REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Febrero de 2017
205° y 156°
ASUNTO VP02-P-2014-006934

ACTA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA 8J-1012-16. DECISION Nº 031-17
En el día de hoy, martes 21 de Febrero de 2017, siendo la 3:30 horas de la tarde, previo lapso de espera día fijado por este Tribunal Octavo de Juicio, a los fines de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa signada bajo el Nº 8J-1012-16, instruida en contra de los ciudadanos en contra de los acusados 1.- LILI TATIANA MADUEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 16.016.371; 2.- YUGLEDY BEATRIZ LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.957.871, 3.- YANET DEL CARMEN LOPEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 15.800.745, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y adicionalmente para la acusada LILI TATIANA MADUEÑO los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y YOJANA NUÑEZ. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, presidido por la Jueza DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en compañía de la Secretaria ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Acto seguido la ciudadana Jueza solicito a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentra presente la Fiscalía 23° del Ministerio Público ABG. JULIO ARRIAS, las acusadas 1.- LILI TATIANA MADUEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 16.016.371; 2.- YUGLEDY BEATRIZ LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.957.871, 3.- YANET DEL CARMEN LOPEZ DELGADO, previo traslado del centro de reclusión, acompañadoas de su defensora publica N° 23 abogada BLANCA TIGRERA, respectivamente. Seguidamente, la Jueza declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. El Tribunal deja constancia que el Tribunal hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, procedió la Jueza a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear. Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por los hechos ocurridos el día 13 de febrero del año 2014 se encontraban funcionarios adscritos a la policía municipal de mara en compañía de funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, cuando fueron informados vía telefónica de que había una vivienda que fungía como expendio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez obtenía la información procedieron a comunicarse con la Fiscal Auxiliar décima octava del Municipio Mara AIRALY SUAREZ, a quien le informaron de lo ocurrido, la misma procedió a comunicarse vía telefónica con el tribunal de guardia siendo atendida por la Dra., Leda Jiménez quien autorizo la orden de allanamiento de esa vivienda, los funcionarios se trasladaron hasta el sitio indicado ubicando a varios testigos, una vez en dicho lugar les abre la puerta una ciudadana de nombre YANET DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, quien manifestó ser propietaria del inmueble, en compañía de los testigos, los funcionarios se dirigieron hacia la cocaína que se encontraba del lado derecho al final de la vivienda, visualizando en la ventana de dicha habitación 462 envoltorios tipo pitillos la cual dio positivo para droga de la denominada cocaína, una bolsa de material de plástico de color amarillo lucido, contentiva en su interior de cinco envoltorios de forma irregular elaborados de material sintético transparente, atados con un nudote su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia pastosa, húmeda de color marrón, de olor fuerte y penetrante, la cual dio positivo para cocaína, seguidamente observaron a otra ciudadana de nombre LILI TATIANA MADUEÑO, la cual sostenía en ambas manos, un bolso de color rosado y blanco, a quien le solicitaron exhibiera el contenido del interior del bolso observándose billetes de diferentes denominaciones para un total de 80.000bs, luego se observo a la ciudadana YUGLEDY BEATRIZ LOPEZ LOPEZ, quien dijo ser hija de la ciudadana YANET LOPEZ, lo que motivo la aprehensión de las ciudadanas, una vez en la sede del comando policial, la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO, arremetió en contra de la oficial YOJANA NUÑEZ, golpeándola en el rostro y derribándola al suelo. Son por estos hechos ciudadana juez que demostrare la culpabilidad de las ciudadanas por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a través de todo el acervo probatorio presentado en la acusación fiscal en su momento oportuno, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica ABOG. BLANCA TIGRERA, en su carácter de defensora de las acusadas, quien manifestó: “Tengo la responsabilidad de representar a las ciudadanas YANET DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, LILI TATIANA MADUEÑO y YUGLEDY BEATRIZ LOPEZ LOPEZ efectivamente como lo afirmo aquí el Ministerio Publico, en razón de un procedimiento policial ciudadana juez, este procedimiento fue practicado el 13 de febrero del 2014, ya estamos en víspera de cumplir tres años y también, indicando que fue a las 11:00am. Sin embargo el allanamiento fue tramitado en la madrugada, es el caso pues que la ciudadana yanet es madre de la ciudadana yugledi y Liliana es sobrina política, estamos hablando de un grupo familiar, la ciudadana Liliana vive muy lejos, la ciudadana yanet en lo que ellos hablan en el mojan en la parte de los palafitos, sin embargo, este hecho se produjo en nazaret, en la parte que es tierra ya, traigo a colación todo esto porque este procedimiento fue practicado con un allanamiento vía telefónica por la policía municipal de mara, a la residencia avenida 02, callejón 14 vivienda de tres pisos, y a la ciudadana Liliana la aprehenden en un sitio distinto, no obstante indican en el procedimiento policial que la detienen en el frente, y además de eso llaman a unos testigos cuando ya las tienen retenidas, eso se va a debatir aquí, porque la fiscalia no tomo en consideración tomar esos testigos como prueba anticipada, entonces el ministerio publico que ahora tiene la necesidad, de defender esta acusación, habrá que ubicar a esos testigos y que digan aquí como fueron aprehendidas mis usuarias, también es importante saber que a lili Tatiana madueño no el fue incautado droga, le fue incautado un bolso con una cantidad de dinero 80.000mils Bs., que no es una gran cantidad de dinero, 80.000mil Bs. Me lo gasto yo en una compra de charcutería, y de alta denominación o sea 50Bs y 100Bs. O sea creo que estamos utilizando un lenguaje exagerado, de hablar de alta denominación pero la estrategia de la defensa, aquí es demostrar que mis usuarias no fueron aprehendidas en ese sitio, en cuanto a lili Tatiana madueño, en cuanto a yugledi es hija de la señora yanet y ella no vive en esa casa por lo tanto no tiene el control de la situación no sabe lo que su madre tiene allí y mucho menos si realiza o no una actividad ilícita, es importante destacar que la responsabilidad penal es personalísima, entonces es muy fácil tener a tres madres de familia detenidas durante casi tres años, bajo unas catas policiales que no reflejaron en su oportunidad la realidad, gracias a Dios esta es la oportunidad para demostrar la inocencia de mis defendidas, además esta defensa siempre ha solicitado una medida cautelar menos gravosa porque ella es madre de cuatro niños menores de edad, la mayor tiene 16 años, quien tiene la responsabilidad hoy desde hace tres años de cuidar a sus hermanos, porque su papa era pescador y pescaba de noche y entonces ella se quedaba con los otros niños, una es especial que esta demostrada en acta, el otro es un terrible adolescente y el otro es un bebe porque cuando a lili Tatiana la detienen ella estaba embarazada, y dio a luz en prisión, entonces es un cuadro dantesco, triste y hasta miserable que el Estado tenga aprehendida a una persona que además que es inocente, va pa tres años detenida con cuatro muchachos en estado de peligrosidad, yo lo que vengo a pedir aquí es justicia, no a pedir clemencia sino que observemos este juicio como un procedimiento policial que sirva de ejemplo de el no deber ser, lo que no se debe hacer que hay funcionarios que le dañan, la vida a unas madres de familia, sin necesidad, nadie le va reparar a ella si a Dios lo permite y salgan absueltas, nadie les va a reparar el daño pero no conformamos con que salgan en libertad, después Dios se encargar de los funcionarios, la defensa plantea en este momento, si es posible ciudadana juez que a lili Tatiana madueño se le de un arresto domiciliario tal y como lo disfruta yugledi, de ser declaro sin lugar no podemos hacer mas nada, solicito se le de la palabra a la acusada yanet López, planteo también que se le de al posibilidad a ella de continuar el juicio sin su presencia, y pues como no tuve la oportunidad de ofrecer pruebas me acojo a la comunidad de prueba que tiene el Ministerio Publico, y pues en su momento solicitarle las copias certificadas de las boletas emitidas a los órganos de pruebas, a los fines de coadyuvar como defensa y este juicio termine lo mas pronto posible, es todo”. De seguidas procede esta Juzgadora a imponer a las acusadas de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándoles la Jueza a las acusadas si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando los mismos expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambas que lo decidido es la mejor opción para su defensa. En este estado, las acusadas cada una por separado YUGLEDY BEATRIZ LOPEZ LOPEZ venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1993, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.957.871 de profesión u oficio ama de casa, hija de JANETH LOPEZ Y BILLY LOPEZ, residenciada en: San Rafael del Mojan sector nazareth, avenida 02, callejón 14, municipio mara del Estado Zulia. quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “no deseo admitir los hechos y no deseo declarar. Es todo”, LILI TATIANA MADUEÑO venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1982, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.016.371 de profesión u oficio ama de casa, hija de SONIA MADUEÑO Y JAIRO SILVA, residenciada en: San Rafael del Mojan sector nazareth, avenida 02, callejón 15, Casa N° 03, municipio mara del Estado Zulia. Quien una vez identificada manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “no deseo admitir los hechos y no deseo declarar. Es todo” y YANET LOPEZ DELGADO venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 09/04/1977, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.887.745 de profesión u oficio ama de casa, hija de LUPE DELGADO Y DANIEL LOPEZ, residenciada en: San Rafael del Mojan sector nazareth, avenida 02, callejón 14, municipio mara del Estado Zulia. Quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Deseo admitir los hechos de los cuales me acusa el fiscal. Es todo”, Seguidamente la Jueza atendiendo a lo dispuesto en el articulo 375 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose a la acusada YANET LOPEZ DELGADO, a fin de indicarle e interrogarle si está consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que está renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que le asisten, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le correspondan constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente la acusada YANET LOPEZ DELGADO en voz alta, clara e inteligible, expuso: “Estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y solicito al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal, hace el siguiente pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y expresamente la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal vista la exposición por parte de la acusada YANET LOPEZ DELGADO venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 09/04/1977, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.887.745 de profesión u oficio ama de casa, hija de LUPE DELGADO Y DANIEL LOPEZ, residenciada en: San Rafael del Mojan sector nazareth, avenida 02, callejón 14, municipio mara del Estado Zulia, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien previamente se le explicó el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las mismas la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual de la acusada, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior del delito acusado, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, atendiendo al artículo 163 ordinal 7 la Ley Orgánica de Droga la cual establece la agravante del delito por el cual se le acusa y que establece la suma de la pena a imponer de un tercio a la mitad, se le sumara un tercio, quedando la misma a aplicar una penal de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION. De igual forma y vista la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado en forma libre y voluntaria, se procede de conformidad con lo establecido en el articulo 275 del Código Orgánico Procesal Penal a la rebaja de ley de la pena a aplicar, se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Igualmente Se ordena la separación de la continencia de la causa con relación a la causa seguida en contra de las acusadas 1.- LILI TATIANA MADUEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 16.016.371; y 2.- YUGLEDY BEATRIZ LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.957.871, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 428 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y adicionalmente para la acusada LILI TATIANA MADUEÑO los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y YOJANA NUÑEZ. Ahora bien, toda vez que no hay órganos de prueba que recepcionar el día de hoy, es por lo que el Juez presidente acuerda la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día LUNES TRECE (13) DE MARZO, A LA UNA (01:00PM) DE LA TARDE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Octavo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por la acusada YANET DEL CARMEN LOPEZ DELGADO, venezolana, natural del Mojan del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/04/1977, de 39 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.887.745, hija de LUPE DELGADO Y DANIEL LOPEZ, y con residencia en san Rafael del Mojan, sector el nazaret, avenida 02, casa s/n diagonal al abasto el guajirito, municipio mara del Estado Zulia. por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES,, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, primer aparte, en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Se mantiene a la acusada privada de libertad, donde actualmente se encuentra recluida, esto es CENTRO DE FORMACIÓN PARA LA MUJER “ANA MARÍA CAMPO” hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y sea remitida al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien decidirá el sitio definitivo para el cumplimiento de la pena. Igualmente, se deja constancia que, la publicación integra de la sentencia, se efectuará dentro del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes a que se dicto la Parte Dispositiva, y que desde el día hábil siguiente a esa fecha de la publicación del fallo completo, las partes podrán recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia, que se logró la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la Justicia en la aplicación del derecho. SEGUNDO: Se ordena la separación de la continencia de la causa con relación a la causa seguida en contra de las acusadas 1.- LILI TATIANA MADUEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 16.016.371; y 2.- YUGLEDY BEATRIZ LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.957.871, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 428 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y adicionalmente para la acusada LILI TATIANA MADUEÑO los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y YOJANA NUÑEZ. Ahora bien, toda vez que no hay órganos de prueba que recepcionar el día de hoy, es por lo que el Juez presidente acuerda la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día LUNES TRECE (13) DE MARZO, A LA UNA (01:00PM) DE LA TARDE. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan todas las partes notificadas. Se acuerda citar a los órganos de prueba correspondientes. Conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley, por lo que se procede a la firma de esta Acta, por parte del Juez Profesional, de la Secretaria del Tribunal y de las partes. Siendo las (04:00pm), Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO
DRA. INGRID GERALDINO PORTILLO