REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de febrero de 2017
205° y 156°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


CAUSA 8J-891-14. DECISION No. 032-17

VP02P2012012898
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por el ABOG. ENGELBERTH SANSEN, defensor publico 24° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la ABOG. YASMELY FERNANDEZ, defensor publico 31° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiesta el solicitante que se encuentra consagrado en la legislación procesal penal de manera expresa, el Principio de la Libertad y solo con carácter excepcional la privación o restricción de ella, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el juez deberá velar porque se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia.
De igual forma manifiesta el solicitante y cita extracto de la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 231, de fecha 10-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz el cual estableció: “..el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tal vital importancia, debe protegerse en todo momento y con ello resguardarse el orden publico constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Por ultimo manifiesta que dicho escrito lo fundamenta de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 45 de la declaración Americana sobre derechos Humanos, el articulo 9.1 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

bserva este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

l artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

el examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acusado EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR le fue decretada en fecha 20 de agosto del año 2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236) como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSE FERNANDEZ PAZ (OCCISO) y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérsele sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del acusado EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR; Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por la profesional del Derecho el ABOG. ENGELBERTH SANSEN, defensor publico 24° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, a quien se les siguen causas como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSE FERNANDEZ PAZ (OCCISO), acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 4° de control en audiencia oral celebrada en fecha 28 de marzo del año 2014, que le fuera impuesta en fecha 20 de agosto del año 2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236), por el Tribunal Sexto de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los veintidós (22) dias del mes de febrero de 2017. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA

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ABOG. GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 032-17 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

LA SECRETARIA


ABOG. GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO