REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de febrero de 2017
206º y 157º
ACTA DE DEBATE CON ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA
CAUSA8J-858-13 DECISION No 030-17.
VP02P2012003216
PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AURA GONZALEZ. FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: ABG YANARI ALVILLAR Y ABG. YASMIN URDANETA
ACUSADO: GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO.
VICTIMA: YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.
En el día de hoy, martes veintiuno (21) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 01:23 horas de la tarde, previo lapso de espera para la celebración del presente acto, día fijado por este tribunal para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el alfanumérico 8J-858-13 (VP02P2012003216), instruida en contra del acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES. Se constituye este tribunal presidio por la Juez DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Seguidamente se procedió a la verificación de las partes asistentes para lo cual se deja constancia que se encontraba en la sala el Fiscal N° 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, los querellantes ABOG. LUIS LARA Y MARIA HERNANDEZ, la victima por extensión LEIDA MORALES, , el acusado GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO, previo traslado desde LA PRIMERA DIVISION DE INFANTERIA Y ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ZULIA, observándose la inasistencia de las Defensoras Privadas ABG. YASMIN URDANETA Y ABG. YANARI ALVILLAR de quien hay constancias de notificación en la causa de haber sido notificadas. Seguidamente y en virtud de la inasistencia al presente acto por parte de la defensa privada, este tribunal procede a hacer de conocimiento del acusado del contenido de la disposición establecida en el segundo aparte del articulo 145 de la reciente reforma el Copp la cual se transcribe para la lectura al acusado “…Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor publico o defensora publica, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza…”, razón por la cual tomo la palabra el acusado y quien manifestó al tribunal no tener defensor privado que designar, razón por la cual se procedió a comunicarse vía telefónica a la Coordinación de la Defensa pública del Estado, ABOG. ROSA PULIDO y quien a través del sistema establecido se designo como defensor al ABOG. ELVIS RIVERA, Defensor Publico 10 de la Unidad de Defensoria Pública de Estado, quien acudió al despacho en virtud de no haber sala asignada y quien seguidamente expuso. “Vista la designación de defensor del acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO, ACEPTO la misma y procedo a imponerme de las actas procesales, así como me doy por notificado de la fijación de la presente audiencia para el día de hoy, es todo”. A continuación una vez impuesto el acusado del contenido de las actas procesales de la causa y conversado con el acusado fue asignada la Sala 6 de audiencia ordenando el traslado del tribunal a dicha sala y encontrándose el tribunal constituido hizo acta de presencia las ABOGADAS YASMIN URDANETA OLMOS Y YANARI ALVILLAR quienes en voz alta le preguntaron al acusado que ya estaban allí, por lo cual la juez del despacho a los fines de garantizar los Derechos del acusado, así como garantizar la Tutela Judicial Efectiva pregunto nuevamente al acusado sobre su deseo de designar nuevo defensor y a tales efectos el acusado tomo la palabra y expuso: “Ciudadana Juez REVOCO la designación de defensor publico y designo como mi defensor a las abogados YASMIN URDANETA OLMOS Y YANARI ALVILLAR quienes se encuentran presentes en esta sala, es todo”. Seguidamente y presentes las abogados fueron impuestos de la nueva designación de defensor por parte del acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO y quienes exponen: ACEPTAMOS el cargo de defensor del ciudadano GRANIEL JESUS VALLES PACHECO Y JURAMOS cumplir con los deberes inherentes al cargo manifestando como domicilio procesal el siguiente: Centro Comercial Puente Cristal, Primer Piso, Local 87, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-368.83.01 – 0426-563.11.86. A continuación una vez verificadas la asistencia de las partes llamadas para la celebración del presente acto, la Jueza declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. El Tribunal deja constancia que el Tribunal hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL
Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expuso: “…Ratifico el escrito acusatorio admitido por un tribunal de control por los hechos ocurridos el día 08 de marzo de 2011, el ciudadana YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, se encontraba con unos familiares en la playa caimare chico, disfrutando de los días feriados de carnaval, y en horas de la tarde, se traslado a bordo de un vehiculo tipo: camioneta, marca: jeep, modelo wagoneer, color azul, placas ADO-867, color azul, en compañía de sus primos Javier Fernández y Carlos Pérez, con la finalidad de buscar el almuerzo para todos los que se encontraban en la playa caimare chico, al momento del regreso al referido balneario, una comisión de la Guardia se encontraba realizando operativos en la entrada principal de dicho balneario, cerrando el paso de los vehículos, optando el ciudadano Javier Fernández, conductor del citado vehiculo a tomar un camino tipo trilla, que conocía, por el cual podían pasar sin que los guardias les impidieran el paso, en ese momento un vehiculo marca chevroleth modelo corsa, placa AB377FA, color plata, los siguió y al percatarse el mencionado ciudadano Javier Fernández, se asusto y acelero mas el vehiculo que conducía, acelerando igualmente el conductor otro vehiculo el cual era conducido por le imputado GRANIEL VALLES PACHECO, logrando colocarse a un lado del vehiculo, tratando de sacarlo de la vía y bajando el vidrio de su vehiculo y apuntó con un arma al otro vehiculo, entonces el ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES le dice a su primo que acelere, y de repente escucho unos disparos y sintiendo este en el acto que había quedado ciego, luego el ciudadano Javier Fernández, busco la manera de perder de vista al vehiculo que los acosaba y salio rápidamente de la trilla hacia la avenida principal y al ver que el ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, se encontraba sangrando, lo montaron en un carrito por puesto que fue el que lo traslado hasta el ambulatorio de sinamaica y de allí fue trasladado a la clínica paraíso, donde fue intervenido quirúrgicamente, sin embargo presento perdida del globo ocular a consecuencia de herida producida por arma de fuego. Por ello solicito se apertura el juicio oral y publico al hoy acusado”.
EXPOSICION DE LA QUERELLANTE
Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra a la querellante ABOG. MARIA HERNANDEZ, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expuso: “en el presente acto debidamente apoderada según el poder otorgado ante la notaria publica séptima en fecha 15 de octubre de 2015, la cual consta en el tomo 139 específicamente en los folios 131 al 133 en este acto como querellante en representación del ciudadana YOVANNY PALERMO MORALES, en aras de los hechos acaecido el día 21 de junio de 2011 toda vez que mi representado resultara herido por un arma de fuego la cual fue accionada por el ciudadano GRANIEL DE JESUS VALLE PACHECO, en virtud de que un acompañante de mi representado se encontraba conduciendo un vehiculo wagonner y mi representado iba como copiloto en un momento evaden una alcabala que se estaba realzando una revisión de determinados vehículos, como ellos se encontraban en caimare chico, y se encontraban compartiendo a nivel familiar se dirigieron a comprar unos alimentos en razón a la hora del almuerzo por eso proceden a tratar de evadir la cola de los diferente vehículos que se encontraban revisando el organismo policial y toman una vía alterna, en ese momento observa el conductor del vehiculo otro carro que los viene siguiendo para ese momento era un corsa conducido por el ciudadano Graniel de Jesús valle pacheco, ellos proceden a acelerar por cuanto no conocían al vehiculo ni al conductor sin embargo, el ciudadano graniel valles pacheco acciona un arma impactando en mas de quince (15) oportunidades al vehiculo, y uno de esos proyectiles fue le que le genero la herida a mi representado ocasionándole el estallito del globo ocular razón por la cual tuvo que ser intervenido y actualmente esta sometido a tratamiento una vez al mes a efecto de drenar esa condición o lo que es el sistema ocular si bien es cierto al impactar o activar esa arma de fuego el ciudadano Graniel de Jesús valle pacheco actuó con intención, dolo, toda vez que debe resaltarse en este tribunal que el ciudadano es un funcionario adscrito a la fuerza armada nacional es decir, conoce el uso y manejo de las ramas, asimismo la consecuencia de activarla o de utilizarla en contra de la humanidad de una persona, y en este caso en particular al haber activado mas de quince (15) veces es evidente la intención de no solo paralizar en el momento al vehiculo o a los conductores, si no que va mas allá de generar un daño, y en este caso mi representado si bien es cierto no se le genero la muerte con esa acción mas sin embargo trasciende el daño pro el transcurso del tiempo, y en su normal desarrollo y desempeño de vida va a estar limitado, aunado a que le coloco en una situación de riesgo y de peligro su vida estuvo al borde de poder haber sufrido la muerte es por lo tanto que esta parte querellante solicita se proceda ala realización de la apertura del debido proceso del juicio oral y publico por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES y que sean escuchadas promovidas y evacuadas todas las pruebas que constan en actas en el escrito acusatorio de la vindicta publica, así como por esta parte querellante, para verificar la verdad de los hechos y aplicar la pena correspondiente.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra a la defensa privada ABOG. YASMIN URDANETA, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expuso: “…Ciudadana Juez luego de conversaciones con mi defendido quien me ha manifestado de forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos, solicito tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74, ordinal cuarto del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual, es todo”.
IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO
De seguidas procede esta Juzgadora a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándoles la Jueza a las acusadas si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando los mismos expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambas que lo decidido es la mejor opción para su defensa. En este estado, el acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1985, de estado civil solter0, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.413.765 de profesión u oficio Licenciado en ciencias militares en grado de Teniente (EJB), hijo de Freddy Valles y Rosa Pacheco, residenciado en: Municipio Guaicaipuro, Sector la Estrella, Barrio el Policía, casa Nº 18, Los Teques - Estado Miranda, quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me acusa el Representante Fiscal del Ministerio Público, por lo cual solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y pido disculpa a la victima. Es todo”. Seguidamente la Jueza atendiendo a lo dispuesto en el articulo 375 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose a las acusadas, a fin de indicarles e interrogarles si están conscientes de lo que han manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que está renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que le asisten, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le correspondan constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO en voz alta, clara e inteligible, expuso: “Estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y solicito al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena, es todo”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE EL PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente el Tribunal, hace el siguiente pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y expresamente la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal vista la exposición por parte del acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1985, de estado civil solter0, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.413.765, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, a quienes previamente se les explicó el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las mismas la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del código penal, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior del delito acusado, es decir DOCE (12) AÑOS. Ahora bien, atendiendo al artículo 82 del Código Penal el cual determina el grado de frustración para el delito tipificado, al ser efectuado la rebaja de ley, queda la misma a aplicar de SIETE (07) AÑOS Y DOCE (12) MESES DE PRESIDIO. De igual forma y vista la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado en forma libre y voluntaria, se procede de conformidad con lo establecido en el articulo 275 del Código Organico Procesal Penal a la rebaja de ley de la pena a aplicar, se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1985, de estado civil solter0, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.413.765 de profesión u oficio Licenciado en ciencias militares en grado de Teniente (EJB), hijo de Freddy Valles y Rosa Pacheco, residenciado en: Municipio Guaicaipuro, Sector la Estrella, Barrio el Policía, casa Nº 18, Los Teques - Estado Miranda, de la ciudad de Maracaibo. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1985, de estado civil solter0, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.413.765 de profesión u oficio Licenciado en ciencias militares en grado de Teniente (EJB), hijo de Freddy Valles y Rosa Pacheco, residenciado en: Municipio Guaicaipuro, Sector la Estrella, Barrio el Policía, casa Nº 18, Los Teques - Estado Miranda a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, y se MANTIENE la medida Judicial Privativa de Libertad y su sitio de reclusión hasta tanto un tribunal de ejecución decida sobre el mismo. TERCERO: Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso establecido en la ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Se ordenó la lectura y se leyó la presente acta; en consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo las 1:59 de la tarde, en acuerdo de todas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO
DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA FISCAL 50° QUERELLANTES
ABOG. AURA GONZALEZ ABOG. LUIS LARA Y ABOG. MARIA HERNANDEZ
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
LEIDA MORALES
DEFENSA PRIVADA
ABOG. YASMIN URDANETA ABG. YANIRIS ALVILLAR
EL ACUSADO
GRANIEL JESUS VALLE PACHECO
LA SECRETARIA
ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA