REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de febrero de 2017
205° y 156°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CAUSA 8J-886-14 DECISION No. 028-17

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por la ABOG. ISBELY FERNANDEZ, defensor publico 12° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado JOSE VINICIO LABARCA BORCAN actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la ABOG. ISBELY FERNANDEZ, defensor publico 12° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado JOSE VINICIO LABARCA BORCAN, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, la solicitante que su defendido lleva mas de tres (03) años privado de libertad, sin que se le haya resuelto su proceso, sobre todo por las dudas que existen sobre la participación de su defendido en los hechos y los diferimientos del acto de juicio, retardándose mas aun su proceso.

Continua exponiendo la defensa que la prisión preventiva solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia, teniendo el estado el deber de garantizar un debido proceso, una justicia expedita sin dilaciones indebidas, pero realmente en este caso solo ha prevalecido la injusticia debido a la dilación indebida que ha tenido que padecer mi representado para ser resuelta su proceso. Así mismo, el articulo 19 del Código Adjetivo Penal establece el control de la constitucionalidad como deber para todos los jueces de velar por ello, en su función garantista de los principios y derechos constitucionales; mas aun por todos los problemas de hacinamiento existentes en la Comunidad Penitenciario de Coro, trasladando la responsabilidad al defensor quien debe realizar las solicitudes respectivas y no tiene intervención directa.


Por ultimo solicita revise y examine la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, prevista en el articulo 242 del Copp, de posible cumplimiento mientras dure su proceso y en cumplimiento a lo establecido en el articulo 229 del citado texto adjetivo.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acusado JOSE VINICIO LABARCA BORCAN le fue decretada en fecha 19 de septiembre del año 2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 1 Y 7 de la referida ley, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con la sentencia 357 de la Sala de Casación Penal, al atribuirle responsabilidad en los delitos antes señalado así como estando privado de libertad en fecha 01-11-2013 fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 1 Y 7 de la referida ley, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con la sentencia 357 de la Sala de Casación Penal y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérsele sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del acusado JOSE VINICIO LABARCA BORCAN; Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por la profesional del Derecho ABOG. ISBELY FERNANDEZ, defensor publico 12° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado JOSE VINICIO LABARCA BORCAN, a quien se les siguen causas por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 1 Y 7 de la referida ley, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con la sentencia 357 de la Sala de Casación Penal, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 01 de control en audiencia oral celebrada en fecha 10-04-2014, que le fuera impuesta en fecha 19-09-2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal primero de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2017. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO

LA SECRETARIA


ABOG. GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO

En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 028-17 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

LA SECRETARIA


ABOG. GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO