REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 02 de Febrero de 2017
206° y 157°

ACTA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSION

CAUSA Nº. 8J-712-12 DECISION Nº 017-17

En el día de hoy, jueves dos (02) de febrero de 2017, siendo las 9:50 de la mañana, constituido en la sala de este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, presidido por la Jueza ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, actuando como Secretaria de Sala la ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA, a los fines de llevar a cabo acto de Presentación por Orden de Aprehensión, del acusado FELIPE ANTONIO JIMENEZ VIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano ENDERSON GÓMEZ POLANCO y a quien en fecha 18-01-2017, mediante decisión Nº 007-17, este Tribunal ordenó su captura. Asimismo en esta misma fecha comparecieron voluntariamente ante este Tribunal el referido acusado FELIPE ANTONIO JIMENEZ VIVAS. Asimismo se deja constancia de la presencia de la defensa privada ABG. ROBERTO DELGADO.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 50 del Ministerio Público ABG. AURA GONZALEZ, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano FELIPE ANTONIO JIMENEZ VIVAS, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 18-01-2017, mediante decisión Nº 007-17 y solicito se dicte medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, todo a los fines de llevar a efecto la continuación de los actos del proceso, por ultimo solicito copia simple de la presente acta es todo.”

EXPOSICION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y GARANTIAS PROCESALES
A continuación la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado FELIPE ANTONIO JIMENEZ VIVAS del contenido de la garantías establecidas en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligadas a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, así como se les informo del motivo por el cual se encuentran en el tribunal y de la decisión tomada por el Tribunal, por lo que se les interroga el deseo de declarar no sin antes proceder a identificarlas de la siguiente manera: FELIPE ANTONIO JIMENEZ VIVAS, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24-02-1990, de profesión u oficio moto taxista, hija de Rigoberto Antonio Jiménez Vivas y Elsa Rincón Vivas (D), titular de la cedula de identidad Nº 20.578.239, estado civil soltero, con domicilio Sector Ziruma, calle cojoro, Nº de casa 59C-41, punto de referencia abasto el colombiano, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0424-6266641. Seguidamente son interrogadas acerca de su deseo de declarar, indicando las mismas y cada una por separado: “Me acojo al Precepto Constitucional no deseo declarar, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica N°25 ABG. LICET REYES, quien expuso: “Solicito a este tribunal restablezca la medida cautelar sustitutiva impuesta originalmente a mi defendido, la cual se compromete a cumplir cabalmente a lso fines de evitar retardos en el proceso. Igualmente consigno ante este tribunal constancia medica de fecha 23 de enero del presente año, así como resultados de exámenes de laboratorio correspondientes a mi representado emitidos por el Hospital universitario de Maracaibo, relacionado con accidente automovilístico sufrido por le mismo, a los fines de dejar justificar la incomparecencia del mismo ante este tribunal constante de dos (02) folios útiles, asimismo solicito a este tribunal, se sirva a dejar sin efecto al orden de aprehensión decretada y se emita oficio de exclusión de pantalla a fin que mi representado realice el tramite conducente ante el CICPC SIIPOL, y a tal efecto solicito copia certificada del referido oficio, así como de la presente acta, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“Seguidamente este Tribunal Luego de haber escuchado la solicitud del Ministerio Publico, y la expuesta por la defensa publica de las hoy acusada, estima esta Juzgadora que de la revisión efectuada a las actas procesales que del resultado de la investigación realizada por el representante fiscal, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal y como ya ha sido resuelto por este tribunal y confirmado por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como lo es el delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano ENDERSON GÓMEZ POLANCO. De igual forma y tal como fuera esbozado por este Jurisdicente en la audiencia pasada desde el momento en que dicha causa ingreso al tribunal, el inicio del presente contradictorio se ha diferido en su mayoría en virtud de la inasistencia injustificada del hoy acusado, ciudadano FELIPE ANTONIO JIMENEZ VIVAS lo cual a traído como consecuencia un retardo en la tramitación y culminación de la misma, lo cual hace necesario que se tomen los mecanismos necesarios para lograr realizar el contradictorio penal, salvaguardando los intereses de las partes para la realización del mismo y adoptar los mecanismos necesarias para traer al proceso a los acusados, en este caso muy especial y siendo que al momento de celebrarse la audiencia preliminar respectivas, el Juez considero ajustado conceder una medida cautelar de libertad se impone medida cautelar de libertad a las acusadas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consistía en la prohibición expresa de salida del país de las mismas. Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor, y por cuanto ya a sido ordenado por las distintas salas de apelación de este Circuito Judicial Penal, se debe dar inicio al contradictorio penal en la presente causa y por cuanto la medida cautelar impuesta no ha sido suficiente por cuanto consta en actas las diferentes boletas de citación libradas por el Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo como del Cuerpo de Policía del estado Zulia, que dichos acusados no ha sido posible su ubicación debido a que se encuentra cerrada la residencia, no permitiéndoles el acceso a los funcionarios para lograr efectuar la citación y siendo que se hace necesario mantenerlo sujeto al proceso, este tribunal acuerda RESTITUIR el estado de libertad de las mismas y acordar MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, contemplada en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, esto es presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días y prohibición expresa de salida del país, dejando sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 18 de enero del año en curso, acordando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas participándole lo decidido en esta fecha, así como oficio dirigido al SAIME participando la prohibición del acusado. De igual forma fija la realización del presente contradictorio penal para el día JUEVES DOS (02) DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA quedando notificadas las partes, y de esta forma declarando CON LUGAR la solicitud de las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de las partes y en consecuencia se decreta a favor del acusado FELIPE ANTONIO JIMENEZ VIVAS, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24-02-1990, de profesión u oficio moto taxista, hija de Rigoberto Antonio Jiménez Vivas y Elsa Rincón Vivas (D), titular de la cedula de identidad Nº 20.578.239, estado civil soltero, con domicilio Sector Ziruma, calle cojoro, Nº de casa 59C-41, punto de referencia abasto el colombiano, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0424-6266641, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano ENDERSON GÓMEZ POLANCO, MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, contemplada en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, esto es presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (15) días y prohibición expresa de salida del país sin autorización del tribunal, dejando sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 17 de agosto del año en curso, acordando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas participándole lo decidido en esta fecha. SEGUNDO: De igual forma fija la realización del presente contradictorio penal para el día JUEVES DOS (02) DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA , quedando notificadas las partes. TERCERO: Se acuerda librar Boleta de notificación a la victima a traves del articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Resolución, líbrese los correspondientes oficios. Concluyó siendo las 10:50AM. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVO DE JUICIO,


DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO


LA FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. AURA GONZALEZ



EL ACUSADO


FELIPE ANTONIO JIMENEZ VIVAS


LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. LICET REYES


LA SECRETARIA,



ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA