REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de febrero de 2016
206º y 157º

ACTA DE JUICIO CON ADMISION DE HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: DRA. INGRID GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ALBELIN MUÑOZ

PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AURA GONZALEZ, Fiscal 50
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BAIDO LUZARDO
ACUSADO: JOSUE DAVID BELTRAN ECHAVEZ
VICTIMA GUSTAVO OSORIO ZULUAGA Y EL ESTADO VENEZOLANO

CAUSA No. 8J-921-14 DECISION N° 018-17
VP02-P-2013-035478
En el día de hoy, jueves dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 12:05 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 8J-921-14, instruida en contra de la ciudadana JOSUE DAVID BELTRAN ECHAVEZ, portador de la cedula de identidad Nº: V.-19.394.702, por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento contra el terrorismo, y cometido en perjuicio de GUSTAVO OSORIO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia, presidido por la Jueza DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, actuando como Secretaria de Sala la ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Se dio inicio a la Audiencia y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho la Fiscal Nº 49 del Ministerio Público ABG. AURA GONZALEZ, la Defensa Pública Séptima ABG. BAIDO LUZARDO, en su carácter de Defensor del acusado JOSUE DAVID BELTRAN ECHAVEZ, previo traslado desde el Centro Penitenciario de Tocoron. Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de las victimas quienes se encuentran notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada gaceta oficial Nro. 6.078, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial, en la que se excluye la limitante de rebaja del limite inferior de la pena en los casos en que ha habido violencia contra las personas, así como en otros delitos delimitados como graves. Motivos por los cuales, en aras de garantizar todos los principios que informan el Proceso Penal Venezolano, así como el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 49 ejusdem, procede a la realización de la presente audiencia. Se prosiguió conforme a la imposición respectiva de los modos alternativos a la prosecución del proceso y sus derechos constitucionales. Acto seguido la defensa del acusado de auto manifiesta que su defendido le informa que desea hacer uso del modo alternativo a la Prosecución Penal de la Admisión de Hechos y pide se le conceda el derecho de palabra.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 50 del Ministerio Público ABG. AURA GONZALEZ, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado JOSUE DAVID BELTRAN ECHAVEZ, portadora de la cedula de identidad Nº: V.- 19.394.702, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento contra el terrorismo, y cometido en perjuicio de GUSTAVO OSORIO Y EL ESTADO VENEZOLANO, los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertadas en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicho ciudadano es autor de los delitos por el cual se le acuso, solicito dicten sentencia condenatoria en su contra, en su oportunidad legal. Es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. BAIDO LUZARDO, quien expuso: ciudadana Jueza luego de conversaciones con mi defendido me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusado por el Ministerio Publico, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, es por lo que solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas, es todo.”

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO

De seguidas procede esta Juzgadora a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, el acusado se identifica como: JOSUE DAVID BELTRAN ECHAVEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, titular de la C.I.19.394.702, hijo de Maria Echavez y Ender Beltrán, y con residencia en Barrio rafito Villalobos, calle 24, Nº de casa 33-161, Parroquia Idelfonso Vazquez, de Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-6598901 quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Representante del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente el Tribunal, hace el siguiente pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y expresamente la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal vista la exposición por parte de la acusada JOSUE DAVID BELTRAN ECHAVEZ; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realiza en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos antes descrito. Con respecto al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, el cual establece la pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, para lo cual en conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal y en virtud de no existir conducta predelictual del mismo, para realizar el calculo de pena se toma en cuenta el limite inferior, esto es la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el cual estable una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y que por disposición expresa del articulo 74 del Código Penal, se toma el limite inferior para el calculo de la misma, pero que de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal referido a la concurrencia de delitos solo se toma en cuenta la mitad de la misma, es decir, TRES (03) AÑOS, que sumados a la pena del delito principal resulta ser la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, que sería la posible pena a imponer por los delitos antes mencionados Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por su participación en los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento contra el terrorismo, y cometido en perjuicio de GUSTAVO OSORIO Y EL ESTADO VENEZOLANO además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado: JOSUE DAVID BELTRAN ECHAVEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, titular de la C.I.19.394.702, hijo de Maria Echavez y Ender Beltrán, y con residencia en Barrio rafito Villalobos, calle 24, Nº de casa 33-161, Parroquia Idelfonso Vazquez, de Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-6598901. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado JOSUE DAVID BELTRAN ECHAVEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, titular de la C.I.19.394.702, hijo de Maria Echavez y Ender Beltrán, y con residencia en Barrio rafito Villalobos, calle 24, Nº de casa 33-161, Parroquia Idelfonso Vazquez, de Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-6598901, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento contra el terrorismo, y cometido en perjuicio de GUSTAVO OSORIO Y EL ESTADO VENEZOLANO y se MANTIENE la medida Judicial Privativa de Libertad, TERCERO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Concluyo el acto siendo las 5:00 de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO


DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO

LA REPRESENTANTE FISCAL 50º


ABG. AURA GONZALEZ
LA DEFENSA PÚBLICA


ABG. BAIDO LUZARDO



EL ACUSADO,



JOSUE DAVID BELTRAN ECHAVEZ


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA