dichas pruebas conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto incorrecto pues este artículo es una excepción al principio de oralidad previsto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras que hasta las pruebas deben ser incorporadas en forma oral, y sólo si se encuentra con algunos de los supuestos de procedencia del artículo 322 ejusdem, es que se permiten que sean incorporados por su lectura, asimismo señala que el ordinal 2° del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a aquellos documentales que por su especialidad no se puede traer a la persona que la suscribió, como por ejemplo una Sentencia definitivamente firme, un documento registrado o notariado, por lo tanto es incorrecta dicha valoración.
Continuó alegando que, no puede el Juez de Instancia transcribir las declaraciones de los testigos intervinientes en el proceso para dejar establecido como se mencionó anteriormente, lo que estima comprobado, ello resulta únicamente de un análisis jurídico, pero la falta de motivación ha causado un gravamen a su defendido por no haber sido notificado en forma clara las razones sobre las cuales se le condena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL dejándolo en estado de indefensión, ya que existe incumplimiento por parte del Juzgador en relación a la debida motivación de la Sentencia como requisito inquebrantable previsto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 157 ejusdem.
Sostiene la defensa que la sentencia adolece de inmotivación pues la mismo no solo fue precaria, sino también se produjo un silencio por parte del juez al no resolver varios aspectos solicitados por la defensa, violándose además el artículo 49 constitucional. Indica además la defensa que del análisis del escrito acusatorio y especialmente del acervo probatorio, los elementos de pruebas ofrecidos para su debate no eran suficientes para demostrar la responsabilidad penal de su defendido en el delito imputado y por el cual fue acusado y luego el Despacho Judicial cambió a HOMICIDIO INTENCIONAL, aunado a ello estos no era suficientes para adecuar la conducta de su representado en el referido delito, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente; de igual forma denunció que existen contradicciones entre la testigo referencial ANYELI RUIZ POLANCO (hermana de la víctima) y el funcionario aprehensor e inclusive entre el propio testimonio de este funcionario, no estando claro donde ocurrió el hecho, ni quien fue realmente el causante del hecho punible, ya que la primera no estaba presente en el sitio ni lo que indicó en el juicio fue avalado por algún testigo presencial, y el segundo indicó en el debate: Primero que se dirigió con su representado al Materno el Marite donde estaba el herido con las dos (02) testigos presénciales, luego que estas dos (02) ciudadanas fueron con el funcionario al sitio del suceso y éstas señalaron al acusado; es decir, no se sabe realmente si esto ocurrió de una forma u otra, no existiendo certeza en los hechos y en cuanto a la participación de su representado en los mismos.
Igualmente, le llama la atención que el Juzgador de Instancia señala en su sentencia que el occiso se encontraba recluido en el Hospital el Marite, pero ese establecimiento hospitalario es un materno, y según la hermana del fallecido ANYELI RUIZ POLANCO la víctima fue llevado de un lugar a otro porque no querían recibirlo en ninguna parte, y que después de muchas horas en última instancia fue trasladado al hospital Universitario de Maracaibo.
A tales efectos la apelante, ilustra algunos extractos del acta de debate donde consta el testimonio de la ciudadana ANYELI RUIZ y del Funcionario PEDRO MORENO de la siguiente manera:
"Mi hermano una noche antes de salir a la tasca, el llama a una muchacha y la invita salir el sábado el se va a trabajar y en la noche como a las siete el se va para la tasca…P.- Esas personas que tu mencionas es la primera vez que salen con tu hermano? R.- Ellos me dijeron que ellos no habían salido con el que fue que le prestaron los auxilios al verlo desangrando lo ayudaron… P. Como fue el invito a Arelis para que lo acompañara a la tasca? R.- Lo que pasa es que el la llamo a ella y le dijo que se vieran en esa tasca. P.- Conocías a Arelis? R.- No ella se quedo con las pertenencias de el. P.- Tu llegaste al Marite? R.- No yo me fui directamente al Universitario. P.- Como ya lo has dicho no te encontrabas al momento de los hechos? R.- No…”
El Funcionario Pedro Moreno señaló:
“…la gente esta corriendo auxiliando al señor y les pregunté y me dijeron que estaba herido por puñaladas y de allí el se montó en un carrito que le prestó el apoyo y lo llevo hasta el Hospital Marite ahí no lo atendieron sino que lo llevaron al universitario… P. Las personas que acompañaron al herido que nexo tenían con esas personas?. R.- Que se iban conociendo… P.- Que sucedió allí en el Hospital el Marite el estaba vivo? R.- Yo lleve el ciudadano donde el mismo lo señalo el y las dos mujeres… P. Y ellas no andaban con el herido. R.- Por eso después que estaban en el hospital me las llevo… estaban las dos testigos con el herido. Seguidamente el Juez realizó las siguientes preguntas: P. Cuando fue al Marite iba con el acusado y las dos testigos? R.- Si.
La Defensa Pública sostiene que, el Tribunal de Instancia incurrió en lo que se conoce en doctrina por incongruencia omisiva, la cual se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar todas o algunas de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, en consecuencia, al no encontrarse las razones del fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no abarcar una respuesta efectiva y motivada, sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa debiendo explicar de modo claro y preciso el porque no le asiste la razón, lo cual no hizo; por lo que considera importante se decrete Nulidad absoluta de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Zulia.
Concluye la recurrente que, no comparte el criterio del Juzgador cuando indica que quedo comprobado todo lo antes expuesto cuando en la realidad no existe prueba de la participación de su defendido en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano HONGLIS RUIZ, debiendo ser aplicado el principio in dubio pro reo a su favor y ratificar con ello la presunción de inocencia que lo acompaña, en consecuencia, a su juicio la impugnada no se encuentra fundamentada por no contar con la suficiencia probatoria necesaria para mantener a su defendido privado de libertad y condenarlo a cumplir una pena corporal de tan alta entidad como la del referido delito.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa pública, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N° 003-16, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25 de enero de 2016, y por vía de consecuencia se anule la misma por ser violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa y quebrantar la garantía constitucional de la Tutela Judicial efectiva conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo el merito favorable de las actas que conforman la causa, y sea acordada la libertad de su representado por medio de medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 242 ejusdem.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Del análisis realizado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y a las actas de debate, esta Sala de Alzada constata, que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en impugnar el fallo N° 003-16, de fecha 25 de Enero de 2016, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano JUAN MANUEL SALAS BONILLA, titular de la cédula de identidad N° 22.448.819, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HONGLIS JAVIER RUIZ MALDONADO CULPABLE, y en consecuencia le impone la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, se basa en impugnar el fallo de instancia al considerar que el Juez de mérito incumple con el segundo (2°) supuesto establecido en el artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, debido a que en la decisión recurrida el a quo solo se limitó a realizar una transcripción literal de las declaraciones y testimonios de los intervinientes en el juicio oral y público, sin ningún tipo de análisis o concatenación entre sí, pues solo se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionarlos ni compararlo entre ellos, desestimando su valor, sin establecer de manera clara y especifica las razones por las cuales dicto sentencia definitiva, y que a su juicio estos testimonios debían ser adminiculados con otras pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado, comportando ello una clara infracción a las reglas de la valoración de los medios de prueba, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violentado de esta manera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, ya que a su juicio, en relación a las pruebas documentales, se produce otra situación irregular en perjuicio de su representado, ya que el Tribunal incorpora por un lado dichas pruebas conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto incorrecto, siendo que adicionalmente omitido pronunciarse en relación a las solicitudes realizadas por la defensa desde las alegaciones iniciales del juicio, hasta sus conclusiones.
Esta Sala estima oportuno precisar lo siguiente:
Del análisis realizado al escrito recursivo, se evidencia que el único motivo de impugnación de la sentencia esta referido a la falta de motivación de la misma, por lo que esta Sala considera pertinente señalar, que la motivación que deben contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.
En tal sentido, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la Sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las Sentencias Definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, ya que si bien la defensa alega el vicio de inmotivación, igualmente alega la falta de valoración de prueba, contradictorios argumentos y falta de comparación de todo el acervo probatorio, incorporación irregular de las pruebas documentales, así como omisión de pronunciamiento sobre las solicitudes de la defensa, lo cual impide la determinación del vicio al que se refiere en su escrito de impugnación.
En ese sentido, en primer término observa esta Alzada, que el Juez a quo en su fallo y en el capítulo titulado “DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EN LA DETERMINACION EXISTENCIA O NO DEL CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL”, estableció el hecho que dio por probado, de la siguiente manera:
“DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EN LA DETERMINACION EXISTENCIA O NO DEL CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL:
“Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, evacuadas en el Juicio Oral y Público con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la Sana Crítica, que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que han quedado parcialmente demostrado los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, los cuales además reprodujo en la audiencia oral y pública, siendo inicialmente subsumidos por el Ministerio Público en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, y que conforme a la competencia legal que le atorga a este Juzgador el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, modifica la calificación jurídica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HONGLIS JAVIER RUIZ MALDONADO, salvaguardando así el principio de legalidad material y relacionado coherentemente, los hechos en los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal finalmente atribuido, por las razones que se explican a continuación:
(…omisis)…
Siendo que claramente, aun cuando tales hechos quedaron demostrados casi en su totalidad a traves del acervo probatorio debatido en la audiencia de Juicio, e indicó casi en su totalidad, toda vez que no hubo la inclusión en audiencia de pruebas que demostraran que el móbil (sic) del crimen fue el ROBO AGRAVADO, por lo que claramente el hecho bajo ningún concepto es subsumible en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal. Lo que si quedó demostrado y de lo cual no existe duda alguna, es que el acusado, mediante el uso de un arma blanca, procedió a cegar la vida del ciudadano HONGLIS RUIZA, conclusión a la que llegó este juzgador por los motivos que serán explicados más adelante.
Quedó demostrado que en fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil catorce (2014) , aproximadamente a las doce (12:00) horas de la noche, el ciudadano HONGLIS JAVIER RUIZ POLANCO se encontraba en la Fuente de Soda de nombre EL MANANTIAL, ubicada en el sector Curva de Molina del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ingiriendo bebidas alcohólicas siendo que aproximadamente la una (01:00) horas de la mañana del 22/06/2014, el ciudadano HONGLIS RUIZ decide retirarse del referido lugar, fue entonces cuando al salir de la señalada Fuente de Soda exactamente en el momento que se encontraban caminando hacia la parada de carros de transporte público, ubicada diagonal a la tienda PALACIO DEL BLUMER, el hoy imputado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, quien para el momento vestía con una franelilla amarilla, portando un arma blanca abordo al ciudadano HONGLIS JAVIER RUIZ POLANCO, sosteniendo una discusión con él por lo que JUAN MANUEL SALAS BONILLA sin mediar más palabras procedió apuñalear en reiteradas oportunidades a la hoy víctima, durante ese ínterin, el ciudadano HONGLIS RUIZ como pudo comenzó a pedir auxilio a la ciudadana ARELIS LOPEZ quien iba caminando delante de él, logrando huir del sitio, cuando la ciudadana ARELIS llega al sitio donde estaba la hoy víctima trató de auxiliarlo y comenzó a llamar a viva voz a la ciudadana JUILU RINCON, quien se encontraba caminando a pocos metros de distancia del lugar donde el hoy imputado desplegó su conducta, la ciudadana JUILU se devuelve y junto a la ciudadana ARELIS comenzaron a buscar ayuda para trasladar a la hoy víctima al HOSPITAL EL MARITE en eso detienen un carro que iba pasando por ese sector a quien le pidieron su colaboración, durante este ínterin se les acercan unos funcionarios adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana previamente señalados por la propia víctima delante de sus familiares y los funcionarios actuantes, siendo aprehendido en el momento,; seguidamente la hoy víctima fue trasladada al Hospital Universitario donde consecuencialmente falleció, productos de las heridas causadas…”
Igualmente en el mismo capítulo, se evidencia la trascripción de las declaraciones que fueran rendidas en el juicio oral y público, verificando esta Alzada del referido capitulo las declaraciones rendidas por los ciudadanos IVAN MAVAREZ, ANYELI PAOLA RUIZ POLANCO, PEDRO ENRIQUE MORENO MORALES, JEAN CARLOS CABRITA y YORBIS AÑEZ, siendo éstos los testigos cuyo análisis impugna la defensa privada.
En este orden, evidencia este Tribunal Colegiado, la valoración individual que el juez de instancia llevó a efecto de los Testimonios en cuestión, de la siguiente manera:
En relación a la testimonial que rindiera el Dr. IVAN MAVAREZ, Médico Cirujano, Master Medicina Legal y Forense, adscrito a la Medicatura Forense, quien practicó necropsia de ley al cadáver de la víctima, así como la documental sobre la cual el mismo depuso en juicio, observa esta Sala de la recurrida el siguiente análisis:
“…El testigo experto, resulta ser el Patólogo Forense, que practicó la necropsia correspondiente a la víctima del presente caso declaración que aunada a dicha necropsia, constituyen una prueba de certeza que establece que la muerte del ciudadano HONGLIS JAVIER RUIZ,, fue producto de fuerza externa que mediante el uso de un arma blanca, causó tres heridas y que pese a la atención médica recibida, tales heridas produjeron la muerte de dicha víctima al haber causado una anemia aguda por hemorragia interna por lesión visceral y vascular, producida por un arma blanca (punzo-cortante), prueba a la cual este Juzgador le otorga plena fuerza de valor probatorio toda vez que la evaluación realizada se trata de una prueba de certeza basada en los conocimientos científicos del médico anatomopatólogo, sirviendo la misma para establecer la existencia del cuerpo del delito y de las circunstancias de muerte que determinan la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que ha sido subsumido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL”.
En relación a la testimonial rendida por la ciudadana ANYELI PAOLA RUIZ POLANCO, el tribunal dio la siguiente valoración:
“…La presente testigo, quien es testigo referencial de parcialidad de los hechos, toda vez que conoce de las circunstancias en las que se originaron las lesiones propinadas a su hermano, de forma indirecta a través de información suministrada por su otra hermana YONEIDY PIÑEIRO, eso si; señalando al respecto haber estado presencialmente en el Hospital Universitario, donde igualmente llega Yoneidy Piñeiro, quien entró directo, vio a Honglis tendido y ella le preguntó que pasó indicándole él que lo apuñalaron para robarle; que él no se quiso dejar robar y le dio un golpe en la boca; siendo que los muchachos que estaban afuera con el lo auxiliaron , quienes no estaban bebiendo con él, que ellos dicen que como lo vieron tendido en el piso, él llamó a un tía Carmen Ruiz para que los auxiliara, revelándole así todo lo sucedido a Yoneiry Piñeiro.
Igualmente, informa esta testigo, que la propia víctima reconoció a su agresor, de lo cual aun cuando no fue testigo presencial (del reconocimiento) tuvo certeza de la existencia de esta información, gracias a que estuve presencialmente junto con su hermanas (quien fue la interlocutora) en el Hospital Universitario durante la convalecencia de su hermano y hasta su muerte, producto además de las agresiones sufridas, por la inadecuada atención médica recibida.
Dicha testigo aporta una prueba de indicio, que al ser comparada con la declaración del funcionario actuante que compareció a la audiencia oral y pública, resultan aportar informaciones perfectamente concordantes, por lo que este Tribunal la valora dentro de ese esquema, y aunque por sí sola no serviría para determinar la responsabilidad penal del acusado, aunada a la declaración testimonial del funcionario PEDRO ENRIQUE MORENO, resultan ser pruebas concluyentes que determinan la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le atribuye”.
En cuanto a la testimonial que rindiera el funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela PEDRO ENRIQUE MORENO MORALES, el Tribunal dejo asentado lo siguiente:
“..Este testigo, resulta ser uno de los dos funcionarios que estando de servicio en las inmediaciones el sector La Curva de Molina, pudieron presenciar directamente el alboroto y movimiento de personas que se produjo a pocos instancias de haberse suscitado el hecho; fue este funcionario quien en compañía de otro, procedieron a la detención del sujeto que los testigos que se encontraban apoyando a la víctima manifestaron había sido el autor del hecho, sujeto que quedó identificado como el acusado JUAN MANUEL SALAS BONILLA. Adicionalmente, dicho funcionario, manifiesta que una vez aprehendido el sujeto identificado, fue trasladado hasta el Hospital el Materno Infantil, donde inicialmente se encontraba la víctima y del cual fue trasladado al Hospital Universitario ya que no lo atendieron, lugar donde al serle puesto de frente, lo identificó como su agresor.
Todo su dicho es mayormente concordante con lo que por interpuesta persona pudo conocer la ciudadana ANYELI PAOLA RUIZ POLANCO, siendo que este Juzgador le da credibilidad a lo expuesto, ya que le ha quedado claro a este Juzgador que la víctima, pese a las heridas propinadas, se encontraba conciente.
De tal forma que, el testimonio señalado, el cual ratifica el contenido del Acta Policial, de fecha 22-06-2014, suscrita por los funcionarios ADRIAN DIAZ Y PEDRO MORENO, la cual se le puso de manifiesto de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código Orgánico Procesal Penal, aunado al testimonio de la ciudadana ANYELI PAOLA RUIZ POLANCO, resultan ser pruebas inequívocas de la actuación del acusado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, en el hecho que se le atribuye, por lo que la misma determina la responsabilidad penal de éste en el hecho atribuido y donde perdiera la vida HONGLIS RUIZ”.
En relación a la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JEAN CARLOS CABRITA, y el documento sobre el cual el mismo depuso en juicio, el Juzgador dio la siguiente valoración:
“…Las referidas pruebas (testimonial y documental) que en definitiva conforman una sola prueba, ya que ella se basa en la descripción de un solo hecho o actuación policial, dejan constancia del lugar de donde se procedió a realizar el levantamiento del cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de HONGLIS JAVIER RUIZ. Dicha prueba, aunada a la declaración del médico forense que practicó la necropsia de ley del cadáver de dicho ciudadano y la documental que la soporta, establecen indefectiblemente la existencia del cuerpo del delito, estando su utilidad limitada únicamente a ella ya que no sirve para demostrar la responsabilidad penal del acusado toda vez que en ella no existe un señalamiento del mismo, ni de su actuación, ni del necesario nexo causal entre la acción desplegada y el resultado antijurídico obtenido”
En cuanto a la testimonial que rindiera el funcionario YORBIS AÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la documental sobre la cual el mismo depuso en juicio, observa esta Sala de la recurrida el siguiente análisis:
“…Las referidas pruebas (testimonial y documental) que en definitiva conforman una sola prueba, ya que ella se basa en la descripción de un solo hecho o actuación policial, dejan constancia de la forma en la cual se procedió a realizar el levantamiento del cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de HONGLIS JAVIER RUIZ, asimismo de las diligencias que se realizaron para determinar la existencia de evidencias de interés Criminalístico tanto en el lugar del suceso como en el lugar del levantamiento, diligencias que no aportaron ningún elemento que permitiera determinar o señalar al responsable del hecho, por lo cual únicamente deja constancia del cuerpo del delito.
Dicha prueba, aunada a la declaración del médico forense que practicó la necropsia de ley del cadáver de dicho ciudadano y la documental que la soporta, así como la declaración del funcionario JEAN CABRITAS, establecen indefectiblemente la existencia del cuerpo del delito, estando su utilidad limitada únicamente a ella ya que no sirve para demostrar la responsabilidad penal del acusado toda vez que en ella no existe un señalamiento del mismo, ni de su actuación, ni del necesario nexo causal entre la acción desplegada y el resultado antijurídico obtenido”.
De lo anterior se desprende, que el Tribunal de Instancia realizó la valoración individual de los testimonios rendidos durante el juicio oral y público, indicados por la defensa en su escrito de apelación, para acreditar el cuerpo del delito, y las circunstancias de tiempo y lugar del suceso donde resultara muerto el ciudadano JUAN MANUEL SALAS BONILLA, dejando establecido que todo se origina el día 21 de junio 2014, aproximadamente a las doce (12:00) horas de la noche, cuando el ciudadano HONGLIS JAVIER RUIZ POLANCO, se encontraba en la Fuente de Soda de nombre El Manantial, ubicada en el sector Curva de Molina, ingiriendo bebidas alcohólicas, siendo que aproximadamente la una (01:00) horas de la mañana del 22-06-2014, el ciudadano HONGLIS JAVIER RUIZ POLANCO decide retirarse del referido lugar, fue entonces cuando al salir de la señalada Fuente de Soda exactamente en el momento que se encontraba caminando hacia la parada de carros de transporte público, ubicada diagonal a la tienda PALACIO DEL BLUMER, el hoy imputado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, quien para el momento vestía una franelilla amarilla, portando un arma blanca abordo al ciudadano HONGLIS JAVIER RUIZ POLANCO, sosteniendo una discusión con él por lo que JUAN MANUEL SALAS BONILLA sin mediar palabras procedió apuñalear en reiteradas oportunidades a la hoy víctima, durante ese ínterin, el ciudadano HONGLIS RUIZ como pudo comenzó a pedir auxilio a la ciudadana ARELIS LOPEZ quien iba caminando delante de él, comenzó a llamar a viva voz a la ciudadana JUILU RINCON , quien se encontraba caminando a pocos metros de distancia del lugar donde el hoy imputado desplegó su conducta, la ciudadana JUILU se devuelve y junto a la ciudadana ARELIS comenzaron a buscar ayuda para trasladar a la hoy víctima al Hospital el Marite en eso detienen un carro que iba pasando por ese sector a quien le pidieron la colaboración, mientras se les acercan unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que se encontraban realizando patrullaje a pie por el sector La Curva, Parroquia Venancio pulgar, quienes luego de entrevistarse con las referidas ciudadanas y tener pleno conocimiento de lo ocurrido realizaron un despliegue por la zona, mientras las ciudadanas ARELIS LOPEZ y JUILU RONDON llevaron a la hoy víctima al hospital El Marite, estando las mismas junto a la víctima en el referido nosocomio se presentaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana previamente señalados con el hoy imputado quien de inmediato fue señalado por la propia víctima delante de sus familiares y los funcionarios actuantes, siendo aprehendido en el momento; seguidamente la hoy víctima fue trasladada al Hospital Universitario donde consecuencialmente falleció, producto de las heridas causadas. Hecho éste que fuera confirmado por el medico Patólogo Forense IVAN MAVAREZ, quien practicó la necropsia de ley y determinó que el ciudadano HONGLIS JAVIER RUIZ MALDONADO, murió a consecuencia de “...Anemia aguda por hemorragia interna por lesión viseral y vascular, producidas por herida de arma blanca (punzo cortante)”.
Posteriormente y en el mismo capitulo el a quo siguiendo con la valoración, procedió a efectuar la comparación y concatenación de las testimoniales rendidas en el juicio oral, de donde considera procedente este Tribunal Colegiado extraer lo siguiente:
En relación al testimonio de los ciudadanos, ANYELI PAOLA RUIZ POLANCO y PEDRO ENRIQUE MORENO, indicó el juez que resultan aportar informaciones perfectamente concordantes, valorando el dicho de la primera de las mencionadas como indicio, por haber tenido conocimiento de los hechos a través de una interpuesta persona, estimando que por si sola, no serviría para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, sino aunada a la declaración del funcionario PEDRO ENRIQUE MORENO, siendo que con respecto a prenombrado funcionario, aunado a la declaración de la ciudadana en referencia, el juez de instancia la valora como prueba inequívoca de la actuación del acusado en los hechos atribuidos donde perdiera la vida la víctima de autos, pues estimó que los dos testimonios en referencia eran mayormente concordantes, generándole credibilidad a lo expuesto, quedando claro el juzgador de instancia que la víctima pese a las heridas que le habían propinado, se encontraba conciente, lo que evidencia que el juez a quo al analizar estas declaraciones, no solo las valora individualmente aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sino también, las concatena entre si y concluye que las testimoniales de los dos ciudadanos en mención, eran pruebas inequívocas de la actuación del acusado en el hecho atribuido donde perdiera la vida la víctima de autos, acreditando con ello las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, dando por probado que el acusado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, es autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano HONGLIS JAVIER RUIZ MALDONADO.
Al respecto de la sana crítica, el Dr. Arístides Rengel Romberg, utilizando palabras de Couture, ha señalado lo siguiente:
“… la sana crítica es lógica y es experiencia. Es lógica, porque las reglas de la sana crítica consisten, en su sentido formal, en una operación lógica. Sin embargo, como admite el propio Couture, la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del Juez puede ser correcta en sentido lógico formal y la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o alguna de ellas. Es experiencia, porque las máximas de experiencia –dice Couture- contribuyen tanto como los principios de la lógica a la valoración de la prueba, pues el Juez, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimientos del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica –concluye Couture- es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia que todo hombre se sirve en la vida…”.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”.
Por otra parte, tomando en consideración que la denuncia formulada por la defensa va dirigida a cuestionar el análisis dado a las testimoniales rendidas en el juicio, atacando de este modo la motivación de la sentencia, resulta necesario traer a colación lo plasmado por el Profesor Humberto Bello Tabares, en su trabajo “La Prueba Judicial como Derecho Constitucional”, quien señaló respecto al vicio aquí denunciado que:
“De esta manera, el tema de la prueba judicial recae en concreto sobre los hechos controvertidos en el proceso, debiendo el juez establecerlos o fijarlos en su decisión judicial, luego de constatar o verificar su verdad o falsedad, existencia o inexistencia, todo lo que será producto de la apreciación de las pruebas judiciales –rectius: fuentes-. En esta actividad compleja, volitiva y de ciencia, el juez debe explicar mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, que no sean contrarios a las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, para poder concluir si los hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, de manera que el juez debe explicar cual es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas.
En efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado en relación a la motivación, lo siguiente:
“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”
Al respecto, debe señalar esta Sala de Alzada que, el silencio de prueba, es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso, siendo una de las causas o motivos de nulidad del fallo dictado. Por tanto, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
De tal manera evidencia esta Alzada que la sentencia impugnada fue el producto de la convicción obtenida por el juez a quo a través de los diferentes testigos y expertos que comparecieron al juicio, esto es que arribó al dispositivo del fallo básicamente a través de las pruebas testimoniales que fueron recepcionadas en el juicio oral y público y las documentales reconocidas y ratificadas durante el debate por los funcionarios y expertos, sin incurrir en los vicios denunciados por la defensa pública, habiendo incorporado correctamente al debate las documentales propuestas por el Ministerio Público en la acusación, al tratarse tales documentales de inspecciones y reconocimiento o necropsia de ley practicado al cadáver de la víctima, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal, y por tanto susceptibles de su incorporación en el debate a través de su lectura y exhibición, de acuerdo al artículo 322, numeral 2 de la norma adjetiva penal en comento.
Al respecto, observa esta alzada, que el juez de instancia al valorar la declaración de la ciudadana ANYELI PAOLA RUIZ POLANCO, como un indicio, no solo por haber tenido conocimiento de los hechos de manera referencial, a través de su hermana (YONEIDY PIÑEIRO), a quien el hoy occiso le cuenta que lo apuñalaron para robarlo, sino también por haber informado la testigo, que la propia víctima reconoció a su agresor, realiza una valoración que no fue caprichosa, sino por cuanto la testigo estuvo presente junto con su hermana (quien fue la interlocutora) en el Hospital Universitario durante la convalecencia de su hermano y hasta su muerte, lo que no es más que aplicar la sana crítica, específicamente la lógica y las máximas de experiencia, ya que el testimonio devenía de la hermana del occiso, por lo que no era ni ilógico ni contrario a las máximas de experiencia, que si ella era su hermana, se presentara en el centro médico donde el mismo estaba recibiendo asistencia, circunstancias que convencieron al juez de que la testigo estuvo en posición de informarse de los hechos que rodearon la muerte de su hermano, y luego informar a las partes su conocimiento sobre ello en el juicio celebrado, que lo llevaron a valorar su dicho como un indicio.
El mismo análisis dentro de la sana crítica se aprecia cuando el juez a quo valora el testimonio del funcionario PEDRO MORENO, indicando que es uno de los funcionarios que se encontraba en las inmediaciones del sitio de los hechos, donde pudo presenciar directamente el alboroto y movimiento de personas que se produjo a poco de haber sucedido los hechos, manifestando que al poner al acusado al frente de la víctima, este lo identificó como su agresor, lo que llevó al sentenciador a obtener con el dicho de este funcionario y el de la ciudadana ANYELI PAOLA RUIZ POLANCO, la prueba inequívoca de la responsabilidad penal del acusado en los hechos donde perdiera la vida la víctima de autos, ya que lógicamente y conforme a las máximas de experiencias, al haber provenido el testimonio de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó ser aprehendido el acusado, adquiriendo una dualidad de ser testigo del procedimiento de aprehensión del acusado y del momento en que la propia víctima señala al acusado como el autor de los hechos, este estuvo en posición de informar al juez de instancia del conocimiento que tenía sobre los hechos que estaban siendo debatidos, muy en particular el reconocimiento que hizo la víctima en contra del acusado, que le genero la convicción al Juez de Instancia de la responsabilidad penal del mismo, en los hechos.
En tal sentido, considera oportuno esta sala, citar lo que el autor Cafferata Nores, apunta sobre los indicios, en su obra “La prueba en el proceso penal”, para quien los mismos constituyen un hecho o circunstancia del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro. Siendo que con respecto a la naturaleza jurídica de los indicios, para este autor, la misma según su nombre mismo lo expresa (index), el indicio es, por decirlo así, el dedo que señala un objeto. Su fuerza probatoria reside en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciario), psíquico o físico, debidamente acreditado, y otro desconocido (el indicado), cuya existencia se pretende demostrar. (Pag. 192, Tercera Edición, Editorial Depalma. Buenos Aires-Argentina).
Por su parte el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano”, señala sobre este mismo punto, que los indicios se ha expresado que es una vía indirecta para el establecimiento de un hecho, partiendo de la demostración directa e incuestionable de otro hecho, del que se infiere aquél. Así, la noción de indicio va unida a una operación mental de inferencia o deducción para sacar una consecuencia. Siendo que para este autor la importancia del indicio en materia penal, deviene de la característica general de que las personas que delinquen no documenten el hecho, procurando borrar toda huella del delito, incluso por medios delictivos, por lo que la prueba indirecta se hace siempre propicia para suplir esa falta de medios directos de comprobación, siendo que el indicio es un medio que no se puede borrar o hacer desaparecer. (Pag. 206, Segunda Edición, Vadell Hermanos Editores. Caracas-Venezuela)
Por otra parte, es preciso acotar que la prueba de testigo, es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, la cual de acuerdo a la doctrina, es:
“Aquella que es suministrada mediante declaraciones emitidas por personas físicas, distintas a las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasadas o de lo que han oído sobre éstos” (Rivera. Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2003. p: 365).
Para su apreciación y valoración, el procesalista Jairo Parra Quijano, citando a Gorphe, menciona que:
“El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción” (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).
De lo anterior, se desprende que la validez de la declaración de un testigo presencial y referencial, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita lograr la verdad de los hechos, esto es, si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente.
A mayor abundamiento y, en respaldo de la tesis esgrimida por este Órgano Colegiado, es necesario, plasmar el criterio desarrollado por el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, en cuanto a la apreciación de los medios de prueba testimoniales, en los términos siguientes:
“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”.
Ahora bien, del análisis realizado al contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en el capítulos referido a la “DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA DETERMINACION DE LA EXISTENCIA O NO DEL CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL”, el Tribunal a quo realizó un análisis valorativo de las pruebas existentes, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que ciertamente como lo expuso el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, fueron suficientes para determinar la culpabilidad del acusado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HONGLIS JAVIER RUIZ MALDONADO.
Así las cosas, al constatar esta Sala, la decisión a la cual arribó el Juez de Mérito, se observa que en el presente caso se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evacuados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en una correcta y acertada motivación de la sentencia, dándose cabal cumplimiento a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, con ello quedó adicionalmente descartada la denuncia de omisión de pronunciamiento en relación a las solicitudes realizadas por la defensa desde las alegaciones iniciales del juicio, hasta sus conclusiones, habida cuenta de que, si bien es cierto en la recurrida el juez a quo explícitamente no se refirió sobre ellas, tácitamente al valorar las diversas pruebas llevadas al juicio, concluyendo que las testimoniales de los ciudadanos ANYELI PAOLA RUIZ POLANCO y PEDRO MORENO, constituían pruebas inequívocas de la actuación del acusado JUAN MANUEL SALAS BONILLA en el hecho que se le atribuye, determinando por tanto la responsabilidad penal del mismo en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano HONGLIS RUIZ, ello lleva a concluir, que el a quo, descarto las contradicciones alegadas por la defensa o no le merecieron importancia las mismas para llegar a la conclusión anterior de quedar convencido de la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le atribuyeron, pues los estimó mayormente concordantes, circunstancia, que de ser considerada un error de juzgamiento, y de pensarse esta presente en la recurrida, en nada afectará el dispositivo del mismo, por lo que decretar su nulidad por tal motivo, constituiría una reposición inútil, lo que lleva a esta alzada a considerar que no le asiste la razón a la defensa, en relación a su denuncia de que la recurrida se encuentra inmotivada, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado JUAN MANUEL SALAS BONILLA; y, en consecuencia CONFIRMA la sentencia signada bajo el Nº 003-16, de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; al constatar que la misma se encuentra fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo a su vez con la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en la función pedagógica de esta Sala, no se puede pasar por alto la circunstancia de que el texto de la recurrida fuere agregado de manera desordenada en el expediente de la causa, siendo que para una correcta lectura de la misma, luego de su primera página, correspondiente al folio 31 de la pieza II del expediente, se deba pasar al folio 41, y al llegarse al folio 45, volver nuevamente al folio 32, hasta el folio 44, para luego hacer una lectura correlativa de la misma desde el folio 46 hasta su folio final, vale decir el folio 74, por lo que se hace un llamado de atención a la instancia, para que en lo sucesivo sea más cuidadoso con la organización de las decisiones, correspondencia y escritos de cada caso, y evitar con ello que situaciones como las aquí observadas se repitan, por lo que se ordena a la misma, que una vez recibida la causa, proceda al desgloce de los folios que conforman la sentencia, a su organización correlativa para su lectura y a la enmendadura de la foliatura a que hubiere lugar.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado JUAN MANUEL SALAS BONILLA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia signada bajo el Nº 003-16, de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al acusado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HONGLIS JAVIER RUIZ MALDONADO; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
TERCERO: Se ordena a la instancia, que una vez recibida la causa, proceda al desgloce de los folios que conforman la sentencia, a su organización correlativa para su lectura y a la enmendadura de la foliatura a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del febrero de 2017. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
Dra. MARIA DEL ROSARIO CHORIO DE NUÑEZ
Presidenta
Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 002-2017, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
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