REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 06 de Febrero de 2017
206° y 157°

ACTA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSION

CAUSA Nº. 8J-836-13 DECISION Nº 021-17

En el día de hoy, lunes seis (06) de febrero de 2017, siendo las 11:24 de la mañana, constituido en la sala de este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, presidido por la Jueza ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, actuando como Secretaria de Sala la ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA, a los fines de llevar a cabo acto de Presentación por Orden de Aprehensión, del acusado NILSON MUÑOZ CASTILLO titular de la cedula de identidad V.- 21.075.734, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos JOSE VELAZQUEZ Y LEWUIN LINAREZ y a quien en fecha 03-05-2016, mediante decisión Nº 074-16, este Tribunal ordenó su captura. Asimismo en esta misma fecha compareció v ante este Tribunal el referido acusado NILSON MUÑOZ CASTILLO quien fue trasladado desde Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 11 –Primera compañía sección de Investigaciones Penales. Se le concede la palabra al acusado quien expone: “Nombro en este acto como mi defensor al ABOG. JESUS AUGUSTO LAZA MOTA, titular de la cedula de identidad 10.967.225, Numero de Inpre 261.983. Con domicilio procesal en Av. Principal el marite sector 14 de mayo, residencias villa san Antonio, casa A-04. Maracaibo parroquia Idelfonso Vázquez, es todo”. Se le concede la palabra al ABOG. JESUS AUGUSTO LAZA MOTA: quien expone: “Por cuanto el ciudadano: NILSON MUÑOZ CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.075.734, me ha designado como su Defensor Privado, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo: “Acepto el cargo de Defensor Privado del ciudadano: NILSON MUÑOZ CASTILLO, para asistirlo en la causa No. 8J-836-13. Es todo”. En este estado, la Jueza del Tribunal pasa a juramentar al profesional del derecho de la siguiente manera:” ¿Jura usted cumplir con el cargo de defensor para el cual ha sido designado? Manifestando el defensor: “Juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de Defensor Privado; declarando expresamente en este acto que: “me doy por notificado de todas las decisiones que constan en actas y para los actos en el presente proceso, es todo”. Culminando la Jueza con lo siguiente:”Que Dios y la Patria los Premien, sino que os los demande”

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 49 del Ministerio Público ABG. ANA LUGO, quien expuso: “Esta representante fiscal, observa las inasistencias del acusado NILSO MUÑOZ CASTILLO, a este despacho judicial, que amerito se decretara orden de aprehensión por cuanto no había comparecido, a la audiencias fijadas por este tribunal, considero procedente se mantenga la medida privativa a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que no hay dirección ni datos que permitan la ubicación de su persona para la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa signado bajo el N° 8J-836-13, es todo”.

EXPOSICION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y GARANTIAS PROCESALES
A continuación la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado NILSON MUÑOZ CASTILLO del contenido de la garantías establecidas en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligadas a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, así como se les informo del motivo por el cual se encuentran en el tribunal y de la decisión tomada por el Tribunal, por lo que se les interroga el deseo de declarar no sin antes proceder a identificarlas de la siguiente manera: NILSON MUÑOZ CASTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-03-1991, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelson Rafael Muñoz Torres y Xiomara Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 21.075.734, estado civil soltero, con domicilio Barrio Las Trinitarias, Av. 83E con calle 98E, casa 98D-50, al lado del colegio Primero de Mayo. Parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Municipio Maracaibo, Estado- Zulia. Teléfonos 0414-9645748 (mama), 0416-2614186 (personal) y 0261-3271403). Seguidamente son interrogadas acerca de su deseo de declarar, indicando las mismas y cada una por separado: “Me acojo al Precepto Constitucional no deseo declarar, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, quien expuso: “ el ciudadano venia cumpliendo formalmente con sus obligaciones impuestas por le tribunal, por motivos de salud conocidos por este tribunal, dejo de cumplir con sus obligaciones por el lapso de dos (02) meses y pues solicitamos que el tribunal conociendo de los elementos ya consignado le asigne unas nuevas presentaciones, comprometiéndome a hacerle cumplir con sus obligaciones de presentarse y venir a la audiencias, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“Seguidamente este Tribunal Luego de haber escuchado la solicitud del Ministerio Publico, y la expuesta por la defensa publica de las hoy acusada, estima esta Juzgadora que de la revisión efectuada a las actas procesales que del resultado de la investigación realizada por el representante fiscal, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal y como ya ha sido resuelto por este tribunal y confirmado por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos JOSE VELAZQUEZ Y LEWUIN LINAREZ. De igual forma y tal como fuera esbozado por este Jurisdicente en la audiencia pasada desde el momento en que dicha causa ingreso al tribunal, el inicio del presente contradictorio se ha diferido en su mayoría en virtud de la inasistencia injustificada del hoy acusado, ciudadano NILSON MUÑOZ CASTILLO lo cual a traído como consecuencia un retardo en la tramitación y culminación de la misma, lo cual hace necesario que se tomen los mecanismos necesarios para lograr realizar el contradictorio penal, salvaguardando los intereses de las partes para la realización del mismo y adoptar los mecanismos necesarias para traer al proceso a los acusados, en este caso muy especial y siendo que al momento de celebrarse la audiencia preliminar respectivas, el Juez considero ajustado conceder una medida cautelar de libertad se impone medida cautelar de libertad a las acusadas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consistía en la prohibición expresa de salida del país de las mismas. Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor, y por cuanto ya a sido ordenado por las distintas salas de apelación de este Circuito Judicial Penal, se debe dar inicio al contradictorio penal en la presente causa y por cuanto la medida cautelar impuesta no ha sido suficiente por cuanto consta en actas las diferentes boletas de citación libradas por el Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo como del Cuerpo de Policía del estado Zulia, que dicho acusado no ha sido posible su ubicación debido a que la dirección anterior y el numero de teléfono aportado a este tribunal eran erróneos y toda vez que han sido aportados en este acto los datos correctos y siendo que se hace necesario mantenerlo sujeto al proceso, este tribunal acuerda RESTITUIR el estado de libertad de las mismas y acordar MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, contemplada en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, esto es presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días y prohibición expresa de salida del país sin autorización del tribunal, dejando sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 03 de mayo del año 2016, acordando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas participándole lo decidido en esta fecha. De igual forma fija la realización del presente contradictorio penal para el día LUNES SEIS (06) DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, A LAS 10:20 DE LA MAÑANA quedando notificadas las partes, y de esta forma declarando CON LUGAR la solicitud de la defensa y SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de las partes y en consecuencia se decreta a favor del acusado NILSON MUÑOZ CASTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-03-1991, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelson Rafael Muñoz Torres y Xiomara Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 21.075.734, estado civil soltero, con domicilio Barrio Las Trinitarias, Av. 83E con calle 98E, casa 98D-50, al lado del colegio Primero de Mayo. Parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Municipio Maracaibo, Estado- Zulia. Teléfonos 0414-9645748 (mama), 0416-2614186 (personal) y 0261-3271403). a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos JOSE VELAZQUEZ Y LEWUIN LINAREZ, MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, contemplada en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, esto es presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días y prohibición expresa de salida del país sin autorización del tribunal, dejando sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 03 de mayo del año 2016, acordando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas participándole lo decidido en esta fecha. SEGUNDO: De igual forma fija la realización del presente contradictorio penal para el día LUNES SEIS (06) DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, A LAS 10:20 DE LA MAÑANA , quedando notificadas las partes. TERCERO: Se acuerda librar Boleta de notificación a la victima a través del articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución, líbrese los correspondientes oficios. Concluyó siendo las 10:50AM. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVO DE JUICIO,


DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO


LA FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ANA LUGO



EL ACUSADO


NILSON MUÑOZ CASTILLO



LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. JESUS LAZA MOTA


LA SECRETARIA,



ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA