REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 09 de Febrero de 2017
206° y 157°

ACTA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSION

CAUSA Nº. 8U-605-11 DECISION Nº 023-17

En el día de hoy, jueves nueve (09) de febrero de 2017, siendo las 11:24 de la mañana, constituido en la sala de este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, presidido por la Jueza ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, actuando como Secretaria de Sala la ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA, a los fines de llevar a cabo acto de Presentación por Orden de Aprehensión, del acusado JESUS ANGEL GONZALEZ PAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de HELY SAUL VERA y a quien en fecha 07-01-2013, mediante decisión Nº 003-13, este Tribunal ordenó su captura. Asimismo en esta misma fecha compareció ante este Tribunal el referido acusado JESUS ANGEL GONZALEZ PAZ quien fue trasladado desde La Policía Nacional Bolivariana- Barquisimeto. Se le concede la palabra al acusado quien expone: “No tengo defensor solicito me sea nombrado un defensor publico”. En este sentido la secretaria llama a la Coordinación de la Defensoria Pública, solicitando un turno, correspondiéndole el turno a la Defensora Publica Nº 23 ABG. BLANCA TIGRERA, quien expone: “Acepto la defensa del ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ PAZ, es todo”

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 49 del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien expuso: “dejo a disposición del tribunal al ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ PAZ, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 07-01-2013, mediante decisión Nº 003-13 y solicito se dicte medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, la primera de ellas con presentación cada 8 días y la segunda la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, es todo”.
EXPOSICION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y GARANTIAS PROCESALES
A continuación la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado JESUS ANGEL GONZALEZ PAZ del contenido de la garantías establecidas en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligadas a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, así como se les informo del motivo por el cual se encuentran en el tribunal y de la decisión tomada por el Tribunal, por lo que se les interroga el deseo de declarar no sin antes proceder a identificarlas de la siguiente manera: JESUS ANGEL GONZALEZ PAZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-11-1977, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Ramona Paz y Jesús Ángel González, titular de la cedula de identidad Nº 16.353.168, estado civil soltero, con domicilio, Barrio San Ramón, calle 11, casa 20A-72, Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco, telf. 0426.360.9249, 0416.255.8621. Seguidamente son interrogadas acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “el día que yo salí en libertad, me golpearon y me apuñalaron, después de eso me tuve que ir a vivir en Barquisimeto porque aquí me iban a matar, de ahora en adelante me comprometo a asistir a las audiencias ya que voy a vivir a que mi mama, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, quien expuso: “Vista las actuaciones policiales, en la cual se observa que mi defendido JESUS ANGEL GONZÁLEZ PAZ fue detenido en razón de orden de aprehensión dictada por este tribunal en el año 2013, esta defensa observa que consta en actas en el folio 66 que mi defendido en fecha 23/06/11, según informe medico suscrito por el Dra. Fabiola Mejías, adscrita al Hospital General del Sur, mi defendido presentó múltiples golpes, contusiones y heridas por arma blanca; suceso este que se suscito el mismo día que salio en libertad desde el Reten El Marite, lo que obligo a mi defendido a abandonar la ciudad e incumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal. Ahora bien desde el año 2011 hasta la actualidad han transcurrido mas de 6 años, por lo que las circunstancias de permanencia en la ciudad de Jesús González, son distintas, ya que él viviría en casa de su mamá de nombre ROSA RAMONA PAZ, quien esta residenciada en Barrio San Ramón, calle 11, casa 20ª-72, Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco, telf. 0426.360.9249, 0416.255.8621. En tal sentido esta defensa solicita que le sea acordada nuevamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el año 2011, no fue por voluntad propia, sino por circunstancias adversa y contrarias a su voluntad, donde estuvo comprometida su vida y seguridad. Solito que en este mismo acto se fije Juicio Oral y Público para que se cumpla con el principio del debido proceso y celeridad procesal, Así solicito copia de la causa para tramitar la estrategia de defensas y en razón de que se ha hecho efectivo la orden de aprehensión solicito se libre oficio de exclusión de pantalla al CICPC-SIIPOL. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“Seguidamente este Tribunal Luego de haber escuchado la solicitud del Ministerio Publico, y la expuesta por la defensa publica del hoy acusado, estima esta Juzgadora que de la revisión efectuada a las actas procesales que del resultado de la investigación realizada por el representante fiscal, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal y como ya ha sido resuelto por este tribunal y confirmado por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de HELY SAUL VERA. De igual forma y tal como fuera esbozado por este Jurisdicente desde el momento en que dicha causa ingreso al tribunal desde el año 2011, de actas se desprende que el acusado JESUS ANGEL GONZALEZ PAZ, no ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Tribunal, relativas a las presentaciones periódicas cada ocho días, así como tampoco ha comparecido a los llamados efectuados por este órgano jurisdiccional, librando este tribunal en fecha 07 de Enero de 2013 orden de aprehensión en contra del ciudadano JESUS ANGEL GONZÁLEZ PAZ, ahora bien, en la presente causa se evidencia en el folio sesenta y seis (66), que el acusado en fecha 23/06/11, según informe medico suscrito por el Dra. Fabiola Mejías, adscrita al Hospital General del Sur, presentó múltiples golpes, contusiones y heridas por arma blanca; suceso este que se suscito el mismo día que salio en libertad desde el Reten El Marite, y siendo que el mismo declara en esta acto que se tuvo que ir a vivir al Barquisimeto porque temía por su vida; lo cual a traído como consecuencia un retardo en la tramitación y culminación de la misma, lo cual hace necesario que se tomen los mecanismos necesarios para lograr realizar el contradictorio penal, salvaguardando los intereses de las partes para la realización del mismo y adoptar los mecanismos necesarias para traer al proceso a los acusados, en este caso muy especial y siendo que al momento de celebrarse la audiencia preliminar respectivas, el Juez considero ajustado conceder una medida cautelar de libertad se impone medida cautelar de libertad a las acusadas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consistía en presentarse cada 08 días y en la prohibición expresa de salida del país de las mismas. Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor, y por cuanto ya a sido ordenado por las distintas salas de apelación de este Circuito Judicial Penal, se debe dar inicio al contradictorio penal en la presente causa y en razón de que dicho acusado aporto su domicilio y los números de teléfonos para poder ubicarlo el tribunal y siendo que hace necesario mantenerlo sujeto al proceso, este tribunal acuerda RESTITUIR el estado de libertad de las mismas y acordar MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, contemplada en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, esto es presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días y prohibición expresa de salida del país sin autorización del tribunal, dejando sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 27 de enero del año 2013, acordando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Policía Nacional Bolivariana-Barquisimeto participándole lo decidido en esta fecha. De igual forma fija la realización del presente contradictorio penal para el día LUNES TRECE (13) DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA quedando notificadas las partes, y de esta forma declarando parcialmente CON LUGAR la solicitud de las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de las partes y en consecuencia se decreta a favor del acusado JESUS ANGEL GONZALEZ PAZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-11-1977, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Ramona Paz y Jesús Ángel González, titular de la cedula de identidad Nº 16.353.168, estado civil soltero, con domicilio, Barrio San Ramón, calle 11, casa 20ª-72, Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco, telf. 0426.360.9249, 0416.255.8621, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de HELY SAUL VERA, MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, contemplada en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, esto es presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días y prohibición expresa de salida del país sin autorización del tribunal, dejando sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 27 de enero del año 2013, acordando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas y la Policia Nacional Bolivarina-Barquisimeto participándole lo decidido en esta fecha. SEGUNDO: De igual forma fija la realización del presente contradictorio penal para el día LUNES TRECE (13) DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA quedando notificadas las partes. TERCERO: Se acuerda librar Boleta de notificación a la victima a través del articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución, líbrese los correspondientes oficios. Concluyó siendo las 12:16APM. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVO DE JUICIO,


DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO















EL FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ERNESTO ROMERO



EL ACUSADO


JESUS ANGEL GONZALEZ PAZ



LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. BLANCA TIGRERA


LA SECRETARIA,



ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA