REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17.577-2016
ASUNTO : VP03-R-2017-000013
DECISION N° 063-2017
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuestos por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ANGELO DE JESUS RINCON GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, en contra de la decisión N° 1246-2016, de fecha 30 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, al mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TATIANA MENDOZA.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 30-01-2017, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
La admisión del recurso se produjo el día 31-01-2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ANGELO DE JESUS RINCON GONZALEZ, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Denunció la apelante, la flagrante violación de las normas constitucionales referida a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Tribunal de Control no cumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones.
Continuó señalando la defensa que, el Tribunal de Instancia violó derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, en razón que la decisión carece de todo fundamento jurídico, que explique a ciencia cierta el porqué no le asiste la razón a la defensa, no comprendiendo hasta el presente momento su defendido, los motivos por los cuales se le decreto una medida privativa de libertad, inobservado lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indico quien apeló que, mal puede una decisión infundada decretar una medida de coerción personal, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna y sin explicar de modo claro y precisa el porqué no le asistía la razón.
Sostiene la recurrente que, uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, es que exista fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de auto es autor o participe de los hechos acaecidos, y en caso de marras no existen fundados elementos de convicción, para considerar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PETITORIO:
Solicitó la defensa pública, a la Corte de Apelación se declare Con Lugar el recurso de apelación y revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control, acordando la libertad plena e inmediata al ciudadano ANGELO RINCON GONZALEZ.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las abogadas FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN y LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
“En este sentido, es menester recordar, que el Ministerio Público solicitó al Tribunal de la causa el decreto de una Medida de Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se trata de una investigación penal, en curso, cuya pena excede de diez años en limite máximo, y lo mas importante, por cuanto corre inserta en las actas procesales, suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito imputado, tomando en consideración que el imputado fue aprehendido en flagrancia, por cuanto fue señalado por la víctima como autor de los hechos denunciados y una vez que al mismo se le realiza la correspondiente inspección corporal por parte de los funcionarios actuantes, en incautado en su poder el arma blanca utilizada para la comisión del hecho punible, así como, el objeto material del delito, es decir, el dinero en efectivo del cual fue despojada la víctima de autos, entre otros elementos de convicción que le sirvieron al Ministerio Público y al Tribunal de la causa como elementos suficientes para solicitar y posteriormente decretar la Medida cautelar impuesta al imputado. En ese sentido, quien suscribe pasa a enumerar todos los elementos de convicción que rielan en las actas de investigación, para el conocimiento, no solo de los Jueces conocedores del presente recurso, sino también para consumo de la recurrente y que estaban presentes al momento de que el imputado fue presentado ante el Tribunal de Control…
1.- ACTA POLICIAL de fecha 29 de Diciembre de 2016…elemento de convicción valorado por esta representación y por el Tribunal de la cusa, por cuanto de la misma se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión en flagrancia del imputado… (Omissis...)
2.- ACTA DE DENUNCIA…rendida por la víctima ciudadana TATIANA MENDOZA…
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA….elemento de convicción valorado…por cuanto de dicha inspección se desprende el lugar donde se suscitaron los hechos denunciados, lo cual concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido demuestran la participación y responsabilidad penal de los imputados.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA…practicada en el sitio donde fue aprehendido en flagrancia el imputado…
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTORIA DE EVIDENCIA FISICAS No. 0050… (Omissis…)
Todos estos elementos concatenados entre si son determinantes a la hora de demostrar la participación y por tanto la responsabilidad penal del ciudadano ANGELO DE JESUS RINCON GONZALEZ en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…ya que se desprende de estos, que existen un hecho punible de acción publica, donde la víctima señala al autor del hecho y especifica las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se perpetro el delito…(Omissis…)
En razón a la antes expuestos, destaco que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existan suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso, basta que el sujeto de muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el tribunal que conoce la causa, dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad, …”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Pública, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar primero que no existen en actas suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido este incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y segundo que la decisión no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Una vez analizados los particulares que integran el recurso de apelación, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolverlos, realizando los siguientes pronunciamientos:
En cuanto, al primer particular, la Defensa Pública denuncia que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que su representado se encuentre incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que el Tribunal a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido el imputado de auto y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Estiman, las integrantes de este Tribunal de Alzada, pertinente destacar que el Juzgado de Instancia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ANGELO RINCON GONZALEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANGELO RINCON GONZALEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Estiman estas Jurisdicente, pertinente aclararle a la recurrente, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no existen en actas suficientes elementos de convicción, para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por el cual fue decretada la medida privativa de libertad en contra de su defendido; que el Tribunal de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta Policial, de fecha 29 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:
“…siendo las 06:20 horas de la tarde …encontrándonos de servicio de patrullaje a pie e la parroquia Chiquinquirá, en el momento que nos encontrábamos en el Centro Comercial Plaza Lago, frente a la Agencia de Lotería la Conga, cuando una (01) ciudadana, hace de nuestra atención al llegar se identifico, como TATIANA MENDOZA, …manifestándonos que se encontraba, en el casco Central de la ciudad, frente al periférico las Playitas realizando varias compras, cuando fue abordada por un (01) sujeto, quien bajo amenaza de muerte la despojo de tres mil (3.000) bolívares en efectivo, logrando señalar al mismo, siendo aprehendido en el sitio, procediendo a solicitar la documentación…quien dijo ser y llamarse ANGELO DE JESUS RINCON GONZALEZ…procediendo a realizar la debida inspección corporal…logrando incautar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón; treinta (30) billetes de cien (100) bolívares de papel moneda …y en el cinto delantero izquierdo de su pantalón UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, MARCA FUTURO TOOLS…HOJA DE METAL DE ACERO…”
Por otro lado, corre inserta al asunto, Acta de Denuncia Escrita interpuesta por la ciudadana TATIANA MENDOZA, en fecha 29-12-2016, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo las 06:10 horas de la tarde aproximadamente …me encontraba en el casco central de la ciudad, frente al periférico las Playitas realizando varias compras, cuando se me acerco un sujeto, el mismo me sometió y me apunto con una arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte, me despojo de tres mil (3000) bolívares en efectivo, luego que me despojo de mi dinero, salió caminando como si no hubiera hecho nada, yo salí detrás de el para que me entregara mi dinero, en el momento que íbamos por el centro comercial Plaza Lago, …observe a unos funcionarios a quienes les dije lo que me había sucedido y señalando al sujeto que iba caminando a lo que el vio a los oficiales, salio corriendo logrando aprehenderlo en el sitio, …” (Resaltado de Sala)
Asimismo, corre inserta al asunto, Actas de Inspecciones Técnicas y Fijación Fotográfica, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicada en el lugar que donde fue despojada la víctima de su dinero y en el lugar donde fue aprehendido el imputado de auto.
Igualmente, en actas se desprende Registros de cadena de Custodia de Evidencia Físicas, en la cual deja constancia de la evidencia colectada “treinta (30) billetes de cien (100) bolívares de papel moneda en actual circulación…” y “UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, MARCA FUTURO,…HOJA DE METAL DE ACERO…”
Pues bien, el Tribunal de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la defensa pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que su representado como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, delito este imputado por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principios constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por otro lado, como en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que el Juzgado de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales del ciudadano ANGELO RINCON GONZALEZ ni que no existen suficientes elementos de convicción para decretar el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas policiales que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal a quo, por lo que este primer particular debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la segundo particular, interpuesta en el recurso de apelación por la Defensa Pública del imputado ANGELO RINCON GONZALEZ, en la cual refiere que la decisión se encuentra inmotivada, es decir, no cumplió con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal de Control no se pronuncio con respecto a lo alegado y solicitado por la defensa en el acto de presentación, violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa esta Sala de Alzada, que la defensa en el acto de presentación solicito lo siguiente:
“Ciudadana juez solicito verifique el contenido de las actas a los fines de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad mientras culmine la investigación, en resguardo de los derechos constitucionales del imputado…”
La Jueza de Instancia, en su decisión entre puntos, estableció lo siguiente:
“…en relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso, se encuentra establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo con el cual no podrán sea apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones…Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución…y en aras de una correcta administración de justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman ka causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado de proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido por sus abogados, en pleno ejercicio de sus derechos a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o norma constitucionales. Así las cosas, dicho procedimiento, fue suscrita por funcionarios policiales actuando en el ejercicio de sus funciones y que gozan de fe publica, hasta prueba en contrario, que deja constancia del motivo de la aprehensión, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación del presunto autor, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, …constituye un elemento de convicción para este Juzgado en esta audiencia de presentación de imputado. Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuesto, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la abogada …por cuanto en la presente causa no se evidencia vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales…
Es preciso dejar establecido que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirven para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios, SEGUNDO: De las actas se encuentran demostrado que la aprehensión de los (sic) ciudadano ANGELO DE JESUS GONZALEZ …es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, por la presenta comisión de un delito, como lo es el ROBO AGRAVADO… TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio, se evidencia la existencia de la presunta comisión del un delito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO…el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito; precalificación dadas por el Ministerio y que es compartida por esta Juzgadora, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGELO DE JESUS RINCON GOZNALEZ…es el presunto autor o participe del delito antes imputado, toda vez que el mismo fue aprehendido al querer bajarse del autobús tal y como lo expresa la víctima en su denuncia y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 29/12/2016 en la cual los efectivos narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA…suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia del lugar donde se produjo la aprehensión de la imputada (sic). 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS…4.- ACTA DE DENUNCIA ESCRITA, de fecha 29/12/2016 … 5.- FIJACION FOTOGRAFICAS…6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…y en consecuencia de ello el Ministerio Público, solicita la imposición de la Medida de Privación judicial preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en este sentido esta Juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que al ciudadano ANGELO DE JESUS RINCON GONZALEZ …es el coautor o participe en la comisión de los mismos, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los (sic) es el delito de ROBOA GRAVADO… lo que tendría una pena que excede de los Diez (10) años de prisión, todo de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA, …Es importante señalar que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal, sin embargo a criterio de esta Juzgadora las resultas del proceso pudiera verse satisfecha con la imposición de una medida cautelar menos gravosa en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones y se decreta una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR la desestimación solicitada por la defensa, así como de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado…”
Ahora bien, con respecto a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe este Tribunal Colegiado señalar, así como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Con referencia a lo anterior, este Tribunal Colegiado de la lectura realizada a la decisión recurrida que corre inserta a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la Defensa Pública como del Ministerio Público, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Pública, por no satisfacerla la finalidad y las resultas del proceso, además, planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa. Igualmente, la Jueza de Control estableció que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, el Tribunal de Instancia ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio del Juzgador, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza de Instancia, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, y declarar sin lugar la solicitud hecha por la Defensa Pública, en relación a la aplicación una medida menos gravosa a favor de su defendido; estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular planteada en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ANGELO DE JESUS RINCON GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1246-2016, de fecha 30 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, al mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TATIANA MENDOZA. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en su función pedagógica, esta Instancia Superior, no puede dejar de observar, que el Tribunal de Instancia, una vez culminada las exposiciones de las partes en la audiencia de presentación celebrada, al pasar a resolver las peticiones que hicieren cada una de las partes, inició sus pronunciamientos declarando SIN LUGAR una nulidad que no se desprende de las actas fuera solicitada por la defensa, y así mismo declara sin lugar una desestimación que tampoco se desprende de las actas fue solicitada por la defensa del imputado, habida cuenta que como antes se indicó, en su exposición la Defensa Pública, lo único que señaló fue lo siguientes: “Ciudadana juez solicito verifique el contenido de las actas a los fines de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad mientras culmine la investigación, en resguardo de los derechos constitucionales del imputado…” , por lo que forzosamente la Sala, debe llamar la atención al Tribunal de Instancia, para que en lo sucesivo sea más cuidadoso al momento de elaborarse las decisiones dictadas por el Tribunal apoyándose en formatos preestablecidos, que luego se ajustan a cada caso en particular, y suprimir de ellos lo que no les aplica, 0para con ello evitar que en sus resoluciones, puedan exponerse aspectos que no guarden relación con el caso en particular, pues ello puede dar lugar a dudas o confusiones en el caso de que se trate.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ANGELO DE JESUS RINCON GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, indocumentado.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 063-2017, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA