REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 23 de febrero de 2017
205º y 156º
INTERLOCUTORIO DECRETANDO ABANDONO DE LA QUERELLA PRIVADA
CAUSA 8J-918-14 DECISION No. 034-17
ASUNTO PRINCIPAL: VP02P2014037309
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ABOG. CARLOS PACHECO ROMERO, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA, titular de la C.I. 12.381.391, en donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone QUERELLA ACUSATORIA en contra de los ciudadanos ELIZABETH GONZALEZ C.I. 10.414.551, Y RAMON BRAVO C.I. 11.299.298, por hechos ocurridos en fecha 15 de septiembre del año 2013, y por la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de septiembre del año 2014 se procedió a admitir la acusación privada interpuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la citación de los ciudadanos ELIZABETH GONZALEZ C.I. 10.414.551, Y RAMON BRAVO C.I. 11.299.298, a los fines de que designe defensor que lo asista.
Posterior a ello, en fecha 18 de septiembre del año 2014 se procede a fijar AUDIENCIA DE CONCILIACION entre las partes, para el Lunes 02 de octubre del año 2014, fecha en la cual se levanta acta de diferimiento de la misma por encontrarse el tribunal en celebración de audiencia de juicio oral y publico.
En fecha 30 de octubre del año 2014 se difiere por inasistencia de la querellada ELIZABETH GONZALEZ.
En fecha 24 de noviembre del año 2014 se difiere por encontrarse el tribunal en celebración de juicio oral y publico.
En fecha 16 de diciembre del año 2014 se difiere por inasistencia del querellante FRANCISCO GARCIA.
En fecha 20 de enero del año 2015 se difiere por inasistencia de la querellado ELIZABETH GONZALEZ.
En fecha 11 de febrero del 2015 se difiere por inasistencia de la querellada ELIZABETH GONZALEZ.
En fecha 12 de marzo del año 2015 se lleva a efecto audiencia de conciliación entre las partes y en donde se fija la realización del juicio oral y publico para el dia Jueves 16 de abril del año 2015.
En fecha 02 de junio del 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en realización de juicio oral y publico.
En fecha 25 de agosto del 2015 se difiere por inasistencia de los ciudadanos ELIZABETH GONZALEZ C.I. 10.414.551, Y RAMON BRAVO C.I. 11.299.298.
En fecha 23 de septiembre del 2015 se difiere por inasistencia del apoderacion judicial ABOG. CARLOS PACHECO.
En fecha 22 de octubre de 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en realización de juicio oral y publico.
En fecha 23 de noviembre de 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en realización de juicio oral y publico.
En fecha 21 de diciembre del año 2015 se difiere por inasistencia del querellante, del apoderado judicial, de los querellados y de la defensa.
En fecha 27 de enero del año 2016 se difiere por encontrarse el tribunal en realización de juicio oral y publico.
En fecha 24 de febrero de 2016 se difiere por encontrarse el tribunal en realización de juicio oral y publico.
En fecha 21 de abril del año 2016 se difiere por inasistencia del querellado RAMON BRAVO.
En fecha 29 de junio del año 2016 se difiere por inasistencia del querellante y del apoderado judicial.
En fecha 02 de agosto de 2016 se difiere por inasistencia de los ciudadanos ELIZABETH GONZALEZ C.I. 10.414.551, Y RAMON BRAVO C.I. 11.299.298.
En fecha 30 de agosto del año 2016 se difiere por inasistencia del querellante y su apoderado judicial.
En fecha 27 de septiembre de 2016 se difiere por inasistencia del querellante, su apoderado judicial y de los querellados.
En fecha 26 de octubre del 2016 se difiere por inasistencia del querellante, su apoderado judicial y de los querellados.
En fecha 28 de noviembre del 2016 se difiere por inasistencia del querellante, de su apoderado judicial y de los querellados.
En fecha 04 de enero del año 2017 se difiere por inasistencia del querellante, de su apoderado judicial y de los querellados.
En fecha 26 de enero de 2017 se difiere por inasistencia del querellante, de su apoderado judicial y de los querellados.
En esta fecha, se difiere por inasistencia del querellante, de su apoderado judicial y de los querellados.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, el cual consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, realizando las consideraciones siguientes:
El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la defensa e igualdad entre las partes en los siguientes términos:
“la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”
El artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal reza la obligación de decidir y expresa:
“Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes...”
Por su parte, el máximo Tribunal Judicial Venezolano, ha expresado respecto al derecho al debido proceso, en Sala Constitucional en sentencia N 018 de fecha 19-01-2007, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA (sic) MORALES LAMUNO, y reiterado en las sentencias N 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con ponencia de los Magistrados LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N 05 del 24 de Octubre de 2001 . .“ (Subrayado del Tribunal).
De igual forma es importante traer a colación la norma establecida en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela lo siguiente:
“…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusado, o su apoderado o apoderada deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez o jueza…. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación a sido maliciosa o temeraria..”
Ahora bien, ésta Juzgadora hechas las consideraciones efectuadas con anterioridad, como resultado de la revisión minuciosa y exhaustiva a las actuaciones, evidencia que desde el día 02 de agosto del año 2016, última actuación realizada por el ABOG. CARLOS PACHECO ROMERO, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA, titular de la C.I. 12.381.391, en la cual compareció a la celebración de juicio oral y publico, hasta el día de hoy jueves 23 de febrero del año 2017; transcurrieron DOSCIENTOS UN DIA (201), HABIENDO OPERADO EN DERECHO EL abandono de la Querella interpuesta y en consecuencia se DECLARA EL DESESTIMIENTO TACITO DE LA QUERRELLA presentada por el ciudadano ABOG. CARLOS PACHECO ROMERO, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA, titular de la C.I. 12.381.391, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º en relación con el artículo 48, numeral 3º del texto adjetivo penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ELIZABETH GONZALEZ C.I. 10.414.551, Y RAMON BRAVO C.I. 11.299.298, declarándose igualmente que la misma no fue interpuesta ni maliciosa ni temerariamente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EL abandono de la Querella interpuesta por el ABOG. CARLOS PACHECO ROMERO, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA, titular de la C.I. 12.381.391, en contra de los ciudadanos ELIZABETH GONZALEZ C.I. 10.414.551, Y RAMON BRAVO C.I. 11.299.298, por la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente. SEGUNDO: DECLARA EL DESESTIMIENTO TACITO DE LA QUERRELLA presentada por el ciudadano ABOG. CARLOS PACHECO ROMERO, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA, titular de la C.I. 12.381.391, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º en relación con el artículo 48, numeral 3º del texto adjetivo penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ELIZABETH GONZALEZ C.I. 10.414.551, Y RAMON BRAVO C.I. 11.299.298. TERCERO: Se absuelve en costas a la parte querellante toda vez que la misma no fue interpuesta ni maliciosa ni temerariamente.
Regístrese la presente decisión y Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO
En la presente fecha se registra la presente decisión quedando anotada bajo el No. 034-17, y se libran las correspondientes BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes las cuales se remiten con oficio al alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO