REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1



CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-002553
ASUNTO : VP03-P-2017-003354
DECISIÓN N° 067-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, y el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto seguido al ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORÁN MATOS, titular de la cédula de identidad N° 25. 343.428, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ÁLVARO URRIBARRÍ MANZANERO.

Se ingresó la causa, en fecha 13 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose, esta Sala de Alzada en el lapso establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO


El presente asunto es remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión N° 1C-329-2017, de fecha 06 de febrero de 2017, a través del cual declina la competencia al segundo de los nombrados, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Vista la Solicitud (sic) presentado (sic) por la fiscal Séptima (sic) del ministerio publico (sic), en la oportunidad de solicitar se remita la presente causa al tribunal quinto de control ya que es la JUEZ NATURAL por cuanto la misma previno en el conocimiento de la causa donde aparece como victima (sic) el ciudadano ALVARO URRIBARRÍ MANZANERO, la cual aparece signada con el N° VP11-P-2016-4145.
…Considerando que el tribunal quinto de control del circuito judicial penal extensión Cabimas, conoce la causa VP11-P-2016-4145 seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO EN PERJUICIO DE LA VICTIMA (sic) ALVARO URRIBARI, siendo los mismos hechos y siendo el juez natural de la causa, por haber prevenido en el conocimiento de la misma, lo procedente en derecho es declinar la causa en garantía a la unidad del proceso, ya que este (sic) previno primero en el conocimiento de la causa, en aplicación del Principio de la Prevención y de la Unidad del Proceso, considera este Juzgador que este Tribunal no es competente para seguir conociendo de la presente causa…
…El Tribunal Quinto de control (sic) de este circuito y extensión conoce el proceso en contra del IMPUTADO YORDANO JOSE (sic) LUZARDO, POR LA MUERTE DE LA VICTIMA ALVARO URRIBARRI, SIENDO LOS MISMOS HECHOS POR EL CUAL ESTA JUZGADORA A (sic) EMITIDO ORDE DE APREHENSIÓN, encuadrándose el mismo en el dispositivo a que se refiere el mencionado artículo 76 (sic), la consecuencia lógica y jurídica evidente es que el Tribunal que preside este Juzgador remita la causa al TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, siendo procedente en derecho DECLINAR LA COMPETENCIA de la misma, y, en consecuencia, ordena la remisión de la misma al referido Juzgado en funciones de Control, a criterio de quien aquí decide, es el competente para conocer y decidir en relación con las dos (02) causa, luego que sean acumuladas en una sola, todo conforme a lo previsto en los artículos 75, 76, 70 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado)

Por su parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 07 de febrero de 2017, mediante decisión N° 5C-187-17, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, y en tal sentido planteó el conflicto de no conocer, realizando los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora Bien (sic), de la exhaustiva revisión realizada por quien aquí decide, de las actas procesales que conforman el presente asunto penal y revisado (sic) como fuere el Sistema Juris 2000 (sic) se procede a realizar una revisión (sic) minuciosa de todas y cada una de la actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones (sic) se evidencia que en fecha 29-04-2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Cabimas libro (sic) orden de aprehensión en contra del ciudadano OSWALDO MORAN (sic) MATOS…por la investigación signada bajo el MP-513209-2015.
Si bien es cierto que por ante este Juzgado quinto en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fue librada en fecha 31-07-2016 Orden de Aprehensión, la cual solicitare vía telefónica la Fiscalía Séptima del Ministerio publico (sic), la cual fue ratificada en fecha 14-07-2015 cuando se recibe escrito constante de (13) folios útiles, bajo el MP: 513209-2015, mediante el cual presentó solicitud formal de orden de aprehensión en contra del ciudadano: YORDANO LUZARDO, la cual en esta misma fecha mediante decisión 5C-677 fue ratificada, seguidamente en fecha 14-07-2016 la Fiscalía Séptima Del (sic) Ministerio Público pone a disposición de este Juzgado quinto en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, al ciudadano YORDANO JOSE (sic) LUZARDO PARRA…por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO (sic) en el delito (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el (sic) 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 86 de la misma norma adjetiva, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ALVARO URRIBARRI MANZANERO; declarándose CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, Y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo decisión 5C-679-16 de FECHA 14-07-2016, en fecha 21-07-2016 se remite (sic) las actuaciones signadas bajo el VP11-P-2016-004145 a la Fiscalía Séptima Del (sic) Ministerio Público, y siendo que en fecha 26-08-2016 la Fiscal Séptima del Ministerio Público presenta constante de (319 folios útiles, escrito de ACUSACIÓN FORMAL, en contra del imputado YORDANO JOSE (sic) LUZARDO PARRA, por la comisión de los delitos (sic) de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador inmediato (sic), ejecutado en perjuicio de Álvaro Urribarrí Manzanero, estando así este Asunto Penal (sic) en Fase Intermedia (sic).
En consecuencia, se acuerda: En virtud del contenido de las presentes actuaciones así como de la información verificada como ha sido la misma por el Sistema Juris 2000 (sic), este Tribunal de conformidad (sic) en concordancia con los artículos (sic) actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el modo de dirimir la competencia penal plante el CONFLICTO DE NO CONOCER el presente asunto penal, en atención al Principio de Prevención, todo ello de conformidad (sic) a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (El destacado es de esta Sala).

Una vez plasmados los fundamentos esbozados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quienes aquí deciden, observan que el punto medular del conflicto de no conocer, se centra en la diferencia de criterios existentes en el presente asunto en relación a la prevención, puesto que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se declara incompetente, para conocer la causa seguida al ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORÁN MATOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ÁLVARO URRIBARRÍ MANZANERO, argumentando que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, conoció el primer acto del procedimiento, como lo sería la orden de aprehensión que libró al ciudadano YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, a quien se le sigue proceso, por los mismos hechos por los cuales se persigue al citado ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORÁN MATOS, no obstante, el Juzgado Quinto de Control de Cabimas, sostiene que tal acto de prevención fue realizado en fecha 29-04-2016, por el Juzgado Primero de Control, cuando libró orden de aprehensión contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORÁN MATOS, es decir, antes que esa Instancia conociera el asunto que se ventila en su despacho.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Analizadas las posiciones sostenidas por las respectivas Juezas de Instancia, y que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambas incompetentes, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la presente incidencia, estiman pertinente destacar las siguientes actuaciones, que se desprenden de actas:

En fecha 29 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, libró orden de aprehensión en contra del ciudadano OSWALDO MORÁN MATOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ÁLVARO URRIBARRÍ MANZANERO.

En fecha 13 de julio de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, libró orden de aprehensión en contra del ciudadano YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ÁLVARO URRIBARRÍ MANZANERO.

En fecha 26 de agosto de 2016, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ÁLVARO URRIBARRÍ MANZANERO.

En fecha 06 de febrero de 2017, se hizo efectiva la orden de aprehensión librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano OSWALDO MORÁN MATOS, y en la misma fecha, fue llevado por ante el citado Juzgado, con la finalidad que se verificara el acto de presentación de imputado.

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones, en virtud de la diferencia de criterios existentes en el presente asunto en relación a la prevención:

En primer lugar, este Órgano Colegiado estima pertinente citar el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.”(El destacado es de la Sala)

Por su parte, el autor Eduardo Couture, en su obra “Vocabulario Jurídico”, pág, 474, define la prevención de la manera siguiente:

“La situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo”.


Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, pág 92, establece en cuanto a la prevención el siguiente criterio:

“…sólo se seguirá en los caso que el Tribunal que haya prevenido, cumpla las reglas de los artículos sobre conservación, conexidad y determinación de competencia”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 73, de fecha 17 de Marzo de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó establecido lo siguiente en materia de prevención:

“…Aunado a ello, en el caso de autos debe aplicarse el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “… Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…”.

De manera que en el presente caso, la Sala de Casación Penal debe (entre las dos Salas) atribuirle la competencia a la Sala ante la cual se verificó el primer acto de procedimiento.
En el presente caso, se constató en el expediente que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de diciembre de 2008, recibió (previo al resto de las incidencias) el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano acusado WILMER ALBERTO MORA GARCÍA el cual fue resuelto el 30 de enero de 2009.
Así mismo, la mencionada Sala Octava, el 13 de enero de 2009, emitió un pronunciamiento en los términos siguientes: “… Se procederá al conocimiento de la presente causa, en cuanto al primer motivo de impugnación, luego que la ciudadana Jueza 22 de Juicio, conforme los debidos cuadernos de incidencias, respecto a los otros 2 recursos de apelación, interpuesto en contra de las decisiones emitida por su despacho los días 28-10-08 y 11-11-08, y los envíe a la oficina encargada de la distribución de las causas, y devuelva a esta Sala el primero interpuesto para lo cual se le remitirá el cuaderno de incidencia…”.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera que el conocimiento y resolución de los dos (2) recursos de apelación restantes, corresponde a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber realizado el primer acto de procedimiento en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado WILMER ALBERTO MORA GARCÍA…” . (Las negrillas son de esta Alzada).


Se colige de lo explicado ut-supra, que la llamada institución procesal de la prevención, no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también, evidenciando las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, libró en fecha 29 de abril de 2016, orden de aprehensión contra el ciudadano OSWALDO MORÁN MATOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ÁLVARO URRIBARRÍ MANZANERO, estimando este Cuerpo Colegiado, que efectivamente realizó el primer acto de procedimiento; ya que la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo éste el primer examen que hace el órgano jurisdiccional en virtud de la solicitud que hiciere el titular de la acción penal, sin embargo, dicho análisis no es absoluto, dado que pueden surgir circunstancias que alegue el imputado o imputada, en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o bien, su libertad plena.

Afirmaciones que resultan corroboradas, con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 390, de fecha 19 de agosto de 2010, en la cual se explanó:

“…Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.
En razón de las consideraciones expuestas, siguiendo el criterio sostenido por la Sala, la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación, salvo en los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente causa.
En consecuencia, por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento en los actuales momentos sobre la legalidad de la misma, es extemporáneo, por cuanto la misma es inexistente…”. (Negrillas de esta Sala).

Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que la emisión de la orden de aprehensión efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 29 de abril de 2016, contra el ciudadano OSWALDO MORÁN MATOS, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ÁLVARO URRIBARRÍ MANZANERO, constituyó el primer acto jurisdiccional llevado a cabo en la causa, ello con el objeto de garantizar la presencia del imputado en el proceso, situación que puede colegirse y evidenciarse de la cronología de las actuaciones precedentemente plasmada, ya que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, si bien libró una orden de aprehensión en contra de un co-imputado, lo verificó posteriormente, esto es, el día 13 de julio de 2017, por tanto, el juez natural en el caso bajo examen es el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Con respecto a la garantía del juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 686, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido el siguiente criterio:

“…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada…lo siguiente:
(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Poceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y 6) que el juez sea competente por la materia…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho a ser juzgado por el juez natural como una garantía del imputado frente a la posible arbitrariedad de la actuación del poder penal del Estado, lo cual se materializa a través del juzgamiento de tribunales creados, o jueces designados, con posterioridad al hecho que se juzga, y el caso bajo examen, la Jueza natural, es la encargada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que fue la que realizó el primer acto de procedimiento, por lo que convalidar que otro Juzgado es el encargado de conocer el asunto, se traduciría en soslayar la garantía del juez natural, consagrada en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha catalogado como un derecho fundamental y universal, adicionalmente, en el caso sometido a examen deben preservarse el contenido de los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la acumulación de los autos en material penal y a la unidad del proceso.

Dada la importancia del principio del juez natural, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, puesto que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente explanados al caso bajo estudio, así como las disposiciones citadas, permiten concluir indiscutiblemente, a quienes integran este Órgano Colegiado, que el juez natural en la presente causa, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto fue el que previno con el dictado de la orden de aprehensión en contra del ciudadano OSWALDO MORÁN MATOS, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ÁLVARO URRIBARRÍ MANZANERO, y por cuanto no pueden por un solo delito seguirse distintos procesos, aunque los imputados sean diversos, debe asumir el conocimiento del asunto seguido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al ciudadano YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ÁLVARO URRIBARRÍ MANZANERO.

Destacan las integrantes de este Órgano Colegiado, que el sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano, obliga a todos los Jueces de la República no solo a velar por la celeridad procesal y a asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como a garantizar el principio del juez natural, derechos que quedan salvaguardados con el presente fallo, que declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

En virtud de los principios de celeridad procesal y debido proceso, concluyen las integrantes de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente, con fundamento al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los fines de que prosiga conociendo de las causas seguidas a los ciudadanos OSWALDO MORÁN MATOS y YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ÁLVARO URRIBARRÍ MANZANERO. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la remisión de este asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito, extensión Cabimas, con la finalidad que asuma el estudio y resolución de las causas seguidas a los ciudadanos OSWALDO MORÁN MATOS y YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, procediendo a su acumulación de las causas, si correspondiere, atendiendo la fase procesal de las mismas, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de las causas seguida a los ciudadanos OSWALDO MORÁN MATOS y YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ÁLVARO URRIBARRÍ MANZANERO, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, y en consecuencia se ordena la remisión de los asuntos con la finalidad que asuma al conocimiento de los mismos, y proceda a su acumulación de las causas atendiendo a la fase procesal de las mismas, y así mismo cumpla con la obligación en la que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN



MARIÁ CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 067-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró la respectiva boleta de notificación, y se remite la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.



LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA