REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 03 de Febrero de 2017
206° y 157°
ACTA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSION
CAUSA Nº. 8M-318-07 DECISION Nº 019-17
En el día de hoy, viernes tres (03) de febrero de 2017, siendo las 9:24 de la mañana, constituido en la sala de este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, presidido por la Jueza ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, actuando como Secretaria de Sala la ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA, a los fines de llevar a cabo acto de Presentación por Orden de Aprehensión, del acusado EDGAR JESUS LOZANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de FRANCARLOS ENRIQUE GONZALEZ RONDON y a quien en fecha 19-01-2017, mediante decisión Nº 007-17, este Tribunal ordenó su captura. Asimismo en esta misma fecha comparecieron voluntariamente ante este Tribunal el referido acusado EDGAR JESUS LOZANO. Asimismo se deja constancia de la presencia de la defensa privada ABG. EDUIN NAVA y el Fiscal Nº 49 ABOG. ERNESTO ROMERO.
EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 49 del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDGAR JESUS LOZANO, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 19-01-2017, mediante decisión Nº 007-17 y solicito se dicte medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, todo a los fines de llevar a efecto la continuación de los actos del proceso.”
EXPOSICION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y GARANTIAS PROCESALES
A continuación la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado EDGAR JESUS LOZANO del contenido de la garantías establecidas en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligadas a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, así como se les informo del motivo por el cual se encuentran en el tribunal y de la decisión tomada por el Tribunal, por lo que se les interroga el deseo de declarar no sin antes proceder a identificarlas de la siguiente manera: EDGAR JESUS LOZANO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-11-1979, de profesión u oficio contador publico, hijo de Edgar Jesús Lozano Salas y Imelda Maritza González Valles, titular de la cedula de identidad Nº 14.369.231, estado civil soltero, con domicilio Avenida 12, N° 89B-108, Sector Belloso a una cuadra del Colegio George Washington, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6226387 (personal), 0261-7212432 y 0416-5033990 (mama). Seguidamente son interrogadas acerca de su deseo de declarar, indicando las mismas y cada una por separado: “Me acojo al Precepto Constitucional no deseo declarar, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, quien expuso: “Consigno en este acto constancia medica del 18 de diciembre del 2016, en la que se deja establecido porque razón mi defendido no acudió a la audiencia que tenia pautada, para el 19 de diciembre de 2016 donde se indica, el informe medico y el tiempo de reposo, asimismo, por manifestación de mi defendido me comprometo a consignar porque existe constancia medica del mes de noviembre del año 2016 en la que se deja constancia porque razón, Edgar Lozano no se presento a la audiencia pautada, para el 21 de noviembre de 2016, pidiéndole al tribunal me permita consignarla posteriormente, asimismo, consigno constancia de trabajo, de mi defendido en la que se desempeña como director de contabilidad y presupuesto de la contraloría indígena bolivariana guajira- Estado Zulia, asimismo, copia fotostática del titulo donde se acredita como licenciado en contaduría publica mi defendida, copia fotostática de su cedula de identidad, copia fotostática de su credencial como contador publico, y copia fotostática de su carnet que lo identifica como funcionario de la contraloría municipal guajira, pidiéndole al tribunal que en vista de estos recaudos consignados y de la constancia medica, se restituya la libertad de mi defendido, se le ponga a presentaciones lo mas extendidas posibles, por cuanto se desempeña como empleado en la sub-región guajira y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, para que se deje sin efecto, la orden de aprehensión emitida por este mismo tribunal el día 19 de enero del presente año, y quede mi defendido con la libertad que viene gozando con sus presentaciones por el sistema que se dejaron de hacer por recomendaciones de los jueces anteriores y con la obligación de que mi defendido debe hacer dichas presentaciones y presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido para continuar bajo juicio, igualmente solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“Seguidamente este Tribunal Luego de haber escuchado la solicitud del Ministerio Publico, y la expuesta por la defensa publica de las hoy acusada, estima esta Juzgadora que de la revisión efectuada a las actas procesales que del resultado de la investigación realizada por el representante fiscal, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal y como ya ha sido resuelto por este tribunal y confirmado por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de FRANCARLOS ENRIQUE GONZALEZ RONDON. De igual forma y tal como fuera esbozado por este Jurisdicente en la audiencia pasada desde el momento en que dicha causa ingreso al tribunal, el inicio del presente contradictorio se ha diferido en su mayoría en virtud de la inasistencia injustificada del hoy acusado, ciudadano EDGAR JESUS LOZANO lo cual a traído como consecuencia un retardo en la tramitación y culminación de la misma, lo cual hace necesario que se tomen los mecanismos necesarios para lograr realizar el contradictorio penal, salvaguardando los intereses de las partes para la realización del mismo y adoptar los mecanismos necesarias para traer al proceso a los acusados, en este caso muy especial y siendo que al momento de celebrarse la audiencia preliminar respectivas, el Juez considero ajustado conceder una medida cautelar de libertad se impone medida cautelar de libertad a las acusadas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consistía en la prohibición expresa de salida del país de las mismas. Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor, y por cuanto ya a sido ordenado por las distintas salas de apelación de este Circuito Judicial Penal, se debe dar inicio al contradictorio penal en la presente causa y por cuanto la medida cautelar impuesta no ha sido suficiente por cuanto consta en actas las diferentes boletas de citación libradas por el Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo como del Cuerpo de Policía del estado Zulia, que dicho acusado no ha sido posible su ubicación debido a que se encuentra cerrada la residencia, no permitiéndoles el acceso a los funcionarios para lograr efectuar la citación y siendo que se hace necesario mantenerlo sujeto al proceso, este tribunal acuerda RESTITUIR el estado de libertad de las mismas y acordar MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, contemplada en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, esto es presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días y prohibición expresa de salida del país sin autorización del tribunal, dejando sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 19 de enero del año en curso, acordando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas participándole lo decidido en esta fecha. De igual forma fija la realización del presente contradictorio penal para el día MARTES SIETE (07) DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA quedando notificadas las partes, y de esta forma declarando CON LUGAR la solicitud de las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de las partes y en consecuencia se decreta a favor del acusado EDGAR JESUS LOZANO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-11-1979, de profesión u oficio contador publico, hijo de Edgar Jesús Lozano Salas y Imelda Maritza González Valles, titular de la cedula de identidad Nº 14.369.231, estado civil soltero, con domicilio Avenida 12, N° 89B-108, Sector Belloso a una cuadra del Colegio George Washington, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6226387 (personal), 0261-7212432 y 0416-5033990 (mama)., a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de FRANCARLOS ENRIQUE GONZALEZ RONDON, MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, contemplada en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, esto es presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días y prohibición expresa de salida del país sin autorización del tribunal, dejando sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 19 de enero del año en curso, acordando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas participándole lo decidido en esta fecha. SEGUNDO: De igual forma fija la realización del presente contradictorio penal para el día MARTES SIETE (07) DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes. TERCERO: Se acuerda librar Boleta de notificación a la victima a través del articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Resolución, líbrese los correspondientes oficios. Concluyó siendo las 10:50AM. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVO DE JUICIO,
DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ERNESTO ROMERO
EL ACUSADO
EDGAR JESUS LOZANO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. EDUIN NAVA
LA SECRETARIA,
ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA