REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de febrero de 2017
205° y 156°

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
VP02-P-2012-003216

CAUSA 8J-858-13 SENTENCIA NO. 007-17

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ABOG. GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: GRANIEL JESUS VALLES PACHECO venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1985, de estado civil solter0, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.413.765 de profesión u oficio Licenciado en ciencias militares en grado de Teniente (EJB), hijo de Freddy Valles y Rosa Pacheco, residenciado en: Municipio Guaicaipuro, Sector la Estrella, Barrio el Policía, casa Nº 18, Los Teques - Estado Miranda.

FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AURA DELIA GONZALEZ.

VICTIMA: YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. YASMIN URDANETA OLMOS Y YANARI ALVILLAR.

III
ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo del año 2012, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 02º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GRANIEL JESUS VALLES PACHECO venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1985, de estado civil solter0, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.413.765 de profesión u oficio Licenciado en ciencias militares en grado de Teniente (EJB), hijo de Freddy Valles y Rosa Pacheco, residenciado en: Municipio Guaicaipuro, Sector la Estrella, Barrio el Policía, casa Nº 18, Los Teques - Estado Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, asi como la admisión de la acusación particular propia intentada por la victima por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, así como la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.

En fecha martes veintiuno (21) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 01:23 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalia quincuagésima del Ministerio Público, quien expone: “…Ratifico el escrito acusatorio admitido por un tribunal de control por los hechos ocurridos el día 08 de marzo de 2011, el ciudadana YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, se encontraba con unos familiares en la playa caimare chico, disfrutando de los días feriados de carnaval, y en horas de la tarde, se traslado a bordo de un vehiculo tipo: camioneta, marca: jeep, modelo wagoneer, color azul, placas ADO-867, color azul, en compañía de sus primos Javier Fernández y Carlos Pérez, con la finalidad de buscar el almuerzo para todos los que se encontraban en la playa caimare chico, al momento del regreso al referido balneario, una comisión de la Guardia se encontraba realizando operativos en la entrada principal de dicho balneario, cerrando el paso de los vehículos, optando el ciudadano Javier Fernández, conductor del citado vehiculo a tomar un camino tipo trilla, que conocía, por el cual podían pasar sin que los guardias les impidieran el paso, en ese momento un vehiculo marca chevroleth modelo corsa, placa AB377FA, color plata, los siguió y al percatarse el mencionado ciudadano Javier Fernández, se asusto y acelero mas el vehiculo que conducía, acelerando igualmente el conductor otro vehiculo el cual era conducido por le imputado GRANIEL VALLES PACHECO, logrando colocarse a un lado del vehiculo, tratando de sacarlo de la vía y bajando el vidrio de su vehiculo y apuntó con un arma al otro vehiculo, entonces el ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES le dice a su primo que acelere, y de repente escucho unos disparos y sintiendo este en el acto que había quedado ciego, luego el ciudadano Javier Fernández, busco la manera de perder de vista al vehiculo que los acosaba y salio rápidamente de la trilla hacia la avenida principal y al ver que el ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, se encontraba sangrando, lo montaron en un carrito por puesto que fue el que lo traslado hasta el ambulatorio de sinamaica y de allí fue trasladado a la clínica paraíso, donde fue intervenido quirúrgicamente, sin embargo presento perdida del globo ocular a consecuencia de herida producida por arma de fuego. Por ello solicito se apertura el juicio oral y publico al hoy acusado”.

Seguidamente le fue concedida la palabra a la parte Querellante, quien de igual forma expuso “En el presente acto debidamente apoderada según el poder otorgado ante la notaria publica séptima en fecha 15 de octubre de 2015, la cual consta en el tomo 139 específicamente en los folios 131 al 133 en este acto como querellante en representación del ciudadana YOVANNY PALERMO MORALES, en aras de los hechos acaecido el día 21 de junio de 2011 toda vez que mi representado resultara herido por un arma de fuego la cual fue accionada por el ciudadano GRANIEL DE JESUS VALLE PACHECO, en virtud de que un acompañante de mi representado se encontraba conduciendo un vehiculo wagonner y mi representado iba como copiloto en un momento evaden una alcabala que se estaba realzando una revisión de determinados vehículos, como ellos se encontraban en caimare chico, y se encontraban compartiendo a nivel familiar se dirigieron a comprar unos alimentos en razón a la hora del almuerzo por eso proceden a tratar de evadir la cola de los diferente vehículos que se encontraban revisando el organismo policial y toman una vía alterna, en ese momento observa el conductor del vehiculo otro carro que los viene siguiendo para ese momento era un corsa conducido por el ciudadano Graniel de Jesús valle pacheco, ellos proceden a acelerar por cuanto no conocían al vehiculo ni al conductor sin embargo, el ciudadano graniel valles pacheco acciona un arma impactando en mas de quince (15) oportunidades al vehiculo, y uno de esos proyectiles fue le que le genero la herida a mi representado ocasionándole el estallito del globo ocular razón por la cual tuvo que ser intervenido y actualmente esta sometido a tratamiento una vez al mes a efecto de drenar esa condición o lo que es el sistema ocular si bien es cierto al impactar o activar esa arma de fuego el ciudadano Graniel de Jesús valle pacheco actuó con intención, dolo, toda vez que debe resaltarse en este tribunal que el ciudadano es un funcionario adscrito a la fuerza armada nacional es decir, conoce el uso y manejo de las ramas, asimismo la consecuencia de activarla o de utilizarla en contra de la humanidad de una persona, y en este caso en particular al haber activado mas de quince (15) veces es evidente la intención de no solo paralizar en el momento al vehiculo o a los conductores, si no que va mas allá de generar un daño, y en este caso mi representado si bien es cierto no se le genero la muerte con esa acción mas sin embargo trasciende el daño pro el transcurso del tiempo, y en su normal desarrollo y desempeño de vida va a estar limitado, aunado a que le coloco en una situación de riesgo y de peligro su vida estuvo al borde de poder haber sufrido la muerte es por lo tanto que esta parte querellante solicita se proceda ala realización de la apertura del debido proceso del juicio oral y publico por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES y que sean escuchadas promovidas y evacuadas todas las pruebas que constan en actas en el escrito acusatorio de la vindicta publica, así como por esta parte querellante, para verificar la verdad de los hechos y aplicar la pena correspondiente.

Acto seguido, al ser concedida la palabra a la defensa privada, ABOG. YASMIN URDANETA OLMOS, quien expuso: “…Ciudadana Juez luego de conversaciones con mi defendido quien me ha manifestado de forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos, solicito tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74, ordinal cuarto del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual, es todo”.


Concedida como fue la palabra al acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO señalo: “Yo admito los hechos que me acusa el Representante Fiscal del Ministerio Público, por lo cual solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y pido disculpa a la victima. Es todo”.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación presentada por el Representante fiscal y por la parte Querellante y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:


IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 08 de Marzo del año 2011, el ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES se encontraba con unos familiares en la Playa Caimare Chico disfrutando de los días feriados de carnaval, y en horas de la tarde se traslado a bordo del vehiculo tipo camioneta, marca jeep, modelo wagonner, color azul, placas ADO-867 al sector los robles, en compañía de sus primos JAVIER ANTONIO FERNANDEZ Y CARLOS ALBERTO PEREZ BORJAS con la finalidad de buscar el almuerzo para todos los que se encontraban en la playa Caimare Chico, al momento de regreso al referido balneario, una comisión de la Guardia se encontraba realizando operativos en la entrada principal de dicho balneario, cerrando el paso de los vehículos, optando el ciudadano JAVIER ANTONIO FERNANDEZ, conductor del citado vehiculo a tomar un camino tipo trilla que conocía, por el cual podían pasar sin que los guardias les impidieran el paso; en ese momento un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, placas AB377FA, color plata los siguió y al percatarse el mencionado ciudadano JAVIER ANTONIO FERNANDEZ se asusto y acelero mas el vehiculo que conducía, acelerando igualmente el conductor del otro vehiculo el cual era conducido por el ciudadano hoy acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO logrando colocarse a su lado del vehiculo marca camioneta, marca jeep, modelo wagonner, color azul, placas ADO-867 tratando de sacarlo de la vía y bajando el imputado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO el vidrio de su vehiculo y apunto con un arma al vehiculo, entonces el ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES le dice a su primo JAVIER ANTONIO FERNANDEZ que acelerara y de repente escucho unos disparos y sintiendo este en el acto que había quedado ciego, luego al ciudadano JAVIER ANTONIO FERNANDEZ busco la manera de perder de vista el vehiculo que los acosaba y salio rápidamente de la trilla hacia la avenida principal y al ver que el ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES se encontraba sangrando, lo montaron en un carrito por puesto que fue el que lo traslado hasta el ambulatorio de Sinamaica y de allí a la Clínica Paraíso donde fue intervenido quirúrgicamente, sin embargo presento perdida del globo ocular a consecuencia de herida por arma de fuego.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía décimo octavo del Ministerio Público, y por la parte querellante, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio del funcionario LORENA LORUSSO, Medico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo.

2. Testimonio de los funcionarios JULIO SIERRA, HAROLD VITOLA, NELSON MOLERO, ROBERT TOVAR, OSCAR RAMOS, CARLOS CHACON, DRA. BERNICE HERNANDEZ Y LCDO RONALD MAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia.

3.- Testimonio de los funcionarios GUZMAN SERGIO MORA, JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, ADRIAN TORRES TORRES.

4.- Testimonio de los testigos JAVIER ANTONIO FERNANDEZ, CARLOS ALBERTO PEREZ BORJAS, SAHIR SAUL PALMAR PEREZ Y CARLOS ALBERTO PEREZ BORJAS.

5.- Testimonio de la victima YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES.

6.- Testimonio de los ciudadanos JACOBO MAVAREZ Y DIANA GOMEZ, médicos adscritos al Institutito Oftalmológico Paraíso.


Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y la parte querellante, la responsabilidad del acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del código penal, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior del delito acusado, es decir DOCE (12) AÑOS. Ahora bien, atendiendo al artículo 82 del Código Penal el cual determina el grado de frustración para el delito tipificado, al ser efectuado la rebaja de ley, queda la misma a aplicar de SIETE (07) AÑOS Y DOCE (12) MESES DE PRESIDIO. De igual forma y vista la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado en forma libre y voluntaria, se procede de conformidad con lo establecido en el articulo 275 del Código Organico Procesal Penal a la rebaja de ley de la pena a aplicar, se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES; por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1985, de estado civil solter0, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.413.765 de profesión u oficio Licenciado en ciencias militares en grado de Teniente (EJB), hijo de Freddy Valles y Rosa Pacheco, residenciado en: Municipio Guaicaipuro, Sector la Estrella, Barrio el Policía, casa Nº 18, Los Teques - Estado Miranda, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente y se acuerda librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al centro de detención policial.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 007-17.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERTO PERDOMO
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA


ABOG. GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO