REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP02-P-2013-031130 (763-15)
SENTENCIA NRO: 04/2017
SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: JACERLIN ATENCIO
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNIFER GUANIPA
VICTIMAS: JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ.
ACUSADOS: JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ y GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN
DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. AGNEE THAINA FRANCO y NELSON BRACHO
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
CAPITULO III
EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48, de fecha 02 de febrero de 2002, que…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.
Secuela de lo explanado, este Tribunal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro VP02-P-2013-031130 (763-15), impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 07/10/16 y concluido en data 24/01/17, en el presente expediente penal instruido en contra de la ciudadana acusada GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN y el ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ; donde este Juzgado los ABSUELVE, del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ.
CAPITULO IV
ANTECEDENTES
En fecha 28/08/13, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, solicito ante el Tribunal de Control, en razón a la imputación realizada a los acusados JOSE RAFAEL FERNANDEZ SANCHEZ y GINA DEL VALLE SALVO MARIN, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, la audiencia especial con el objeto de que los mencionados imputados fueran impuestos de las medidas alternativas de prosecución del proceso.
En fecha 02/12/13, se celebro la mencionada audiencia por ante el juzgado Cuarto de Control, no acogiéndolos acusados de autos las formula alternativas de prosecución del proceso, otorgándole al Fiscal del Ministerio Público (60) días para que concluya la investigación.
En fecha 31/01/14, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, presento formal acusación los acusados JOSE RAFAEL FERNANDEZ SANCHEZ y GINA DEL VALLE SALVO MARIN, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
En fecha 03/12/14, fue librada orden de aprehensión en contra de los acusados JOSE RAFAEL FERNANDEZ SANCHEZ y GINA DEL VALLE SALVO MARIN, dadas sus incomparecencias a los actos.
En fecha 18/12/14, se materializo la orden de aprehensión, acordándose medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21/01/15, se celebro audiencia preliminar, y se decreto la nulidad de la acusación fiscal.
En fecha 09/04/15, fue presentada nuevamente acusación fiscal, en contra de los acusados JOSE RAFAEL FERNANDEZ SANCHEZ y GINA DEL VALLE SALVO MARIN, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
En fecha 07/07/15, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, admitiéndose totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 22/09/15, se dieron por recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal.
En fecha 29/04/11, la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, presento acusación en contra de la acusada GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN y el acusado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ.
En fecha 22/06/11, se llevo a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo Segundo de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal ordenándose el auto de apertura a juicio.
En fecha 22/06/12, se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 04/12/12, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra de la acusada GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN y del acusado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, emanado del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito y Sede, en virtud de inhibición planteada por la Juez del precitado Tribunal.
En fecha 07/10/16, se dio apertura a juicio oral y público, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas: 14/10/16, 08/11/16, 15/11/16, 28/11/16, 07/12/16, 09/01/17, concluyendo en data 24/01/17.
A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 07/10/16, fecha de inicio del presente debate hasta el día 24/01/17, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: OCTUBRE: 07, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28 y 31; NOVIEMBRE: 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30; DICIEMBRE: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22; ENERO: 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23 y 24, y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: ENERO: 24, 25, 26, 27, 30 y 31; y FEBRERO: 02 y 03.
CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
AUDIENCIA I (APERTURA)
En fecha 07/10/16, se constituye el Tribunal en la Sala N° 06 de la Corte de Apelaciones, presidido por la Jueza Profesional Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS, acompañada de la Secretaria ABG. MARIA MERCEDES FERNANDEZ; dejándose constancia que se encuentran presentes en sala: la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. JENNIFER GUANIPA, las víctimas JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ quienes se encuentra en la Sala de Victimas, la Defensa Privada ABGS. AGNEE THAINA FRANCO, y los acusados JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ y GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN, quienes se encuentran en libertad.
Se declara ABIERTO EL DEBATE y la Jueza Profesional concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JENNIFER GUANIPA, a los fines de dar inicio con su DISCURSO DE APERTURA, quien a tal efecto manifestó los hechos objetos del debate: “Buenos días ciudadana juez, ciudadana secretaria, publico en general, mi nombre es JENNIFER GUANIPA fiscal 50° del Ministerio Público, en el presente día procedo a la apertura de la presente causa según lo dispuesto en el artículo 327 del COPP, para realizar dicho acto esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la fiscalia primera del Ministerio Público en fecha 04-05-15 y debidamente admitido por el tribunal cuarto de control en su oportunidad con cada uno de los medios probatorios, escrito acusatorio este que se dio origen en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 29-06-2011 cuando los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD VILLALOBOS, ALSIMIRO JOEL RODRIGUEZ y KEIDI SANCHEZ, quienes son las víctimas de la presente causa, interpusieron escrito de denuncia en contra de la joyería GABY JOYAS, propiedad de los ciudadanos hoy acusados JOSE RAFAEL FERNÁNDEZ y GINA DEL VALLE DEL SALVO MARIN en virtud de lo siguiente, toda vez que el ciudadano RIXIO RONALD VILLALOBOS quien es víctima, en fecha 26-03-2011 acudió a la mencionada joyería y entrego en calidad de compra venta y pacto de retracto según contrato No 32165 una cadena, un dije, una pulsera que en su conjunto tienen un peso de 29,6 gramos por un monto de cinco mil trescientos bolívares, siendo que en fecha 27-06-2011 cancelo el monto de la totalidad de los correspondiente, así como de los intereses correspondiente, siendo recibidos estos pagos por a ciudadana MACSULI VILCHEZ empleada y encargada de la joyería GABY JOYAS para el momento de la negociación, le entrego un comprobante de consulta de saldo, emitido de fecha 27-06-11, con su firma y sello en el cual se lee cancelado. pues bien, es cierto que en tal sentido en la experticia contable se desprende que tiene una deuda por el monto mayor, no es menos cierto que el tema de la contabilidad de la joyería no emitió la factura de cancelación y si emitió el comprobante de consulta de saldo que le fue entregado a la hoy víctima al momento de cancelar el monto real adeudado hasta la fecha, por otra parte el ciudadano ALGIMIRO JOSEL RODRIGUEZ, en fecha 02-07-08, acudió a la mencionada joyería y entrego en los mismos términos de compra y venta con pacto de retracto No. 30777, un anillo de grado de 18 quilates que en su conjunto tiene un peso de 17,4 gramos por un monto de quinientos bolívares, saldo que en fecha 30-10-08 cancelo la totalidad del monto correspondiente, así como los intereses pero no había recibido al prenda, pero en fecha 24-05-10 se suscribió a un nuevo contrato No 31716 por la misma prenda por un monto de ochocientos bolívares, es decir que el mismo pago el monto de los quinientos bolívares y como no fue devuelta la prenda la siguió dejando ante esa joyería como garantía pero recibiendo a cambio de esta la cantidad de ochocientos bolívares siendo que en esa fecha nuevamente suscribe un nuevo contrato No. 31716 por esa misma prenda, siendo que en fecha 09-11-10 cancelo la totalidad de los montos correspondientes, así como los intereses correspondientes, me refiero a los ochocientos mil bolívares que ya se le habían prestados según el contrato No. 31716 Manifestando que dicha negociación la realizo con la empleada MACSULI VILCHEZ a quien se le entrego el monto deudado si recibir la prenda hasta la fecha, en tanto que la ciudadana KEIDI MARIA DE SANCHEZ en fecha 04-08-07 acudió a la joyería GABY JOYAS y entrego en calidad de compra vente con pacto de retracto según número de contrato No. 29140 dos cadenas, dos dijes, cuatro anillos con piedras y un anillo sin piedra que en su conjunto tiene un peso 11 gramos por un monto de trescientos bolívares siendo que en fecha 8-7-11 cancelo la totalidad del monto, así como de los intereses correspondientes, por otra parte el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PIRELA CHIRINOS en fecha que corresponde desde el 17-09-05 hasta 20-08-10 acudió a la joyería GABY JOYAS y entrego en calidad de compra y venta con pacto de retractos y según contrato No. 22746, 30136, 31567, 21278, 21376, 31840, 31576, 23374 nueve (9) cadenas, seis (6) dijes, nueve (9) pulseras, doce (12) anillos, once (11) pares de zarcillos que en un conjunto fueron calculados por un monto de siete mil ochenta bolívares en fecha 02-12-10, cancelo la totalidad y así como los intereses correspondientes de los mismos, luego por lo cual la empleada estableciendo MACSULI VILCHEZ manifestó que pasara a retirar la prendas en un lapso de dos meses, percatándose posteriormente que dicha empleada había sido despedida de la joyería GABY JOYAS y de que no le devolverías las prendas en cuestión, según el resultado de la investigación se pudo constatar que las prendas denunciadas por las víctimas no fueron entregadas al momento, así como el Ministerio Público luego de tener conocimiento, realizo acto de imputación contra los ciudadanos JOSE RAFAEL FERNANDEZ y GINA DEL SALVO MARIN en fecha 16-07-12 por se los propietarios de la JOYERIA GABY por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ en fecha 02-12-13 en la cual se realizo dicho acto de imputación por el tribunal cuarto de control, en tal sentido siendo que la fiscalia recabo suficiente medios de prueba de convicción presento acto conclusivo de acusación que en este acto estoy narrando, la relación clara, precisa y circunstancial de la comisión de un hecho punible establecido en el capitulo 2 y que nuevamente ratifico tal cual como fue admitida en el tribunal cuarto de control y en este acto el Ministerio Publico se compromete y en virtud de todos estos hechos y así como también demostrar ante este tribunal que ciertamente los mismos son responsables de los hechos del que el Ministerio Público le atribuye, Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. AGNEE THAINA FRANCO, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido expuso: “En nombre de mis representados, esta defensa consigno ante el tribunal cuarto de control lo que fue la contestación de la acusación presentada por el Ministerio Publico de la cual esta defensa viene a decir lo siguiente: niego, rechazo y contradigo todos los hechos imputados a mis defendidos GINA DEL SAVO MARIN y JOSE RAFAEL FERNANDEZ SANCHEZ por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto los mismos no tuvieron ningún tipo de participación en el hecho punible en el que se les imputa y por el contrario también han sido victimas de las circunstancias que estamos viviendo, el Ministerio Publico al momento de formular la acusación fiscal obvio de manera completa el principio de relación que nos trae a este momento en la sala, que no es otro que muy bien acaba de exponer la fiscalia que es una relación contractual que se desprende lo que es inclusive desde la denuncia de las victimas, por lo tanto esta defensa niega esta acusación. Ahora bien pudieron haber escuchado que la fiscalia menciona que habían cuatro personas involucradas, de estas cuatro personas la señora KEIDI MADUEÑO fue quien pudo comprobar o quien pudo determinar que ella había cumplida con las obligaciones con dicho contrato, por eso que ella se encuentra presente en esta sala por cuanto con ella se realizo un acuerdo reparatorio por cuanto ella si presento y consigno oportunamente lo que era el comprobante de pago, de cancelado que tenia con la empresa, acuerdo que fue celebrado el 24-08-12 ante la fiscalia primera, así mismo esta defensa y mis imputados no reconoce las firmas que están explanadas en dichos contratos, y consideramos que por todo lo antes expuesto que este tribunal no es el que debería estar conocimiento de la causa, en virtud de que esto es de carácter civil o mercantil que debería ser vinculada en dichas instancias por cuanto las obligaciones sean debidamente aclaradas por que a diferencia de la ciudadana KEIDI MADUEÑO, estos ciudadanos no presentaron ningún comprobante de cancelado emitido por la joyería e incluso ellos siempre señalan a otra persona que era empleada que estaba en atención al publico, y mis clientes vienen a conocer es por esta situación que se esta presentando, por lo tanto solicito ciudadana juez que considere los hechos aquí explanados, es todo”.
Acto seguido, la Jueza impone a la acusada GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN y al acusado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a preguntarles si deseaban declarar en torno a los hechos imputados, por lo que manifestaron de manera individual, libre de juramento y coacción, que no deseaban declarar. De igual manera fueron impuestos del procedimiento de admisión de los hechos antes de la apertura de la recepción de las pruebas.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM).
AUDIENCIA II:
En fecha 14/10/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en fecha 07/10/16, encontrándose presentes, la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. JENNIFER GUANIPA, la Defensa Privada ABG. AGNEE THAINA FRANCO y los acusados JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ y GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN, quienes se encuentran en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de EL TESTIGO promovido por el Ministerio Público, ciudadana RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente a la acusada y al acusado del precepto constitucional, quienes manifestaron su deseo de NO rendir declaración.
Se APERTURA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2016, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 PM).
AUDIENCIA III:
En fecha 19/10/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 14/10/16, encontrándose presentes, la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. JENNIFER GUANIPA, la Defensa Privada ABG. AGNEE THAINA FRANCO y los acusados JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ y GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN, quienes se encuentran en libertad el ciudadano RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS en su carácter de víctima. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de EL TESTIGO promovidos por el Ministerio Público, ciudadana ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMIREZ, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente a la acusada y al acusado del precepto constitucional, quienes manifestaron su deseo de NO rendir declaración.
Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMIREZ, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS NUEVE y TREINTA (9:30 A.M) DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA IV
En fecha 08/11/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 19/10/16, encontrándose presentes, del Fiscal Aux. 50° del Ministerio Publico ABG. JENIFER GUANIPA, la Defensa Privada ABG. AGNEE THAINA FRANCO y ABG. NELSON BRACHO, los acusados de autos JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ y GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN, quienes se encuentran en libertad, LAS VÍCTIMAS RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS; quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente a la acusada y al acusado del precepto constitucional, quienes manifestaron su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
Escuchado el testimonio del ciudadano ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ, en fecha 19-10-2016, en la cual hizo referencia de una demanda que hicieran en contra de su persona, por un tribunal civil, por notoriedad judicial extraída de la pagina Web, se verifico que había sido consignado la misma, por lo tanto de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal va a traer como nueva prueba de informe en este caso, las copias certificadas del expediente contentivo de la mencionada demandada, por lo que se va acordar oficiar al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita copias certificadas del expedientes donde aparece como demando el ciudadano ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ y como demandante SOCIEDAD MERCANTIL GABY JOYA C.A, en tal sentido ofíciese los conducente. Y así se decide
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS NUEVE y TREINTA (9: 30 A.M) DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA V:
En fecha 15/11/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 08/11/16, dejándose constancia de la presencia la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. JENNIFER GUANIPA, la Defensa Privada ABG. AGNEE THAINA FRANCO y los acusados JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ y GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN, quienes se encuentran en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del TESTIGO promovidos por el Ministerio Público, el experto FRANK PEÑA, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente a la acusada y al acusado del precepto constitucional, quienes manifestaron su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano FRANK PEÑA, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS NUEVE y CUARENTA y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (9:45 AM).
AUDIENCIA VI
En fecha 28/11/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 15/11/16, encontrándose presentes la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. JENNIFER GUANIPA, los Defensores Privados ABG. AGNEE THAINA FRANCO, ABG. NELSON BRACHO y los acusados JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ y GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN, quienes se encuentran en libertad el ciudadano RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMIREZ y JOSE PIRELA, en su carácter de Víctima. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de la TESTIGO KEIDY MADUEÑO promovidos por el Ministerio Público, ciudadana, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente a la acusada y al acusado del precepto constitucional, quienes manifestaron su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana KEIDY MADUEÑO, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS NUEVE y CUARENTA y CINCO (9:45 A.M) DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA VII
En fecha 07/12/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 28/11/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. JENNIFER GUANIPA, las víctimas JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ, la Defensa Privada ABGS. AGNEE THAINA FRANCO y NELSON BRACHO, y los acusados JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ y GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN, quienes se encuentran en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del EXPERTO promovido por el Ministerio Público, el ciudadano YOIMER FUENMAYOR, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente a la acusada y al acusado del precepto constitucional, quienes manifestaron su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana YOIMER RAFAEL FUENMAYOR, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
Se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana NANCY DEL VALLE HERNANDEZ DE HINESTROZA, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM).
AUDIENCIA VIII
En fecha 19/12/16, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 07/12/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal N° 50 del Ministerio Publico ABG. JENIFER GUANIPA, los Defensores Privados Abg. AGNEE THAINA FRANCO y ABOG. NELSON BRACHO, los acusados JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, titular y GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN y las víctimas JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS Y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ.
Se impone nuevamente a la acusada y al acusado del precepto constitucional, quienes manifestaron su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 de la norma adjetiva penal, la siguiente prueba: DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO N° 9700-242-DEZ-DC-0690, suscrita en fecha 07-04-2015 por el funcionario T.S.U. YOIMER FUENMAYOR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES (09) DE ENERO DE 2017, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).
AUDIENCIA IX
En fecha 09/01/17, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 19/12/16, encontrándose presentes, la Fiscal N° 50 del Ministerio Publico ABG. JENIFER GUANIPA, los Defensores Privados Abg. AGNEE THAINA FRANCO y ABOG. NELSON BRACHO, los acusados JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, titular y GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN y las víctimas JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ, observándose la inasistencia de la víctima RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS.
Se impone nuevamente a la acusada y al acusado del precepto constitucional, quienes manifestaron su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 de la norma adjetiva penal, la siguiente prueba: EXPERTICIA CONTABLE N° 9700-242-AECF 0091, suscrita en fecha 28-03-2012, por el funcionario FRANK PEÑA, experto contable adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia (folio n° 157 al n° 162 de la investigación fiscal). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES (24) DE ENERO DE 2017, A LAS NUEVE y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (09:45 AM).
AUDIENCIA X
En fecha 24/01/17, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 09/01/17, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. JENIFER GUANIPA, los defensores privados Abg. AGNEE THAINA FRANCO y ABG. NELSON BRACHO, los acusados JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ y GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN, quienes se encuentra en libertad y las victimas JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ.
Se impone nuevamente a la acusada y al acusado del precepto constitucional, quienes manifestaron su deseo de NO rendir declaración.
Se deja constancia que las partes de común acuerdo prescinden de la PRUEBA TESTIMONIAL del Oficial Agregado OSWALDO LEAL, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en virtud de que ya no pertenece al referido Instituto.
Acto seguido, se da continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem, las siguientes pruebas: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita en fecha 01-09-2011 por el funcionario OSWALDO LEAL, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo realizada en la AVENIDA PRINCIPAL LA LIMPIA, EXACTAMENTE FRENTE AL CENTRO COMERCIAL DE CANDIDO DEL SECTOR LA CURVA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, LOCAL JOYERIA GABY JOYAS (FOLIO N° 123 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL). 2.- ACTA POLICIAL de fecha 09-02-2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado OSWALDO LEAL, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (FOLIO NOS 62 y 63 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL). 3.- COMPROBANTE de consulta de saldo emitido en fecha 27-06-2011, en relación al sobre C-032165, perteneciente al ciudadano RIXIO RONALD MONTANO VILLALOBOS (FOLIO N° 417 ORIGINAL y FOLIO 5 Y 6 COPIAS). 4.- COMPROBANTES DE PAGOS pertenecientes a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN PIRELA CHIRINOS (FOLIO Nos 199 A 212), RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS (FOLIO N° 172), ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMIREZ (FOLIOS Nos 226 al 229). 5.- COMUNICACIÓN EMANADO DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (PIEZA PRINCIPAL III). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, culminada como ha sido la recepción de las pruebas documentales, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. JENIFER GUANIPA, quien manifestó: “En virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-07-2011, donde los ciudadanos las victimas JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ, se trasladaron hasta la instalaciones GABY JOYAS a trasladar unas prenda de su propiedad firmaron un contrato pacto de retractos, donde las víctima dejaba su joyas, ahora bien, el fiscal Ministerio Publico inicio con lo hecho probado en el juicio en el devenir de este debate se escucharon las víctimas adquirido un contrato GABY JOYAS un dinero que le daba a cambio por una joyería, ellos se comprometía a pagar cantidad de dinero mas unos intereses que generaba por la prestación de ese dinero, que los ciudadanos manifestaron en esta sala, pagaron las obligaciones abonaron esa deudas y a esos intereses al termina al pago la joyería se establecía el contrato, se comprometía a devolver la prenda la 3 víctimas la cancelación GABY JOYAS en ningún momento devolvieron esa prenda, ellos tenia como encargada en la joyería a la ciudadana Mazula, ciudadana esta que el Ministerio Publico, lamentablemente no pudo traer en el proceso, es la persona que se comunico directamente con las victimas, es la persona que daba esos comprobantes de pago, que le entregaba estado de cuenta que firmaba y colocaba el sello de cancelado que a su vez recibió por parte de ellos esas prendas, en tal sentido ciudadana juez ante esta sala el Ministerio Publico, pudo traer prueba como lo fue el experto YOIMER FUENMAYOR que fue funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas documentologia pudo analizar los contratos que el Ministerio Publico le facilito, comprobantes de pagos suministrados por las víctimas en el proceso, no había sido en ningún momento manipulado, en tal sentido que se pudo determinar en la experticia grafotecnica la muestra de las víctimas, fue comprobado por este Tribunal en los comprobantes de pagos no fue firmado manipulado, esos documentos que se acaba de incorporar que fueron admitidas por este tribunal y tribunales de control, y que yo le pido ciudadana juez que lo valore a determinar su sentencia, se pudo observa que efectivamente contaba con esos comprobantes de pago y recibo de cancelación que ellos hicieron y que firmado por la empresa, de ellos cancelaron el monto, no obstante, me llamo la atención con la testigo que también se escucho el testimonio de la ciudadana KEIDY MADUEÑO, que inicialmente intento una denuncia, quien manifestó en este Tribunal que también y también empeño unas joyas, una denuncia manifestó había sido una persona constante, en su escrito acusatorio en relación a los hechos que correspondía de ella, en virtud de que la joyería GABY JOYAS asumió la deuda de ella, no obstante por lo manifestado por ella, en este Tribunal, lo antecedente GABY JOYA no se responsabiliza por la joyas que ella había empeñado, hay conoció a la otra víctima que esta presente en esta sala, dejando dicho en esta sala que la joyería GABY JOYAS devuelve la joyas que ella había empeñado de lo que no era la misma que ella había dejado en la joyería sino que correspondía al peso que tenia que ver con las joyas que ella había dejado, en el entendido que se podía observa en la investigación fiscal que la joyería GABY JOYAS en su totalidad específicamente la joyas que había dejado empeñada, sino en este caso muy particular responde GABY JOYAS con otras prendas que suple la prenda que ella había dejado empeñada, en el entendido presumo que ellos se había desprendido de esas joyas, en ningún momento dijeron donde esta la joyas, no obstante, que había sido victima de esta joyería en virtud de los hechos que acaba de comentar, no solo también, el testimonio de la ciudadana KEIDY MADUEÑO, pudimos traer al proceso que efectivamente es una situación continuamente, no obstante manifestó en esta sala que interpuso una denuncia antes INDEPABIS, incumplieron pasos administrativamente la joyería GABY JOYAS, en virtud de todo esto que acabo de exponer y con el testimonio de esta ciudadana KEIDY MADUEÑO, fueron con ellos 4, incumpliendo con los administrativos de la SUDEIN, manifestado en esta sala que también interpusieron denuncia antes INDEPABIS, no cumplía con los previsto por ellos, en virtud de todos los hechos que acaba de mencionar, con las pruebas testimoniales y todas las documentales, como son los comprobantes de pagos como prueba del contrato de pacto de retracto, que en el día se incorporaron, yo le pido que se adminicule, en tal sentido sea valorada estas pruebas documentales juntos con el testimonio de YOIMER FUENMAYOR, experto de documentologia avalo efectivamente cada uno de estos testigos y las firmas que tenia cada uno de ellos, y que efectivamente no había sido manipulado de alguna manera por parte de las victimas, es por eso que ciudadana Jueza que esta representación fiscal considera que efectivamente demostró antes este Juzgado que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ y GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN, son responsable del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ, en tal sentido, ciudadana juez yo solicito declare la culpabilidad de los mismos, por el delito que la fiscalia lo acuso, es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. AGNNE FRANCO, quien expuso: “Buenos días, esta defensa como desde el principio de la investigación quiso ilustrar al Ministerio público, tanto al tribunal en la apertura de que los hechos aquí ventilados no revestían carácter penal que era mas bien en el área del derecho la Civil-Mercantil. Lo manifestado por las víctimas, que ellos estaba familiarizados con los contratos, ningunos en el momento del interrogatorios realizado tanto por la Fiscalía, recuerdan haber tenido conocimiento del contenido del contrato, pero que si sabían que existía un contrato. Cabe destacar que dentro de los principios fundamentales del derecho LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXIME DE RESPONSABILIDAD, es un principio fundamental en el derecho, establecido en el Artículo 2 del Código Civil Ahora bien, hablamos de cada unos las víctimas en el caso del señor RIXIO MONTAÑO, reconoció el contenido y firma del contrato N° 32165, de fecha 26/03/2011, en dicho contrato, donde dentro del contenido del mismo además de las características antes señaladas se contempla y cito textualmente: “SE HACE CONSTAR QUE EN CASO DE EXTRAVIO, HURTO, ROBO O PERDIDA POR CUALQUIER OTRO MOTIVO, DE LAS PRENDAS MOTIVO DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, LA JOYERIA SÓLO Y UNICAMENTE SERÁ RESPONSABLE POR EL VALOR JUSTIPRECIADO DE LA PRENDA. QUEDA ENTENDIDO QUE EL PRESENTE CONTRATO SE CELEBRÓ DE CONFORMIDAD A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ART. 1534 Y SIGUIENTES DEL CODIGO CIVIL. LO CONVIENEN Y ACEPTAN AMBAS PARTES Y CONFORME FIRMAN”. Ahora bien, las pruebas que trajo el Ministerio no fueron convincente, la conclusión del Ministerio Publico hace mención de la experticia con respeto a la firma de los contratos pero no hace mención a la experticia contable del Experto Frank Peña, que en su experticia realizo en fecha 28/03/2012, en lo mismo que coincide con Rixio Montaño, ellos tenia una deudas con la empresa, no valoro en ningún momento libro contable, ni tuvo acceso solos los documentos que estaba para el momento en el expediente, y en ningún momento tampoco cotejo Recibos de Pago con Consultas de Saldos, QUE SOLO VALORO CONSULTAS DE SALDOS. Se pudo observar de la testimonial realizada por la víctima el ciudadano ARGUIMIRO CARRERO, lo curioso con respecto al señor ARGUIMIRO es que al principio de su exposición manifiesta que él se traslado hasta la sede la Joyería Gaby Joyas C.A.; a realizar un empeño de una prenda de grado, la cual empeño en el año 2008 y posteriormente reempeño en el 2010. Posteriormente durante el desarrollo del interrogatorio de esta defensa cuando le pregunte a la víctima: ¿usted manifiesta que ha suscrito varios contratos con la empresa le pregunto usted suscribió los dos contratos? A lo que me respondió: Eso esta especificado en la denuncia el del 2005 lo firmo yo personalmente el del 2010 lo firma mi esposa la que hace la firma en el contrato, yo le dije que pasara por allá tengo un apuro y que posibilidad de que me empeñen por 800 y me los dio. Cuando la defensa le exhibo los contratos N° 30777 y N° 31716, respondió que el contrato del 2010, contrato N° 31716. Nuevamente la juez le pregunto: ¿El primero lo leyó? Respondió: No, no lo leí porque quien empeño ahí fue mi mamá, más que leer el contrato era una práctica cancelar intereses, capital y retirar la prenda había una experiencia positiva. Por lo antes expuesto mal puede el señor ARGIMIRO CARRERO, querer hacer valer un derecho que no le corresponde pues el mismo no tiene la cualidad exigida configurada dentro del ordenamiento jurídico penal en el Código penal. Artículo 61.- “…El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.”. No fue él quien celebro personalmente el contrato 31716, el cual reclama en este proceso, firmado en fecha 24/05/2010, es mas se podría decir que hubo usurpación de identidad del mismo pues colocaron su nombre y cedula de identidad; en el contrato 31716 celebrado con la empresa GABY JOYAS C. A., la prenda empeñada por lo el manifestado si fue un obsequió para él, pero no fue él quien suscribió el contrato con la empresa de mis representados, mal podría querer hacer valer un derecho que no le corresponde. Aunado a lo manifestado por el experto del CICPC Frank Peña, el propósito de la experticia contable y financiera, por él practicada era determinar si las joyas habían sido entregadas o no, si las deudas fueron canceladas hecho que no pudo ser constatado por su persona. Incluso en su resultado de las Consultas de Saldo, se puede leer claramente Retiradas con respecto a la prenda reclamada por el señor Argimiro; situación que no podría sorprenderme, pues si el ciudadano Argimiro enviaba a su esposa e incluso a su mamá a celebrar contratos en su nombre, quien puede confirmar que esa prenda por los lazos de amistad que se evidenciaron por él mismo narrados ante este Tribunal; que nacieron entre él y sus familiares con la señora MARXULA VILCHEZ. Quizás pudo haber sido entregada a alguno de ellos. Aunado a que el jamás reconoció el contrato reclamado en la jurisdicción Civil Mercantil, con el cual se evidencia que aún tiene pendiente obligaciones para con la empresa GABY JOYAS C.A. Con respecto al señor JOSE PIRELA, manifestó durante su interrogatorio tanto al Ministerio Publico y a la Defensa desconocía la firma de los seis de los contratos nueve que consigno como pruebas ante el Ministerio Público, posteriormente es durante el interrogatorio de la Juez, reconoció los sobres como contratos que entrega la empresa Gaby Joyas C.A., al momento de hacer el empeño, cabe destacar que durante el interrogatorio del Ministerio público le preguntan al prenombrado ciudadano ¿Hay mismo esta ese sobrecito que usted dice que ya cancelo? A lo que responde: “si”. El manifestó que desde 1999, ha estado contratando, Con respecto a esto debo hacer la siguiente aclaratoria primero que la Empresa Gaby Joyas C.A.; esta no fue constituida si no el 14/12/2001, ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, mal pudo haber celebrado el señor contratos con mi representada antes de esa fecha. Mal pudiera esta empresa estar estafando desde el año 2001, es primera vez que del conglomerado de empresas que poseen, presentan algún tipo de problemas, jamás han tenido ningún tipo de reclamo ni Laboral, ni mercantil solo ahora este penal. Por otra parte ¿cómo pudo tener el ciudadano el sobre donde la empresa resguardaba la prenda? ¿Cuando se celebraba un contrato? si no le fue entregada la prenda. Ahora bien, en relación a la ciudadana KEIDY MADUEÑO, por una denuncia a INDEPABIS denuncia en la que se conocieron los ciudadanos antes nombrados RIXIO MONTAÑO, ARGIMIRO CARRERO, JOSE PIRELA e incluso la ciudadana KEIDY MADUEÑO, pero de la entrevista de los tres primeros ellos no pudieron decir concretamente porque la ciudadana KEIDY ya no estaba con ellos en este proceso, solo decían así como al parecer a ella si cancelo por eso no continuo con la denuncia, otro decía no creo que le entregaron las prendas, obviamente pues fue porque ella cancelo lo adeudado y logro demostrarlo por lo cual la empresa GABY JOYAS C.A., hizo lo justo que era entregarle sus prendas. Ella a diferencia de las victimas denunciantes pudo demostrar que había cancelado sus Obligaciones para con la empresa, pues consigno el recibo de pago y no solo por eso si no que dentro del sistema de la empresa la misma aparecía solventen, y no tiene ningún otro contrato pendiente que verse sobre la misma prenda con las mismas características. Así mismo se puede apreciar en el escrito del señor JOSE PIRELA, sobre el cual le pregunto tanto esta defensa, como la Juez si habían sido consignados dichos contratos por su persona ante el Ministerio Público, a lo que él respondió que sí, que era su firma la del escrito de consignación de dichos contratos, se puede apreciar que en escrito dice numeral 2.- Sobres Originales de Pacto Retracto. Entonces vuelvo a preguntarme ¿cómo es que el ciudadano tenía en su poder el sobre donde se resguardaban las prendas si nunca le fueron entregadas? ¿Cómo pudo continuar celebrando contratos de manera voluntaria con la empresa si nunca le entregaron las prendas? Cabe destacar que las testigos tanto la ciudadana KEIDY MADUEÑO como la ciudadana NANCY DEL VALLE HINESTROZA, la primera en su calidad de cliente y la segunda en su calidad de Secretaria Administrativa, manifestaron que las consultas de saldos se pueden pedir en cualquier momento que el cliente solicite, pero que la Consulta de Saldo no es la documentación que acredita que la obligación para con la empresa Gaby joyas C.A.; estuviera cubierta que para eso era el Recibo de pago de la empresa, que tiene características diferentes a la consulta de Saldo, y este especifica lo que se está pagando. Por ultimo, quiero esclarecer muchas de las cosas aquí ventiladas que era la Ciudadana MARZULA VILCHEZ, nunca fue traída al proceso aun cuando esta defensa lo solicito en reiteradas oportunidades al punto que en la fase de control ante la Juez cuarto de Control RUBI GOMEZ, en su decisión N° 086-15, de fecha 21/01/2015, anulo la acusación del ministerio publico por violar el debido proceso, pues esta defensa solicito fuera practicada la famosa Experticia Grafotecnica, para que fuera practicada tanto a los imputados, las víctimas y a la ciudadana MARXULA VILCHEZ, y jamás le dieron respuesta en el 2015 cuando la Juez RUBYS GOMEZ, ordena al Ministerio Publico de una respuesta a la solicitud realizada por la defensa el 12/07/2012, así mismo ordeno para la mejor comprensión del juez de juicio ordeno además les fueran practicadas las pruebas a los involucrados incluso a la ciudadana Marzula Vilchez, con el firme propósito de determinar a quienes pertenecían las firmas en los contratos, la consulta de Saldo, si en algún momento habían sido realizada incluso por mis defendidos o por la ciudadana Marxula, la cual el Ministerio Publico nunca dieron respuesta, le dieron 30 días para que diera respuesta, la respuesta que dio el ministerio público limitarse a dar una respuesta en fecha 08/04/2015, oficio N° 24-f1-1678-2015, a esta defensa pues según como abogada de confianza de los imputados reconocía y asumía la relación contractual existente entre la Sociedad Mercantil Gaby joyas C.A., y las víctimas de autos, y si se encontraba determinada la naturaleza jurídica del contrato. Obviaron el motivo principal de porque era solicitada la prueba ignoraron la orden de la juez de control. Lo que terminaron realizando fue pruebas dubitadas y indubitadas, solo a las víctimas, lo que pudo concluir el experto YOIMER FUENMAYOR, que las firmas no correspondías a las victimas. Ningunas de las prueba que interpuso el Ministerio Publico, lograron convencer, no aprecio la contabilidad de la empresa. Es por todo lo antes expuesto que solicito que primero quede constancia de que estos HECHOS NO REVESTIAN CARÁCTER PENAL, que se trato de demostrar en el tribunal civil, reitero la INOCENCIA DE MIS CLIENTES Y SOLICITO SEAN DECLARADOS INOCENTES. Por lo cual solicito muy respetuosamente Homologue el acuerdo reparatorio celebrado con la ciudadana KEIDY MADUEÑO. Decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, según lo establecido en el Artículo 300, numeral 1 del COPP encontrar de los ciudadanos JOSE RAFAEL FERNANDEZ SANCHEZ y la ciudadana GINA DE SALVO MARIN, es todo”.
Acto seguido, escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, tomó en primer lugar la palabra el Fiscal Auxiliar Nº 50 ABG JENIFER GUANIPA, segundo lugar se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG, AGNNE FRANCO.
Seguidamente, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal procede a preguntarles a las víctimas JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ, si deseaba manifestar algo.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, quien expone “me ha tratado 6 años, si fue verdad me retire 3 años, tuvo encargada Mazula nos daba recibo ellos nunca lo vi, lo conocí en la joyería cuando fui a retirar la prenda, ellos me dijeron que lo había robado Mazula, me mostraron mis prendas, no es recibo de cancelación, firmado por ella, no es culpa mía, misma fui a retirar la prenda, me decía vente mañana no te preocupe, te vamos a entregar prenda, luego me salio que me busque uno policía que ellos no me iba entrega nada, porque no es una constancia de pago, ellos me dijeron nos robo la señora encargada, que le había robado, fui a INDEPABI, luego conocí a las personas presentes, son 6 años ellos son consciente que esa señora era una estafadora, todos lo que ha hecho sabiendo que la señora nos robo o no lo veo justo q sigua así”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima JPSE PIRELA, quien expone: “ella me dijo que tenia prenda que yo cancele completo no se preocupe, nunca me la enseño, señora Mazula se desapareció se llevo los cobres y se llevo las prendas, yo cancele completo me quitaron los papeles, yo pague todo y los intereses”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ quien expone: “manifestar el descontento y el agravio, la ciudadana fiscal del Ministerio Publico manifestado y lo reitero nosotros consignamos los originales de los contrato, no hemos recibido lo numero de contrato no me a devuelto hay esta lo originales y una copia carbón el vendedor damos el original recibimos copia carbón, el sobre es un contrato, hablo de nosotros, porque es común, nosotros no dejamos, si dejamos de pagar 3 meses, no leímos la letrica, pero en la practica, si dejamos de pagar 3 meses los intereses, estamos accediendo el poder de esa prenda, eso no sucedió, y alguna cosa se le dio con respeto a mi, 31176 en el folio 355 hay una nota que dice que el original fue levantado mediante cadena de custodia para futura experticia, hoy informo aquí al tribunal, que ese contrato no lo firme yo, solicito que sea presentado el contrato original, ese contrato yo no lo firme, anexo 10, saldo pendiente cero no debía nada, yo tengo los dos contratos originales, en el 2008 primer contrato n° 30777, luego aparece el contrato 31716 lo firmo mi esposa, yo estaba en múltiple ocupaciones, viaje a Caracas necesitaba 800 para los viáticos, la empresa me pago todo, pero para no irme con la cartera vacía, yo saque 800, ella fue para que me averiguara, y Mazula le dijo que como no, que si, tome lléveselo, doctora imagínese desde el 2008 esperando que me dirá respuesta, me decía que el encargado de la bóveda no venia, luego no hay respuesta, desde 2008 hasta el 2010 recibiendo esa respuesta, 2010 me hice viaje a Caracas, arriba es mi nombre y mi mama no saco plata a nombre mió, mi madre me dio la referencia de la joyería y confié en la empresa, ella firma ese recibo 31716, contrato original reposa en ese expedientes”.
Acto seguido se procede a preguntarle a la acusada y al acusado si deseaban expresar algo, y en tal sentido respondieron: “NO”
De seguida el tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, y se retira de la Sala para posteriormente dictar el dispositivo del fallo.
CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal, arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa de la ciudadana acusada GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN y del ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ; no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por dicha ciudadana, en el referido ilícito penal; y por ende, la responsabilidad penal de las mismas.
Quedo comprobado durante el debate oral y público, que se dio inicio al presente proceso, en virtud de denuncia que formularan los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ y la ciudadana KEIDY MADUEÑO en contra de la acusada GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN y el acusado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, representantes legales de la empresa GABY JOYAS, por cuanto estos habían acudido a la mencionada empresa a realizar un contrato de compraventa con pacto de retracto, siendo atendidos por la encargada de la mencionada empresa mercantil ciudadana MAGSULA VILCHEZ; aludiendo los denunciantes que habían cancelado la totalidad de lo adeudado sin que les haya sido restituida el objeto del contrato. Destacándose que en el curso de la investigación fue celebrado acuerdo reparatorio entre la ciudadana KEIDY MADUEÑO y los representantes legales de la empresa GABY JOYAS.
Siendo así, el ciudadano RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, en fecha 26/03/11, suscribió contrato nro 32165, siendo el objeto vendido una (01) cadena, un (01) dije y una (01) pulsera, por el precio de cinco mil trescientas bolívares (5300). Por su parte, el ciudadano ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ, suscribió contrato nro 30777, en fecha 02/07/08, siendo el objeto vendido un anillo de grado por el monto de 500 bs; siendo posteriormente este objeto re empeñado con la misma empresa mercantil bajo contrato nro 31716, en fecha 24/05/10, por un monto de 800 Bs, y el cual NO se encuentra suscrito por su persona sino por su esposa. De igual manera, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, suscribió contratos 21376, 21278, 27703, 22746, 23334 y 30136, siendo el objeto vendido nueve (09) cadenas, nueve (09) pulseras, doce (12) anillos, once (11) pares de zarcillos y seis (06) dijes.
Por lo que no quedo expuesto en el debate oral y público, la responsabilidad penal de la ciudadana acusada GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN y del ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, en el delito que le fuere imputado por la Representante Fiscal, y el cual fuere objeto del presente debate, siendo este, el de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, permitió establecer con certeza, la responsabilidad penal en contra de cada uno de ellos, y de tal manera determinar que fueren participes del delito por el cual estaban siendo juzgados, y que le pudieran dar convencimiento a esta Juzgadora, de que tuvieron participación activa en el delito antes mencionado, bajo ningún grado de participación.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció la responsabilidad penal de la ciudadana acusada GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN y del ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, no estableciéndose que la conducta desplegada por cada uno de ellos, hayan ocasionado dicho ilícito penal, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad de la referida acusada y del referido acusado. Y así se decide.
Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.
EXPERTOS:
1.- Testimonio del ciudadano YOIMER RAFAEL FUENMAYOR, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO N° 9700-242-DEZ-DC-0690, de fecha 07-04-2015, a lo cual expuso:
“La fiscalia primera del Ministerio Publico, a través de comunicación n° 1506 solicita una experticia autoría escritural, entre unos documentos que adelantes voy a especificar, a fin de determinar si la firma, la rúbrica y el contenido escritural presente en dicho documento, fueron suscrito o no por una persona que suministraría que adelante mencionare es la parte del material indubitado escritúrales, a su vez el solicita establecer si la escritura presente en dicho documento fueron realizado o no por una misma escritural y a su a vez establecer si existe algún tipo de maniobra alteración, luego de conocer el motivo de dicha solicitud, el Ministerio Público, nos suministro las piezas dubitadas, que corresponde de las siguientes maneras: Una pieza de documento dubitado que funge como CONTRATO DE ADHESIÓN, signado con el No 31439, con membrete alusivo a: "JOYERIA-RELOGERIA Y AGENCIA DE COMPRA Y VENTA, GABY JOYAS", donde su anverso presenta contenido en formato impreso y escritúrales elaborados con instrumento escritural denominadas como lapicero ese contenido escritural correspondía a los siguientes: "RIXIO MONTAÑO, 10441759, RAUL LEONI, 04146733240, DOSCIENTOS CINCUENTA B, 250BS, 3, 1 PULSO, 102, 250 BS, 3", por su reverso presenta contenido en formato impreso, tres firmas ilegibles correspondientes a: "EMPRESA, CLIENTE y FIRMA" dos elaboradas con instrumento escritural de punta esferográficas de las denominadas como lapiceros con tinta de tono negro y la restante con tinta de color azul, y guarismos elaborados con un instrumento escritural de punta esferográficas de las denominadas como lapiceros con tinta de tono negro donde se lee: "101109", el segundo documento dubitado que funge como CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO, donde la parte superior derecha específicamente en el numero del contrato, que este a su vez presenta una maniobra de alteración, observándose superpuesto guarismos manuscritos elaborados con instrumento escritural de punta esferográficas de las denominadas lapicero con tinta de color azul donde se lee: "31794", como membrete alusivo: "GABY JOYAS", en su anverso presenta contenido en formato impreso y contenido alfanuméricos escritúrales elaborados con instrumento escritural de punta esferográficas de las denominadas como lapicero con tinta de color azul donde se lee: "RIXIO MONTAÑO, 10441759, 1 PULSO, 1 CADENA, 1 DIGE, TRES MIL BS, 3000, 29,6, 260710" y en la parte inferior se denotan dos firmas elaboradas con instrumento escritural de punta esferográficas de las denominadas lapicero con tinta de color azul, Una ilegible correspondiente al COMPRADOR y la restante legible donde se lee: "RIXIO M" correspondiente al VENDEDOR, por su reverso en la parte central se observa una firma legible donde se lee: "RIXIO M", elaborada con instrumento escritural de punta esferográfica de las denominadas lapicero con tinta de tono negro, la tercera pieza dubitada trata de un documento que funge como CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO, en la parte superior derecha específicamente en el numero del contrato presenta una maniobra de alteración, observándose superpuesto guarismos manuscritos elaborados con instrumento escritural de punta esferográficas de las denominadas como lapicero con tinta de color azul donde se lee: "31762", el membrete que presenta este documento corresponde a: "GABY JOYAS", en su anverso presenta contenido en formato impreso y contenido alfanuméricos escritúrales elaborados con instrumento escritural de punta esferográficas de las denominadas lapicero con tinta de color azul donde se lee: "RIXIO MONTAÑO, 10441759, RAUL LEONI, 1 PULSO, 1 CADENA, DOS MIL QUINIENTOS, 2500, 29,6, 120710" y en la parte inferior se denotan dos firmas elaboradas con instrumento escritural de punta esferográficas de las denominadas lapicero con tinta de color azul, Una ilegible correspondiente al COMPRADOR y la restante legible donde se lee: "RIXIO M" correspondiente al VENDEDOR, por su reverso en la parte central lateral derecha se observa una firma legible donde se lee: "RIXIO M", elaborada con instrumento escritural de punta esferográfica de las denominadas lapicero con tinta de color azul, el cuarto documento que funge como FACTURA DE CONSULTA DE SALDO, con membrete alusivo a: "GABY JOYAS,C.A", en fecha: 27/06/11, hora: 11:08:02 am, consulta de saldos al: 27/06/11, hora: 11:08:02 am, sobre #: C-032165, Nombre: Rixio Montaño, Tlf.: 8080858, CED.# 10441759, FECHA ULTIMO PAGO: 31/05/11, FECHA ULT. ACTUALIZACIÓN: 26/05/11, en la parte superior derecha se aprecia una firma ilegible y guarismos elaborados con instrumento escritural de punta esferográfica de las denominadas lapiceros con tinta de tono negro donde se lee: "04-07-11, 400 PM, 6831959", en la parte superior se denotan dos estampas de sellos húmedos donde se lee: "CANCELADO", la quinta pieza dubitada corresponde a un sobre, que funge como CONTRATO DE ADHESIÓN, signado con el No 30322, con membrete alusivo a: "JOYERIA-RELOGERIA Y AGENCIA DE COMPRA Y VENTA, GABY JOYAS", en su anverso presenta contenido en formato impreso y proyecciones al carbón de escritúrales donde se lee: "JOSE PIRELA, 5.066.334, URB VILLABONA, 7195566, 500BSF, 3ANILLOS, 1 ESCLAVA, 1 P/D ZARCILLO, 4, 22, 18.2, TRES MESES, 3, por su reverso presenta en proyección al carbón de dos firmas ilegibles correspondientes a: "EMPRESA, CLIENTE" y los guarismo 22-03-08, la pieza numero seis debitada corresponde a un sobre que funge como CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO, en la parte superior derecha específicamente en el numero del contrato presenta una maniobra de alteración, observándose superpuesto estampa de sello húmedo de guarismos donde se lee: "32195", como membrete alusivos presenta: "GABY JOYAS", en su anverso presenta contenido en formato impreso y proyecciones al carbón de escritúrales donde se lee: "JOSE PIRELA, 5.066.334, VILLA BARALT, 3 ANILLOS, 1 PAR DE ZARCILLO, CUATRO MIL 4000, 22.2, 040511", en la parte inferior se denotan en proyección al carbón dos firmas una ilegible correspondiente a el comprador y la restante legible donde se lee: JOSE PIRELA, y por ultimo la pieza numero siete que corresponde a un sobre que funge como CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO, en la parte superior derecha específica el numero del contrato que presenta una maniobra de alteración, observándose superpuesto guarismos donde se lee: "32006", como membrete presenta inscripciones donde se lee: "GABY JOYAS", en su anverso presenta contenido en formato impreso y proyecciones al carbón de escritúrales donde se lee: "ARGIMIRO CARRERO, 9.780.877, 2 LON T, 1 ANILLO C/P, UN MIL SETECIENTOS, 1700, 15, 050111", en la parte inferior se denotan en proyección al carbón dos firmas ilegibles correspondientes al comprador y al Vendedor, posteriormente conociendo los materiales dubitados nos vamos a los materiales indubitados, que seria la muestra de escrituras suministrada por los Ciudadanos, este es material indubitados, porque es de origen conocido, es decir son las muestra que suministra las personas en este momento, muestra escritúrales suministrada por el ciudadano: RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.441.759, indicada como indubitada por ser de origen conocido. Muestras de escrituras suministrada por el Ciudadano: JOSE PIRELA, titular de la Cédula de Identidad N°: V-5.066.334, indicada como indubitada por ser de origen conocido y por último la muestra escritúrales suministrada por el ciudadano ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.780.877, indicada como indubitada por ser de origen conocido, luego de obtener el material dubitado y el material indubitado, se posee a realizar un cotejo, ese cotejo se realiza cumpliendo una peritación, esa peritación se hace a través de un estudio detenido con toda la amplitud necesaria sobre los documentos que existen en dicho informe ya presentado anteriormente, tanto material debitado como el material indubitado, a fin de ubicar rasgo característicos, individualizantes que pertenezca o no, tanto entre si como entre las muestra escritúrales, suministrada por los ciudadanos como el contenido escritoral presente en las piezas dubitadas, para llegar a este análisis es necesario establecer que se utiliza como método la Motricidad Automática del Ejecutante y a su vez se realiza dicho análisis utilizando el instrumental adecuado que consta del video espectro comparador VSC-6000hs, a su vez herramientas como Lupas manuales con luces en diferentes ángulos de incidencia, etcétera luego de obtener de realizar dicho cotejo, y de observa cada uno punto característicos observada tanto material dubitados como material indubitados y luego de esas observaciones podemos llegar a una conclusión, dicha conclusiones son las siguientes: primera conclusión, Los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural alfanumérico correspondiente al llenado donde se lee: *RIXIO MONTAÑO, 10441759, RAUL LEONI, 04146733240, DOSCIENTOS CINCUENTA B, 250BS, 3, 1 PDLSO, 102, 250 BS, 3, *RIXIO MONTAÑO, 10441759, 1 PULSO, 1 CADENA, 1 DIGE, TRES MIL BS, 3000, 29,6, 260710 y *RIXIO MONTAÑO, 10441759, RAUL LEONI, 1 PULSO, 1 CADENA, DOS MIL QUINIENTOS, 2500, 29,6, 120710", presentes en el anverso de las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Uno (01), Dos (02) y Tres (03), que ya los describir, NO se encuentran presentes en los contenidos escritúrales presentes en las muestra indubitadas mencionadas y descritas en la exposición del informe con los números Ocho (08), Nueve (09) y diez (10), que corresponde a las muestra suministrada por los ciudadanos anteriormente nombrados, es decir por lo que se determina que el contenido alfanumérico presentes en el anverso de dichas piezas dubitadas fueron realizadas, por una persona diferente a las que suministraron las muestras de escrituras, segunda conclusión, el contenido alfanumérico correspondiente al llenado del anverso de las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Uno (01), Dos (02) y tres (03) del presente informe pericial, sus rasgos característicos individualizantes, son homólogos entre si, por lo que se determina que dichos contenidos escritúrales fueron realizado por una misma persona, es decir las escrituras mencionadas que presente dichos documentos 1, 2 y 3 fueron realizadas por una misma persona, pero no fueron realizada por lo que suministraron las muestra escrituras, tercera conclusión, El contenido escritural conformado por firmas ilegibles correspondientes a: "LA EMPRESA", ubicada en el reverso de la pieza dubitada mencionada en el numeral Uno (01), "EL COMPRADOR", ubicadas en el anverso de las piezas dubitadas mencionadas en los numerales Dos (02) y Tres (03), y una ubicada en la parte superior derecha del documento dubitado mencionado con el numero Cuatro (04), en la exposición del informe pericial. Sus rasgos característicos individualizantes, son homólogos entre si, por lo que se determina que dichas firmas fueron realizadas por una misma persona, cuarta conclusión, los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural conformado por firmas ilegibles correspondientes a: "FIRMA y CLIENTE", presentes en el reverso de la pieza dubitada mencionada y descrita en el numeral Uno (01), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, SE encuentran presentes en el contenido escritural presentes en las muestras indubitadas suministradas por el ciudadano: RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.441.759, mencionada y descrita en la exposición del presente informe pericial con el numeral Ocho (08), por lo que se determina que las firmas presentes en el reverso de la pieza dubitada, descrita en el numeral Uno (01), correspondientes a: "FIRMA y CLIENTE", fueron realizadas por el ciudadano: RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.441.759, Los rasgos característicos individualizantes que se observan en los contenidos escritúrales conformados por firmas legibles donde se lee: "RIXIO M", correspondientes a: "EL VENDEDOR", presentes en el anverso de las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Dos (02) y tres (03), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, NO se encuentran presentes en el contenido escritural presentes en las muestras indubitadas »suministradas por el ciudadano: RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.441.759, mencionada y descrita en la exposición del presente informe pericial en el numeral Ocho (08), por lo que se determina que las firmas presentes en el anverso de las piezas dubitadas, descritas en los numerales pre citados, correspondientes a: "EL VENDEDOR", No es de la autoría del ciudadano: RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.441.759, el contenido alfanumérico y firmas presentes en las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Cinco (05), Seis (06) y siete (07), de la exposición del presente informe pericial, no se puede establecer su autoría escritural, debido a que las mismas son proyecciones al carbón y por lo tanto sus rasgos característicos individualizantes no pueden ser observados, porque la misma no se encuentra en su estado original, por ultima conclusión, las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Dos (02), Tres (03), Seis (06) y Siete (07), en la parte expositiva del presente informe pericial, presentan en la parte superior derecha MANIOBRAS DE ALTERACIÓN POR ERRADICACIÓN, superponiendo en las mismas guarismos, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. JENNIFER GUANIPA quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿a que cuerpo policial pertenece usted? RESPUESTA “Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” PREGUNTA ¿específicamente cual es el cargo que usted desempaña? RESPUESTA “actualmente soy el jefe del área de documentologia, al momento de realizar el informe pericial era experto grafotecnico o experto documentologico, porque realizamos cualquier tipo de peritaje” PREGUNTA ¿Qué tipo de instrucción o especialización tiene tu para tener la capacidad o actividad de realizar ese tipo de experticia? RESPUESTA “fui ingresado del Instituto Universitario de la policía científicas, como técnico universitario criminalistica, donde se puede obtener en las unidades curriculares, diferentes áreas Criminalistica, donde la preparación es individual en cada área, por ejemplo le da una adiestramiento o una capacitación en el área de documentologia, en el área de laboratorio biológico, en el área de balística y así sucesivamente, porque eso conforma la criminalistica como tal, a su vez desde el inicio de mi trayectoria dentro del cuerpo policial, aunado a la experiencia académica obtenida en dicha casa de estudio, a su vez tuve como experiencia laboral enseñanza a través de los funcionarios conocedores de la materia donde día a día, fuimos obtuviendo capacitación, a su vez soy Licenciado de investigaciones penales de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad” PREGUNTA ¿cuanto tiempo tiene tu realizado este tipo de experticia? RESPUESTA “dentro de la institución tengo 8 años de servicio y practicando en el área de documentologia tengo 7 años en documentologia” PREGUNTA ¿informe reconoce el contenido de que tu lo realizaste, su sello y firma? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿lo convalida? RESPUESTA “si”, PREGUNTA ¿tu tomaste una muestra? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿para poder ser comparado, y comenzaste hablar de un material dubitado y de un material indubitado, por favor me explicara de manera sencilla que es un material debitado y que es un material indubitado y que en este caso especifico, especificara cual fue ese material debitado que tu tomaste, que te facilito el Ministerio Publico, y cual fue el material indubitado, que tu tomaste para realizar esa experticia? RESPUESTA “material dubitado palabra sencilla le digo que es el material dudoso, es decir, hay duda de su procedencia, material indubitado es un material conocido o material patrón, en este caso, el material conocido seria la muestra suministradas por los ciudadanos antes mencionados, debido a que se observa cuando dicha personas realiza la escritura, es decir, existe la veracidad de que esa escritura fueron suministrada por esas personas, cuando hablamos del material dubitado, en este caso seria son los contratos, el contrato de adhesión, son varios contratos, que mencione anteriormente, correspondientes al informe 7 piezas o 7 documentos, que son contrato de compra venta, de pacto de retracto, eso son material debitado, porque dubitados, porque no tengo la veracidad de la procedencia de dicha rubricas, de dichos documentos” PREGUNTA ¿Indique por favor, me especificara ese material dubitado, el cual mencionaste, mencionaste uno que fue contrato de pacto de retracto, a parte de ese contrato de pacto de retracto, cuales fueron los otros documentos que tu valoraste? RESPUESTA “hubo un contrato de adhesión, un contrato de compra venta, con pacto de retracto, un contrato de compra venta, con pacto de retracto, una factura de consulta de saldo, un contrato de adhesión y un contrato de compra venta, con pacto de retracto, y un contrato de compra venta, con pacto de retracto, eso es todo”. En este acto se deja constancia se le coloca de manifiesto los contratos que reposa en la investigación fiscal al funcionario a los fines de que señale si esos fueron los recaudos que el cotejo. PREGUNTA ¿Quiero que por favor visualice y nos informe si eso fueron lo que cotéjate? RESPUESTA: “Solo hay 4 documentos, acá solo hay 4 documentos, no ya va, si son esos los documentos” PREGUNTA ¿son esos los documentos dubitados que tu valoraste, y comparaste con el material indubitados, ósea las firmas que tu tomaste a los ciudadanos Rixio, mencionaste que le tomaste? RESPUESTA “Rixio, José Pirela, Argimiro Joel Carrero” PREGUNTA ¿A ellos 3? RESPUESTA “aja” PREGUNTA ¿Son esos los documentos que lo comparaste? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿hablaste con relación al número 4, después que hiciste, después que tenia el material dubitado y el material indubitado, en que te apoyaste tú para determinar esa experticia, y llegar a la conclusión que tu llegaste? RESPUESTA “utilizamos como le digo el método de la Motricidad Automática del Ejecutante ese método trata lo siguientes, son movimientos involuntarios que la persona a la hora de escribir deja en la escrituras, porque, porque eso son reflejos que el cerebro envía por el sistema nervioso central en sus extremidades, que la persona deja a la hora de escribir, eso son los puntos característicos individualizantes que nosotros ubicamos en la escritura y esos son los puntos característicos individualizantes que son cotejados con en este caso, con los materiales dubitados e indubitados” PREGUNTA ¿comenzaste realizado tus conclusiones y hablaste de un contenido escritural, pudiese explicarnos con relación a eso, porque determinaste específicamente, que no se encuentra presente? RESPUESTA “porque los rasgos característicos e individualizantes, es decir, esos puntos observado en ese contenido escritural, no se encuentra presente en la muestra de escritura, en este caso en la 3 muestra escritura, se compararon ese manuscrito con las 3 muestra de escritura, en ningunas de las 3 muestras de escrituras, se pudieron observa esos puntos característicos e individualizantes” PREGUNTA ¿podía señalarme con los documentos que usted tiene allí, a cuales específicamente hace referencia a quienes le da negativo, con quienes? RESPUESTA “no se encuentra presente con el contenido escriturales, en la apreciada muestra dubitada que corresponde a RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, JOSE PIRELA y ARGIMIRO JOEL CARRERO, no corresponde” PREGUNTA ¿hablaste de un llenado del adverso que tienen, en el segundo numeral de tus conclusiones, hablaste de un llenado adverso que contiene la escritura, el cual fueron realizada por la misma persona? RESPUESTA “es decir, el llenado de esos contratos, yo compare presenta lo mismo rasgo característicos individualizantes, a pesar de que me dieron negativo con los ciudadanos que suministraron las muestra, eso quiere decir, que existe otra persona, que realizo esa escritura” PREGUNTA ¿hablaste, eso fue lo que dijiste que son homólogos entre si? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿al énfasis que hiciste, con relación al punto 4, donde hablaste de la firma cliente si corresponde con el material indubitado que tu tomaste, de la pieza uno descrita, en las partes posteriores del documento, que fueron realizada por Rixio? RESPUESTA “si fue firmada por el ciudadano Rixio Montaño” PREGUNTA ¿Con respeto al numeral 2 y 3, que son en relación al comprobante de pago que aparece cancelado, solicitado por el señor Rixio, la firma que tu encontraste allí se corresponde con las del ciudadano Rixio o con la de otra persona? RESPUESTA “Con la de otras persona” PREGUNTA ¿No es la del ciudadano Rixio? RESPUESTA “no” PREGUNTA ¿con referencia al punto 5, 6 y 7, a lo cual tu hiciste referencia dijiste que no se puede establecer porque la muestra que tu tenia, estaba valorando estaba al carbón, porque no pudiste hacerlo en ese caso? RESPUESTA “porque como le mencione anteriormente nosotros utilizamos el método de la Motricidad Automática del Ejecutante, son punto característico que se observa en la escritura, pero esa escritura debe estar en original, por ejemplo mucha veces por la poca agilidad escritural de la persona, que eso lo hace de manera involuntaria, deja punto de descarga de tinta, que cuando se observa en una copia fotostática, en este caso en la proyección del carbón, mucha veces se hace imposible observa esos puntos característicos, y para dar una buena conclusión de manera objetiva, por eso no lo tomamos en cuenta, ese tipo de documento” PREGUNTA ¿hay un punto, que es el ultimo punto a que hace mención con las piezas dubitadas descrita en los numerales 2, 3, 6 y 7, en la parte expositiva en el informe pericial, presenta en la partes superior derecha, maniobra de alteración por erradicación, que significa eso? RESPUESTA “significa que radica un contenido pre establecido o que anteriormente existía, para agregar otro contenido, erradicar, es decir, lo erradica del soporte en este caso, se utilizo otro medio, como por ejemplo liquid paper que llamamos nosotros, eso es erradicar, y posteriormente, agrega un contenido escritural erradica es” PREGUNTA ¿Cuál de esos documentos dubitados, era el que tenia el contenido de esa maniobra de alteración por erradicación? RESPUESTA “fueron un contenido de compra venta con pacto de retracto, compra venta con pacto de retracto, compra venta con pacto de retracto, compra venta con pacto de retracto, los compra venta con pacto de retracto” PREGUNTA ¿En que parte específicamente recuerda puede observa que tenia esa alteración? RESPUESTA “En la parte superior derecha, se encuentra los guarismos de la signatura del documento” PREGUNTA ¿Cómo la asignatura del numero? RESPUESTA “exacto, usted sabe que existe factura numero y existe una numeración, en esa numeración que implica al numero de documento, hay existía la maniobra de alteración, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor PRIVADO ABG. NELSON BRACHO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿usted ha manifestado en esta sala su conocimiento y preparación sobre la materia, a la cual hoy es interrogado por este tribunal, le pregunto en este momento con su trabajo, en ese momento donde usted indubito los contratos presentado, cual era la finalidad de su trabajo, como experto, para demostrarle al tribunal y al Ministerio Publico, los resultados de sus estudios? RESPUESTA “comparar hacer un cotejo para determinar una autoría escritural” PREGUNTA ¿esa autoría escritural, hubo por parte de las víctimas, algún sometimiento para que ellos obtuviese algún valor? RESPUESTA “no” PREGUNTA ¿Hablar de un sometimiento no me refiero nada que ver con la fuerza, sino de la colaboración por parte de ellos, para usted tener algún punto de partida? RESPUESTA “Nosotros en esa oportunidad el Ministerio Publico, me facilito el material dubitado para yo observar trazo o homólogos y así esas personas realizara la escritura de tal manera que pudiera ser cotejada” PREGUNTA ¿que cotejo, una vez que allá tenido los resultados de esa escritura, que cotejo en relación a los contratos suministrado? RESPUESTA “varias conclusiones que ya la menciones” PREGUNTA ¿en esas conclusiones usted indico en sus conclusiones, en el punto numero uno, en la primera conclusión manifiesta a este tribunal nuevamente sobre la conclusión del punto numero uno cual, fue el resultado de esa conclusión? RESPUESTA “Que los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural alfanumérico correspondiente al llenado donde se lee: *RIXIO MONTAÑO, 10441759, RAUL LEONI, 04146733240, DOSCIENTOS CINCUENTA B, 250BS, 3, 1 PULSO, 102, 250 BS, 3, *RIXIO MONTAÑO, 10441759, 1 PULSO, 1 CADENA, 1 DIGE, TRES MIL BS, 3000, 29,6, 260710 y *RIXIO MONTAÑO, 10441759, RAUL LEONI, 1 PULSO, 1 CADENA, DOS MIL QUINIENTOS, 2500, 29,6, 120710", presentes en el anverso de las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Uno (01), Dos (02) y Tres (03), que NO se encuentran presentes en los contenidos escritúrales presentes en las muestra indubitadas mencionadas y descritas en la exposición del informe con los números Ocho (08), Nueve (09) y diez (10)” PREGUNTA ¿Puede explicarnos eso? RESPUESTA “que no la realizaron lo que suministraron la muestra escritura” PREGUNTA ¿Lo que implica que es otras personas que lleno el contenido? RESPUESTA “exacto” PREGUNTA ¿existe en el ultimo punto de las conclusiones acerca de la maniobra de alteración, si existe usted manifiesta que en la parte de arriba, escuchando en la pregunta del Ministerio Publico, que fue alterado allí? RESPUESTA “allí existía unos guarismos, numero, colocaron maniobra de alteración y posteriormente agregaron escritura, y en un caso si no lo recuerdo colocaron una estampa de sello” PREGUNTA ¿Entonces la maniobra de alteración se refiere a los guarismos, números? RERSPUESTA “maniobra de alteración, donde existe una alteración, es decir, cuando un documento es emitido de manera original, posterior a eso existe algún tipo de modificación, es decir existe ya la alteración” PREGUNTA ¿esa alteración fue creada con que? RESPUESTA “se apreciaba con liquid paper, lo que llamamos nosotros liquid paper” PREGUNTA ¿posteriormente sobre ese borrado? RESPUESTA “hay un supe puesto de escritura, no recuerdo muy bien, unos de esos contratos con estampado de sellos, de numero, como fecheros” PREGUNTA ¿estamos en frente de un documento como experto, como determinaría usted a este Tribunal, ese documento a la cual usted incubito, ósea ese documento presenta una alteración, me esta usted indicando, esa alteración que le crea ese documento? RESPUESTA “una alteración, usted quiere saber si es legal o no el documento, no le puedo dar fe si es legal o no, solamente trabajo con una finalidad que hacer experticia documentologica, no es si el documento es legal o no legal, ya eso quedaría parte de los jurista” PREGUNTA ¿En el punto anterior, a este ultimo habla para que me mencione o lea nuevamente ese punto de maniobra? RESPUESTA “el contenido alfanumérico y firmas presentes en las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Cinco (05), Seis (06) y siete (07), de la exposición del presente informe pericial, no se puede establecer su autoría escritural, debido a que las mismas son proyecciones al carbón y por lo tanto sus rasgos característicos individualizantes no pueden ser observados” PREGUNTA ¿Me puede explicar eso? RESPUESTA “como explique anteriormente el método que realizamos es el método de la Motricidad Automática del Ejecutante, son movimiento involuntario que la persona deja en la escritura al momento de escribir, esos movimientos involuntarios, esos movimientos involuntarios son los rasgo característicos individualizantes que nosotros nombramos, cuando existe una proyección al carbón, una copia fotostática o una copia a color, esos puntos característicos, mucha veces no puede ser observado, es por ello, que para dar una conclusión de manera objetivas, no se realiza ese cotejo, porque posiblemente esos puntos característicos no podrá ser observado” PREGUNTA ¿Dentro de esas conclusiones de su trabajo peritados, usted concluye que la firma tomadas, usted indico que había sido para tener un inicio o arranque, como lo dije al principio que utilice una palabra no acorde, por parte de las victimas, para obtener un cotejo de las firmas, ellos fueron presentado para que firmara?. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. JENNIFER GUANIPA, quien realiza objeción inste al defensor que formule bien la pregunta, Seguidamente la Jueza Profesional declara con lugar la objeción, concrete directamente la pregunta, Seguidamente se le concede la palabra al Defensor PRIVADO ABG. NELSON BRACHO, estoy tratando que el me entienda, porque utilice una palabra en mi intervención que no fue acorde, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera: PREGUNTA ¿Indique al tribunal, de las firma tomado por ellos, para que tuviese un arranque para poder trabajar en base a esa firma, que ellos elaboraron, una dos y tres mucha veces, determino que esa firma, son las misma que se encuentra en los contratos presentados por el Ministerio Publico, son las misma que se encuentra allí? RESPUESTA “no le puedo dar fe de eso, porque no se cortejo con la proyección al carbón me esta indicando” PREGUNTA ¿Indicándole que a todas las demás, a todas las firmas, para no irnos? RESPUESTA “cada escritura de cada documento fue sometido a un análisis pericial, y cada conclusión tiene el resultado de cada cotejo” PREGUNTA ¿Para esos esta aquí, para que de esas conclusiones y acá lo que queremos saber, si esas firmas tomadas por parte de ellos, para que usted sometiese su experiencia en base a esa escritura, si son las misma que se encuentra en el contenido de los contratos? Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. JENNIFER GUANIPA, quien realiza objeción inste al defensor por favor que especifique a cual de las muestras tomadas, son varios contratos se refiere a el, la que el comparo especifique al cual material dubitados el comparo con el material indubitado tomo, porque esta generalizando. Seguidamente la Jueza Profesional declara con lugar la objeción ya el experto indico, hay características coincidentes y otras no, tiene que especificar cual de los documentos se esta refiriendo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. JENNIFER GUANIPA, quien expone el experto ha respondido reiteradamente tanto del Ministerio Público como es de la defensa. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor PRIVADO ABG. NELSON BRACHO, el Ministerio Publico realizo su pregunta. Seguidamente la Jueza Profesional expone si Doctor pero usted esta haciendo una pregunta generalizada, usted tiene que especificar, porque fueron varios documentos material dubitados, usted esta generalizando, tiene que especificar cual de los documentos dubitados, usted quiere que él le dé respuesta. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor PRIVADO ABG. NELSON BRACHO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera: PREGUNTA ¿entonces yo me iría por los nombres, cada contrato, tiene su nombre y usted indico a este Tribunal, de que específicamente el contenido legible pertenece a otra persona y no de ellos, el llenado, simplemente la pregunta que estoy formulando que si del trabajo elaborado por usted sobre esas firmas, la misma se encuentra, o en sus conclusiones se encuentra específicamente de estas personas a las cuales se le tomo la firma se encuentra en los contratos? RESPUESTA “usted quiere que indique, si la firma de ellos eran homologas, con respeto a su características, a su identificación” PREGUNTA ¿a la que aparece en el contrato? RESPUESTA “exacto voy a dar un ejemplo para mayor ilustración existe un contrato dirigido a Yoimer Fuenmayor existe una firma con características homologas a la mía” PREGUNTA ¿si el trabajo de las firmas de ellos, que usted partió? Seguidamente la Jueza Profesional expone Doctor disculpe lo esta enredado, el lo que quiere saber ¿si son coincidentes las muestra indubitada, que usted le suministro el Ministerio Publico, con las muestra dubitadas de todos los documentos que usted tiene ahí? RESPUESTA “solamente de la muestra indubitada, una firma ilegible del cliente” Seguidamente se le concede la palabra al Defensor PRIVADO ABG. NELSON BRACHO, expone: La defensa tiene derecho de pregunta y repreguntar. Seguidamente la Jueza Profesional expone acuérdate que la pregunta tiene que ser directa y concreta. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor PRIVADO ABG. NELSON BRACHO, expone: quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera: PREGUNTA ¿En el primer punto de los documentos indubitados, en todo el concepto que usted coloco ahí, se lee de un pulso y el pulso tiene una cifra de 102, pudiéramos verificar si es exacto esa cifra en comparación al instrumento? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿En el documento dubitado? RESPUESTA “un pulso cientos dos (102) abajo dice 250 bolívares, nosotros para que tenga claro el Tribunal y las partes nosotros realizamos una descripción del documento donde su principal identificación el numero asignados, porque ese seria el numero de cedula, como un posterior agregado, nosotros le colocamos todo lo manuscrito observado en dicho contrato, para mayor entendimiento de la persona que se encuentra acá en esta sala, eso significa de que todos ese numero observado hay fueron escrito textualmente, yo tengo acá en original el documento si esto no es cientos dos (102)” PREGUNTA ¿es importante nosotros hemos leído y hemos analizado y vemos que existe una separación en la cifra, pero usted coloco el numero completo cientos dos (102)? RESPUESTA “seria diez (10) y dos (2), pero no existe una coma, o si existe, pero como le digo eso son características observada por el experto que describe, eso no influye en el peritaje, eso no influye si es positivo o negativo para una persona, eso yo lo estoy dejando en la descripción para dejar constancia que ese el documento que yo perite. Es todo”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿En conclusión de acuerdo al material dubitado, a todos el material dubitado, que tuvo a los efectos a la experticia, todo del material dubitado no fueron coincidente con el material indubitado, el llenado? RESPUESTA “excepto los que era proyecciones al carbón, que no fueron sometidos a cotejo” PREGUNTA ¿Con respeto a sus conclusiones solamente una firma coincide a los material dubitados y indubitados? RESPUESTA “que corresponde al ciudadano Rixio” PREGUNTA ¿los otros contratos no estaba firmado, no tenia firma? RESPUESTA “lo del proyección al carbón o copias no se podía” PREGUNTA ¿esos documentos dubitados, todos los documentos dubitados, consta a posterior de esa experticia, se encuentra anexo? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿cual de los documentos presento características coincidente con Rixio Montaño, cuál de ellos? RESPUESTA “el primer documento, en la del firma cliente” PREGUNTA ¿en este caso el material indubitados no lo tomo usted sino que fue suministrado por el Ministerio Publico? RESPUESTA “el material indubitado la suministre yo” PREGUNTA ¿solamente tomaron muestra al ciudadano Rixio Montaño, José Pirela y Argimiro Carrero? RESPUESTA “Si solamente a ellos 3” PREGUNTA ¿según sus conclusiones no fueron coincidente de lo que ya menciono, pudo usted determinar con esa experticia, que persona hizo el llenado del contenido de ese documento? RESPUESTA “no”.
A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar que: 1.- Los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural alfanumérico correspondiente al llenado donde se lee: RIXIO MONTAÑO, los cuales corresponden a , presentes en el anverso de las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales (01), Dos (02) y Tres (03) (CONTRATOS 31439 (RIXIO MONTAÑO), 31794 (RIXIO MONTAÑO) y 31762 (RIXIO MONTAÑO)), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, NO se encuentran presentes en los contenidos escriturales presentes en las muestra indubitadas mencionadas y descritas en la exposición del presente informe pericial con los números Ocho (08), Nueve (09) y diez (10) (RIXIO MONTAÑO, JOSE PIRELA y ARGIMIRO CARRERO), por lo que se determina que el contenido alfanumérico presentes en el anverso de dichas piezas dubitadas fueron realizadas por una persona diferente a las que suministraron las muestras de escrituras; 2.- El contenido alfanumérico correspondiente al llenado del anverso de las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Uno (01), Dos (02) y tres (03) (CONTRATOS 31439 (RIXIO MONTAÑO), 31794 (RIXIO MONTAÑO) y 31762 (RIXIO MONTAÑO)), del presente informe pericial, sus rasgos característicos individualizantes, son homólogos entre si, por lo que se determina que dichos contenidos escriturales fueron realizado por una misma persona; 3.- El contenido escritural conformado por firmas ilegibles correspondientes a: "LA EMPRESA", ubicada en el reverso de la pieza dubitada mencionada en el numeral Uno (01) (CONTRATO 31439 (RIXIO MONTAÑO)), "EL COMPRADOR", ubicadas en el anverso de las piezas dubitadas mencionadas en los numerales Dos (02) y Tres (03) (CONTRATOS 31794 (RIXIO MONTAÑO) y 31762 (RIXIO MONTAÑO)), y una ubicada en la parte superior derecha del documento dubitado mencionado con el numero Cuatro (04) (FACTURA DE CONSULTA DE SALDO), en la exposición del informe pericial. Sus rasgos característicos individualizantes, son homólogos entre si, por lo que se determina que dichas firmas fueron realizadas por una misma persona; 4.- Los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural conformado por firmas ilegibles correspondientes a: "FIRMA y CLIENTE", presentes en el reverso de la pieza dubitada mencionada y descrita en el numeral Uno (01) (CONTRATO 31439 (RIXIO MONTAÑO)), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, SE encuentran presentes en el contenido escritural presentes en las muestras indubitadas suministradas por el ciudadano: RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, mencionada y descrita en la exposición del presente informe pericial con el numero Ocho (08), por lo que se determina que las firmas presentes en el reverso de la pieza dubitada, descrita en el numeral Uno (01), correspondientes a: "FIRMA y CLIENTE", fueron realizadas por el ciudadano: RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS; 5.- Los rasgos característicos individualizantes que se observan en los contenidos escriturales conformados por firmas legibles donde se lee: "RIXIO M", correspondientes a: "EL VENDEDOR", presentes en el anverso de las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Dos (02) y tres (03) (CONTRATOS 31794 (RIXIO MONTAÑO) y 31762 (RIXIO MONTAÑO)), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, NO se encuentran presentes en el contenido escritural presentes en las muestras indubitadas suministradas por el ciudadano: RIXIO RONALD MONTANO VILLALOBOS, mencionada y descrita en la exposición del presente informe pericial con el numero Ocho (08) (RIXIO MONTAÑO), por lo que se determina que las firmas presentes en el anverso de las piezas dubitadas, descritas en los numerales Uno (01) y DOS (02) (CONTRATOS 31439 (RIXIO MONTAÑO) y 31794 (RIXIO MONTAÑO)), correspondientes a: "EL VENDEDOR", No es de la autoría del ciudadano RONALD MONTAÑO VILLALOBOS. 6.- El contenido alfanumérico y firmas presentes en las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Cinco (05), Seis (06) y siete (07) (CONTRATOS 30322 (JOSE PIRELA), 32195 (JOSE PIRELA) y 32006 (ARGIMIRO CARRERO)), de la exposición del presente informe pericial, no se puede establecer su autoría escritural, debido a que las mismas son proyecciones al carbón y por lo tanto sus rasgos característicos individualizantes no pueden ser observados. 7.- Las piezas- dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Dos (02), Tres (03), Seis (06) y Siete (07), CONTRATOS 31794 (RIXIO MONTAÑO), 31762 (RIXIO MONTAÑO), 32195 (JOSE PIRELA) y 32006 (ARGIMIRO CARRERO)) en la parte expositiva del presente informe pericial, presentan en la parte superior derecha MANIOBRAS DE ALTERACIÓN POR ERRADICACIÓN, superponiendo en las mismas guarismos; presentan rasgos característicos individualizantes en el anverso de las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales 1, 2 y 3 NO se encuentran; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
TESTIGOS:
1.- Testimonio del ciudadano RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, en su condición de víctima y testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Bueno lo que sucedió realmente yo varias veces había empeñado mis prendas en esa joyería por varios años y volví a empeñar unas prendas, una cadena, una pulsera y unos anillos y como siempre que tenia que pagar un porcentaje lo pague por dos meses, tres meses, yo pague para retirar, siempre me atendía la encargada cuando conocí a los dueños, ellos dijeron que la encargada se había ido y que tenia mas de 10 años trabajando con ellos cuando voy a retirar las prendas, me dice que tenía que esperar tres días, cuando voy a retirar la prenda a los tres días no esta ella, sino los dueños de la joyería, cuando estoy allá me dice la señora vengo a retirar las prenda, ella me dice entrégame el recibo de cancelación lo mira y me dice vente mañana para entregarte las prendas porque horita no te la puedo entregar, cuando voy al día siguiente me los consigo a los dos y me dicen que no me podían entregar la prenda porque el recibo no registraba en la computadora, pero el recibo estaba sellado y firmado por la señora ellos dicen que no es recibo legal de la empresa; yo lo que se es que cancelé las prendas y me dijeron que viniera hoy y vente mañana para arreglar el problema, había tres policías dentro de la joyería a la yo vengo a retirar la prenda la que estaba encargada los había robado y se había ido y yo que tengo que ver con eso, yo vengo a retirar mis prendas me firmo el recibo para retirar las prendas, y me dicen que es mas nosotros fuimos a fiscalia y nos dijeron que no podíamos entregar las prendas porque estaban confiscada me hicieron salir, porque estaba la policía ahí, yo voy a ir al (indepabis) a poner la denuncia, cuando voy al indepabis cuando conseguí al señor José y estaba con la esposa y ellos estaban con el mismo caso, que ellos no le querían entregar las prendas ahí me conocí con ellos, yo hice la denuncia hablo con la directora de (indepabis) y tenia varias denuncias con ese mismo problema la misma directora fue conmigo y con el señor José, cuando fuimos ellos no estaban, estaba otra señora encargada nueva cuando nos vio afuera con el indepabis no abrieron la joyería nos escondimos en D Candido cuando abrieron entramos todos, la directora de indepabis ella dice yo vengo de parte de (indepabis) y ella dice que ella quería hablar con los dueños y sale la señora y le pregunta como era el problema que le entregue los permisos papeles de la joyería y no se lo entregaron que le entregaran los documentos, que ellos tenían varias denuncias con los mismos problemas se refirió a el problema le coloco una multa y le cerro el local cuando ese problema nos retiramos y le cerraron la joyería, yo fui para la fiscalia nos mandaron a ir para Poli Maracaibo para la Regional, nosotros hicimos ese proceso y nunca nos entregaron las prendas, las prendas las tenían ellos ahí pero no me las iban a entregar porque ese no era el recibo, dejando constancia que yo le había entregado el dinero, me lo sello y lo firmo”. ES TODO.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. JENNIFER GUANIPA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
P.- Usted manifestó en esta sala que usted empeño unas prendas, ¿qué tipo de prendas eran? R.- Una cadena, una pulsera y un dije pequeño. P.- ¿Cuándo usted empeño las prendas suscribió algún tipo de contrato? R.- Si, es un sobre doble para guardar las prendas y la parte delantera no las entregan a nosotros, como constancia de que están ahí empeñadas.- ¿Recuerda el tipo de contrato? R.- Sí, estaba identificado con un número y una hoja. P.- ¿Recuerda el numero de contrato? R.- No lo recuerdo. P.- ¿Con relación a la fecha en que fue a la joyería? R.- Eso fue en el 2011 en julio. P.- ¿Qué usted se traslado hasta la joyería? R.- Eso sería unos meses antes porque el problema comenzó en junio, julio, seria dos meses antes. P.- ¿Cuándo empeño las prendas a quien se las entrego? R.- A la encargada. P.- ¿Recuerda el nombre de la encargada? R.- Magsula. P.- ¿Recuerda la fecha en que cancelo la totalidad de las prendas? R.- No lo recuerdo, pero fue en julio creo que fue en fecha 11 o 12. P.- ¿Cuándo las cancelo que se dirigió a la joyería a quien se las canceló? R.- A la señora Magsula. P:-¿Qué le entrego la señora? R.- Un recibo de pago firmado por ella con su número. P.- ¿Le coloco sellos de cancelado? R.- Tiene dos sellos de cancelación. P.- ¿Qué más decía ese recibo? R.- Cancelado y la fecha en que tenia que retirar la prenda la fecha y su firma. P.- ¿Usted manifestó ante esta sala que cuando llego con el recibo de pago no se la entregaron? R.- No. P.- ¿Quien fue la persona que no se las entrego? R.- Los señores presentes, primero me dijeron que pasara al día siguiente que me las iban a entregar y al día siguiente me dijeron que la señora los había robado. P.- ¿Converso con los dueños de la joyería? R.- Si. P.- ¿Y sabe como se llama? R.- Sí, Gina de Salvo y el señor no lo recuerdo. P.- ¿Hablo con ellos? R.- Sí, me dijeron, me permites tu cédula y le sacaron copia de la cédula. P.- ¿Le quitaron el recibo de comprobante? R.- Me lo quitaron, lo vieron y me dijeron vente al día siguiente. P.- ¿Cuándo fue hasta la joyería que explicación le dieron para no entregar las prendas? R.- Que la persona que estaba encargada los había robado y tenían problemas con ellos, ella agarraba las prendas y las empeñaba cerca. P.- En que momento se dirige a indepabis? R.- Al tercer día y fui directamente. P.- ¿Cuándo llego con quien se entrevisto? R.- Con una señora y yo le dije que quería hablar con la directora y hable con ella e hice el documento para formular la denuncia y me conseguí con el señor José. P.- ¿Formuló, algún escrito en el (indepabis)? R.- Sí correcto. P.- ¿Usted dice que cuando llegó a (indepabis) se encontró con otras personas? R.- Sí, con el señor José y la señora María. P.- ¿Quiénes eran ellos? R.- Ellos empeñaban con ellos. P.- ¿Estaban formulando denuncia? R.- Si ellos también y hay nos enteramos que habían varias denuncias por el mismo problema. P.- ¿Cuándo se trasladaron con el representante de (indepabis) hasta la joyería quien los recibió? R.- Primero nos recibió la persona nueva, luego llegaron ellos, cuándo llegamos la directora dice que quiere hablar con los dueños, cuando ellos llegaron ella le comentó sobre los reclamos, y ellos le informara que ellos no podía hacer entrega de las prendas porque ese no era el recibo de pago y que la empleada los había robado y ella dice que nosotros no teníamos la culpa y después llegaron dos personas más, la directora vio que éramos cuatros y ellos discutieron y todo con la directora, porque ellos no sabían que ella era la directora de (indepabis), cuando se enteraron que era la directora no presentaron los documentación de la empresa y cerro la empresa. P.- ¿Ustedes hablan que la (indepabis) se encontraba allí y llegó otra persona, recuerda el nombre de la señora? R.- Keily y el señor Argimiro. Es todo. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor PRIVADO ABG. AGNEE THAINA FRANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Usted manifiesta en su exposición que usted ha celebrado varios contratos con la empresa? R.- Si una vez empeñe prendas y después fue la ultima vez que empeñe. P.- ¿Cuántos contratos ha suscrito con la empresa? R.- No lo recuerdo, el último fue el de las prendas. P.- ¿Recuerda el numero de contrato? R.- No. P.- ¿Al momento que consigno las prendas fue atendido, por quien? R.- Por una señora de nombre Magsula. P.- ¿En la declaración que usted realizó ante Poli Maracaibo y ante el Ministerio Publico, usted expuso de los hechos y en las preguntas que se formularon en esa oportunidad hay una en la que responde que usted conoce a los dueños de la joyería? R.- Si y dije que no, cuando los conocí fue el día que fui a retirar las prendas. P.- ¿Qué día fue a retirar las prendas? R.- esta en el recibo, eso fue hace como 6 o 5 años, ese fue el día que los conocí yo nunca los había visto. P.- ¿Quien lo atendía en la joyería? R.- Era la señora Magsula. P.- ¿Puede darnos las características? R.- Una señora gorda bajita. P.- ¿En esta sala está presente? R.- No, no está. P.- ¿Es la primera oportunidad en que ocurren estos hechos? R.- Sí todo bien hasta estos hechos. P.- ¿Es decir está familiarizado con los pagos? R.- Sí, cuándo uno va a empeñar, las joyerías les dicen a las personas como va a ser el pago y la cancelación. ella me dijo como tenia que cancelar. En este acto la defensa solicita al tribunal que le sea exhibido al testigo la experticia contable que fue promovida por el Ministerio Público, a los fines de que verifique si es su firma la que aparece en el contrato. En este acto el Tribunal permite la exhibición de la experticia contable al testigo. Continua con su interrogatorio P.- ¿Reconoce el contenido y firma? R.- Sí. P.- ¿Me puede decir que numero es el contrato? R.- Sí es el número de contrato 32165. P.- ¿Al momento que se traslado con (indepabis) fue que conoció a los dueños de la joyería? R.- Si. P.- ¿Y si usted los conoció porque no dio las características cuando le preguntaron? R.- Esa vez solo los vi y los conozco es en el proceso. Es todo. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Usted índico que cuando acude a la joyería se le dice como es el contrato y le dice como van a ser los pagos; explique como van a hacer esos pagos? R.- Bueno cuando yo empeñe las prendas ella me dice que las vamos a empeñar con este recibo, vas a pagar mensualmente si te caes tres meses pierdes la prenda si dejas de pagar en tres meses la prenda se subasta y la pierdes.- ¿Por cuántos meses era el empeño? R.-Mientras uno paga no hay problema por la prenda. P.- ¿En este caso cuanto tiempo transcurrió entre que empeño y canceló? R.- Como tres meses. P.- ¿Cuando se cancela las prendas se cancela la cuota más la mensualidad? R.- Sí y me dice que tengo que esperar tres días, porque la prenda esta en la bóveda. P.- ¿Ese recibo que le entregaron como cancelación, era igual a los otros recibos de pagos de las otras prendas? R.- No, recuerdo, yo dure años sin empeñar prendas, yo volví a empeñar en septiembre. P.- ¿Usted rindió entrevista en la Policía y en el Ministerio Público usted manifestó en esas entrevista si había encontrado personas con casos similares? R.-Sí. P.- ¿Dónde conoce usted a José y Argimiro? R.- En indepabis. P.- ¿Y a la ciudadana keidy, dónde la conoció? R.- En la Joyería. P.- ¿Fueron los cuatros a denunciar? R.- Sí. P.- Y porque la señora keidy no aparece como victima? R.- Porque ella nos llamo y nos dijo que ella la habían llamado los dueños y le iban a devolver las prendas. P.- ¿Usted cancelaba en efectivo, cheque, transferencia? R.- En efectivo. P.- ¿Por qué no le entregaron las prendas? R.- El primer día no me dijeron lo del recibo y me dicen vente mañana y al segundo día es que yo voy a retirar la prenda no aparece el registro de cancelación en la computadora. P.- ¿Indique cuanto era el monto que a usted le entregaron por esas prendas? R.- 5500 creo que era. P.- ¿Recuerda el monto a cancelar mensual? R.- Quinientos y pico. P.- ¿Cancelo la totalidad que le correspondía? R.- si yo tengo recibo de cancelación por la empresa, te lo voy a firmar, sellar. P.- ¿Que le daban cada vez que cancelaba mensualmente? R.- un recibito. P.- ¿En ese contrato tenia cláusulas? R.- No lo recuerdo. P:- ¿La directora de (indepabis) levanto algún acta en esa fecha? R.- Si y la firmamos todos los presentes allí. Es todo.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, a fin de dejar asentado que entre el ciudadano RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS y la empresa GABY JOYAS, se realizo un contrato de compraventa con pacto de retracto, siendo el objeto vendido una (01) cadena, un (01) dije y una (01) pulsera, siendo atendido en la referida empresa por la encargada ciudadana Marzula; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- Testimonio del ciudadano ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMIREZ, en su condición de testigo promovido por la defensa, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Bueno este en el 2008 se inicio el proceso, ellos tienen una joyería Gaby joyas la sociedad mercantil, procedí a llevar mi prenda de grado de ingeniería de 18 kilates con un peso 17.4 gramos, la cual tiene inscrito mi nombre personalizada realice un contrato con la joyería por Quinientos (500 bs) en el 2008, luego un reempeño en el 2010 y ello no me entregaban las prendas, para ese momento ya había sido cancelado los intereses y capital en 2010, procedí a re empeñar no me han entregado la prenda y yo partí de la buena fe de la empresa ya que yo había empeñado la prenda antes del 2008 era una empresa responsable y confiando hice un reempeño dándole tiempo a los señores para que me restituyeran la prenda fue infructuosa no hubo manera de que me devolvería eso se cancelo el capital y los intereses en el 2011, me acerque para ver que noticias me tenían y me dicen que los señores andaban de viajes y los que tienen acceso a la bóveda no están, esas eran las presuntas encargados de la joyería, cuando paso estaba una funcionaria de (Indepabis), no solamente yo tenia el problema, habían otros con el problema, en ese caso el señor Rixio Montalvo y José Pirela y mi persona procedí a realizar la denuncia en el 2008 estaba en la espera de la entrega (indepabis) levanto un acta le fijo una multa y un cierre ese mismo día nos acercamos a una prensa de circulación regional “Que Pasa” denunciando la situación y informándole a la colectividad que esa empresa había sido objeto de sanción y fuimos al Ministerio Publico, a formalizar denuncia de la situación presentada, eso es relato global, me parece importante señalar los señores me demanda porque yo irrespete un contrato y no cancele a tiempo las cosas obvian el 2008 y lo mas alarmante es que en esa demanda introducen un sobre, un contrato y en la re acusación fiscal los inspección técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no coincidían, los testigos en el área reflejaron que habían situaciones nada legales, los números de contratos en bolígrafos y la firmas no corresponden a mi persona y ese contrato lo presentan ante ese tribunal cuarto no recuerdo el nombre exacto por supuesto la decisión de ese tribunal era inadmisible, las pruebas no eran contundentes, además que estaba abierta esta situación, he notado yo de verdad que confié mucho la prueba esta que es del 2008, confié en la buena fe de la empresa los señores demostraron una actitud para nada respetuosa ni de las buenas costumbres abusaron de mi buena fe, si conozco los números de contratos recibos tengo en mi poder un acta donde yo entrego ante la fiscalia primera, entregamos originales de contratos y aparecen los recibos de cancelado donde uno podía a retirar con la entrega ella fijaba día fecha y ahora todas esas acciones demuestran que mantienen una actitud criminosa, se instalo la re acusación pruebas que demuestran especialistas en el área de grafotecnia y las declaraciones individuales evadieron, permiso de viaje hoy cumplimos un año para poder aperturar juicio, la excusa estamos de viaje, no estamos desde el 10 de octubre se tenia que hacer la apertura de este juicio porque tuvimos que esperar un año, yo lo que exijo es que se haga justicia que se me repare el daño, se empobreció mi patrimonio, efecto psicólogo es una prenda personal es un regalo de mi padre, es una cosa de afecto sentimental y exijo pues justicia”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. JENNIFER GUANIPA quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
P.- ¿Recuerda en que mes, fecha, año, ocurrieron los hechos? R.- Eso fue siempre acostumbrada ir los eneros, eso fue en el año 2008. P.- ¿Cree que fue en el mes de enero? R.- Era lo que acostumbraba pero en los recibos lo establece claramente, si la memoria no me falla fue en el mes 07 del 2008. P.- ¿Cuándo empeño las prendas suscribió un contrato? R.- Si, me llama la atención que usted hablo de empeño, ahora me encuentra compra con pacto retracto, me sorprendió esa terminología de eso no me hablaron y la publicidad no habla nada de eso. P.- ¿Usted suscribe un contrato? R.- Si yo suscribo un contrato y luego se lo hice llegara a la fiscal primero esa prenda no esta en mi poder. P.- ¿Qué decía ese contracto? R.- El nombre del que va a empeñar la pieza, el kilataje lo que pesa y la firma del que esta empeñando. P.- ¿Eso es lo único que tiene el contrato? R.- No, el sobre tiene unas especificaciones pero en letras pequeñas .P.- ¿Cuando empeña le explican las condiciones? R.- Explican que uno podía pasar tanto tiempo no podía dejar de pagar el interés porque perdía la prenda. P.- ¿Usted cancelada interés no amortizaba capital? R.- Si variaba a veces los dos o solo uno tres yo capital. P.-¿Solo empeño una sola prenda? R.- Si P.- ¿Cuánto fue el monto? R.- 500 bolívares, eso fue en 2008 luego en e 2010 no había respuesta y como es gente sería procedí a re empeñar. P.- ¿Esa misma prenda? R.- Si, sin habérmela entregado. P.- ¿Cuánto fue el dinero que recibió en esa oportunidad? R.- 800 bolívares. P.- ¿Suscribió otro contrato? R.- Si y aun no me han entregado la prenda. P.- ¿Con quien hizo los contratos? R.- Con la señora Magsula Vilchez, y por supuesto los contratos anteriores y era satisfactorios una vez que se cancelaba me la entregaban. P.- ¿Cuando iba ante la joyería siempre conversaba con Magsula Vilchez? R.- Sí. P.- ¿A ella le entrego las prendas y el dinero? R.- Correcto. P.- ¿Qué cargo desempeñaba ella en la joyería? R.- Era la encargada. P.- ¿En algún momento cuando fue a hacer el reclamo de la prenda se entrevisto con los ciudadanos presentes? R.- No, cuando los ciudadanos los veo la primera vez es el día de la denuncia de indepabis me hablaban de los dueños pero no se quien era, siempre me decían que estaban de viajes. P.- ¿Usted en algún momento le manifestó la situación de usted a ellos? R.- No porque primera vez que los veía. P.- ¿Que le decía la señora Magsula? R.- Espere tres meses, cuatro meses 2008 cuando veo el indepabis yo formulo la denuncia. P.- ¿Usted refiere que ya había realizado varios empeños con anterioridad en otras ocasiones era el mismo procedimiento? R.- Si dos veces hice dos empeños P.- ¿Usted fue a retirar la prenda? R.- Correcto. P.- ¿Le dieron un recibo de constancia de cancelado? R.- Si. P.- ¿Esos recibos decían cancelado? R.- Si recibo cancelado y colocaban la fecha y la hora para retirar la prenda. P.- ¿Cuando fue ese día y hora a retirar la prenda quien lo recibió? R.- Magsula Vílchez. P.- ¿Qué respuesta le dio la señora? R.- Que los señores están de viaje quien saca las prendas de la bóveda no vino. P.- ¿Usted manifiesta que consigno ante el Ministerio Público los dos contratos? R.- Si correcto. En este acto se deja constancia se le coloca de manifiesto los contratos al testigo a los fines de que manifiesta si son los contratos suscritos por el. Continua el interrogatorio: P.- ¿Hay unos contrato y bauches de cancelación de pagos con los contratos que entrego ante la fiscalia y suscribió con la joyería? R- Si, correcto. P.- ¿Pudiese darme la numeración de los dos contratos? R.- El primero 31716, perdón ese es el segundo por 800 bs. P.-¿ De que fecha? R.- 24 de mayo de 2010, y el primer contrato 30777. P.-¿ Por que la cantidad? R.-500bs. P.-¿Que fecha tiene? R.- 02-07-08. P.- ¿Ese contrato especifica algo? R.- Si tiene unas letras pequeñas que no lo leo, firma la empresa y el cliente. P.- ¿Dentro de eso están los bauches de cancelación? R.- Si. P.- ¿Cancela intereses y Capital? R.- A veces era uno a veces los dos. P.- ¿Y aparece alguna factura de cancelado total? R.- Si el recibió 080906665, dice a las 4:30 del mes 10 del año 2008 tenia que retirarlas y nunca lo logre. P.- ¿Cuando formulo la denuncia por indepabis alguna vez converso con los dueños? R.- No yo una vez que se hizo el proceso judicial no converse, previo hablaba con la señora Magsula y otra señora continua siga pasando disculpe tanto problemas que hay, aparte de que había un precedente en 2008, había empeñado y fueron serios en esa espera cuando paso y me encuentro que estaba la directora de indepabis y un funcionario y me dice que estamos levantando un acta porque no han entregado prendas y bueno voy a sumarme. Es todo. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor PRIVADO ABG. AGNEE THAINA FRANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: P.- ¿Usted manifiesta que ha suscrito varios contratos con la empresa le pregunto usted suscribió los dos contratos? R.- Eso esta especificado en la denuncia, el de 2005 lo firmo yo personalmente, el del 2010 lo firma mi esposa, es mi esposa la que hace la firma en el contrato, yo le dije que pasara por allá tengo un apuro y que posibilidad de que me empeñen por 800 y me los dio. Se deja constancia que se coloca a la vista los contratos a los fines de que informe cual firma la esposa Continua el interrogatorio: P.- ¿Yo quiero que usted me diga cual de los dos contratos firmo su esposa? R- el del 2010, contrato 31716. P.- ¿Usted me podría describir de la señora Magsula Vilchez? R.- una señora de 165 de alto, de tez morena clara algo llenito, gordito, de aproximadamente de 45 años de edad. P.- ¿Usted en la entrevista rendida ante el Ministerio Público usted hace mención yo estaba en espera de que me entregaran la joya según alegatos se escucharon que yo tengo un reempeño nuevo, por medio de que rumores tenia un reempeño? R.- Hay una persona nueva creo que cubriendo las funciones de Magsula no la vi mas estaba otra señora y ella dice eso le escucho decir eso. P.- ¿Ahora con respecto al reempeño? R.- Vamos a hablar 2005 hay un reempeño en vista a que no se me entregan la prenda y es la que firma la esposa, luego esta señora habla de empeñar, hay un nuevo contrato eso hay que aclararlo, cuando se habla del reempeño no es el 2010, hay un nuevo reempeño yo me opongo muéstreme el contrato porque ni es mi esposa ni yo. P.- ¿Tienen conocimiento de las cláusulas legales del contrato que firmo? R.- Específicamente no pero anterior al 2008 yo había hecho negociación con la empresa no pasaba tres meses yo cancelaba y me devolvía la prenda que mejor experiencia que la viví anterior al 2008 y así paso en el 2005, cancele puntualmente esperando la buena fe de que m entregara la prenda. Es todo. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
P.- ¿Cuándo termino de cancelar el capital y interés del contrato suscrito en el 2010 firmado por su esposa? R.- Fui hasta la joyería retiro el dinero y firmo la fecha de forma exacta y precisa no lo tengo consigne ante al fiscalia de los contratos y recibos pagos graduales. P.- ¿Cuándo termino el pago total para la entrega de la prenda? R.-No lo recuerdo. P.- ¿Usted hablo de una demanda que le hicieron en este caso, por ante que tribunales? R.- No lo recuerdo. P.- ¿Es un tribunal Civil o Penal? R- Es en los tribunales. P.- ¿Por donde quedan los tribunales? R.- En Banco Mara, tribunales civiles P.- ¿Recuerda cuándo fue esa demanda? R.- Eso fue en el 2015, 2014. P.- ¿Posterior del inicio de la causa? R.- Correcto, con relación a esa demanda resaltan unas cosas que reflejan que la prenda era de 15 gramos cuando en el contrato de 2008 refleja era 17, 4 gramos, ellos borran la historia de 2008 y solo hablan del 2011 hablan de un contrato que yo no firme, el contrato que ellos consigna en el tribunal 4 no lo firme yo. P.- ¿Hubo sentencia en esa demanda? R.- Si fue no admisible. P.- ¿Usted indicó que a veces cancelaba intereses y amortizaba Capital como es eso? R.- Esos contrato son pagos intereses y luego capital y le reintegran uno la prenda cuando se acercaba a la joyería este mes ese eran 20 bolívares que tengo que cancelar de acuerdo a las circunstancias económica si había este mes voy a pagar 20 de interés mas el 50 del capital e podía amortizar el capital. P.- ¿El reempeño del 2010 ya tuvo que haber cancelado del capital del 2008? R.- Si correcto. P.- ¿Cuando suscribe en el 2008 leyó el contenido del mismo cuando lo firmo? R.- No, no lo leí previo ya tenia dos empeños y conocía la práctica. P.- ¿Y esos contratos previos eran iguales? R.- Si. P.- ¿El primero lo leyó? R.-No, no lo leí, quien empeño ahí fue mi mamá, mas que leer el contrato era una practica cancelar interés capital y retira la prenda había un experiencia positiva. P.- ¿Cuál fue la respuesta que le dieron del porque no le fue entregada la prenda? R.- Los señores no están ellos son los que tienen las llaves de la bóveda, deje su numero y lo llamamos. P.-¿Ese contrato de 2010 se coloca el nombre de su esposa o el suyo? R.- Qué yo recuerde no lo se, lo que si se es que esta la firma de ella, me imagino y la lógica indica debe aparecer mi nombre, ella simplemente creo yo. P.- ¿Usted había cancelado el total del capital y interés del contrato del 2010 si hay soporte que se cancelo. P.- ¿Hizo alusión que no estaba suscrito por usted es decir ese el contrato que no suscribió usted fue por el que lo demandaron a usted civilmente? R.- Si correcto que yo recuerde ese contrato reposa en el expediente del tribunal 4 llevaron una copia simple del contrato y los técnicos del C.I.C.P.C, no mijo esa firma no es tuya. P.- ¿Solo se hizo con su firma o también se le hizo con su esposa? R.- Solo a mi, a ella no se le hizo ese contrato no tiene objeción, la problemática esta en el nuevo. Es todo.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, a fin de dejar asentado que entre el ciudadano ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ, y la empresa GABY JOYAS, en fecha 02/07/08, se realizo un contrato de compraventa con pacto de retracto, signado con el nro 30777, siendo el objeto vendido un (01) anillo de grado, por el monto de 500 bs; el cual posteriormente en fecha 24/05/10 fue re empeñado con la misma empresa mercantil, bajo contrato nro 31716, por un monto de 800 Bs, y el cual fue suscrito por la esposa del referido ciudadano y la empresa GABY JOYAS, siendo atendido en la referida empresa por la encargada ciudadana Marzula Vilchez; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- Testimonio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Tengo mucha cosas que decir, empezando en principio la prenda la tenia empeñada en la joyería, mas o menos en el 2005 a 2006, mas o menos en el 2010, se dejo de cancelar tanto el capital como los intereses y la encargada nos dijo a nosotros que le diera un tiempo prudencial para buscar las prendas, se le dio un plazo prudencial, nos dijeron a nosotros la encargada que nos fuéramos para allá hablar con la dueña, ella nos dijo que esas prendas el señor encargado de llevar las prendas la había empeñado en otro lado, que ella no sabia donde estaba, que la iba a buscar que le diera un tiempo, se le dio un tiempo a la señora para que lo recuperara, en ese tiempo prudencial se le informo a la señora, que había pasado, parece ser que la encargada se había ido de la joyería, no sabia donde estaba, se le dijo a la señora, que íbamos a INDEPABIS a poner el caso, porque no nos tenia respuesta de lo que estaba pasando, ella nos dijo que no importa, fuimos a INDEPABIS, donde la señora Noris, que no recuerdo el apellido, era jefa del INDEPABIS, nos dijo que fuéramos para allá, fuimos a la joyería con la señora Noris en la mañana, estaba cerrada, fuimos en la tarde y hablamos con la señora Gina, la dueña de la Joyería, le dijo a la señora de INDEPABIS, que ella estaba hablando con el jefe de INDEPABIS, le dijo cual es jefe si la jefa soy yo, le pidió los papeles de la joyería, como no salio, ella mando cerrar la Joyería, nosotros fuimos a la Fiscalia con la INDEPABIS a poner la denuncia, el problema es que ella nos dijo que iba a recuperar las joyas, que ella no sabia donde estaba, no la recupero, no nos dio respuesta a nosotros, allá en INDEPABIS conocí el señor Rixio que nos acompaño a la Joyería, dentro de la joyería conocí al señor Argimiro y a una señora que no recuerdo el nombre, nosotros queremos saber que, porque si ellos nos dijo que el señor había empeñado, el que llevaba para la bóveda, que las prendas ella la iba a recuperar, no nos enseño nunca, y con respeto al papelito de, ahí dice cancelado, como siempre nosotros hemos estado con ellos hay empeñando, pagamos y nos devuelve la prenda, nosotros confiamos que ese papelito sea bueno, como dice cancelado, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. JENIFER GUANIPA, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿Señor José Pirela, usted anteriormente en la fase de investigación declaro por ante un cuerpo policía? RESPUESTA: “Nosotros fuimos para la policía de la que esta aquí en la vereda de lago y la que esta allá en los patrulleros Cuatricentenaria y fuimos para la ptj”. PREGUNTA: ¿Usted acudió al Ministerio Publico, tuvo entrevista ante la oficina del ministerio público? RESPUESTA: “yo fui, pero ahí no, solo cuando fuimos hacer la grafo técnica” PREGUNTA ¿Para que fueron al Ministerio Publico? RESPUESTA “Hacer la grafo técnica” PREGUNTA: ¿Dónde? RESPUESTA: “Aquí en el, por 5 de julio” PREGUNTA: ¿Usted hizo referencia que empeño varias prendas, a que se refiere usted varias prendas, describirla por favor? RESPUESTA: “las prendas son nueve cadenas, 9 pulso, son 6 dijes, PREGUNTA ¿nueve cadenas y 9 pulso? RESPUESTA “9 pulso, lo que se pone en los brazos las mujeres” PREGUNTA ¿Pulsera? RESPUESTA “si, son 6 dijes, que se pone en la cadena, 12 anillo y 11 pares de zarcillo, los cuales tiene piedra aguamarina y esmeralda” PREGUNTA ¿Cuándo usted empeño esas prendas, la pesaron? RESPUESTA: “si” PREGUNTA ¿Todas? RESPUESTA “Si, lo que pasa que son varios empeños, son 9 empeños” PREGUNTA ¿Como eso que son varios empeños? RESPUESTA: “por ejemplo en un mes hice un empeño” PREGUNTA ¿Usted refiere que en un mes hizo un empeño? REPUESTA “un mes, a los meses hice otro, así sucesivamente” PREGUNTA ¿Recuerda el recorrido de ese empeño, que cosas en que año o mes así sucesivo? RESPUESTA “no, en el 2005 se empeñaron una, en Febrero, Marzo otra, pero en el 2010 se sacaron todas” PREGUNTA ¿Desde cuando comenzó a realizar los empeños o cuando fue la primera vez que usted acudió a la Joyería, realizo su primer empeño? RESPUESTA: “en el 99, 98” PREGUNTA ¿En 1999? RESPUESTA: “Si” PREGUNTA ¿Pero cuando usted realizo esos empeño en 1999, usted la cancelo, saco la prenda? RESPUESTA “si cancelo y me devolvía la prenda” PREGUNTA ¿Se le devolvía la prenda, ya era costumbre, que usualmente usted iba a esa joyería y empeñaba? RESPUESTA: “si” PREGUNTA ¿Qué joyería era esa, como se llama esa joyería donde usted iba? RESPUESTA: “Gaby joyas” PREGUNTA ¿Siempre fue a esa misma joyería hacer esos empeños? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿Esos fue en 1999 que usted comenzó hacer los empeños, pero el ultimo empeño en si, por el que hoy nos trae acá al Tribunal, que no fuera devuelta esas prendas, en que año o en que mes comenzó, que fue lo primero que empeño? REPUESTA “En el 2005 más o menos” PREGUNTA ¿En el 2005 fue que empeño eso? RESPUESTA: “si” PREGUNTA ¿Seguidamente usted empeño otra cosas, en que mes? RESPUESTA “en el mismo 2005 como 3 meses”, PREGUNTA ¿después volvió a ir? RESPUESTA “en el año 2006 y 2007” PREGUNTA: ¿eso lo que usted refiere que todas esas prendas quedaron empeñada en el 2007, como era ese proceso, ese negocio que llevaba esa joyería con usted, cuanto dinero le fue dando para el primer empeño, el segundo empeño, usted pagaba esos intereses, cuanto dinero le fue debitando, el primer empeño, el segundo empeño, usted pagaba esos intereses? RESPUESTA: “si, se pagaba intereses y se abonaba un poquito al capital, para ir reduciendo el monto” PREGUNTA ¿Recuerda mas o menos cuanto fue el monto que le prestaron para empeñar esas prendas? RESPUESTA: “no recuerdo, nueve mil y otro 1200, PREGUNTA ¿Era distintos números? RESPUESTA “si”, PREGUNTA: ¿Pero usualmente usted cancelaba esos intereses? RESPUESTA “si, mensualmente” PREGUNTA ¿Para que año usted cancelaba todas esas deudas? RESPUESTA: “para el año 2010”, PREGUNTA ¿Usted para hacer esas cancelaciones, lo hacia efectivo o en cheque de gerencia? RESPUESTA: “la hacia siempre efectivo” PREGUNTA: ¿Cuándo usted fue a la joyería hacer los empeños, usted suscribió algún contrato, algún documento o algo, que especificaba las normativas de ese empeño? RESPUESTA: “si un contrato por un tiempo, el empeño no pudiera pasar mas de 3 meses sin cancelar, sino pagaba los intereses, perdía la prenda” PREGUNTA ¿En todo tiempo usted cumplió con eso? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿No dejo de cancelar? RESPUESTA “puede que no pagaba en un mes, pagaba dos o tres días después” PREGUNTA ¿Usted en esas transcurrió tres meses, usted dejo de cancelar” RESPUESTA “No” PREGUNTA ¿Usted tiene comprobante de que usted cancelaba? RESPUESTA: “si fue puesto a la fiscalia” PREGUNTA: ¿todos esos comprobantes rebosa en la investigación del ministerio publico? RESPUESTA: “si” PREGUNTA ¿Hay mismo esta ese sobrecito que usted dice que ya cancelo? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿posteriormente que usted cancela la deuda, la representante de la joyería, le da usted un comprobante? RESPUESTA “si hay esta pegado, dice cancelado” PREGUNTA ¿Se refiere cancelado, de que estaba cancelado todas las deudas, refería ese comprobante? RESPUESTA “toda la deudas” PREGUNTA ¿Usted refiere que era siempre atendido por la encargada de la joyería? RESPUESTA “si por la encargada” PREGUNTA ¿Usted recuerda el nombre de esa encargada? RESPUESTA “Gina perdón Mazula” PREGUNTA ¿quien le manifestó a usted que su prendas había sido empeñada a otra persona distinta a la dueña? RESPUESTA “la señora Gina” PREGUNTA ¿Fue la señora Gina, quien le manifestó a usted? RESPUESTA “si, el encargado de llevar la prenda a la bóveda había empeñado” PREGUNTA ¿Usted en la oportunidades que fue a la joyería fue recibido, atendido por la señora Gina? RESPUESTA “si, la segunda vez que llegamos hablar directamente a reclamar, nos atendió la señora Gina”, PREGUNTA ¿esa fue la oportunidad cuando usted llego con las personas de INDEPABIS? RESPUESTA “no, después de eso, fuimos con la jefa de INDEPABIS” PREGUNTA ¿Ante de haberse trasladado los representantes de INDEPABIS, ya la señora Gina lo había atendido a usted? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿ella fue la que informa que esa prendas fue empeñada a otras joyerías, ella se comprometió a devolverle la joyería? RESPUESTA “en espera como no hubo movimientos, nosotros fuimos para allá, la señora Mazula no estaba trabajando, nosotros le dijimos a ella que había pasado, que íbamos a INDEPABIS, nos dijo que no importa, fuimos a INDEPABIS, hay cuando conocimos al señor Rixio”. En este acto se deja constancia se le coloca de manifiesto los recibos que reposa en la investigación fiscal al testigo a los fines de que manifiesta si los reconoce. Continúa el interrogatorio: ¿Señor José mire esos recibos y dime si esos son los recibos que usted suscribió con la joyería, y los pagos que usted realizo? ¿Esos recibos que tiene en sus manos, están firmados por usted, tiene firmas suya? RESPUESTA: “No” PREGUNTA ¿el sobre que usted dice que suscribió con la joyería en letras chiquitas, aparece hay? RESPUESTA “no lo veo aquí” PREGUNTA: ¿y esos sobres que tiene usted hay, tiene alguna numeración esos recibos? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿usted me puede decir esas numeraciones? RESPUESTA “tiene 21376, 21278, 27703, 22746, 23334, 30136” PREGUNTA: ¿Donde esta el sobre que dice cancelado que especifica donde usted paga las deudas total? RESPUESTA: “todos los recibos que esta hay” PREGUNTA ¿dice cancelado? RESPUESTA “si dice cancelado, cancelado, cancelado”. No mas pregunta. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora PRIVADA ABG. AGNEE THAINA FRANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿Usted manifiesta en su exposición, que la señora Gina le manifestó que había la señora Mazula empeñado a nombre suya las prendas en otra joyería? RESPUESTA: “no dije Mazula, el encargado de llevar la prenda desde la joyería a la bóveda, aparentemente era un motorizado, no me consta, porque nunca lo conocí” PREGUNTA: ¿Cuando le manifestó ella eso a usted? RESPUESTA: “mas o menos como en el 2010” PREGUNTA ¿Pero exactamente la fecha? RESPUESTA “no recuerdo si fue para Noviembre, Diciembre” PREGUNTA ¿Usted rindió entrevista ante la fiscalia del ministerio publico, recuerda lo que expuso allí, lo que manifestó, tenia conocimiento? RESPUESTA: “no recuerdo, eso fue paso hace tiempo”, PREGUNTA ¿Usted manifestó que quien hizo la entrega de las prendas era la ciudadana Mazula? Seguidamente la Fiscalia 50° del Ministerio Publico ABG. JENIFER GUANIPA, expone “OBJECIÓN, si el testigo manifestó que no recuerda lo que había declarado, mas puede la defensa leer lo que declaro durante el Ministerio Publico, haciendo referencia”. Seguidamente la Jueza Profesional responde: “con lugar la objeción”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora PRIVADA ABG. AGNEE THAINA FRANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Usted tiene en sus manos, unos contratos que usted había firmado, de los cuales esta usted reconociendo si no me equivoco tres, dijo a horita, usted manifiesta que los contratos que esta aquí, usted reconoce solo tres? RESPUESTA Seguidamente la Fiscalia 50° del Ministerio Publico ABG. JENIFER GUANIPA, expone “objeción la defensa esta colocando palabras que el testigo no dijo” Seguidamente la Jueza Profesional responde: Eso no fue lo que dijo, lo que dijo era que no era su firma”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora PRIVADA ABG. AGNEE THAINA FRANCO quien continua con el interrogatorio de rigor de la siguiente manera: reformulo ¿Quién consigno estos contratos, como prueba antes el Ministerio Publico, fue usted o no fue usted? RESPUESTA “esa firmas que esta hay, no son mías, pero debe ser de Mazula, porque las mías son las que esta aquí” PREGUNTA ¿consigno usted esos contratos o no, con ese escrito que esta adelante, es sus firmas o no es su firma ante el Ministerio Publico? RESPUESTA “si, lo que digo que esta firma”.PREGUNTA ¿Cuales de esos contratos que esta consignado por usted, reconoce que fue firmado por su persona? RESPUESTA “que estos son los cancelados, PREGUNTA ¿Usted dijo ahorita que reconoce 3 contratos, no recuerdo el numero? RESPUESTA “3 no, fueron 9 contratos”. PREGUNTA De los nueves contratos que el consigno, el dijo que reconocía 3 que eran sus firma, de los empeños yo lo que le estoy preguntando es si se supone, pregunto esa diligencia que esta delante de los contratos, fue consignada por su persona, debidamente suscrita ante por el Ministerio Publico, consignando esos contratos y esos recibos de pagos, si desconoce, ¿de quienes son las firmas? RESPUESTA “cuando uno paga mensual lo firma la encargada, eso no lo firma uno, donde dice cancelado son los que yo firme, esos son de Mazula, que quiere decir que yo cancele, cuando ella firma quiere decir, que yo cancele”, PREGUNTA ¿Usted esta familiarizado con la empresa, porque usted dice que desde 1999, ha esta contratando, cual es la formalidad que tiene la empresa, cuando se extravía un contrato, usted no consigue el contrato o no llega con el contrato original, que era lo que acostumbraba en ese entonces? RESPUESTA: “yo siempre llegaba con el contrato, aquí esta el contrato para pagar, cuando daba la prenda le quita el sobre que lo pone aparte” PREGUNTA: me permite ver cuales son las firmas que dice el que no son de el, ¿Estos que me esta diciendo usted que no esta firmado por usted, son factura de cancelado emitida como cancelado por la empresa? RESPUESTA “esas son las que dice cancelado y esta son recibo de lo que yo he abonado” PREGUNTA ¿Me puede decir lo que dice en la parte de arriba centrado enunciado, que dice hay? RESPUESTA: “dice fecha, consulta de saldo” PREGUNTA: ¿y lo pequeño que tiene la parte delantera que dice? RESPUESTA “Gaby joyas, unos números y la cantidad, dice la fecha, sobre, mes y factura” PREGUNTA ¿es decir que es una factura emitida por la empresa? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿y la otra es? RESPUESTA “Aquí dice consulta de saldo, arriba, que dice que esta cancelado” PREGUNTA ¿Usted manifestó que la señora Mazula había reempeñado sus prendas a otras joyería, tiene conocimiento que otra joyería fue? RESPUESTA “no yo no dije que la señora Mazula había reempeñado, yo dije que el encargado el señor de llevaba la prenda a la bóveda, la señora Gina nos dijo que el había reempeñado” PREGUNTA ¿Tiene algún conocimiento de cual seria esa joyería? RESPUESTA: “según la señora Gina nos dijo que era, no me acuerdo ahorita, uno era platino y el otro era el diamante”.Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
Señor José esos documentos que tiene usted allí, debo entender que allí existe 3 tipos de documentos, unos era de contratos, otro era consulta de saldo y otro recibo de cancelado, ¿es así? RESPUESTA “si mas o menos” PREGUNTA con el bolígrafo me va a marca cual es su firma en esos documentos que esta hay, la va a marca con una X, a lado de su firma; se deja constancia que lo que el marco con x, fueron los sobres que le entrega la empresa al momento de hacer el empeño, se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes. Continúa el interrogatorio: PREGUNTA: ¿Señor José marcado por usted donde esta su firma, reconoce que esos 9 contratos o esos 9 sobres, era los correspondientes a las prendas que usted reclamar, entra en discusión en este juicio? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿Posterior a esos recibos a esos contratos, hay 14 tiques, esos tiques que motivo fue? RESPUESTA “al pago que se hace mensualmente de intereses y capital” PREGUNTA: ¿la empresa cuando usted cancela los intereses, que debe hacerle la entrega de las prendas, que le entrega como constancia de que cancelo ese capital y intereses? RESPUESTA “donde dice cancelado, ellos me lo entrega como constancia de que estaba listo, me la da es la encargada” PREGUNTA ¿Con que motivo o razón la empresa emite una consulta de saldo? RESPUESTA “para saber cuanto mas o menos debo, para pagar” PREGUNTA ¿Cuándo usted cancela, emite una consulta de saldo? RESPUESTA “no emite consulta de saldo” PREGUNTA ¿De esos recibos que usted tiene hay, cual es el documentos que le dieron de que usted cancelo los capitales y intereses y tenia que devolverle todas sus prendas? RESPUESTA “bueno ellos me dieron el papelito este, como constar que yo había pagado, uno cancela ellos te dicen, la encargada nos dice dense una esperadita para buscarlo, y yo le dije que me de un papel que deje constancia y me da este papel que esta aquí, yo lo recojo y lo guardo, hay dice cancelado” PREGUNTA ¿ese papel que dice cancelado dice consulta el saldo, le da los mismos la empresa cuando cancela? RESPUESTA “yo cancele y le dije que me de un papel donde diga que yo cancele, esta pasando tiempo y no veo movimientos de las prendas, yo estoy pidiendo que me haga constar a mi, de que yo cancele, cuando me emite eso”, PREGUNTA ¿con quien acudió usted a interpone la denuncia ante el ministerio publico? RESPUESTA “fuimos en ese momento la jefa de INDEPABIS, Rixio, Argimiro y la señora que no me acuerdo el nombre de ella y otra señora mas” PREGUNTA ¿Que paso con esas dos señoras que conocimientos tiene? RESPUESTA “según ellas llegaron un acuerdo y había cancelado aparentemente le devolvieron la prenda” PREGUNTA: ¿Qué quiere decir que ellas había cancelado aparentemente? RESPUESTA “Nosotros no hablamos con ella, ellas como que tenían los recibos al día algo así” PREGUNTA ¿Ustedes no tenia los recibos al día? RESPUESTA “aparentemente por la joyería no” PREGUNTA ¿Qué le dijo la joyería a usted, porque no le devolvía sus prendas? RESPUESTA “Cuando nosotros hablamos con la señora Gina aparentemente fue que el encargado de llevar las prendas a la bóveda como que lo había re empeñado, entonces ella ya tenia localizada, que le diera un tiempito, que ella la iba a recuperar y nos lo iba a dar” PREGUNTA ¿Esas documentación que usted vio con su vista, que son los contratos, que son los recibos de pago, todo lo que hay estaba fue consignado por usted ante el Ministerio Público? RESPUESTA “si”.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, a fin de dejar asentado que entre el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS y la empresa GABY JOYAS, se realizaron diversos contratos de compraventa con pacto de retracto, siendo los objetos vendidos: nueve (09) cadenas, nueve (09) pulseras, doce (12) anillos, once (11) pares de zarcillos y seis (06) dijes, siendo atendido en la referida empresa por la encargada ciudadana Marzula; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- Testimonio de la ciudadana KEIDY MADUEÑO, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“yo fui a la joyería empeñe mis prendas que tenia, yo fui cancelando todos mis intereses, cuando fui a cancelar la totalidad y a retirar las prendas, me dijeron que pasara dentro 3 días, a los 3 días fui y no estaba las prendas, que pasara al siguientes días, pasara la semana que viene, pasara así hasta que una vez me conseguí con el señor Rixio, fuimos a INDEPABIS, también le sucedía lo mismo, pusimos prensa y todos, pusimos las denuncias a la fiscalia, hay llegue a un acuerdo con el dueño de la joyería, donde ellos me entregaron a mi unas prendas, que no era las mías, pero me entregaron con el mismo valor que yo tenia empeñada”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. JENNIFER GUANIPA quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Usted acaba de informar al Tribunal, que usted fue a una joyería hacer un empeño, a que joyería específicamente se refiere usted? RESPUESTA “Gaby joyas” PREGUNTA ¿Qué empeño para aquel momento? RESPUESTA “empeñe 2 anillos, 2 cadenas, creo que un dije de una cadena” PREGUNTA ¿cuando usted fue a esa joyería a realizar ese empeño, mas o menos que fecha fue eso, que año surgió eso, aproximadamente, que año mas o menos fue eso? RESPUESTA “cuando yo termine de cancelar todo fue en el 2011” PREGUNTA: ¿Cuándo usted fue a la joyería, usted llevo con quien se entrevisto inicialmente para realizar ese procedimiento de empeño, lo recuerda? RESPUESTA “había una señora” PREGUNTA: ¿Recuerda el nombre de esa señora? RESPUESTA “no” PREGUNTA ¿Cuándo usted llego dejo sus prendas, cual fue el procedimiento que hizo con la joyería, usted firmo algo, le entregaron algo? RESPUESTA “firme un contrato” PREGUNTA ¿Como era mas o menos ese contrato, que especificaba ese contrato? RESPUESTA “un sobre donde metía la cadena, como un contrato que era lo que yo estaba entregando como empeño” PREGUNTA ¿ese contrato usted lo firmo, usted le entregaron copias de ese contrato? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿Cuál era el convenio que existía entre la joyería y usted, como iba a pagar esas prendas? RESPUESTA “pagar los intereses mensuales, hasta poder cancelar la totalidad” PREGUNTA ¿usted cancelaba los intereses mensualmente? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿Cuándo usted iba y hacia la cancelación de los intereses mensuales, que le entregaba? RESPUESTA “Un recibo” PREGUNTA ¿Cómo era ese recibo? RESPUESTA “el recibo era lo que yo había cancelado al momento de cancelar los intereses, era computarizado” PREGUNTA ¿Mas o menos como estaba escrito ese recibo computarizado? REPUESTA “decía la fecha en que yo había pagado y el monto en que yo había cancelado” PREGUNTA ¿ese recibo decía cancelado? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿algún momento la joyería, le dio el estado de cuenta de eso, de lo que usted cancelaba? RESPUESTA “cuando yo lo pedía, me daba un recibo” PREGUNTA ¿ese recibo que reflejaba? RESPUESTA “todos lo meses que había cancelado” PREGUNTA ¿cuando usted hace la cancelación te daba el mismo estado de cuenta? RESPUESTA “un recibo que decía cancelado” PREGUNTA ¿Después que usted hizo la cancelación total de ese dinero que le prestaron, que fue a la joyería a reclamar la prenda? RESPUESTA “que fuera en 3 días, porque se encontraba en la bóveda” PREGUNTA ¿cuando fue a los 3 días, fue la misma persona que lo atedio, que te dijo? RESPUESTA “me dijo que no había podido ir, x causas” PREGUNTA ¿quien fue esa persona, a los 3 días y le dio la información de esa prenda? RESPUESTA “una muchacha que estaba ahí” PREGUNTA ¿en algún momento en esa joyería para reclamo de sus prenda, fue atendida por Gina de Salvo? RESPUESTA “Si una vez” PREGUNTA ¿Qué te dijo? RESPUESTA “Que la señora encargada que estaba ahí, le había hecho un robo, que ella me iba a responder por la prenda” PREGUNTA ¿Por qué usted toma la decisión de formular una denuncia? RESPUESTA “porque no me daba respuesta, me decía ven mañana, pasado, fui a INDEPABIS, decidí denunciar, porque no devolvía la prenda, me encontré con Rixio fuimos a INDEPABIS, cerraron la joyería por 72 horas, le pusieron una multa” PREGUNTA ¿Usted recuerda fue solo con el señor Rixio? RESPUESTA “no, fuimos los 4 a interpone la denuncia por ante el Ministerio Publico” PREGUNTA ¿pero el Ministerio Publico presento acusación, donde aparece como víctimas ellos tres, pero usted no aparece como víctimas, resolvió su situación en relación sobre usted ante la fiscalia, de que manera soluciono? RESPUESTA “ellos me devolvieron unas prendas, me dieron el valor de lo que había empeñado de prenda” PREGUNTA ¿Cómo así explícame mejor, cuando usted va a la joyería empeña las prendas, como es el procedimiento, la pesa, la guarda, hace la descripción, cuando ellos le responde le regresa la misma prenda que usted empeño? RESPUESTA “no” PREGUNTA ¿Otras prendas, consistía la prenda del mismo peso y del mismo valor que usted había empeñado, y usted acepto? RESPUESTA “si” ¿Usted acepto hacer la negociación? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿A parte que le devolvieron la prenda, le hicieron indemnización con usted? RESPUESTA “no” PREGUNTA ¿devolvieron la prenda, usted desistió en la denuncia interpuesta por la fiscalia? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿Usted consigno unos recibos, esos fue lo que dieron en la joyería y también consigno en la fiscalia? RESPUESTA “eso si no recuerdo, yo firme me entregaron la prenda en un sobre” PREGUNTA ¿Quién le entrego la prenda específicamente? RESPUESTA “el señor” PREGUNTA ¿El señor José Fernández? RESPUESTA “el dueño de la joyería” PREGUNTA ¿pero es la persona que esta presente en la sala? RESPUESTA “si”. Es todo. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor PRIVADO ABG. AGNEE THAINA FRANCO
PREGUNTA ¿Era primera vez que usted realizaba contrato con la empresa? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿Usted manifestó que había una persona encargada, que le recibió esa prenda, usted tiene el conocimiento cual el nombre de esa persona? RESPUESTA “no” PREGUNTA ¿me podía describir físicamente como era esa persona? RESPUESTA “no recuerdo” PREGUNTA ¿Usted manifestó en su entrevista, que se había entrevistado con la señora Gina de Salvo, que le iba a responder por las prendas, y con usted se celebro un acuerdo reparatorio en el Ministerio Publico, en la cual quedo conforme? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿Usted consigno antes el Ministerio Publico, algún recibo de pago o que fue lo que consigno para que le entregaran sus prendas, consigno una consulta de saldo que fue lo que usted entrego? RESPUESTA “en la fiscalia todos mis recibos de pagos, copias del contrato” PREGUNTA ¿usted manifestó que firmo un acuerdo reparatorio, que consigno en la fiscalia? RESPUESTA “todo lo recibo de pagos y copia del contrato”. En este acto se deja constancia se le coloca de manifiesto el contrato que reposa en la investigación fiscal a la testigo a los fines de que muestre cual es el contrato y si esos fueron los documentos que ella consigno. Continúa el interrogatorio: PREGUNTA ¿señora Keidy usted me puede decir, de esos documentos que se le esta exhibiendo hay, cual era el recibo que le entregaba, una vez que cancelaba la deuda? “era así, también era as, así pequeña” PREGUNTA ¿usted dijo que había dos formas que le entregaba el estado de cuenta, ese que acaba de señalar, que es lo que dice en su parte superior? RESPUESTA “consulta de saldo” PREGUNTA ¿el recibo como tal, que usted consigno ante el Ministerio publico, que fue debidamente evaluado, es el que aparece en la parte trasera de esa? RESPUESTA “este” PREGUNTA ¿ese es el contrato, me puede indicar cual es el número del recibo de pago? RESPUESTA “096647”. No tengo mas pregunta ciudadana Jueza, solicito al Tribunal, copias de las diferentes audiencias que se ha llevado acabo. Es todo. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Los originales de esa documentación esta en tu poder, nunca lo entregaste al Ministerio Publico originales? RESPUESTA “originales no” PREGUNTA ¿Siempre diste copias? RESPUESTA “si”, PREGUNTA ¿En que momento la empresa le entrega a usted, la consulta de saldo? RESPUESTA “cuando yo cancelaba en el mes, pedía la consulta” PREGUNTA ¿La consulta de saldo se la daba la empresa, ya cuando totalizaba la deuda, que le daba como constancia? RESPUESTA “un tique” PREGUNTA ¿Luego que usted entrega la prenda dada en empeño, que constancia le da la joyería como usted entrego esa prenda, que se la entregaron como empeñada? RESPUESTA “el contrato” PREGUNTA ¿Si ella te devuelve tu prenda, que te da después como constancia de que la joyería te entrego la prenda? “En tribunales no me dio nada” PREGUNTA ¿porque fue primera vez que hacia, porque llegaste a un acuerdo en la fiscalia, que te conllevo a llegar a un acuerdo? RESPUESTA “yo quería que me entregaran las prendas que yo había empeñado” PREGUNTA ¿tiene conocimiento porque a ti llegaron acuerdo, y las otras personas no, que denunciaron no llegaron un acuerdo? RESPUESTA “lo que me dijeron ellos, que yo cancele el total de lo que yo debía” PREGUNTA ¿cuantas consulta de saldo llegaste tu a pedir en esa joyería? RESPUESTA “no recuerdo” PREGUNTA ¿fueron varias? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿cuantos tiempos duraste tú con ese contrato en la joyería, un aproximado mes, años? RESPUESTA “años” PREGUNTA ¿cada vez que iba te entrega una consulta de saldo? RESPUESTA “no, solamente me daba el tique de pago” PREGUNTA ¿ubicaste en la consulta de saldo, hay en la consulta de saldo, tu leía la consulta de saldo, cada vez que te la entregaba? RESPUESTA “si” pregunta ¿Hay dice ubicación de la prenda, lo esta leyendo, lees que dice ahí? RESPUESTA “dice banco” PREGUNTA ¿que conocimiento tienes tu lo que significa eso? RESPUESTA “Que la prenda esta en el banco”. Es todo.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, a fin de dejar asentado que entre la ciudadana KEIDY MADUEÑO y la empresa GABY JOYAS, se realizo un contrato de compraventa con pacto de retracto, y con la cual celebro un acuerdo reparatorio por el valor del objeto dado en empeño; así mismo, que una vez que se cancelaba la deuda, la referida empresa le daba como constancia de pago “un tique” ; y que la consulta de saldo era dada cuando ella la pedía para informarse sobre su saldo; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
5.- Testimonio del ciudadano NANCY DEL VALLE HERNANDEZ DE HINESTROZA, testigo promovida por el Ministerio Público, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“lo que vi que llego un señor, con una consulta de saldo, y fue a retirar una prenda y la prenda no estaba cancelada, porque era una consulta no un recibo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. JENNIFER GUANIPA quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Usted refiere que usted recibió una persona, primero que todo donde recibió esa persona, donde se encontraba usted? RESPUESTA “estaba en la joyería porque yo trabajo en la joyería” PREGUNTA ¿En que joyería trabaja usted? RESPUESTA “en GABY JOYAS” PREGUNTA ¿Qué cargo desempeña usted hay? RESPUESTA “soy secretaria administrativas” PREGUNTA ¿cuanto tiempo tiene laborando hay? RESPUESTA “voy a tener seis años” PREGUNTA ¿usted atiende al publico? RESPUESTA “no señora, lo que pasa es que yo salí, porque la persona que esta encargada de atender al publico, no se encontraba” PREGUNTA ¿para ese momento, para ese día? RESPUESTA “aja” PREGUNTA ¿usted estaba solita? RESPUESTA “si señora” PREGUNTA ¿Quién fue esa persona que usted atendió? RESPUESTA “nose, no me recuerdo, era un señor” PREGUNTA ¿La persona que usted atendió se encuentra, en esta sala? RESPUESTA “nose señora, no recuerdo, eso fue hace mucho tiempo” PREGUNTA ¿no lo recuerda? RESPUESTA “no” PREGUNTA ¿Cuándo lo atendió que fue lo que hizo, que le manifestó el señor y que fue lo que usted realizo? RESPUESTA “me mostró que iba a retirar una prenda, eso fue lo que yo recibí una consulta llevaba una consulta de saldo, un papelito” PREGUNTA ¿Pero le pedio una consulta de saldo o llevaba una consulta de saldo? RESPUESTA “llevaba una consulta de saldo y tenias unos sellos de cancelado que no son de la joyería” PREGUNTA ¿el señor llevaba una consulta de saldo, pero usted no puede hacerme referencia que señor? “nose, porque no me recuerdo, lo que se que era un señor” PREGUNTA ¿Señora Nancy que conocimiento tiene usted acerca de lo que hoy se discute aquí en sala, donde resultaron victimas, estos 3 señores sobre una prenda que empeñaron en esa joyería? RESPUESTA “yo no tengo conocimiento de nada de eso, Es todo”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora PRIVADA ABG. AGNEE THAINA FRANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿Señora Nancy usted dice que el señor en su breve entrevista, se acerco a la joyería a retirar unas prenda, con una consulta de saldo? RESPUESTA “La consulta de saldo que me llevo el, era una hojita, donde detalla los movimientos de esa persona” PREGUNTA ¿la consulta de saldo, así como la llevo, como la esta manifestando, que le dijo al Ministerio Publico, que tenia un sello de cancelado, no es un documento en la que puede retirar la persona? RESPUESTA “no señora” PREGUNTA ¿cual es el documento que lo retira? RESPUESTA “con un recibo de pago, que lo saca de la impresora” PREGUNTA ¿Con un recibo de pago, y que contenido por lo general tiene el recibo de pago? RESPUESTA “el recibo de pago dice el nombre de la empresa, el numero de cuenta, el nombre de la persona que tiene el contrato, su cédula, solo hay sale la transacción que esta haciendo, esta pagando los intereses, abonando los capitales, o esta cancelando el sobre” PREGUNTA ¿Usted dijo que va a tener 6 años en la joyería es así? RESPUESTA “si señora” PREGUNTA ¿cuando usted trabajo en la joyería, conoció a la señora de nombre Mazula, trabajo hay una señora Mazula? RESPUESTA “si, ella era la encargada de atender al publico, ella es la que atendía al publico” PREGUNTA ¿Qué quiere decir usted cuando dice que solo es encargada de atender al publico? RESPUESTA “solamente es la que recibía el recibo de pago, que hacia los contratos del publico, de las personas que va hacer el contrato” PREGUNTA ¿Usted algún momento podía recibir dinero, podía recibir hacer contrato? RESPUESTA “no, yo soy secretaria administrativas” PREGUNTA ¿Si por ejemplo a una persona que va a retirar, que me esta diciendo que es un recibo de pago, que tiene que llevar la persona y las características que tiene, suponiendo que yo empeñe algo en la joyería, y a mi se me pierde el contrato, si yo lo quiero recuperar, como puede hacerlo, esta familiarizado usted con esa información? RESPUESTA “no” PREGUNTA ¿No sabe como puede hacer la persona para recuperar la prenda, que se le perdió el contrato? RESPUESTA “me supongo que tiene que llevar su cédula de identidad, el recibo de pago de cancelación total de la deuda, para poder justificar de que la prenda es de el, y se le busca en el computador y allí sale si esta cancelado o no” PREGUNTA ¿Señora Nancy usted manifestó que si conoció a la señora Mazula? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿tiene algún conocimiento porque ella dejo de trabajar con la empresa? RESPUESTA “no nada, ella se fue y no se” PREGUNTA ¿tienen algún nexo de amistad con la señora Mazula? RESPUESTA “no” PREGUNTA ¿Sabe donde puede ser localizada, si ya existe o no? RESPUESTA “tampoco, porque no tuve contacto con ella” PREGUNTA ¿Aquí en la sala, usted conoce algunas de esas personas, o pudiera identificar, que se acerco en aquella oportunidad, con esa consulta de saldo? RESPUESTA “no me acuerdo”. Es todo. Culmino el interrogatorio de la Defensa, la misma solicita copias del acta del día de hoy.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿señora Nancy en esos 6 años que tiene laborando en esa empresa, conoce el procedimiento, que se utiliza al momento de hacer un empeño, si yo voy a empeñar una prenda, como es el procedimiento para eso? RESPUESTA “el conocimiento es ustedes se presenta y la persona que este hay encargada tiene que atenderla, yo no la puedo atender, pero si tengo el conocimiento que le pide la cédula de identidad, se le prueba la prenda, y se le introduce la prenda en un sobre sellado, ya de hay no se nada mas” PREGUNTA ¿Al momento de que yo allá, cancelado la prenda, que me da de constancia de que yo cancele la prenda? RESPUESTA “le da un recibo de pago” PREGUNTA ¿la consulta de saldo, porque la emite la empresa y en que momento la emite la empresa? RESPUESTA “cuando el cliente la pide, le puede dar una consulta de saldo, que es el movimiento de su cuenta” En este acto se deja constancia se le coloca de manifiesto la consulta de saldo, que fue peritada por el experto, que reposa en la investigación fiscal a la testigo, a los fines de que me indique allí. PREGUNTA ¿cuando allí dice saldo pendiente cinco mil ochocientos treinta (5.830) y saldo retiro cinco mil ochocientos treinta (5.830) que significa eso? RESPUESTA “saldo pendiente que no esta cancelado” PREGUNTA ¿Cuándo dice ubicación a que se refiere eso? RESPUESTA “Ubicación que esta en el banco” PREGUNTA ¿A que se refiere a la prenda? RESPUESTA “que la prenda esta en el banco, no esta en la joyería” PREGUNTA ¿Cuándo esa consulta de saldo tiene una fecha verifique, arriba dice sello firma y cancelado, una fecha diferente y se establece que tiene saldo pendiente y saldo retiro cinco mil ochocientos treinta (5.830), significa que la persona cancelo la totalidad de la prenda, hay que entregarle? Respuesta “me pude hacer nuevamente la pregunta, no entiendo” PREGUNTA ¿allí dice en la consulta, saldo pendiente cinco mil ochocientos treinta (5.830), y saldo retiro cinco mil ochocientos treinta (5.830), la consulta tiene una fecha distinta al sello que dice arriba cancelado, y me esta diciendo que no esta cancelado realmente la deuda, factible colocarle el sello cancelado en una consulta de saldo? RESPUESTA “no señora” PREGUNTA ¿Puede la empresa emitir una consulta de saldo, después que yo allá cancelado la totalidad de la deuda, yo le cancelo total, yo pido mi consulta de saldo, que es lo que tiene que decir allí? RESPUESTA “en cero” PREGUNTA ¿que utiliza la empresa para demostrar al cliente que ya cancelo total, que me da la empresa para el cliente, para demostrar que el cliente ya cancelo la totalidad de la deuda, que le da al cliente, yo le empeño a usted, y yo voy y cancelo todo, que me da la empresa como constancia de que yo cancele? RESPUESTA “un recibo de pago” PREGUNTA ¿usted en esos 6 años que tiene la empresa, tiene conocimiento de la denuncia que formulo en contra de la empresa, por un problema con unas prendas? RESPUESTA “no señora” PREGUNTA ¿No tiene conocimiento? RESPUESTA “no”. Es todo.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, a fin de dejar asentado que: 1.- entre la ciudadana NANCY DEL VALLE HERNANDEZ DE HINESTROZA y la empresa GABY JOYAS, existe una relación laboral ya que la misma es secretaria administrativa de dicha empresa mercantil; 2.- que la mencionada empresa era atendida por la ciudadana Marzula Vilchez; 3.- que estando en dicha empresa atendió a un señor que llego con una consulta de saldo que tenia unos sellos de cancelado que no eran de la joyería; 4.- que las consultas de saldo son para detallar los movimientos de la persona y que cuando en ella se indica saldo pendiente es que no esta cancelado y se emite cuando el cliente lo solicita; 5.- que cuando se cancela la prenda la empresa emite un recibo de pago; 7.- que cuando se cancela la totalidad de la deuda la consulta de saldo dice “en cero”; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
1.- DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO N° 9700-242-DEZ-DC-0690, suscrita en fecha 07-04-2015 por el funcionario T.S.U. YOIMER FUENMAYOR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Zulia, donde se lee: C O N C L U S I O N E S: 1.- Los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural alfanumérico correspondiente al llenado donde se lee: RIXIO MONTAÑO, 10441759, RAUL LEONI, 04146733240, DOSCIENTOS CINCUENTA B, 250BS, 3, 1 PULSO, 102, 250 BS, 3, RIXIO MONTANO, 10441759, 1 PULSO, 1 CADENA, 1 DIGE, TRES MIL BS, 3000, 29,6, 260710 y *RIXIO MONTAÑO, 10441759, RAUL LEONI, 1 PULSO, 1 CADENA, DOS MIL QUINIENTOS, 2500, 29,6, 120710", presentes en el anverso de las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales (01), Dos (02) y Tres (03), de la parte expositiva del presente dictamen*pericial, NO se encuentran presentes en los contenidos escriturales presentes en las muestra indubitadas mencionadas y descritas en la exposición del presente informe pericial con los números Ocho (08), Nueve (09) y diez (10), por lo que se determina que el contenido alfanumérico presentes en el anverso de dichas piezas dubitadas fueron realizadas por una persona diferente a las que suministraron las muestras de escrituras. 2.- El contenido alfanumérico correspondiente al llenado del anverso de las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Uno (01), Dos (02) y tres (03) del presente informe pericial, sus rasgos característicos individualizantes, son homólogos entre si, por lo que se determina que dichos contenidos escriturales fueron realizado por una misma persona. 3.- El contenido escritural conformado por firmas ilegibles correspondientes a: "LA EMPRESA", ubicada en el reverso de la pieza dubitada mencionada en el numeral Uno (01), "EL COMPRADOR", ubicadas en el anverso de las piezas dubitadas mencionadas en los numerales Dos (02) y Tres (03), y una ubicada en la parte superior derecha del documento dubitado mencionado con el numero Cuatro (04), en la exposición del informe pericial. Sus rasgos característicos individualizantes, son homólogos entre si, por lo que se determina que dichas firmas fueron realizadas por una misma persona. 4.- Los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural conformado por firmas ilegibles correspondientes a: "FIRMA y CLIENTE", presentes en el reverso de la pieza dubitada mencionada y descrita en el numeral Uno (01), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, SE encuentran presentes en el contenido escritural presentes en las muestras indubitadas suministradas por el ciudadano: RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Ns: V-10.441.759, mencionada y descrita en la exposición del presente informe pericial con el numero Ocho (08), por lo que se determina que las firmas presentes en el reverso de la pieza dubitada, descrita en el numeral Uno (01), correspondientes a: "FIRMA y CLIENTE", fueron realizadas por el ciudadano: RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, titular de la Cedula de Identidad Ng: V-10.441.759. 5.- Los rasgos característicos individualizantes que se observan en los contenidos escriturales conformados por firmas legibles donde se lee: "RIXIO M", correspondientes a: "EL VENDEDOR", presentes en el anverso de las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Dos (02) y tres (03), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, NO se encuentran presentes en el contenido escritural presentes en las muestras indubitadas suministradas por el ciudadano: RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.441.759, mencionada y descrita en la exposición del presente informe pericial con el numero Ocho (08), por lo que se determina que las firmas presentes en el anverso de las piezas dubitadas, descritas en los numerales Uno (01) y DOS (02), correspondientes a: "EL VENDEDOR", No es de la autoría del ciudadano RONALD MONTANO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-10.441.759. 6.- El contenido alfanumérico y firmas presentes en las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Cinco (05), Seis (06) y siete (07), de la exposición del presente informe pericial, no se puede establecer su autoría escritural, debido a que las mismas son proyecciones al carbón y por lo tanto sus rasgos característicos individualizantes no pueden ser observados. 7.- Las piezas- dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Dos (02), Tres (03), Seis (06) y Siete (07), en la parte expositiva del presente informe pericial, presentan en la parte superior derecha MANIOBRAS DE ALTERACIÓN POR ERRADICACIÓN, superponiendo en las mismas guarismos.
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental o de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y la cual fue ratificada por quien la suscribe, el experto YOIMER RAFAEL FUENMAYOR, y por intermedio del cual se acredita que: 1.- Los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural alfanumérico correspondiente al llenado donde se lee: RIXIO MONTAÑO, presentes en el anverso de las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales (01), Dos (02) y Tres (03) (CONTRATOS 31439 (RIXIO MONTAÑO), 31794 (RIXIO MONTAÑO) y 31762 (RIXIO MONTAÑO)), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, NO se encuentran presentes en los contenidos escriturales presentes en las muestra indubitadas mencionadas y descritas en la exposición del presente informe pericial con los números Ocho (08), Nueve (09) y diez (10) (RIXIO MONTAÑO, JOSE PIRELA y ARGIMIRO CARRERO), por lo que se determina que el contenido alfanumérico presentes en el anverso de dichas piezas dubitadas fueron realizadas por una persona diferente a las que suministraron las muestras de escrituras; 2.- El contenido alfanumérico correspondiente al llenado del anverso de las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Uno (01), Dos (02) y tres (03) (CONTRATOS 31439 (RIXIO MONTAÑO), 31794 (RIXIO MONTAÑO) y 31762 (RIXIO MONTAÑO)), del presente informe pericial, sus rasgos característicos individualizantes, son homólogos entre si, por lo que se determina que dichos contenidos escriturales fueron realizado por una misma persona; 3.- El contenido escritural conformado por firmas ilegibles correspondientes a: "LA EMPRESA", ubicada en el reverso de la pieza dubitada mencionada en el numeral Uno (01) (CONTRATO 31439 (RIXIO MONTAÑO)), "EL COMPRADOR", ubicadas en el anverso de las piezas dubitadas mencionadas en los numerales Dos (02) y Tres (03) (CONTRATOS 31794 (RIXIO MONTAÑO) y 31762 (RIXIO MONTAÑO)), y una ubicada en la parte superior derecha del documento dubitado mencionado con el numero Cuatro (04) (FACTURA DE CONSULTA DE SALDO), en la exposición del informe pericial. Sus rasgos característicos individualizantes, son homólogos entre si, por lo que se determina que dichas firmas fueron realizadas por una misma persona; 4.- Los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural conformado por firmas ilegibles correspondientes a: "FIRMA y CLIENTE", presentes en el reverso de la pieza dubitada mencionada y descrita en el numeral Uno (01) (CONTRATO 31439 (RIXIO MONTAÑO)), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, SE encuentran presentes en el contenido escritural presentes en las muestras indubitadas suministradas por el ciudadano: RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, mencionada y descrita en la exposición del presente informe pericial con el numero Ocho (08), por lo que se determina que las firmas presentes en el reverso de la pieza dubitada, descrita en el numeral Uno (01), correspondientes a: "FIRMA y CLIENTE", fueron realizadas por el ciudadano: RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS; 5.- Los rasgos característicos individualizantes que se observan en los contenidos escriturales conformados por firmas legibles donde se lee: "RIXIO M", correspondientes a: "EL VENDEDOR", presentes en el anverso de las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Dos (02) y tres (03) (CONTRATOS 31794 (RIXIO MONTAÑO) y 31762 (RIXIO MONTAÑO)), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, NO se encuentran presentes en el contenido escritural presentes en las muestras indubitadas suministradas por el ciudadano: RIXIO RONALD MONTANO VILLALOBOS, mencionada y descrita en la exposición del presente informe pericial con el numero Ocho (08) (RIXIO MONTAÑO), por lo que se determina que las firmas presentes en el anverso de las piezas dubitadas, descritas en los numerales Uno (01) y DOS (02) (CONTRATOS 31439 (RIXIO MONTAÑO) y 31794 (RIXIO MONTAÑO)), correspondientes a: "EL VENDEDOR", No es de la autoría del ciudadano RONALD MONTAÑO VILLALOBOS. 6.- El contenido alfanumérico y firmas presentes en las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Cinco (05), Seis (06) y siete (07) (CONTRATOS 30322 (JOSE PIRELA), 32195 (JOSE PIRELA) y 32006 (ARGIMIRO CARRERO)), de la exposición del presente informe pericial, no se puede establecer su autoría escritural, debido a que las mismas son proyecciones al carbón y por lo tanto sus rasgos característicos individualizantes no pueden ser observados. 7.- Las piezas- dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Dos (02), Tres (03), Seis (06) y Siete (07), CONTRATOS 31794 (RIXIO MONTAÑO), 31762 (RIXIO MONTAÑO), 32195 (JOSE PIRELA) y 32006 (ARGIMIRO CARRERO)) en la parte expositiva del presente informe pericial, presentan en la parte superior derecha MANIOBRAS DE ALTERACIÓN POR ERRADICACIÓN, superponiendo en las mismas guarismos; presentan rasgos característicos individualizantes en el anverso de las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales 1, 2 y 3 NO se encuentran; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
2.- COMPROBANTE DE CONSULTA DE SALDO, emitido en fecha 27-06-2011, en relación al sobre C-032165, perteneciente al ciudadano RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS (folios 5 (original), 6 (copia) y 417 original), donde se observa:
“Agencia de empeños GABY JOYAS, Nro 32165, Vendedor RIXIO MONTAÑO, CI 10.441.759,… objeto vendido: 1 cadena, 1 pulsera, 1 dije, justipreciado: cinco mil trescientos, gramos 29,6 gramos, Maracaibo 26/03/11, comprador firma ilegible, vendedor Rixio”. (folio 5)
“Gaby Joyas, C.A, fecha 27/06/11, hora 11:08:02 am, Consulta de saldo al 27/06/11, C-032165, nombre RIXIO MONTAÑO, CI: 10.441.759, fecha de último pago 31/05/11, fecha de ultima actualización 26/05/11, monto de la operación: 5.300; monto abonado: 0, saldo a capital: 0, cuota mensual: 795,00, cuota total: 530, saldo pendiente: 5.830, descuento: 0, saldo retiro: 5.830, ubicación banco. Nota: Los saldos solo son validos para la fecha de consulta. Se aprecia: sello de cancelado, firma ilegible, fecha 04/07/11, hora: 04:00pm, 6831959”. (folios 6 y 417)
Prueba esta que se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de ellas, lo que determina su conformidad con la misma, y por intermedio del cual se acredita que entre el ciudadano RIXIO MONTAÑO y la empresa GABY JOYAS, se celebro un contrato de compra venta con pacto de retracto, signado con el nro 32165, y que de acuerdo a la consulta de saldo de fecha 27/06/11, el ciudadano referido tenia un saldo retiro, es decir saldo pendiente de 5.830,00 Bs; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio a favor de la acusada y el acusado. Y así se declara.
4.- COMPROBANTES DE PAGOS, pertenecientes a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN PIRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMIREZ, donde se observa:
RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS (folio 172): GABY JOYAS, C.A, recibo 096264, fecha 02/05/11, cte RIXIO MONTAÑO, sobre 10 meses, C-032165, fecha de actualización 26/05/11, 530,00, TOTAL 530,00.
JOSE DEL CARMEN PIRELA CHIRINOS (folios 199 al 212): 1.- GABY JOYAS, C.A, recibo 093402, fecha 30/10/09, cte JOSE PIRELA, sobre 10 meses, C-030322, 030557, 030686, 030753, 22/07/09, TOTAL 529,50; 2.- RECIBO 093918, C-031567, C-031576, FECHA 01/03/11, MONTO 160; 3.- RECIBO 082431, C-025519, C-027611, FECHA 20/10/07, MONTO 232.500; 4.- C-025164, C-025277, C-025519, C-026152, C-027611, C-027703; 5.-RECIBO 093263, C-030322, C-030557, C- 030686, C-030127, C-030753, FECHA 03/10/09, MONTO 612; 6.- RECIBO 093435, C-030727, FECHA 06/11/09, MONTO 550; 7.- RECIBO 093434, C-030322, FECHA 06/11/09, MONTO 775; 8.- RECIBO 092931, C-030322, C-030557, C- 030686, C-030727, C-030753, FECHA 05/06/09, MONTO 612; 9.-RECIBO 092524, C-030322, C-030557, C- 030686, C-030727, C-030753, FECHA 02/06/09, MONTO 612; 10.- RECIBO 091981, C-030322, C-030557, C- 030686, C-030727, C-030753, FECHA 01/04/09, MONTO 612; 11.- C-31840, FECHA 20/09/10, MONTO 300; 12.- RECIBO 095449, C-031840, FECHA 02/12/10, MONTO 2800; 13.- RECIBO 079585, C-025164, C-025277, C-025519, C-026152, C-027611, C-027703, FECHA 14/07/07, MONTO 748.500; 14.- RECIBO 094164, C-031567, C-31576, FECHA 17/04/10, MONTO 160.
ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMIREZ (folios 227, al 229): 1.- RECIBO 094878, C-031716, FECHA 16/08/10, MONTO 120, 2.- RECIBO 094558, FECHA 27/06/10, TOTAL 80, 3.- RECIBO 089665, FECHA 29/09/08, C-030777, MONTO 250, 4.- RECIBO 088967, C-030777, FECHA 15/08/08, MONTO 250, 5.- RECIBO 089390, C-030777, FECHA 10/09/08, MONTO 135.
Pruebas estas que se aprecian y valoran, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fueron impugnadas por ninguna de ellas, lo que determina su conformidad con la misma, y por intermedio del cual se acredita los abonos y montos cancelados por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN PIRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMIREZ, a la empresa GABY JOYAS, en relación a los contratos suscritos con la mencionada empresa; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
5.- COMUNICACIÓN EMANADO DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, anexo copia certificada del expediente nomenclatura de ese Tribunal 3001, contentivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, seguido por la Sociedad Mercantil GABY JOYAS C.A, contra el ciudadano ARGIMIRO JOSE CARRERO RAMIREZ, donde se evidencia copia certificada del Registro Mercantil de la EMPRESA GABY JOYAS COMPAÑÍA ANONIMA, quedando debidamente constituida en fecha 14/12/2001, inserta bajo el nro 18, tomo 18-A del Registro de Comercio; así como, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL, de fecha 15/02/2005 y registrada en fecha 14/05/05, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se nombra como PRESIDENTE a la ciudadana GINA DE SALVO y VICE PRESINDENTE al ciudadano JOSE RAFAEL FERNANDEZ SANCHEZ; condición esta que fue ratificada en acta de asamblea registrada en fecha 08/02/11. Así mismo, cursa decisión emitida por el precitado Tribunal, en fecha 24/04/15, donde se declara SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la Sociedad Mercantil GABY JOYAS, C.A, en contra del ciudadano ARGIMIRO JOSE CARRERO RAMIREZ. (PIEZA PRINCIPAL III).
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental o de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código; por ser un documento público, y por intermedio del cual se acredita el dicho del ciudadano ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMIREZ, en cuanto a que fue demandado civilmente por la empresa GABY JOYAS; y de igual manera se desvirtúa que la decisión de ese tribunal Civil fue inadmisible porque las pruebas no eran contundentes, además que estaba abierta la causa penal, por cuanto de la lectura efectuada a la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio, se observa que la acción fue declarada sin lugar, por no ser el recurso correspondiente para intentar la acción, ya que debió ser ejercida una demanda por incumplimiento de contrato; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio a favor de la acusada y el acusado. Y así se declara.
En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar que no se pudo establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, con la conducta presentada por parte de la ciudadana acusada GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN y del ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, desvirtuándose sus participaciones activas en el hecho ilícito de carácter penal, no derivándose con ello sus responsabilidad en la tipología jurídica imputada por la Representante Fiscal; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).
Por su parte, el maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:
“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestra normativa adjetiva penal, establece como el sistema de valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, el doctor Eduardo Couture expresa:
“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)
En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba".
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Así, los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Juzgado establecer la NO responsabilidad penal de la ciudadana acusada GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN y del ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ; en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, no derivándose su responsabilidad penal en la tipología jurídica antes referida, bajo ningún grado de participación, conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Jueza de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:
Quedo comprobado durante el debate oral y público, que se dio inicio al presente proceso, en virtud de denuncia que formularan los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ y la ciudadana KEIDY MADUEÑO en contra de la acusada GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN y el acusado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, representantes legales de la empresa GABY JOYAS, por cuanto estos habían acudido a la mencionada empresa a realizar un contrato de compraventa con pacto de retracto, siendo atendidos por la encargada de la mencionada empresa mercantil ciudadana MAGSULA VILCHEZ; aludiendo los denunciantes que habían cancelado la totalidad de lo adeudado sin que les haya sido restituida el objeto del contrato. Destacándose que en el curso de la investigación fue celebrado acuerdo reparatorio entre la ciudadana KEIDY MADUEÑO y los representantes legales de la empresa GABY JOYAS.
Siendo así, el ciudadano RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, en fecha 26/03/11, suscribió contrato nro 32165, siendo el objeto vendido una (01) cadena, un (01) dije y una (01) pulsera, por el precio de cinco mil trescientas bolívares (5300). Por su parte, el ciudadano ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ, suscribió contrato nro 30777, en fecha 02/07/08, siendo el objeto vendido un anillo de grado por el monto de 500 bs; siendo posteriormente este objeto re empeñado con la misma empresa mercantil bajo contrato nro 31716, en fecha 24/05/10, por un monto de 800 Bs, y el cual NO se encuentra suscrito por su persona sino por su esposa. De igual manera, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, suscribió contratos 21376, 21278, 27703, 22746, 23334 y 30136, siendo el objeto vendido nueve (09) cadenas, nueve (09) pulseras, doce (12) anillos, once (11) pares de zarcillos y seis (06) dijes.
Circunstancias estas que se acreditaron con la debida adminiculación de los siguientes órganos probatorios:
Con los testimonios de las víctimas ciudadanos RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ y JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS:
RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, quien manifestó que el varias veces había empeñado sus prendas en esa joyería por varios años y volvió a empeñar unas prendas, una cadena, una pulsera y unos anillos y como siempre que tenia que pagar un porcentaje lo pago por dos meses, tres meses; que el pago para retirar; que siempre lo atendía la encargada; que cuando conoció a los dueños, ellos dijeron que la encargada se había ido y que tenia mas de 10 años trabajando con ellos; que cuando va a retirar las prendas, le dicen que tenía que esperar tres días; que cuando va a retirar la prenda a los tres días no esta ella, sino los dueños de la joyería; que cuando esta allá le dice la señora que le entregue el recibo de cancelación, que lo mira y le dice “vente mañana para entregarte las prendas porque horita no te la puedo entregar”; que cuando va al día siguiente se los consigue a los dos y le dicen que no le podían entregar las prendas porque el recibo no registraba en la computadora, pero el recibo estaba sellado y firmado por la señora; que ellos dicen que no es el recibo legal de la empresa; que habían tres policías dentro de la joyería a lo que el va a retirar las prendas, que la que estaba encargada los había robado y se había ido; que el que tiene que ver con eso; que el va es a retirar sus prendas y le firmo el recibo para retirar las prendas; que le dicen que ellos fueron a fiscalia y les dijeron que no podían entregar las prendas porque estaban confiscada y le hicieron salir, porque estaba la policía ahí; que el va al (indepabis) a poner la denuncia; que cuando va al indepabis es cuando consigue al señor José y estaba con la esposa y ellos estaban con el mismo caso de que no le querían entregar las prendas; que cuando fueron ellos no estaban, sino otra señora encargada nueva; que ellos hicieron ese proceso y nunca les entregaron las prendas; que las prendas las tenían ellos ahí pero no se las iban a entregar porque ese no era el recibo; que deja constancia que el le había entregado el dinero, se lo sello y lo firmo; que las prendas que empeño eran una (01) cadena, una (01) pulsera y un (01) dije pequeño; que cuándo empeño las prendas suscribió un contrato, que es un sobre doble para guardar las prendas y la parte delantera se las entregan a ellos, como constancia de que están ahí empeñadas; que el contrato estaba identificado con un número que no recuerda y una hoja; que fue a la joyería en julio del 2011; que se traslado hasta la joyería unos meses antes porque el problema comenzó en junio, julio, que serian dos meses antes; que cuando empeño las prendas a quien se las entrego fue a la encargada Magsula; que no recuerda la fecha en que cancelo la totalidad de las prendas pero fue en julio y cree que fue en fecha 11 o 12; que cuándo se dirigió a la joyería se las cancelo a la señora Magsula; que la señora le entrego un recibo de pago firmado por ella con su número; que tiene dos sellos de cancelación, la fecha en que tenia que retirar la prenda, la fecha y su firma; que con ese recibo de pago los señores presentes no se las entregaron, que primero le dijeron que pasara al día siguiente que se las iban a entregar y al día siguiente le dijeron que la señora los había robado; que el converso con los dueños de la joyería; que le dijeron que les permitiera su cédula y le sacaron copia, le quitaron el recibo de comprobante, lo vieron y le dijeron vente al día siguiente; que cuando fue a la joyería le explicaron que la persona que estaba encargada los había robado y tenían problemas con ellos, que ella agarraba las prendas y las empeñaba cerca; que al tercer día fue directamente a indepabis; que allí se encontró con el señor José y la señora María que empeñaban con ellos; que cuándo se trasladaron con el representante de (indepabis) hasta la joyería primero los recibió la persona nueva, que luego llegaron ellos, que cuándo llegaron la directora dice que quiere hablar con los dueños, que cuando ellos llegaron ella le comentó sobre los reclamos, y ellos le informaron que ellos no podían hacer entrega de las prendas porque ese no era el recibo de pago y que la empleada los había robado; que ella les dice que ellos no tenían la culpa y después llegaron dos personas más Keily y el señor Argimiro; que la directora vio que eran cuatros y ellos discutieron con la directora, porque ellos no sabían que ella era la directora de (indepabis), cuando se enteraron que era la directora, no presentaron los documentación de la empresa y cerro la empresa; que al momento que consigno las prendas fue atendido por la señora Magsula; que es la primera oportunidad en que ocurren esos hechos; que todo iba bien hasta estos hechos; que está familiarizado con los pagos porque cuándo va a empeñar, las joyerías les dicen a las personas como va a ser el pago y la cancelación; que ella le dijo como tenia que cancelar; que reconoce el contenido y firma del contrato nro 32165 que se le pone a su vista; que cuando empeña las prendas ella le dice que las van a empeñar con ese recibo, que va a pagar mensualmente; que si se cae tres meses pierde la prenda; que si dejaba de pagar en tres meses la prenda se subastaba y la perdía; que mientras el pague no hay problema por la prenda; que trascurrió entre el empeño y cuando canceló como tres meses; que cuando se cancela las prendas se cancela la cuota más la mensualidad y le dicen que tiene que esperar tres días, porque la prenda esta en la bóveda; que no recuerda si ese recibo que le entregaron como cancelación, era igual a los otros recibos de pagos de las otras prendas, porque duro años sin empeñar las prendas y volvió a empeñar en septiembre; que conoció en indepabis a José y Argimiro; que a la ciudadana keidy la la conoció en la Joyería; que los cuatros denunciaron; que la señora keidy no aparece como víctima porque ella los llamo y les dijo que a ella la habían llamado los dueños y le iban a devolver las prendas; que a el primer día no le dijeron lo del recibo y le dicen que vaya al día siguiente y al segundo día que el va a retirar la prenda no aparece el registro de cancelación en la computadora; que cree que el monto que a el le entregaron por esas prendas eran 5500; que cancelaba mensual quinientos y pico; que el cancelo la totalidad que le correspondía y tiene el recibo de cancelación por la empresa; firmado y sellado; que le daban un recibito cuando cancelaba mensualmente; que no recuerda si ese contrato tenia cláusulas; que la directora de (indepabis) levanto un acta que la firmaron todos los presentes allí;
ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMIREZ, quien expuso que en el 2008 se inicio el proceso; que ellos tienen una joyería la sociedad Mercantil Gaby joyas; que procedió a llevar su prenda de grado de ingeniería de 18 kilates con un peso 17.4 gramos, la cual tiene inscrito su nombre personalizado; que en el 2008 realizo un contrato con la joyería por quinientos (500 bs); que luego hizo un reempeño en el 2010 y ellos no le entregaban la prenda; que para ese momento en el 2010 ya había sido cancelado los intereses y capital; que procedió a re empeñar y no le habían entregado la prenda y el partió de la buena fe de la empresa ya que el había empeñado la prenda antes del 2008; que era una empresa responsable y confiando hizo un reempeño dándole tiempo a los señores para que le restituyeran la prenda y fue infructuosa; que no hubo manera de que se la devolvieran; que cancelo el capital y los intereses en el 2011; que fueron al Ministerio Publico, a formalizar denuncia de la situación presentada; que los señores lo demandan porque el irrespeto un contrato y no cancelo a tiempo las cosas obvian el 2008; que la decisión de ese tribunal era inadmisible, que las pruebas no eran contundentes, además que estaba abierta esta situación; que esos hechos ocurrieron en el año 2008; que suscribió un contrato cuando empeño las prendas; que le llama la atención que le hablan de empeño, y se encuentra con una compra con pacto retracto, que le sorprendió esa terminología; que el suscribe un contrato y luego se lo hizo llegar a la fiscal primero; que esa prenda no esta en su poder; que ese contracto decía el nombre del que va a empeñar la pieza, el kilataje, lo que pesa y la firma del que esta empeñando; que cuando empeñan le explican que no podía pasar tanto tiempo y no podía dejar de pagar el interés porque perdía la prenda; que empeño una sola prenda; que el monto fue 500 bolívares; que eso fue en 2008 y luego en el 2010 como no había respuesta y como era gente sería procedió a re empeñar esa misma prenda sin habérsela entregado; que el dinero que recibió en esa oportunidad fueron 800 bolívares; que suscribió otro contrato y aun no le han entregado la prenda; que los contratos los hizo con la señora Magsula Vilchez, y por supuesto los contratos anteriores; que eran satisfactorios una vez que se cancelaba se la entregaban; que cuando iba ante la joyería siempre conversaba con Magsula Vilchez; que a ella le entrego las prendas y el dinero; que era la encargada de la joyería; que en ningún momento cuando fue a hacer el reclamo de la prenda se entrevisto con los ciudadanos presentes; que a los ciudadanos los vio la primera vez es el día de la denuncia de indepabis; que le hablaban de los dueños pero no sabia quien era, que siempre le decían que estaban de viajes; que le dieron un recibo de constancia de cancelado y colocaban la fecha y la hora para retirar la prenda; que cuando fue ese día y hora a retirar la prenda lo recibió Magsula Vílchez; que la numeración de los dos contratos el segundo nro 31716, por 800 bs de fecha 24 de mayo de 2010, y el primero nro 30777 por la cantidad de 500bs, de fecha 02-07-08; que si están los bauches de cancelación; que si aparece como cancelado total el recibo 080906665, que dice a las 4:30 del mes 10 del año 2008 que tenia que retirarlas y nunca lo logro; que esta especificado en la denuncia, que el contrato del 2005 lo firmo el personalmente, y el del 2010 lo firma su esposa; que es su esposa la que hace la firma en el contrato, que el le dijo que pasara por allá que tenia un apuro y que posibilidad de que se empeñara por 800 y se los dio; que su esposa firmo el contrato 31716 del 2010; que específicamente no tienen conocimiento de las cláusulas legales del contrato que firmo pero anterior al 2008 el había hecho negociación con la empresa; que no pasaba tres meses el cancelaba y le devolvían la prenda; que mejor experiencia que la que vivió anterior al 2008 y así paso en el 2005, que cancelo puntualmente esperando la buena fe de que le entregaran la prenda; que la respuesta que le dieron del porque no le fue entregada la prenda es que los señores no están, que ellos son los que tienen las llaves de la bóveda, que dejara mi numero y me llamaban; que no recuerda si en el contrato de 2010 se coloca el nombre de su esposa o el de el; que lo que si sabe es que esta la firma de ella; que la lógica indica que debe aparecer su nombre; que ese contrato por el que lo demandaron civilmente no estaba suscrito por su persona; que ese contrato reposa en el expediente del tribunal 4 y llevaron una copia simple del contrato y los técnicos del C.I.C.P.C, dijeron que esa firma no era suya; que solo se hizo con su firma; que a ella no se le hizo porque ese contrato no tiene objeción, que la problemática estaba en el nuevo.
JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, quien manifestó que mas o menos en el 2005 a 2006 la prenda la tenia empeñada en la joyería; que mas o menos en el 2010, se dejo de cancelar tanto el capital como los intereses y la encargada les dijo a ellos que le diera un tiempo prudencial para buscar las prendas; que se le dio un plazo prudencial; que la encargada les dijo a ellos que se fueran para allá hablar con la dueña; que ella les dijo que el señor encargado de llevar las prendas las había empeñado en otro lado, que ella no sabia donde estaban, que las iba a buscar que le diera un tiempo; que se le dio un tiempo a la señora para que lo recuperara, que en ese tiempo prudencial se le informo a la señora, que había pasado, que parece ser que la encargada se había ido de la joyería, que no sabia donde estaba; que se le dijo a la señora que íbamos a INDEPABIS a poner el caso, porque no nos tenia respuesta de lo que estaba pasando; que ella les dijo que no importa, que fueron a INDEPABIS, donde la señora Noris, que era jefa del INDEPABIS; que les dijo que fueran para allá, que fueron a la joyería con la señora Noris en la mañana y estaba cerrada; que fueron en la tarde y hablaron con la dueña de la Joyería la señora Gina; que le dijo a la señora de INDEPABIS, que ella estaba hablando con el jefe de INDEPABIS, y esta le dijo “cual es jefe si la jefa soy yo”; que le pidió los papeles de la joyería y como no salio, ella mando cerrar la Joyería; que fueron a la Fiscalia con la de INDEPABIS a poner la denuncia; que el problema es que ella les dijo que iba a recuperar las joyas, que ella no sabia donde estaba; que no la recupero y no les dio respuesta a ellos; que allá en INDEPABIS conoció al señor Rixio que los acompaño a la Joyería; que dentro de la joyería conoció al señor Argimiro y a una señora que no recuerda el nombre; que quiere saber que porque si ellos les dijeron que el señor que llevaba para la bóveda las prendas las había empeñado y que las prendas ella las iba a recuperar y no se las enseño nunca; que con respeto al papelito de que dice cancelado, como siempre ellos han estado con ellos allí empeñando, pagaban y les devolvían la prenda, ellos confiaron que ese papelito era bueno, porque decía cancelado; que el solo acudió al Ministerio Publico cuando fue hacer la grafo técnica; que las prendas son nueve (09) cadenas, nueve (09) pulsos, seis (06) dijes, doce (12) anillos y once (11) pares de zarcillos, los cuales tiene piedra aguamarina y esmeralda; que cuando empeño esas prendas si se las pesaron; que eran nueve (09) empeños; que en un mes hizo un empeño, a los meses hizo otro y así sucesivamente; que en el 2005 se empeñaron una, en Febrero, otras en marzo, pero en el 2010 se sacaron todas; que comenzó a realizar los empeños en el año 99, que la cancelo y le devolvía la prenda; que se le devolvía la prenda, y ya era costumbre, que usualmente iba a esa joyería y empeñaba; que la joyería se llama “Gaby Joyas”; que el ultimo empeño por el que esta Tribunal lo comenzó en el año 2005 más o menos; que como tres meses después empeño otra cosa; que después volvió a ir en el año 2006 y 2007; que se pagaba intereses y se abonaba un poquito al capital, para ir reduciendo el monto; que mensualmente el cancelaba los intereses; que para el año 2010 el cancelo todas esas deudas; que cuando fue a la joyería hacer los empeños suscribió un contrato por un tiempo, que el empeño no podía pasar mas de 3 meses sin cancelar, ya que sino pagaba los intereses, perdía la prenda y que en todo tiempo el cumplió con eso; que allí está un sobrecito que ya el cancelo; que cuando cancela la deuda, la representante de la joyería le da un comprobante que dice cancelado; que esta cancelado toda la deuda; que siempre era atendido por la encargada de la joyería de nombre Mazula; que la señora Gina le manifestó que sus prendas habían sido empeñadas a otra persona distinta a la dueña; que en cuanto a los recibos que reposan en la investigación no están firmados por el; que la enumeración de esos recibos son 21376, 21278, 27703, 22746, 23334, 30136; que todos los recibos que están allí dicen cancelado; que fueron 9 contratos; que cuando ellos pagan mensual lo firma la encargada, que eso no lo firman ellos, que donde dice cancelado son los que el firmo; que esos son de Mazula, que quiere decir que el cancelo, que cuando ella firma quiere decir, que el cancelo; que las facturas de cancelado emitida como cancelado por la empresa son las que dice cancelado y las otras son recibo de lo que él ha abonado; que en la parte de arriba centrado enunciado dice fecha, consulta de saldo; que en la parte delantera dice “Gaby joyas, unos números y la cantidad, dice la fecha, sobre, mes y factura; que una es una factura emitida por la empresa y la otra es una consulta de saldo que arriba dice que esta cancelado; que si existen 3 tipos de documentos, unos era de contratos, otro era consulta de saldo y otro recibo de cancelado; que reconoce que esos 9 contratos o 9 sobres, era los correspondientes a las prendas que reclama y están en discusión en este juicio; que posterior a esos contratos hay 14 tiques con motivo al pago que se hace mensualmente de intereses y capital; que donde dice cancelado, ellos se lo entregan como constancia de que estaba listo, que se la da es la encargada; que el motivo o razón por lo que la empresa emite una consulta de saldo es para saber cuanto mas o menos debe, para pagar; que cuándo cancela no emite consulta de saldo; que el cancelo y le dijo que le diera un papel donde diga que cancele, que estaba pasando tiempo y no vio movimientos de las prendas, que él está pidiendo que le haga constar a el que cancele, y es cuando le emite la consulta de saldo; que fue a interpone la denuncia ante el ministerio publico con la jefa de INDEPABIS, Rixio, Argimiro y la señora que no se acuerda el nombre de ella y otra señora mas; que esas dos señoras según ellas llegaron un acuerdo y había cancelado aparentemente le devolvieron la prenda; que ellos no hablaron con ella, que ella como que tenía los recibos al día o algo así; que para la joyería aparentemente ellos no tenían los recibos al día.
Con lo cual se acredita que los ciudadanos RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ y JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, suscribieron con la empresa GABY JOYAS, contratos de compraventa con pacto de retracto, siendo en el caso del primero de los nombrados, el objeto vendido: una (01) cadena, un (01) dije y una (01) pulsera; en relación al segundo mencionado, el objeto vendido: un (01) anillo de grado, por el monto de 500 bs; el cual posteriormente en fecha 24/05/10 fue re empeñado con la misma empresa mercantil, por un monto de 800 Bs, y el cual fue suscrito por la esposa del referido ciudadano y la empresa GABY JOYAS; y en relación al tercero referido, los objetos vendidos fueron nueve (09) cadenas, nueve (09) pulseras, doce (12) anillos, once (11) pares de zarcillos y seis (06) dijes, siendo siempre atendidos en las transacciones realizadas por la encargada de la referida empresa Mercantil la ciudadana Marzula Vilchez. De igual manera se certifica, que dichos ciudadanos una vez que los representantes de la Joyería, es decir los acusados, les informan que no les pueden entregar las prendas en razón que el recibo que presentaba no era el correspondiente, así como, que no registraba en el computador y que la encargada había hurtado las prendas, proceden a denunciar ante indepabis, y luego ante el Ministerio Público.
Se concatenan las declaraciones de los ciudadanos RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ y JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, con la prueba documental contentiva de:
COMPROBANTES DE PAGOS, pertenecientes a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN PIRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMIREZ, donde se observa:
RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS (folio 172): GABY JOYAS, C.A, recibo 096264, fecha 02/05/11, cte RIXIO MONTAÑO, sobre 10 meses, C-032165, fecha de actualización 26/05/11, 530,00, TOTAL 530,00.
JOSE DEL CARMEN PIRELA CHIRINOS (folios 199 al 212): 1.- GABY JOYAS, C.A, recibo 093402, fecha 30/10/09, cte JOSE PIRELA, sobre 10 meses, C-030322, 030557, 030686, 030753, 22/07/09, TOTAL 529,50; 2.- RECIBO 093918, C-031567, C-031576, FECHA 01/03/11, MONTO 160; 3.- RECIBO 082431, C-025519, C-027611, FECHA 20/10/07, MONTO 232.500; 4.- C-025164, C-025277, C-025519, C-026152, C-027611, C-027703; 5.-RECIBO 093263, C-030322, C-030557, C- 030686, C-030127, C-030753, FECHA 03/10/09, MONTO 612; 6.- RECIBO 093435, C-030727, FECHA 06/11/09, MONTO 550; 7.- RECIBO 093434, C-030322, FECHA 06/11/09, MONTO 775; 8.- RECIBO 092931, C-030322, C-030557, C- 030686, C-030727, C-030753, FECHA 05/06/09, MONTO 612; 9.-RECIBO 092524, C-030322, C-030557, C- 030686, C-030727, C-030753, FECHA 02/06/09, MONTO 612; 10.- RECIBO 091981, C-030322, C-030557, C- 030686, C-030727, C-030753, FECHA 01/04/09, MONTO 612; 11.- C-31840, FECHA 20/09/10, MONTO 300; 12.- RECIBO 095449, C-031840, FECHA 02/12/10, MONTO 2800; 13.- RECIBO 079585, C-025164, C-025277, C-025519, C-026152, C-027611, C-027703, FECHA 14/07/07, MONTO 748.500; 14.- RECIBO 094164, C-031567, C-31576, FECHA 17/04/10, MONTO 160.
ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMIREZ (folios 227, al 229): 1.- RECIBO 094878, C-031716, FECHA 16/08/10, MONTO 120, 2.- RECIBO 094558, FECHA 27/06/10, TOTAL 80, 3.- RECIBO 089665, FECHA 29/09/08, C-030777, MONTO 250, 4.- RECIBO 088967, C-030777, FECHA 15/08/08, MONTO 250, 5.- RECIBO 089390, C-030777, FECHA 10/09/08, MONTO 135.
Con lo cual se acredita los abonos y montos cancelados por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN PIRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMIREZ, a la empresa GABY JOYAS, en relación a los diversos contratos suscritos con la mencionada empresa.
De igual manera se relaciona la declaración del ciudadano RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, con la prueba documental contentiva de:
COMPROBANTE DE CONSULTA DE SALDO, emitido en fecha 27-06-2011, en relación al sobre C-032165, perteneciente al ciudadano RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS (folios 5 (original), 6 (copia) y 417 original), donde se observa: “Agencia de empeños GABY JOYAS, Nro 32165, Vendedor RIXIO MONTAÑO, CI 10.441.759,… objeto vendido: 1 cadena, 1 pulsera, 1 dije, justipreciado: cinco mil trescientos, gramos 29,6 gramos, Maracaibo 26/03/11, comprador firma ilegible, vendedor Rixio”. (folio 5). “Gaby Joyas, C.A, fecha 27/06/11, hora 11:08:02 am, Consulta de saldo al 27/06/11, C-032165, nombre RIXIO MONTAÑO, CI: 10.441.759, fecha de último pago 31/05/11, fecha de última actualización 26/05/11, monto de la operación: 5.300; monto abonado: 0, saldo a capital: 0, cuota mensual: 795,00, cuota total: 530, saldo pendiente: 5.830, descuento: 0, saldo retiro: 5.830, ubicación banco. Nota: Los saldos solo son validos para la fecha de consulta. Se aprecia: sello de cancelado, firma ilegible, fecha 04/07/11, hora: 04:00pm, 6831959”. (folios 6 y 417)
Con la cual se acredita que ciertamente entre el ciudadano RIXIO MONTAÑO y la empresa GABY JOYAS, se celebro un contrato de compra venta con pacto de retracto, signado con el nro 32165, y que le fue emitida una consulta de saldo, de fecha 27/06/11, donde si bien la misma presenta un sello de cancelado, de ella se desprende que el ciudadano referido tenía un saldo retiro, es decir un saldo pendiente de 5.830,00 Bs.
Se concatena las declaraciones de las ciudadanas KEIDY MADUEÑO y NANCY DEL VALLE HERNANDEZ DE HINESTROZA, de la siguiente manera:
KEIDY MADUEÑO, quien expuso que ella fue a la joyería Gaby Joyas y empeño sus prendas que tenia, dos anillos, dos cadenas y un dije; que ella fue cancelando todos sus intereses; que cuando fue a cancelar la totalidad y a retirar las prendas, le dijeron que pasara dentro 3 días, que a los 3 días fue y no estaban las prendas; que pasara al siguiente día, que pasara la semana que viene, así hasta que una vez se consiguió con el señor Rixio que también le sucedía lo mismo; que fueron a INDEPABIS, que pusieron las denuncias a la fiscalía; que allí llego a un acuerdo con el dueño de la joyería, donde ellos le entregaron a ella unas prendas, que no eran las suyas, pero le entregaron con el mismo valor que ella tenía empeñada; que cuando ella termino de cancelar todo fue en el 2011; que cuando llego y dejo sus prendas firmo un contrato; que era un sobre donde metía la cadena, como un contrato que era lo que ella estaba entregando como empeño; que lo firmo y le entregaron copias de ese contrato; que el convenio que existía entre la joyería y ella, era pagar los intereses mensuales, hasta poder cancelar la totalidad; que cancelaba los intereses mensualmente; que le entregaban un recibo cuando iba y hacia la cancelación de los intereses mensuales; que el recibo era lo que él había cancelado al momento de cancelar los intereses y era computarizado; que decía la fecha en que ella había pagado, el monto en que lo había cancelado y decía cancelado; que la joyería le daba el estado de cuenta de lo que cancelaba cuando ella lo pedía y le daba un recibo; que reflejaba todos lo meses que había cancelado; que cuando hacia la cancelación le daba un recibo que decía cancelado; que cuando hizo la cancelación total de ese dinero que le prestaron y fue a la joyería a reclamar la prenda le dijeron que fuera en 3 días, porque se encontraba en la bóveda; que en esa joyería para cuando fue al reclamo de sus prenda una vez fue atendida por Gina de Salvo; que le dijo que la señora encargada que estaba allí le había hecho un robo, que ella le iba a responder por la prenda; que toma la decisión de formular la denuncia porque no le daban respuesta, que le decían que fuera mañana, pasado, y por eso fue a INDEPABIS y decidió denunciar, porque no le devolvían la prenda; que se encontró con Rixio y fueron a INDEPABIS, y cerraron la joyería por 72 horas y les pusieron una multa; que fueron los 4 a interponer la denuncia por ante el Ministerio Publico; que resolvió su situación ante la fiscalía porque ellos le devolvieron unas prendas, que le dieron el valor de lo que había empeñado de prendas; que ella desistió en la denuncia interpuesta por la fiscalía; que ella firmo y le entregaron la prenda en un sobre; que se celebro un acuerdo reparatorio en el Ministerio Publico con la cual quedo conforme; que el recibo que le entregaban una vez que cancelaba la deuda era así como el que se le puso a la vista y también era así pequeño; que el número de contrato del recibo de pago es “096647”; que cuando ella cancelaba en el mes, pedía la consulta de saldo; que cuando totalizaba la deuda la empresa le daba como constancia “un tique”; que la joyería le da como constancia que entrego la prenda “el contrato”; que en la fiscalía llego a un acuerdo porque ella quería que le entregaran las prendas que ella había empeñado; que le dijeron que con ellos no llegaron a un acuerdo porque ella cancelo el total de lo que debía; que cada vez que iba solamente le daban el tique de pago; que dice banco en la ubicación de la prenda, que significa que la prenda esta en el banco.
NANCY DEL VALLE HERNANDEZ DE HINESTROZA, quien manifestó que lo que ella vio fue llegar un señor con una consulta de saldo a retirar una prenda y la prenda no estaba cancelada, porque era una consulta no un recibo; que cuando recibió a esa persona estaba en la joyería Gaby joyas porque va tener seis años trabajando allí como secretaría administrativa; que ella no atiende al público, que salió porque la persona que esta encargada de atender al público, no se encontraba; que el señor le mostró que iba a retirar una prenda; que lo que ella recibió fue una consulta de saldo y tenias unos sellos de cancelado que no eran de la joyería; que la consulta de saldo que le llevo el, era una hojita, donde detalla los movimientos de esa persona; que tenia un sello de cancelado y no es un documento con el que puede retirar la persona; que el documento que lo retira es con un recibo de pago, que lo saca de la impresora; que el recibo de pago dice el nombre de la empresa, el numero de cuenta, el nombre de la persona que tiene el contrato, su cédula, que solo allí sale la transacción que está haciendo, si está pagando los intereses, abonando los capitales, o esta cancelando el sobre; que la señora Mazula era la encargada de atender al público, que ella era la que atendía al público, que ella era la que recibía el recibo de pago, que hacia los contratos del público, de las personas que iban hacer el contrato; que supone que si la persona pierde el contrato para recuperar la prenda, tiene que llevar su cédula de identidad, el recibo de pago de cancelación total de la deuda, para poder justificar de que la prenda es de el, y se le busca en el computador y allí sale si esta cancelado o no; que no tiene conocimiento porque la señora Mazula dejo de trabajar con la empresa; que para hacer un empeño, se le pide la cédula de identidad, se le prueba la prenda, y se le introduce la prenda en un sobre sellado; que como constancia de que se cancela la prenda se da un recibo de pago; que la consulta de saldo la emite la empresa cuando el cliente la pide, es el movimiento de su cuenta; que cuando en la consulta de saldo dice saldo pendiente cinco mil ochocientos treinta (5.830) y saldo retiro cinco mil ochocientos treinta (5.830) significa que saldo pendiente es que no está cancelado; que cuándo dice ubicación se refiere que la prenda esta en el banco y no está en la joyería; que no es factible colocarle sello de cancelado a una consulta de saldo que diga saldo pendiente cinco mil ochocientos treinta (5.830), y saldo retiro cinco mil ochocientos treinta (5.830); que si se cancela la totalidad de la deuda y se pide una consulta de saldo esta dice “en cero”; que la empresa le da al cliente, para demostrar que cancelo la totalidad de la deuda “un recibo de pago.
Con lo cual se acredita que la Joyería Gaby joyas emitía como constancia de haber sido cancelada la deuda con ocasión a los contratos suscritos, un tique de cancelado; así como, que las consultas de saldos se emitían para que el cliente se informara sobre su saldo pendiente; y por tanto no es el documento idóneo para determinar la cancelación de una deuda.
Se concatenan las declaraciones de los ciudadanos RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ y JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, con la declaración de la ciudadana KEIDY MADUEÑO, para acreditar que estos ciudadanos interpusieron denuncia conjunta ante la Fiscalia del Ministerio Público, y que en el curso de la investigación, la ciudadana KEIDY MADUEÑO, efectuó acuerdo reparatorio con los representantes de la empresa GABY JOYAS, en razón de que la misma si demostró que había cancelado la totalidad de la deuda.
Se concatenan las declaraciones de los ciudadanos RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ, JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, y de la ciudadana KEIDY MADUEÑO, conjuntamente con la de la ciudadana NANCY DEL VALLE HERNANDEZ DE HINESTROZA para acreditar que la ciudadana Marzula Vilchez era la encargada de atender a los clientes que acudían a realizar las transacciones mercantiles con la joyería GABY JOYAS.
Se adminicula la declaración del ciudadano ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ, con la documental contentiva de:
COMUNICACIÓN EMANADO DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, anexo copia certificada del expediente nomenclatura de ese Tribunal 3001, contentivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, seguido por la Sociedad Mercantil GABY JOYAS C.A, contra el ciudadano ARGIMIRO JOSE CARRERO RAMIREZ, donde se evidencia copia certificada del Registro Mercantil de la EMPRESA GABY JOYAS COMPAÑÍA ANONIMA, quedando debidamente constituida en fecha 14/12/2001, inserta bajo el nro 18, tomo 18-A del Registro de Comercio; así como, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL, de fecha 15/02/2005 y registrada en fecha 14/05/05, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se nombra como PRESIDENTE a la ciudadana GINA DE SALVO y VICE PRESINDENTE al ciudadano JOSE RAFAEL FERNANDEZ SANCHEZ; condición esta que fue ratificada en acta de asamblea registrada en fecha 08/02/11. Así mismo, cursa decisión emitida por el precitado Tribunal, en fecha 24/04/15, donde se declara SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la Sociedad Mercantil GABY JOYAS, C.A, en contra del ciudadano ARGIMIRO JOSE CARRERO RAMIREZ. (PIEZA PRINCIPAL III).
Con lo cual se comprueba el dicho del ciudadano ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMIREZ, en cuanto a que fue demandado civilmente por la empresa GABY JOYAS; y se desvirtúa su declaración de que la decisión de ese tribunal Civil fue inadmisible porque las pruebas no eran contundentes, además que estaba abierta la causa penal, por cuanto de la lectura efectuada a la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio, se observa que la acción fue declarada sin lugar, por no ser el recurso correspondiente para intentar la acción, ya que la Joyería Gabys Joyas debió ejercer una demanda por incumplimiento de contrato.
Por último, se concatena el testimonio del ciudadano YOIMER RAFAEL FUENMAYOR, quien manifestó que la fiscalia primera del Ministerio Publico, a través de comunicación n° 1506 le solicita una experticia de autoría escritural a fin de determinar si la firma, la rúbrica y el contenido escritural presente en dicho documento, fueron suscrito o no por una persona que suministraría; que se les suministro las piezas dubitadas; que actualmente es el jefe del área de documentologia; que al momento de realizar el informe pericial era experto grafotecnico o experto documentologico, porque realizan cualquier tipo de peritaje; que reconoce el contenido de lo que realizo, su sello y firma; que el tomo las muestras; que material dubitado en palabra sencilla es el material dudoso, es decir, hay duda de su procedencia, que el material indubitado es un material conocido o material patrón, que en este caso, el material conocido seria la muestra suministradas por los ciudadanos antes mencionados, debido a que se observa cuando dichas personas realizan la escritura, es decir, existe la veracidad de que esa escritura fueron suministrada por esas personas, que cuando hablan del material dubitado, en ese caso son los contratos, el contrato de adhesión; que son varios contratos correspondientes al informe 7 piezas o 7 documentos, que son contrato de compra venta, de pacto de retracto, esos son el material dubitado; que es dubitados, porque no tiene o la veracidad de la procedencia de dicha rubricas, de dichos documentos; que los documentos que valoro fueron un contrato de adhesión, un contrato de compra venta, con pacto de retracto, un contrato de compra venta, con pacto de retracto, una factura de consulta de saldo, un contrato de adhesión y un contrato de compra venta, con pacto de retracto, y un contrato de compra venta, con pacto de retracto; que los documentos que se le pone de manifiesto si fueron los recaudos que el cotejo; que le tomo firmas a “Rixio, José Pirela y Argimiro Joel Carrero; que utilizaron el método de la Motricidad Automática del Ejecutante, que ese método son movimientos involuntarios que la persona a la hora de escribir deja en la escrituras, porque, porque eso son reflejos que el cerebro envía por el sistema nervioso central en sus extremidades, que la persona deja a la hora de escribir, eso son los puntos característicos individualizantes que ellos ubican en la escritura y esos son los puntos característicos individualizantes que son cotejados como en este caso, con los materiales dubitados e indubitados; que el contenido escritural no se encuentra presente porque los rasgos característicos e individualizantes, es decir, esos puntos observado en ese contenido escritural, no se encuentra presente en la muestra de escritura, en este caso en las 3 muestras escritural, que se compararon ese manuscrito con las 3 muestra de escritura, que en ningunas de las 3 muestras de escrituras, se pudieron observa esos puntos característicos e individualizantes; que no se encuentra presente con el contenido escriturales, en la apreciada muestra dubitada que corresponde a RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, JOSE PIRELA y ARGIMIRO JOEL CARRERO, que no corresponde; que en el segundo numeral de sus conclusiones habla de un llenado adverso que contiene la escritura, el cual fueron realizada por la misma persona, es decir, el llenado de esos contratos, los comparo y presenta los mismos rasgos característicos individualizantes, a pesar de que le dieron negativo con los ciudadanos que suministraron las muestra, eso quiere decir, que existe otra persona, que realizo esa escritura; que eso fue lo que dijo que son homólogos entre sí; que con relación al punto 4, donde la firma cliente si corresponde con el material indubitado que toma, de la pieza uno descrita, fue firmada por el ciudadano Rixio Montaño; que con respeto al numeral 2 y 3, que son en relación al comprobante de pago que aparece cancelado, solicitado por el señor Rixio, la firma que tu encontraste allí se corresponde con la de otras persona; que con referencia al punto 5, 6 y 7, no se puede establecer porque como lo menciono anteriormente ellos utilizan el método de la Motricidad Automática del Ejecutante, son punto característico que se observa en la escritura, pero esa escritura debe estar en original, porque muchas veces por la poca agilidad escritural de la persona, que eso lo hace de manera involuntaria, deja punto de descarga de tinta, que cuando se observa en una copia fotostática, en este caso en la proyección del carbón, muchas veces se hace imposible observa esos puntos característicos, y para dar una buena conclusión de manera objetiva, por eso no lo toman en cuenta, ese tipo de documento; que en relación al último punto a que hace mención con las piezas dubitadas descrita en los numerales 2, 3, 6 y 7, en la parte expositiva en el informe pericial, que presenta en la partes superior derecha, maniobra de alteración por erradicación, significa que radica un contenido pre establecido o que anteriormente existía, para agregar otro contenido, erradicar, es decir, lo erradica del soporte en este caso, se utilizo otro medio, como por ejemplo liquid paper que llaman ellos, eso es erradicar, y posteriormente, agrega un contenido escritural; que esos documentos dubitados que tenía el contenido de esa maniobra de alteración por erradicación fueron los compra venta con pacto de retracto; en la parte superior derecha, se encuentra los guarismos de la signatura del documento, que existe factura numero y existe una numeración, en esa numeración que implica al numero de documento, hay existía la maniobra de alteración; que la finalidad de su trabajo como experto era comparar hacer un cotejo para determinar una autoría escritural; que en esa oportunidad el Ministerio Publico, le facilito el material dubitado para el observar trazo o homólogos y así esas personas realizara la escritura de tal manera que pudiera ser cotejada; que sobre la conclusión del punto numero uno el resultado de esa conclusión es que los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural alfanumérico correspondiente al llenado donde se lee: *RIXIO MONTAÑO, 10441759, RAUL LEONI, 04146733240, DOSCIENTOS CINCUENTA B, 250BS, 3, 1 PULSO, 102, 250 BS, 3, *RIXIO MONTAÑO, 10441759, 1 PULSO, 1 CADENA, 1 DIGE, TRES MIL BS, 3000, 29,6, 260710 y *RIXIO MONTAÑO, 10441759, RAUL LEONI, 1 PULSO, 1 CADENA, DOS MIL QUINIENTOS, 2500, 29,6, 120710", presentes en el anverso de las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Uno (01), Dos (02) y Tres (03), que NO se encuentran presentes en los contenidos escritúrales presentes en las muestra indubitadas mencionadas y descritas en la exposición del informe con los números Ocho (08), Nueve (09) y diez (10)”; que no la realizaron los que suministraron la muestra escritura; que otras personas llenaron el contenido; que acerca de la maniobra de alteración existía unos guarismos, numero, colocaron maniobra de alteración y posteriormente agregaron escritura, y en un caso colocaron una estampa de sello; que maniobra de alteración, donde existe una alteración, es decir, cuando un documento es emitido de manera original, posterior a eso existe algún tipo de modificación, es decir existe ya la alteración; que no puede dar fe si es legal o no el documento; que solamente trabajo con una finalidad que hacer experticia documentologica, no es si el documento es legal o no legal, ya que eso quedaría por parte de los jurista; que el contenido alfanumérico y firmas presentes en las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Cinco (05), Seis (06) y siete (07), de la exposición del presente informe pericial, no se puede establecer su autoría escritural, debido a que las mismas son proyecciones al carbón y por lo tanto sus rasgos característicos individualizantes no pueden ser observados; que cada escritura de cada documento fue sometido a un análisis pericial, y cada conclusión tiene el resultado de cada cotejo; que de la muestra indubitada, solo una firma ilegible del cliente es coincidente; que los que era proyecciones al carbón no fueron sometidos a cotejo; que solamente una firma coincide a los del material dubitados y indubitados y es la del ciudadano Rixio; que esos documentos dubitados consta a posterior de esa experticia; que el material indubitado lo suministro el; que solamente tomaron muestra al ciudadano Rixio Montaño, José Pirela y Argimiro Carrero; que según sus conclusiones no fueron coincidentes lo que ya menciono, y no puede determinar con esa experticia, que persona hizo el llenado del contenido de ese documento; con la prueba documental contentiva de: DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO N° 9700-242-DEZ-DC-0690, suscrita en fecha 07-04-2015 por el funcionario T.S.U. YOIMER FUENMAYOR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Zulia, donde se lee: C O N C L U S I O N E S: 1.- Los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural alfanumérico correspondiente al llenado donde se lee: RIXIO MONTAÑO, 10441759, RAUL LEONI, 04146733240, DOSCIENTOS CINCUENTA B, 250BS, 3, 1 PULSO, 102, 250 BS, 3, RIXIO MONTAÑO, 10441759, 1 PULSO, 1 CADENA, 1 DIGE, TRES MIL BS, 3000, 29,6, 260710 y *RIXIO MONTANO, 10441759, RAUL LEONI, 1 PULSO, 1 CADENA, DOS MIL QUINIENTOS, 2500, 29,6, 120710", presentes en el anverso de las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales (01), Dos (02) y Tres (03), de la parte expositiva del presente dictamen*pericial, NO se encuentran presentes en los contenidos escriturales presentes en las muestra indubitadas mencionadas y descritas en la exposición del presente informe pericial con los números Ocho (08), Nueve (09) y diez (10), por lo que se determina que el contenido alfanumérico presentes en el anverso de dichas piezas dubitadas fueron realizadas por una persona diferente a las que suministraron las muestras de escrituras. 2.- El contenido alfanumérico correspondiente al llenado del anverso de las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Uno (01), Dos (02) y tres (03) del presente informe pericial, sus rasgos característicos individualizantes, son homólogos entre si, por lo que se determina que dichos contenidos escriturales fueron realizado por una misma persona. 3.- El contenido escritural conformado por firmas ilegibles correspondientes a: "LA EMPRESA", ubicada en el reverso de la pieza dubitada mencionada en el numeral Uno (01), "EL COMPRADOR", ubicadas en el anverso de las piezas dubitadas mencionadas en los numerales Dos (02) y Tres (03), y una ubicada en la parte superior derecha del documento dubitado mencionado con el numero Cuatro (04), en la exposición del informe pericial. Sus rasgos característicos individualizantes, son homólogos entre si, por lo que se determina que dichas firmas fueron realizadas por una misma persona. 4.- Los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural conformado por firmas ilegibles correspondientes a: "FIRMA y CLIENTE", presentes en el reverso de la pieza dubitada mencionada y descrita en el numeral Uno (01), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, SE encuentran presentes en el contenido escritural presentes en las muestras indubitadas suministradas por el ciudadano: RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Ns: V-10.441.759, mencionada y descrita en la exposición del presente informe pericial con el numero Ocho (08), por lo que se determina que las firmas presentes en el reverso de la pieza dubitada, descrita en el numeral Uno (01), correspondientes a: "FIRMA y CLIENTE", fueron realizadas por el ciudadano: RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Ng: V-10.441.759. 5.- Los rasgos característicos individualizantes que se observan en los contenidos escriturales conformados por firmas legibles donde se lee: "RIXIO M", correspondientes a: "EL VENDEDOR", presentes en el anverso de las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Dos (02) y tres (03), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, NO se encuentran presentes en el contenido escritural presentes en las muestras indubitadas suministradas por el ciudadano: RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.441.759, mencionada y descrita en la exposición del presente informe pericial con el numero Ocho (08), por lo que se determina que las firmas presentes en el anverso de las piezas dubitadas, descritas en los numerales Uno (01) y DOS (02), correspondientes a: "EL VENDEDOR", No es de la autoría del ciudadano RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-10.441.759. 6.- El contenido alfanumérico y firmas presentes en las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Cinco (05), Seis (06) y siete (07), de la exposición del presente informe pericial, no se puede establecer su autoría escritural, debido a que las mismas son proyecciones al carbón y por lo tanto sus rasgos característicos individualizantes no pueden ser observados. 7.- Las piezas- dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Dos (02), Tres (03), Seis (06) y Siete (07), en la parte expositiva del presente informe pericial, presentan en la parte superior derecha MANIOBRAS DE ALTERACIÓN POR ERRADICACIÓN, superponiendo en las mismas guarismos; para acreditar que: 1.- Los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural alfanumérico correspondiente al llenado donde se lee: RIXIO MONTAÑO, presentes en el anverso de las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales (01), Dos (02) y Tres (03) (CONTRATOS 31439 (RIXIO MONTAÑO), 31794 (RIXIO MONTAÑO) y 31762 (RIXIO MONTAÑO)), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, NO se encuentran presentes en los contenidos escriturales presentes en las muestra indubitadas mencionadas y descritas en la exposición del presente informe pericial con los números Ocho (08), Nueve (09) y diez (10) (RIXIO MONTAÑO, JOSE PIRELA y ARGIMIRO CARRERO), por lo que se determina que el contenido alfanumérico presentes en el anverso de dichas piezas dubitadas fueron realizadas por una persona diferente a las que suministraron las muestras de escrituras; 2.- El contenido alfanumérico correspondiente al llenado del anverso de las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Uno (01), Dos (02) y tres (03) (CONTRATOS 31439 (RIXIO MONTAÑO), 31794 (RIXIO MONTAÑO) y 31762 (RIXIO MONTAÑO)), del presente informe pericial, sus rasgos característicos individualizantes, son homólogos entre si, por lo que se determina que dichos contenidos escriturales fueron realizado por una misma persona; 3.- El contenido escritural conformado por firmas ilegibles correspondientes a: "LA EMPRESA", ubicada en el reverso de la pieza dubitada mencionada en el numeral Uno (01) (CONTRATO 31439 (RIXIO MONTAÑO)), "EL COMPRADOR", ubicadas en el anverso de las piezas dubitadas mencionadas en los numerales Dos (02) y Tres (03) (CONTRATOS 31794 (RIXIO MONTAÑO) y 31762 (RIXIO MONTAÑO)), y una ubicada en la parte superior derecha del documento dubitado mencionado con el numero Cuatro (04) (FACTURA DE CONSULTA DE SALDO), en la exposición del informe pericial. Sus rasgos característicos individualizantes, son homólogos entre si, por lo que se determina que dichas firmas fueron realizadas por una misma persona; 4.- Los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural conformado por firmas ilegibles correspondientes a: "FIRMA y CLIENTE", presentes en el reverso de la pieza dubitada mencionada y descrita en el numeral Uno (01) (CONTRATO 31439 (RIXIO MONTAÑO)), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, SE encuentran presentes en el contenido escritural presentes en las muestras indubitadas suministradas por el ciudadano: RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, mencionada y descrita en la exposición del presente informe pericial con el numero Ocho (08), por lo que se determina que las firmas presentes en el reverso de la pieza dubitada, descrita en el numeral Uno (01), correspondientes a: "FIRMA y CLIENTE", fueron realizadas por el ciudadano: RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS; 5.- Los rasgos característicos individualizantes que se observan en los contenidos escriturales conformados por firmas legibles donde se lee: "RIXIO M", correspondientes a: "EL VENDEDOR", presentes en el anverso de las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Dos (02) y tres (03) (CONTRATOS 31794 (RIXIO MONTAÑO) y 31762 (RIXIO MONTAÑO)), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, NO se encuentran presentes en el contenido escritural presentes en las muestras indubitadas suministradas por el ciudadano: RIXIO RONALD MONTANO VILLALOBOS, mencionada y descrita en la exposición del presente informe pericial con el numero Ocho (08) (RIXIO MONTAÑO), por lo que se determina que las firmas presentes en el anverso de las piezas dubitadas, descritas en los numerales Uno (01) y DOS (02) (CONTRATOS 31439 (RIXIO MONTAÑO) y 31794 (RIXIO MONTAÑO)), correspondientes a: "EL VENDEDOR", No es de la autoría del ciudadano RONALD MONTAÑO VILLALOBOS. 6.- El contenido alfanumérico y firmas presentes en las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Cinco (05), Seis (06) y siete (07) (CONTRATOS 30322 (JOSE PIRELA), 32195 (JOSE PIRELA) y 32006 (ARGIMIRO CARRERO)), de la exposición del presente informe pericial, no se puede establecer su autoría escritural, debido a que las mismas son proyecciones al carbón y por lo tanto sus rasgos característicos individualizantes no pueden ser observados. 7.- Las piezas- dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Dos (02), Tres (03), Seis (06) y Siete (07), CONTRATOS 31794 (RIXIO MONTAÑO), 31762 (RIXIO MONTAÑO), 32195 (JOSE PIRELA) y 32006 (ARGIMIRO CARRERO)) en la parte expositiva del presente informe pericial, presentan en la parte superior derecha MANIOBRAS DE ALTERACIÓN POR ERRADICACIÓN, superponiendo en las mismas guarismos; presentan rasgos característicos individualizantes en el anverso de las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales 1, 2 y 3 NO se encuentran; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
En base a tales hechos, dichos ciudadanos fueron acusados y Juzgados por este Tribunal, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ.
Así las cosas, dicho tipo penal, refiere en la norma sustantiva penal, lo siguiente:
Artículo 466: El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.
De acuerdo a lo señalado, para la configuración de este delito, se requiere:
1.- que haya sido confiada o entregada una cosa a un sujeto, es decir el sujeto pasivo debe tener la posesión de la cosa de manera perfectamente ilícita porque se le haya entregado o confiado.
Confiar una cosa significa ponerla en manos de alguien para que la tenga a los fines del uso establecido por el propietario.
2.- que exista la obligación de quien recibe la cosa de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, es decir, quien posee la cosa debe haberla recibido por un titulo no traslativo de la propiedad, que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado.
3.- que quien reciba la cosa se apropie de ella, en beneficio propio o de otro.
En cuanto a sus AGRAVANTES O CALIFICANTES, dispone el Código Penal:
Artículo 468: Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Así las cosas, habrá Apropiación Indebida Calificada, según el contenido del artículo 468 ejusdem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario. De tal forma, para que se configure el ilícito penal antes referido es necesario que el sujeto activo se apodere de un bien ajeno el cual le ha sido confiado con la intención de hacer de ella un uso determinado, con ánimo de beneficiarse o beneficiar a un tercero; es decir, cuando ese depósito o confianza del sujeto pasivo sobre el sujeto activo, se origina en razón de una de las circunstancia anteriormente especificadas y bajo esa circunstancia se produce el apoderamiento del bien ajeno.
Por su parte, en cuanto a este tipo penal, la Sala de Casación Penal del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció en Exp C06-0196 de fecha 18/12/2006:
La doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: "...a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier titulo; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el articulo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario...".
El derecho lesionado o bien jurídico protegido es el de la propiedad, siendo este de rango constitucional, el cual conforme a lo dispone el artículo 545 del Código Civil, es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley.
Siendo así que el sujeto actúa como dueño de cosas que no le pertenecen y de las cuales se encuentra en posesión, afectando el derecho que tiene el propietario a disponer de ellas.
Por su parte, el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone: “Se garantiza del derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”.
En tal sentido, siendo el hecho debatido, que la ciudadana acusada GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN y el ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ; presuntamente se apoderaron de diversas prendas pertenecientes a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ, y las cuales les fueron confiadas en razón al contrato de venta con pacto de retracto, acusando la Fiscalia del Ministerio Público, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos en grado de COAUTORIA; el cual sanciona la conducta de la persona que se apropie de cosas confiadas con la obligación de restituirla; es preciso definir el termino APROPIARSE.
Apropiarse de una cosa implica, sencillamente, hacerla propia, incorporarla a su dominio, privando de ello a su dueño (Crivellari, G., op. Et. Vol. Cit., p.247) o realizar actos de dominio o de disposición sobre la cosa con animo de señor y dueño, cum animo rem sibi habenda, lo cual indica la necesidad de un elemento material de dominio sobre la cosa, normalmente la disposición del bien, y un elemento psicológico, que equivale al animo de señor y dueño (Etcheverry, A, OP.CIT., P.330).
Alberto Arteaga Sánchez, en su obra ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA EN LA LEGISLACIÓN PENAL VENEZOLANA, comenta que la apropiación indebida es un delito contra la propiedad, como lo señala nuestro código penal, a cargo del detentador legitimo del bien de otro y que dispone de el uti dominus, invirtiendo el titulo por el cual lo posee, violando además la confianza depositada y el derecho que tiene otro a la restitución del objeto entregado o confiado o con un destino conversado.
De conformidad con la disposición del artículo 468 de la norma adjetiva penal, comenta Alberto Arteaga Sánchez, que el delito de apropiación indebida resulta agravado o calificado y el procedimiento se seguirá de oficio, como delito de acción publica, cuando la entrega de la cosa o el hecho de confiarla a otro ha tenido lugar en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario o cuando ello haya tenido lugar por causa de deposito necesario.
En otras palabras, en este caso, la agravación opera, porque la entrega de la cosa o el hecho de confiarla a otro se ha verificado por la necesidad impuesta a una persona de relacionarse con otra por su profesión, oficio, industria o comercio, aunque la persona hubiese podido, en teoría, escoger a otro. Se trata así, de la necesidad hecha patente por la relación de confianza en otro y por el cumplimiento del deber de este, por su oficio o profe¬sión, siendo entonces lo importante que se manifieste esa necesidad que surge de la relación o la cualidad de la persona en la que se confía, no bastando simplemente que su condición o cualidad haya sido una mera ocasión para confiar la cosa.
En cuanto a los grados de participación, es importante señalar que según doctrina del Ministerio Público, de fecha 28 de febrero de 2005, oficio nro DRD-17-73-2005,
Debe partirse que las formas de intervención en el delito se agrupan en dos géneros, el primero conformado por los supuestos de 'autoría', y el segundo por los casos de 'participación'. A su vez, en los supuestos de autoría se engloban las figures del autor directo, el autor mediato y los coautores, mientras que en el género de la participación se encuadran los cooperadores inmediatos, los instigadores, los cómplices simples y los cómplices necesarios. En términos generales puede afirmarse que autor es aquel que realiza el hecho punible como propio y respecto del cual puede afirmarse que es suyo, es decir, que debe existir entre el hecho y su autor una relación de 'pertenencia'. Es el caso que esta relación de pertenencia irradia a los autores directos, a los autores mediatos y a los coautores.
Por otra parte, el criterio mayoritario para determinar tal relación de pertenencia es que el autor tenga el dominio del hecho. Tal como lo señala Roxin, ostenta el dominio del hecho -y es autor del delito-, quien mediante la utilización de un influjo determinante en los acontecimientos que rodean el caso, funge como figura clave, es decir, como figura central del delito. Luego, el dominio del hecho se corresponde con las tres formas de autoría, por lo que, en primer término, puede dominar el hecho quien lo ejecuta de propia mano, es decir con su propio cuerpo, pasando así, mediante su acción, al centra del acontecer (supuesto del 'dominio de la acción' en la autoría directa o inmediata); en segundo lugar, se puede ostentar el dominio de los acontecimientos sin estar presente en la realización material del hecho típico o ayudar de otra forma, pero dominando a) ejecutor de este (dominio de la voluntad' en la autoría mediata); por último, se puede ostentar el dominio del hecho, cuando hay varias personas que ejecutaran el delito, las cuales para tal fin se dividen el trabajo unos con otros, poseyendo cada uno de ellos una función especial durante la ejecución del hecho (supuesto del dominio funcional del hecho', que es el núcleo conceptual de la coautoría). El 'autor directo' de un hecho punible es aquel que lo ejecuta materialmente (y de manera individual cuando no hay otros intervinientes), y al cual puede imputársele este. (Subrayado mío).
Indicado el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, para esta Juzgadora no quedo demostrado en el debate oral y público, la participación activa y directa de la ciudadana acusada GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN y del ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ; por cuanto, si bien los mismos fueron sometidos a un proceso penal, no se determino durante el Juicio con certeza jurídica, que los referidos se hayan apropiado indebidamente de los objetos confiados o depositados en razón de su negocio, por cuanto si bien quedo comprobado que los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ, entregaron a la Joyería Gaby Joyas, diversas prendas con la obligación de ser restituidas por parte de la empresa mercantil, una vez cumplido por parte de estos, con la cancelación derivada de los contratos de ventas con pacto de retracto; no quedo confirmado sin ningún tipo de dudas, de que se origino la obligación de quien recibió la cosa de restituirla; ya que si bien la joyería Gaby Joyas recibió la cosa por un titulo no traslativo de la propiedad, que comportaba la obligación de restituirla una vez cumplido con los contratos suscritos, no quedo determinado durante el debate oral y público, que los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ, hubiesen cancelado la totalidad de la deuda originada con ocasión a los contratos aludidos.
Ahora bien, es preciso indicar que no basta alegar sino probar, por cuanto fueron escuchadas durante el debate, las declaraciones de las víctimas JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ, quienes manifestaron en términos generales que habían celebrado contratos con la empresa GABY JOYAS, cancelando la totalidad de la deuda con la obligación de serles restituido el objeto del contrato, y el cual nunca fue realizado.
Se incorporan al debate además de los referidos testimonios, como pruebas para probar su pretensión, y los cuales se valoran de manera positiva, lo siguiente:
1.- COMPROBANTE DE CONSULTA DE SALDO, emitido en fecha 27-06-2011, en relación al sobre C-032165, perteneciente al ciudadano RIXIO RONALD MONTANO VILLALOBOS.
2.- COMPROBANTES DE PAGOS, pertenecientes a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN PIRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTANO VILLALOBOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMIREZ, donde se observa, las fechas de pago, nro de contrato y el monto de dicho pago.
3.- DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO N° 9700-242-DEZ-DC-0690, suscrita en fecha 07-04-2015 por el funcionario T.S.U. YOIMER FUENMAYOR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Zulia, y la declaración rendida por el mencionado experto.
4.- Testimonios de las ciudadanas KEIDY MADUEÑO y NANCY HERNANDEZ.
5.- COMUNICACIÓN EMANADO DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, anexo copia certificada del expediente nomenclatura de ese Tribunal 3001, contentivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, seguido por la Sociedad Mercantil GABY JOYAS C.A, contra el ciudadano ARGIMIRO JOSE CARRERO RAMIREZ.
Ahora bien, manifestó la ciudadana KEIDY MADUEÑO quien también en el inicio del proceso fue denunciante en la presente causa, y la ciudadana NANCY DEL VALLE HERNANDEZ DE HINESTROZA, quien es trabajadora de la empresa gaby joyas, testigos estas promovidas por el Ministerio público para probar su pretensión fiscal, que la CONSULTA DE SALDO, y la cual es la que hacen valer los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ, como documento de cancelación total del compromiso adquirido con la Joyería, que esta es emitida por la empresa cuando el cliente desea saber su cuenta, y que cuando se cancela la totalidad de la deuda, se emite un recibo de pago, es decir, no una consulta de saldo.
Por otra parte, se aprecia que la consulta de saldo tiene un sello de cancelado, el cual no fue peritado ni cotejado con los sellos de la empresa GABY JOYAS, para saber el origen del mismo; y si bien en el DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO, se concluyo que el contenido escritural conformado por firmas ilegibles correspondientes a: "LA EMPRESA", ubicada en el reverso de la pieza dubitada mencionada en el numeral Uno (01) (CONTRATO 31439), "EL COMPRADOR", ubicadas en el anverso de las piezas dubitadas mencionadas en los numerales Dos (02) y Tres (03) (CONTRATOS 31794 y 31762), y una ubicada en la parte superior derecha del documento dubitado mencionado con el numero Cuatro (04) (FACTURA DE CONSULTA DE SALDO), en la exposición del informe pericial, sus rasgos característicos individualizantes, son homólogos entre si, por lo que se determina que dichas firmas fueron realizadas por una misma persona, es decir, distinto al contenido escritural del ciudadano RIXIO MONTAÑO, no se acreditó con prueba técnica alguna, de quien es la firma suscrita en dicha consulta de saldo.
De igual manera, se observa que los COMPROBANTES DE CONSULTA DE SALDOS, emitido por la empresa GABY JOYAS, presentan una nota donde se lee: “Los saldos solo son validos para la fecha de consulta”, y tal como se aprecia de la CONSULTA DE SALDO, emitido en fecha 27-06-2011, en relación al sobre C-032165, perteneciente al ciudadano RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, esta fue expedida el día 27/06/11, donde se vislumbra saldo pendiente: 5.830.
En cuanto al DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO N° 9700-242-DEZ-DC-0690, suscrita en fecha 07-04-2015 por el funcionario T.S.U. YOIMER FUENMAYOR, el mismo concluye:
1.- Los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural alfanumérico correspondiente al llenado donde se lee: RIXIO MONTAÑO, presentes en el anverso de las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales (01), Dos (02) y Tres (03) (CONTRATOS 31439, 31794 y 31762), de la parte expositiva del presente dictamenpericial, NO se encuentran presentes en los contenidos escriturales presentes en las muestra indubitadas mencionadas y descritas en la exposición del presente informe pericial con los números Ocho (08), Nueve (09) y diez (10) (RIXIO MONTAÑO, JOSE PIRELA y ARGIMIRO CARRERO), por lo que se determina que el contenido alfanumérico presentes en el anverso de dichas piezas dubitadas fueron realizadas por una persona diferente a las que suministraron las muestras de escrituras.
2.- El contenido alfanumérico correspondiente al llenado del anverso de las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Uno (01), Dos (02) y tres (03) (CONTRATOS 31439, 31794 y 31762), del presente informe pericial, sus rasgos característicos individualizantes, son homólogos entre si, por lo que se determina que dichos contenidos escriturales fueron realizado por una misma persona.
3.- El contenido escritural conformado por firmas ilegibles correspondientes a: "LA EMPRESA", ubicada en el reverso de la pieza dubitada mencionada en el numeral Uno (01) (CONTRATO 31439), "EL COMPRADOR", ubicadas en el anverso de las piezas dubitadas mencionadas en los numerales Dos (02) y Tres (03) (CONTRATOS 31794 y 31762), y una ubicada en la parte superior derecha del documento dubitado mencionado con el numero Cuatro (04) (FACTURA DE CONSULTA DE SALDO), en la exposición del informe pericial. Sus rasgos característicos individualizantes, son homólogos entre si, por lo que se determina que dichas firmas fueron realizadas por una misma persona.
4.- Los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural conformado por firmas ilegibles correspondientes a: "FIRMA y CLIENTE", presentes en el reverso de la pieza dubitada mencionada y descrita en el numeral Uno (01) (CONTRATO 31439), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, SE encuentran presentes en el contenido escritural presentes en las muestras indubitadas suministradas por el ciudadano: RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS, mencionada y descrita en la exposición del presente informe pericial con el numero Ocho (08), por lo que se determina que las firmas presentes en el reverso de la pieza dubitada, descrita en el numeral Uno (01), correspondientes a: "FIRMA y CLIENTE", fueron realizadas por el ciudadano: RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS.
5.- Los rasgos característicos individualizantes que se observan en los contenidos escriturales conformados por firmas legibles donde se lee: "RIXIO M", correspondientes a: "EL VENDEDOR", presentes en el anverso de las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Dos (02) y tres (03) (CONTRATOS 31794 y 31762), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, NO se encuentran presentes en el contenido escritural presentes en las muestras indubitadas suministradas por el ciudadano: RIXIO RONALD MONTANO VILLALOBOS, mencionada y descrita en la exposición del presente informe pericial con el numero Ocho (08) (RIXIO MONTAÑO), por lo que se determina que las firmas presentes en el anverso de las piezas dubitadas, descritas en los numerales Uno (01) y DOS (02) (CONTRATOS 31439 y 31794), correspondientes a: "EL VENDEDOR", No es de la autoría del ciudadano RONALD MONTAÑO VILLALOBOS.
6.- El contenido alfanumérico y firmas presentes en las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Cinco (05), Seis (06) y siete (07) (CONTRATOS 30322, 32195 y 32006), de la exposición del presente informe pericial, no se puede establecer su autoría escritural, debido a que las mismas son proyecciones al carbón y por lo tanto sus rasgos característicos individualizantes no pueden ser observados.
7.- Las piezas- dubitadas mencionadas y descritas en los numerales Dos (02), Tres (03), Seis (06) y Siete (07), CONTRATOS 31794, 31762, 32195 y 32006) en la parte expositiva del presente informe pericial, presentan en la parte superior derecha MANIOBRAS DE ALTERACIÓN POR ERRADICACIÓN, superponiendo en las mismas guarismos.
Por tanto, no se determino a quien le correspondía la escritura de los documentos dubitados, ya que, no le fue tomado muestra escriturales a la ciudadana MARZULA VILCHEZ, quien fuere señalada por las víctimas de la presente causa, y a la esposa del ciudadano ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMIREZ, quien de acuerdo a su declaración, la misma es quien suscribe el segundo contrato y por el cual hoy reclama.
La responsabilidad penal es la consecuencia jurídica que deriva de la comisión de un hecho punible tipificada en una ley penal por un sujeto imputable, y esta es de carácter individual.
En tanto, el Ministerio Público cuando de alguna manera tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar, para esclarecer los hechos y determinar los autores y la calificación jurídica.
En el caso en estudio, las pruebas traídas por el Ministerio Público fueron insuficientes para probar su pretensión fiscal, con ello no se pudo acreditar la veracidad o no de lo denunciado por las víctimas de autos, ya que no quedo probado, si estos cancelaron o no, o si la prenda fue entregada o no, si estaba en posesión de la empresa gaby joya o no, o si estas fueron objetos de delitos por parte de otra persona; debió el Ministerio Público traer al proceso a la ciudadana MARZULA VILCHEZ, así como, realizar experticia al sello de la empresa mercantil, incautar los libros de contabilidad y efectuar un vaciado a la computadora llevado por los mismos. La investigación fue insuficiente y por ende no pudo probar en esta fase su pretensión fiscal.
Por lo que luego del análisis de las pruebas, y de los hechos debatidos y comprobados durante el debate; no llegó esta Instancia Judicial a formarse un criterio cierto sobre la responsabilidad penal de la ciudadana acusada GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN y del ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ.
En consecuencia, los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ, no demostraron la apropiación indebida de los objetos relacionados con los contratos suscritos por la empresa GABY JOYAS, propiedad de la acusada GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN y el acusado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ.
Los ciudadanos acusados, gozan en el proceso acusatorio ante el hecho de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA que se les atribuyo, de la presunción de inocencia y del principio de favorabilidad; principios penales fundamentales que ha observado esta Juzgadora al administrar justicia en el caso de marras, pues, luego de examinar las testimoniales y documentales recibidas en el contradictorio, no se llegó a formar un criterio cierto e inequívoco sobre la vinculación de éstos con el delito que se les atribuye; por cuanto los elementos de pruebas que se practicaron y requerían para que se compruebe el Cuerpo del delito y determinar la responsabilidad penal; ya que tal como se indico, no se demostró con certeza la apropiación de parte de ellos sobre los objetos que conformaban el contrato de compraventa con pacto de retracto.
Sobre las bases en que se fundamento la pretensión de la fiscalia para solicitar el enjuiciamiento de la acusada y el acusado, obligan a esta instancia a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolverlos de toda responsabilidad penal. Siendo en este caso la actividad probatoria insuficiente para acreditar responsabilidad penal, y en consecuencia se ratifica ese principio que la asiste.
Se hace preciso señalar, que la fase de juicio oral, es la fase más garantista del proceso penal, por cuanto, es en la audiencia del juicio oral, donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentación, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad. Con base a lo expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral.
En este orden de ideas, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista es, pese a sus limitaciones, esencialmente cognoscitivo, no decisorio, siendo bueno precisar lo señalado en la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis Pág. 287, (5991) JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.
“…Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado. ...Por otro lado, el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido, en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla, J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que '...si, por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las 'exigencias probatorias' de ley para adoptar una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse en favor del derecho del imputado...". (Negrilla del Tribunal).
Surge asimismo la duda razonable sobre las bases en que se fundamento la pretensión fiscal para solicitar el enjuiciamiento de la acusada y el acusado por haberse convertido en insignificantes y dudosas al ser incorporadas al juicio, valoradas y analizadas, que obligan a esta instancia judicial en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen a los mismos de forma alguna en la comisión del delito, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolverlos de toda responsabilidad penal.
Por lo tanto; no fue incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental ni prueba técnica alguna que haya determinado con certeza de que la acusada y el acusado de autos, hayan participado directa ni indirectamente, en el delito por el cual fueren procesados, bajo ningún grado de participación; no existiendo con ello elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad penal; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por cada una de ellos, no determinándose con esto la responsabilidad penal en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, por lo que, no tiene bases este Tribunal para fundar una carga penal en contra de los mismos, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; llegando a la plena convicción a que existen dudas en cuanto a que la conducta o actuar de la ciudadana acusada GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN y del ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, puedan subsumir su conducta en la comisión del delito por el cual fueren Juzgados ni ningún otro tipo penal, quien según el Ministerio Público consideraba que eran coautores del mencionado ilícito penal, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte de los supra mencionados, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.
A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:
“Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” (Negrilla de este Juzgado).
El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).
La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar la conexión entre el delito, y la ciudadana acusada GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN y el ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación de los referidos procesados con el delito que se les imputaba y por el cual fueren juzgados ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de cada uno de ellos en el ilícito penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y la acusada y acusado antes mencionados, no quedó plenamente demostrada la participación en el delito antes mencionado, es decir, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por la acusada y el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito por el que fueren juzgados, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por los mismos durante los hechos, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiesen asegurado el resultado del delito con la participación y actuar de cada uno de ellos, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado imprescindible para establecer tal como se refiere anteriormente, el primero de los elementos del delito como lo es la Acción.
La subsunción es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de: verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).
Ciertamente en el sistema acusatorio, la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana acusada GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN y del ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ciudadana y ciudadano que acogieron su derecho constitucional de no declarar durante el debate en descargo de la pretensión del Ministerio Público, pues en principio, nada debía de probar dada su presunción de inocencia como estado jurídico que les asiste; sin embargo, bueno es precisar, que tal actuación del Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, se debió a los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, y que luego de ser incorporados como pruebas ante esta instancia judicial, y que no es, sino, a través de la inmediación de que el Juez o Jueza de Juicio las aprecia a fin de formarse la convicción de la existencia de responsabilidad penal o no, como ultimo destinatario de las pruebas. Como se asentó, la acusada y acusado no rindieron declaración como descargo de las imputaciones que le fueron formuladas por la Vindicta Pública, Órgano que no solo tenía el deber de probar el delito, sino también la participación de cada uno de ellos en éste más allá de duda razonable que permita a esta Administradora de Justicia como destinataria último de las pruebas, formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, lo cual, no demostró en el caso de autos, y ante esta circunstancia razonable lo procedente y ajustado a derecho con base en lo dispuesto en el artículo 347 en concordancia con el 348 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicitó su defensora, es absolverlos en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal “in dubio pro reo”, base de la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 ejusdem.
En mérito de las consideraciones que anteceden, observa finalmente quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” - JEREMIAS BENTHAM- . TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES, en atención a este ideal, conlleva a quien decide, a decretar sentencia absolutoria en el caso de marras, al estimarse que es lo procedente y ajustado a derecho.
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que gozaban la ciudadana acusada GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN y el ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre los mismos, existiendo una insuficiencia probatoria, dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que la favorece, es por lo que se declaran no culpables y se absuelven del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. Y así se decide.
En cuanto a los alegatos de la Representación Fiscal para fundamentar su solicitud de sentencia condenatoria, la misma manifestó:
1.- Que se escucharon los testimonios de las víctimas que manifestaron que efectuaron una venta con pacto de retracto. Ciertamente fue coincidente el testimonio de la los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ, en cuanto a que los mismos, en diversos tiempos suscribieron contratos de venta con pacto de retracto con la empresa mercantil GABY JOYAS, siendo sus representantes legales la ciudadana acusada GINA DEL VALLE DE SALVO MARÍN y el ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ; manifestando dichas víctimas que realizaron la cancelación total de la deuda, sin que les fuera reintegrado los objetos del contrato; circunstancia esta que no fue comprobado durante el debate, ya que no se incorporo prueba alguna que acreditara con certeza que los referidos ciudadanos hayan cumplido con la totalidad de la deuda adquirida con la joyería, a fin de que les fuera reintegrado los objetos dados a la joyería. Y así se decide.
2.- Que los recibos no eran las firmas de alguna de las víctimas. Tal cual se indicara conforme en el texto de la presente sentencia, con la experticia documentologica suscrita por el experto YOIMER FUENMAYOR, y quien rindió declaración en el debate, no se determino a quien le correspondía la escritura de los documentos dubitados, ya que, no le fue tomado muestra escriturales a la ciudadana MARZULA VILCHEZ, quien fuere señalada por las víctimas de la presente causa, y a la esposa del ciudadano ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMIREZ, quien de acuerdo a su declaración, la misma es quien suscribe el segundo contrato y por el cual hoy reclama. Y así se decide.
CAPITULO VIII
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que luego de su valoración, fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados de manera positiva al momento de su valoración.
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-02-2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado OSWALDO LEAL, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.
Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado, la misma contradicen lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
2.- Declaración del funcionario OSWALDO LEAL.
Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto en fecha 24/01/17, el Tribunal prescinde de su incorporación, en razón a que el Ministerio Público y la defensa técnica renuncian a ellas, ya que dicho funcionario renuncio a la Institución y no se sabe su ubicación. Y así se decide.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita en fecha 01-09-2011 por el funcionario OSWALDO LEAL, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, realizada en la AVENIDA PRINCIPAL LA LIMPIA, EXACTAMENTE FRENTE AL CENTRO COMERCIAL DE CANDIDO DEL SECTOR LA CURVA DE MOLINA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, LOCAL JOYERIA GABY JOYAS.
Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto en fecha 24/01/17, el Tribunal prescindió de la incorporación del testimonio del ciudadano OSWALDO LEAL, quien suscribe el acta de inspección técnica, por tanto, no compareció a ratificar dicha actuación. Y así se decide.
4.- EXPERTICIA CONTABLE N° 9700-242-AECF 0091, suscrita en fecha 28-03-2012 por el funcionario FRANK PEÑA, experto contable adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Zulia, donde se lee: “ANALISIS DE LOS RECAUDOS: Revisada la documentación contable consignada a esta comisión, a continuación se analizan: II.1.- Corresponde a Consultas de Saldo emitidos por la empresa Gaby Joyas, C.A, a nombre del cliente JOSÉ PIRELA, de los contratos celebrados por el mencionado cliente y la empresa en cuestión, donde se puede observar numero de sobre del contrato, fecha del ultimo pago realizado por el cliente, monto de la operación, monto abonado, saldo pendiente a cancelar, y ubicación de la prenda tal como se detalla a continuación:
N° DE
SOBRE FECHA
ULTIMO
PAGO UBICACIÓN
DE LA
PRENDA MONTO
DE LA
OPERACIÓN
(Bs.F) MONTO
ABONADO CUSTODIA + MANTENIMIENTO
TOTAL SALDO
PENDIENTE
POR
PAGAR (Bs.F)
C-021278 08-06-2006 Retirada 580,00 580,00 0,00 0,00
C-021376 08-06-2006 Retirada 680,00 680,00 0,00 0,00
C-022746 08-06-2006 Retirada 200,00 200,00 0,00 0,00
C-023334 08-06-2006 Retirada 420,00 420,00 0,00 0,00
C-030136 11-04-2008 Retirada 1.600,00 1.600,00 0,00 0,00
C-031567 19-05-2010 Joyería 1.000,00 1.000,00 0,00 0,00
C-031576 19-05-2010 Retirada 600,00 600,00 0,00 0,00
C-031840 02-12-2010 Retirada 2.000,00 2.000,00 0,00 0,00
TOTAL 7.080,00 7.080,00 0,00 0,00
NOTA: Es de hacer nota que según la Consulta de Saldo del contrato N° C-031567, el cual fue pactado por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00), de los cuales el cliente cancelo la totalidad de dicha deuda el 19-05-2010, se observa que al 25-08-2011, la prenda aun se encontraba ubicada en Joyería, mas no había sido entregada al cliente. (VER FOLIOS N° 17, 19 y 20 DE LA CAUSA 24-F1-0644-11).
II.2.- Se refiere a Consultas de Saldo emitidos por la empresa Gaby Joyas, C.A, a nombre del cliente KEIDY MADUENO, del contrato celebrado entre el mencionado cliente y la empresa en cuestión, donde se puede observar numero de sobre del contrato, fecha del ultimo pago realizado por el cliente, ubicación de la prenda, monto de la operación, monto abonado, saldo pendiente por pagar para el retiro de la prenda, tal como se detalla a continuación:
N° DE
SOBRE FECHA
ULTIMO
PAGO UBICACIÓN DE DE LA
PRENDA MONTO
DE LA
OPERACIÓN
(Bs.F) MONTO
ABONADO CUSTODIA + MANTENIMIENTO
TOTAL SALDO
PENDIENTE
POR
PAGAR
(Bs.F)
C-029140 06-07-11 Banco 300,00 0,00 120,00 420,00
300,00 0,00 120,00 420,00
(VER ANEXOA.1) (CORRESPONDE A CONSULTA DE SALDO)
11.2.1.- Se refiere a copia de un Recibo de Pago N° 096647, de fecha 08-07-11, emitido por la empresa GABY JOYAS, C.A, a nombre de KEIDY MADUENO, relacionado con el Sobre de Contrato N° C-029140, por concepto de pago del Capital por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00), y pago de Intereses por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 120,00), cuyo Monto Total asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 420,00).
(VER ANEXO A.2)
II.3.- Corresponde a Consultas de Saldo emitidos por la empresa Gaby Joyas, C.A, a nombre del cliente ARGIMIRO CARRERO, de los contratos celebrados por el mencionado cliente y la empresa en cuestión, donde se puede observar numero de sobre del contrato, fecha del ultimo pago realizado por el cliente, ubicación de la prenda, monto de la operación, monto abonado, saldo pendiente por pagar para el retiro de la prenda, tal como se detalla a continuación:
N° DE
SOBRE FECHA
ULTIMO
PAGO UBICACIÓN
DE LA
PRENDA MONTO
DE LA
OPERACIÓN
(Bs.F) MONTO
ABONADO CUSTODIA + MANTENIMIENTO
TOTAL SALDO
PENDIENTE
POR
PAGAR
(Bs.F)
C-030777 29-09-2008 Retirada 500,00 500,00 0,00 0,00
C-031716 19-11-2010 Retirada 800,00 800,00 0,00 0,00
TOTAL 1.300,00 1.300,00 0,00 0,00
(VER FOLIO N° 23 DE LA CAUSA 24-F1-0644-11)
II.4.- Se refiere a Consultas de Saldo de fecha 25-08-11, emitidos por la empresa Gaby Joyas, C.A, a nombre del ciudadano Rixio Montano, referente al sobre de contrato N° C-032165, donde se observa que dicho cliente posee un Saldo Pendiente para Retiro de la prenda por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 7.420,00), tal como se detalla en el siguiente cuadro:
N° DE
SOBRE FECHA
ULTIMO
PAGO UBICACION DE DE LA
PRENDA MONTO
DE LA OPERACION (Bs.F) MONTO ABONADO CUSTODIA + MANTENIMIENTO
TOTAL SALDO
PENDIENTE
POR
PAGAR (Bs.F)
C-32156 31-05-11 Banco 5.300,00 0,00 2.120,00 7.420,00
TOTAL 5.300,00 0,00 2.120,00 7.420,00
(VER FOLIO N° 08, DE LA CAUSA 24-F1-0644-11)
III.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA.-
De acuerdo a la documentación analizada en los capítulos precedentes, esta comisión pudo determinar que según las Consultas de Saldo emitidas por la empresa Gaby Joyas, C.A, los ciudadanos JOSE PIRELA, KEIDY MADUENO Y ARGIMIRO CARRERO, cancelaron el Total de la deuda pendiente con la mencionada empresa, producto de los Contratos de Compra y Venta celebrado entre los clientes y dicha Joyería, mientras que el ciudadano RIXIO MONTANO, aun posee una deuda pendiente por pagar según dicha Consulta de Saldo, referente al contrato de Compra Venta N° C-032165, que asciende a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 7.420,00). Sin embargo no se evidencio Recibos de Pagos que permitiera cotejar los pagos realizados por dichos clientes con las Consultas de Saldo que emite la joyería, a excepción del Recibo de Pago N° 096647, de fecha 08-07-11, donde la cliente KEIDY MADUENO, cancelo el total de la deuda pendiente para el retiro de la Prenda, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 420,00), según Consulta de Saldo de fecha 06-07-11, referente al Contrato N° C-029140.
CONCLUSIONES. Basándonos en lo expuesto en los capítulos precedentes de las revisiones practicadas, esta comisión concluye el presente informe en los siguientes términos: 1.-Que una parte de la Documentación sometida a revisión y objeto de cálculos se encuentra consignada en el Expediente de la causa Fiscal N° 24-F1-0644-11, la cual fue suministrada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, y la otra parte fue suministrada por la ciudadana Keidy Madueño, en su condición de víctima. 2.- Que el ciudadano JOSE PIRELA cancelo en su totalidad, según la Consulta de Saldo emitida por la empresa Gaby joyas, C.A, la cantidad de SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 7.080,00) por concepto del monto de la operaciones de los diferentes contratos de Compra Venta celebrados entre el cliente y la empresa Gaby Joyas, CA, y que en el Renglón de Ubicación Prenda aparecen como RETIRADAS, a excepción del Contrato N° C031567, el cual fue cancelado el 19-05-10, donde se observo que en el renglón donde especifican la ubicación de la Prenda, se aprecia que la misma se lee: en JOYERIA. 3.- Que la ciudadana KEIDY MADUENO, cancelo el Total de la deuda pendiente para el retiro de la respectiva Prenda, según la Consulta de Saldo emitida por la mencionada Joyería, la cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 420,00), en relación al contrato N° C-029140, celebrado entre la cliente en cuestión y la mencionada empresa, observándose que en el renglón donde especifican la ubicación de la Prenda, se aprecia que la misma se lee: en BANCO. 4.- Que el ciudadano ARGIMIRO CARRERO, cancelo en su totalidad, según la Consulta de Saldo emitida por la empresa Gaby joyas, CA, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 1.300,00), por concepto del Monto de la Operaciones de los diferentes contratos de Compra Venta celebrados entre el cliente y la empresa Gaby Joyas, CA, y que en el Renglón de Ubicación de la Prenda las mismas se leen: RETIRADAS. 5.- Que el ciudadano RIXIO MONTANO, posee un Saldo pendiente por cancelar para Retiro de la prenda, por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 7.420,00), según la consulta de Saldo de fecha 25-08-11, emitida por la empresa Gaby Joyas, CA, en relación al contrato N° C-032156. 6.- Que los pagos realizados por los clientes antes mencionado a la compañía Gaby Joyas, CA., se verificaron según las Consultas de Saldos emitida por la misma Joyería, mas no se evidencio entre los documentos consignados copias de los Recibos de Pagos efectuados por los diferentes clientes, a excepción del Recibo de Paga N° 096647, de fecha 08-07-11, por un monto Total de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 420,00), los cuales fueron cancelados por la ciudadana KEIDY MADUENO, para el retiro de la prenda, en relación al Contrato N° C-029140. 7.- Que no se pudo constatar si las prendas que fueron canceladas por los clientes antes mencionados, se encuentran en posesión de los mismos, debido a que no se evidencio un registro o constancia del Retiro de dichas prendas que según la CONSULTA DE SALDOS emitida por la Joyería aparecen como Retiradas. El presente informe consta de Seis (06) folios, y una parte de sus anexos suman Dos folios (02), para un total de Ocho (08) Folios Útiles, y la otra parte se encuentra consignada en el Expediente de la Causa Fiscal N° 24-F1 -0644-11”.
5.- Testimonio del ciudadano FRANK PEÑA, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: EXPERTICIA CONTABLE N° 9700-242-AECF 0091, de fecha 28-03-2012, y a tal efecto expuso:
“Esta experticia fue suscrita por mi persona, el 28 de Marzo de 2012, en ella se trabajo con la documentación que estaba inserta en la causa para ese momento, que estaba en la fiscalia primera, en la cual solamente había consulta de saldo, correspondiente me imagino en relación interna de la joyería, en este caso referente a los ciudadanos JOSE PIRELA, KEIDY MADUEÑO, ARGIMIRO CARREO y RIXIO MONTAÑO, estas personas según las denuncia empeñaron unas joyas, por un préstamo de dinero, la cual posteriormente, en la denuncia ellos manifiestan haberla cancelado y no le devolvieron las joyas, o en este caso lo que empeñaron, acá en las conclusiones de la experticia, se manifestó de que efectivamente según las relación que se tomo en cuenta para la experticia de los estados cuentas de la joyería, el ciudadano JOSE PIRELA, cancelo su totalidad, según la consulta de saldo, emitida por la empresa GABY JOYAS, que haciendo un total de SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 7.080) por concepto del Monto de la Operaciones de los diferentes contratos de Compra Venta celebrados entre el cliente y dicha empresa, y que en el Renglón de la Ubicación de la Prenda aparecen como RETIRADAS, a excepción del Contrato N° C-031567, en el cual fue cancelado el 19-05-2010, donde se observo que en el renglón donde especifican la ubicación de la Prenda, se aprecia que la misma se lee: en JOYERIA, en la siguientes conclusión dice que la ciudadana KEIDY MADUENO, cancelo el Total de la deuda pendiente para el retiro de la respectiva Prenda, según la Consulta de Saldo emitida por la mencionada Joyería, la cual asciende a la cantidad total de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420), en relación al contrato N° C-029140, celebrado entre la cliente en cuestión y la mencionada empresa, observándose que en el renglón donde especifican la ubicación de la Prenda, se aprecia que la misma se lee: en BANCO, posteriormente el ciudadano ARGIMIRO CARRERO, cancelo en su totalidad,
según la Consulta de Saldo emitida por la empresa Gaby joyas, la
cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.300), por concepto del Monto de la
Operaciones de los diferentes contratos de Compra Venta celebrados entre el cliente y la empresa Gaby Joyas, C.A, y que en el Renglón de
Ubicación de la Prenda las mismas se leen: RETIRADAS. El ciudadano RIXIO MONTANO, posee un Saldo pendiente por
cancelar para Retiro de la prenda, por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.420,00), según la consulta de Saldo de fecha 25-08-11, emitida por la empresa Gaby Joyas, C.A, en relación al contrato N° C-032156. Que los pagos realizados por los clientes antes mencionado a la compañía Gaby Joyas, C.A., se verificaron según las Consultas de Saldos emitida por la misma Joyería, mas no se evidencio entre los documentos consignados copias de los Recibos de Pagos efectuados por los diferentes clientes, a excepción del Recibo de Pago N° 096647, de fecha 08-07-2011, por un monto Total de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420), los cuales fueron cancelados por la ciudadana KEIDY MADUENO, para el retiro de la prenda, en relación al Contrato N° C-029140. Así como no se pudo constatar si las prendas que fueron canceladas por los clientes antes mencionados, se encuentran en posesión de los mismos, debido a que no se evidencio un registro o constancia del Retiro de dichas prendas que según la CONSULTA DE SALDOS emitida por la Joyería aparecen como Retiradas”.ES TODO.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. JENNIFER GUANIPA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Me diga por favor que fecha tiene esa experticia contable y con que numero quedo identificado? RESPUESTA “28 de marzo del 2012 y el numero es 0091” PREGUNTA ¿esa experticia contable guarda relación o quedo identificada tiene ese informe con una causa fiscal? RESPUESTA “si” PREGUNTA: ¿Me decir por favor el número fiscal? RESPUESTA “24F1-0644-2011” PREGUNTA: pude observa en la experticia contable, se desglosa por punto, en el primer punto habla con relación al conocimiento de los hechos, en el segundo punto hace un análisis de los recaudos, en el tercer punto hace mención unos resultados de la experticia contable, en el cuarto punto hace mención a unas conclusiones, en las exposiciones que usted realizo al tribunal solo hizo referencia a las conclusiones, yo quisiera que me dijera por favor que comenzáramos punto por punto, me dijera o me explicara ¿que refiere usted con relación al conocimiento de los hechos, básicamente lo que usted tomo para realizar todas esas experticias contable? RESPUESTA “Esos en relación a la denuncia que interpusieron las victimas, en la fiscalia” PREGUNTA ¿En que consiste esas denuncia que interpusieron las víctimas? RESPUESTA “Una vez cubierto el requisito previo de aceptación de la experticia encomendada, se procedió a dar lectura al expediente en cuestión, el día 15/03/2012, el cual tiene su origen en una denuncia interpuesta por los ciudadanos Rixio Montano, Argimiro Carrero, Keidy De Sánchez, y José Pirela, los cuales exponen lo siguiente: "La Presente es para denunciar a la empresa Gaby Joyas, C.A, en la cual cada uno de nosotros suscribió contrato de compra y venta con pacto de retracto, en distintas fechas y por distintos montos, la cual pasamos a exponer de forma individual; Yo Rixio Montaño, en fecha 26-03-2011, acudí antes la sociedad mercantil antes identificada a los fines de entregar en calidad de compra venta con pacto de retracto una Cadena, un Dije y una Pulsera, que en conjunto según lo señalado por la referida empresa tiene un peso de 29,6 Gramos, el contrato suscrito fue identificado con el N° 32165, el valor justiprecio establecido asciende a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.300), en fecha 27-06-11, procedí hacer uso del derecho a recuperar las joyas vendidas, cancelando la totalidad del valor justiprecio, así como los intereses correspondiente. Yo Argimiro Carrero, en fecha 02-07-2008, acudí ante la empresa antes mencionada con la finalidad de entregar en calidad de compra venta con pacto de retracto un Anillo de grado de 18 quilates, el cual según la empresa tiene un peso de 17,4 gramos, el contrato suscrito fue identificado con el N° 30777, el valor justiprecio establecido en aquel entonces era de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500), en fecha 30-10-08, procedí a hacer uso del derecho a recuperar la joya vendida cancelando el total de del valor justiprecio, así como los intereses correspondientes , en vista de que en fecha 24-05-2010, no se había concretado la entrega de la joya, se acordó suscribir un nuevo contrato de compra y venta con pacto de retracto N° 31716, de la misma joya por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800,00), luego en fecha 09-11-10, procedí a hacer uso del derecho a recuperar la joya vendida, cancelando la totalidad del valor justiprecio así como de los intereses. Yo Keidy Madueno, en fecha 24-08-2007, acudí a dicha joyería a los fines de entregar en calidad de compra venta con pacto de retrato 2 cadenas, 2 Dijes, 4 Anillos con piedra y 1 anillo sin piedra, que en su conjunto de acuerdo a lo señalado por la referida empresa tienen un peso de 11 gramos, el contrato suscrito fue identificado con el N° 29140, el valor justiprecio establecido en aquel entonces asciende a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 300), en fecha 08-07-07, procedí a hacer uso del derecho a recuperar las joyas vendidas, cancelando el total de valor así como de los intereses correspondiente. Yo José Pirela, en diferentes fechas las cuales datan desde el 17-09-2005, hasta el 20-08-2010, acudí antes la sociedad mercantil antes mencionada a los fines de entregar en calidad de compra venta con pacto de retracto 9 cadenas, 6 Dijes, 9 pulseras, 12 Anillos y 11 pares de zarcillos, los contratos suscritos fueron identificados con los N° 22746, 30136, 31567, 21278, 21376, 31840, 31576, 23334, respectivamente, el valor Total de justiprecio establecido en aquel entonces asciende a la cantidad de SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 7.080), el monto señalado fue cancelado gradualmente, siendo la ultima fecha de pago el 02-12-2010, fecha en la cual procedí a hacer uso del derecho a recuperar las joyas vendidas, cancelando la totalidad del valor justiprecio, así como de los intereses correspondiente. Habiendo cada uno de nosotros expuesto la situación presentada con la empresa Gaby Joyas, C.A, coincidimos que hasta la presente fecha a ninguno se nos ha devuelto las joyas objeto de los contratos antes descritos, es todo”. PREGUNTA ¿En el segundo punto usted hizo un análisis de los recaudos, a que recaudos refiere usted? RESPUESTA “Estos fue basando en la documentación que estaba inserta en la causa, para aquel entonces, cuando me traslade a la fiscalia, a la fiscalia primera, estaba una serie de consulta de saldo, que maneja la empresa GABY JOYAS”. En este acto se deja constancia se le coloca de manifiesto los comprobantes que reposa en la investigación fiscal al funcionario a los fines de que señale si esos fueron los recaudos que el analizo. PREGUNTA ¿verifique por favor esos comprobantes, manifieste al tribunal si esos comprobantes fue lo que usted analizo, para realizar dicha experticia? RESPUESTA “En relación a lo que esta acá, no se tomo en la experticia contable, estoy viendo, yo recuerdo que al momento de suscribir la experticia, solamente me base en lo que había en la causa, ahora que estoy viendo, veo que hay mas, por ejemplo, estos talonarios, no me fije al momento de que practique la experticia estos talonarios” PREGUNTA ¿Con relación a esos? RESPUESTA “aja” PREGUNTA ¿Usted puede decir que los recaudos que usted tiene en sus manos, solamente algunos fueron los que usted valoro? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿Todos no? RESPUESTA “No como le repito, al momento yo no revise, no verifique si efectivamente estas documentación estaba aquí, yo me percate en lo que vi, que son las consultas de saldos, para realizar la experticia contable, que aparece el statu si había cancelado o no” PREGUNTA ¿En ese caso, cual seria las consultas de saldo, que usted valoro y que mas, esta hay mismo en el expediente, usted la vio? RESPUESTA “No, incluso aquí en la experticia, en la resulta de la experticia, dice que no se evidencio Recibos de Pagos que permitiera cotejar los pagos realizados por dichos clientes con las Consultas de Saldo que emite la joyería, a excepción de un Recibo de Pago N° 096647, de fecha 08-07-11, donde la cliente KEIDY MADUENO, cancelo el total de la deuda pendiente para el retiro de la Prenda” PREGUNTA ¿Entonces que lo que usted valoro? RESPUESTA “la consulta de saldo” PREGUNTA ¿La consulta de saldo esta allí, usted la vio’ RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿En esa consulta de saldo, que especificaba, por lo menos una, para que especifique al tribunal, como esta estructurada, que era lo que especificaba la consulta de saldo y si dice en algún renglón, cuantas deudas o cuantos queda pendiente o que es lo que esta cancelado, que es lo que quiero que mas o menos nos explique? RESPUESTA “la consulta de saldo esta reflejado el numero de sobre, el numero de contrato, fecha del ultimo pago, ubicación de la prenda, el monto de la operación, el monto abonado, custodia o mantenimiento total y el saldo pendiente” PREGUNTA ¿En ese específicamente como lo desglosa, descríbanlo completo por favor, todos esos reglones? RESPUESTA “En el numero de sobre aparece n° C021278, donde dice fecha del ultimo pago dice 08-06-2006, la ubicación de la prenda aparece retirada a excepción de un sobre numero C 031 157, donde aparece todavía en joyería y la cual ya fue cancelada en su totalidad” PREGUNTA ¿La consulta de saldo especifica que las joyas fue cancelada en su totalidad? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿Ese comprobante de pago que usted visualizo, esa consulta de saldo, tiene algún sello o una firma que diga cancelado ese monto? RESPUESTA “solamente un sello de cancelado” PREGUNTA ¿Usted en su experticia contable hizo varios reglones, esos reglones que usted valoro fueron individualizado por cada unas de las victimas? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿Dónde especificaba los montos que se debía, y que se cancelaba? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿en el siguientes párrafo, con relación al resultado de la experticia, usted como llega a la conclusión, para determinar quien cancelo la totalidad de lo que se adeudaba, o si esas prendas estaba todavía en la joyería o fueron entregadas? RESPUESTA “según la consulta de saldo como se aprecia aquí en el resultado de la experticia, dice según las Consultas de Saldo emitidas por la empresa Gaby Joyas, C.A, los ciudadanos JOSE PIRELA, KEIDY MADUENO y ARGIMIRO CARRERO, cancelaron el Total de la deuda pendiente con la mencionada empresa” PREGUNTA ¿con relación a los que usted hizo referencia, hay un renglón donde especifica que las prendas todavía se encuentra en la joyería o que se encuentra retirada? RESPUESTA “en la consulta de saldo hay un renglón que lo dice, incluso en las conclusiones se coloco de que no se pudo determinar o un soporte que especificara, simplemente yo me estoy basando en la consulta de saldo, lo que aprecie en ese momento en la experticia, mas no estoy certificando que efectivamente se entregaron, porque no hay una nota de entrega o un documento que avale que las joyas fue entregada a cada unas de las víctimas, Es todo. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor PRIVADO ABG. NELSON BRACHO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿indico la fecha de la experticia? RESPUESTA “28 de Marzo 2012” PREGUNTA ¿Del conglomerado de saldo, indico usted que pudo ubicar la fecha, corresponde anterior a la fecha de experticia? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿todas esta anterior a la fecha del día 28? RESPUESTA “si, son de 2006, 2010, 2008 y 2011, máximo hasta 2011” PREGUNTA ¿indico usted en el desarrollo del análisis de los recaudos, que se baso solo en consulta? RESPUESTA “consulta de saldo de la empresa” PREGUNTA ¿esa consulta de saldo fueron emitida por la empresa o por la fiscalia? RESPUESTA “Por la empresa, lleva el nombre de la empresa” PREGUNTA ¿qué arroja el análisis contable de la consulta? RESPUESTA “bueno según lo que está en la consulta de saldo, en relación al señor JOSE PIRELA, cancelo el total de su deuda pendiente, que era SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 7.080), de las cuales según la Ubicación de la Prenda todas fueron RETIRADAS, menos un numero de sobre que es 31567, que todavía aparece en JOYERIA, con respeto a KEIDY MADUENO, cancelo también el total de la deuda, y la ubicación de la Prenda, de ella, dice que aparece en BANCO, con respeto a ARGIMIRO CARRERO, dice que cancelo el total de la deuda pendiente, las cuales su Ubicación aparece RETIRADAS. Y con respeto al señor RIXIO MONTAÑO, también cancelo el total, ya va, con respeto al señor RIXIO MONTAÑO, aparece en consulta de saldo, que todavía poseía una deuda pendiente para ese entonces, solamente había cancelado, tenia una deuda pendiente perdón de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.420,00), la prenda la ubicación aparecía en banco” PREGUNTA ¿basado en la experticia contable, en este momento estamos tratando de desglosar y entender su trabajo profesional, estaríamos en una experticia contable confiable, en relación de la totalidad de conglomerados de facturas por auditar? RESPUESTA “bueno en este caso, para determinar una experticia contable, como tal, se necesitaba mas documentos al momento de realizar la experticia, por eso en las conclusiones y en el resultado de la experticia se coloca, que no se pudo determinar si las joyas que aparece aquí según la consulta de saldo de la empresa, que aparece entregada, fueron entregada efectivamente o no” PREGUNTA ¿En resumen no hay obviamente por parte suya como experto, de poder determinar realmente las entregas de las prendas si fueron positiva o negativa, correcto o las misma se encuentra en posesión de la empresa o de las víctimas? REFORMULO ¿estamos si o no frente a una experticia contable confiable, en base en este momento estamos discutiendo? RESPUESTA “Como le repito, no, porque no se tiene los documentos necesarios para probar lo que esta discutiendo en este caso, si efectivamente las joyas se entregaron o no a las victimas, por eso se coloca en evidencias, tantos en las conclusiones como en el resultado de la experticia, que faltaron documentos probatorios para el resultado de la misma” No tengo mas pregunta. Culmino el interrogatorio del defensor.
Seguidamente la jueza profesional realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿que fecha tiene esa experticia? RESPUESTA “28 de Marzo de 2012” PREGUNTA ¿en que fecha se traslada usted a la fiscalia a realizar la revisión de ese expediente, en esa misma fecha o fue fecha? RESPUESTA “Anterior 15 de Marzo de 2012” PREGUNTA ¿a esa fecha 15 de Marzo de 2012, recuerda, usted hablo de que algunos recibos de pagos, que esta allí, que incluso usted dijo que al momento de la experticia, no lo tuvo a su vista, esos recibos de pagos estan posterior de los contratos de la consulta de saldo? RESPUESTA “no se específicamente aquí, en que fecha fue consignado en la causa, aparece la hoja, no se” PREGUNTA ¿no le consta si estaba o no estaba en ese momento? RESPUESTA “no” PREGUNTA ¿según el comprobante de consulta, cuando usted hace una relación de cada cliente de los pagos realizados, el monto de operación, el monto abonado, saldo pendiente a cancelar y la ubicación de la prenda, esa información lo obtiene de donde? RESPUESTA “De la consulta de saldo de la empresa GABY JOYAS” PREGUNTA ¿qué método o cual es la finalidad de esta experticia? RESPUESTA “según la denuncia era determinar si las personas cancelaron las deudas que tenia pendientes y mayor peso si le entregaron las joyas al momento que ellos cancelaron las deudas, en este caso la experticia, no se pudo determinar si las joyas fueron entregadas o no, ya que no se evidencio, algún recibo o una nota de entrega o algo que determinara si efectivamente por parte de la empresa, si ciertamente ellos le consignaron a la víctima, un sello de la victima o una firma, donde estos alega haber recibido la prenda” PREGUNTA ¿qué métodos utilizo usted para la practica de esa experticia? RESPUESTA “El análisis de la documentación, vista en la causa fiscal” PREGUNTA ¿Puede decir, si aun no teniendo a su vista, esos recibos de pagos, el comprobante de consulta que si tuvo a su vista, reflejaba los montos cancelados por cada cliente de su totalidad? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿discrimina eso? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿es decir que era indiferente si estuviera los recibos de pagos o no, el comprobante de pago lo decía? RESPUESTA “Exacto, lo que había es que cotejar, que efectivamente diera el mismo resultado” PREGUNTA ¿según indica esa experticia, RIXIO MONTAÑO, posee un Saldo pendiente por
cancelar para Retiro de la prenda, ese calculo llega porque lo indica la consulta de pago o porque usted como experto hace un calculo matemático de los montos entregados por el empeño de lo costo a pagar? RESPUESTA “No, porque lo indica la consulta de saldo” PREGUNTA ¿según lo que indica esa experticia, de acuerdo al comprobante de pago del ciudadano JOSE PIRELA fue cancelado los montos en su totalidad, aparece en esa consulta de saldo retirado, excepto solamente un contrato que es C-031567? RESPUESTA “correcto” PREGUNTA ¿también indicio según los recaudos de ARGIMIRO CARRERO, que la consulta de saldo de fecha 25-08-2011 a nombre de RIXIO MONTAÑO referente al sobre C-032156, se observa en ese saldo pendiente por retiro de prenda, de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE (7.420), usted llego a esa conclusión porque lo dice comprobante de saldo o porque usted hizo un calculo matemático? RESPUESTA “porque lo dice el comprobante de saldo” PREGUNTA ¿De igual manera, cuando usted dice la ubicación de la prenda, lo dice porque lo indica el comprobante de saldo emitido la joyería? RESPUESTA “correcto”.
Pruebas (4 y 5) que esta Juzgadora al momento de su valoración, las aprecia de manera negativa, en razón a lo siguiente:
Menciona el experto FRANK PEÑA que para la elaboración de la experticia se baso en la documentación que para aquel entonces estaba inserta en la causa, los cuales eran una serie de consultas de saldo que manejaba la empresa GABY JOYAS, y las cuales verifico en el expediente cuando se traslado hasta la fiscalia Primera.
En tal sentido, verifica el tribunal de dichas consultas de saldos que fueron peritadas por el experto para arrojar a una conclusión, y que fueron objeto de peritaje y las cuales se encuentran anexo a la investigación, que de ellas se observa una discrepancia entre los documentos peritados y lo explanado en la mencionada experticia, y por ende, en la declaración del experto, ya que se aprecia:
OJO FALTA
1.- Corresponde a Consultas de Saldo emitidos por la empresa Gaby Joyas, C.A, a nombre del cliente JOSÉ PIRELA, de los contratos celebrados por el mencionado cliente y la empresa en cuestión, donde se puede observar numero de sobre del contrato, fecha del último pago realizado por el cliente, monto de la operación, monto abonado, saldo pendiente a cancelar, y ubicación de la prenda tal como se detalla a continuación:
EXPERTICIA:
N° DE
SOBRE FECHA
ULTIMO
PAGO UBICACIÓN
DE LA
PRENDA MONTO
DE LA
OPERACIÓN
(Bs.F) MONTO
ABONADO CUSTODIA + MANTENIMIENTO
TOTAL SALDO
PENDIENTE
POR
PAGAR (Bs.F)
C-031567 19-05-2010 Joyería 1.000,00 1.000,00 0,00 0,00
C-031576 19-05-2010 Retirada 600,00 600,00 0,00 0,00
NOTA: Es de hacer nota que según la Consulta de Saldo del contrato N° C-031567, el cual fue pactado por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00), de los cuales el cliente cancelo la totalidad de dicha deuda el 19-05-2010, se observa que al 25-08-2011, la prenda aun se encontraba ubicada en Joyería, mas no había sido entregada al cliente. (VER FOLIOS N° 17, 19 y 20 DE LA CAUSA 24-F1-0644-11).
CONSULTA DE SALDO EN FISICO PERITADA: (FOLIO 21)
N° DE
SOBRE FECHA
ULTIMO
PAGO UBICACIÓN
DE LA
PRENDA MONTO
DE LA
OPERACIÓN
(Bs.F) MONTO
ABONADO CUSTODIA + MANTENIMIENTO
TOTAL SALDO
PENDIENTE
POR
PAGAR (Bs.F)
C-031567 19-05-2010 Banco 1.000,00 00 0,00 1100
C-031576 19-05-2010 Banco 600,00 00 0,00 660
4.- Que el ciudadano ARGIMIRO CARRERO, cancelo en su totalidad, según la Consulta de Saldo emitida por la empresa Gaby joyas, CA, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 1.300,00), por concepto del Monto de la Operaciones de los diferentes contratos de Compra Venta celebrados entre el cliente y la empresa Gaby Joyas, CA, y que en el Renglón de Ubicación de la Prenda las mismas se leen: RETIRADAS.
Experticia:
N° DE
SOBRE FECHA
ULTIMO
PAGO UBICACIÓN
DE LA
PRENDA MONTO
DE LA
OPERACIÓN
(Bs.F) MONTO
ABONADO CUSTODIA + MANTENIMIENTO
TOTAL SALDO
PENDIENTE
POR
PAGAR
(Bs.F)
C-031716 19-11-2010 Retirada 800,00 800,00 0,00 0,00
CONSULTA DE SALDO: (Folio 10)
N° DE
SOBRE FECHA
ULTIMO
PAGO UBICACIÓN
DE LA
PRENDA MONTO
DE LA
OPERACIÓN
(Bs.F) MONTO
ABONADO CUSTODIA + MANTENIMIENTO
TOTAL SALDO
PENDIENTE
POR
PAGAR
(Bs.F)
C-031716 20-07-2010 BANCO 800,00 00,00 0,00 800
5.- Que el ciudadano RIXIO MONTANO, posee un Saldo pendiente por cancelar para Retiro de la prenda, por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 7.420,00), según la consulta de Saldo de fecha 25-08-11, emitida por la empresa Gaby Joyas, CA, en relación al contrato N° C-032156.
Experticia:
N° DE
SOBRE FECHA
ULTIMO
PAGO UBICACION DE DE LA
PRENDA MONTO
DE LA OPERACION (Bs.F) MONTO ABONADO CUSTODIA + MANTENIMIENTO
TOTAL SALDO
PENDIENTE
POR
PAGAR (Bs.F)
C-32156 31-05-11 Banco 5.300,00 0,00 2.120,00 7.420,00
Consulta de saldo (folio 6)
N° DE
SOBRE FECHA
ULTIMO
PAGO UBICACION DE DE LA
PRENDA MONTO
DE LA OPERACION (Bs.F) MONTO ABONADO CUSTODIA + MANTENIMIENTO
TOTAL SALDO
PENDIENTE
POR
PAGAR (Bs.F)
C-32165 31-05-11 Banco 5.300,00 0,00 530,00 5.830
Discrepancias estas que no arrojan una conclusión certera, por no guardar coherencia lógica con el contenido peritado, por lo que la consecuencia de ello, es que no proyecta seguridad en la desenlace al cual se llego en la experticia contable, al contradecirse con lo peritado. Razón por la cual su valoración se hace negativamente. Y así se decide.
6.- COMPROBANTES DE PAGOS RELACIONADOS CON EL CIUDADANO ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMIREZ, cursante a los folios 226 y 228 de la investigación fiscal.
Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración las aprecia de manera negativa, por cuanto las mismas están ilegibles, no pudiendo verificarse de ella ninguna información. Y así se decide.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE al ciudadano JOSE RAFAEL FERNANDEZ SANCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-7.970.839, fecha de nacimiento 13-07-1965, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Rafael Fernández, Estela Sánchez de Fernández, residenciado en Sector Fuerzas Armadas, Conjunto Residencial Oasis Contry 1, Casa N°17-02, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6573422 y 0261-6835923; y a la ciudadana GINA DEL VALLE DE SALVO MARIN, Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-10.448.082, fecha de nacimiento 05-11-1970, soltera, de profesión u oficio comerciante hija de luigy de salvo y Victoria Marín, residenciada en el sector Valle frío, calle 81 avenida 3E, casa N° 12-74, entrando por la LOPNA, Parroquia Santa Lucia, Estado Zulia, teléfono 0414-6380903; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PÍRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMÍREZ.
SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL desde esta sala de audiencia, de conformidad con lo establecido con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto que se homologue el acuerdo reparatorio realizado por la ciudadana KEIDY MADUEÑO y sus representados, en razón de que dicha ciudadana no fue procesada por ante este Tribunal, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional no presencio el mencionado acto, en razón de que el mismo fue celebrado en fase de investigación, por lo que, no tiene este Órgano Jurisdiccional competencia alguna para decidir sobre ello.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento peticionada conforme a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1 del COPP, en razón, de que en este estadio de la etapa procesal, la sentencia proferida debe ser dictada para condenar o absolver.
QUINTO: En cuanto que los hechos revisten o no carácter penal, dada la sentencia absolutoria, es Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre ello.
SEXTO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 24/01/17, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificadas en dicha audiencia todas las partes.
Regístrese y Publíquese. Se imprimen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto. Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador llevado por el Tribunal. Maracaibo, a los tres (03) días de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZA PROFESIONAL
ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO
763-15
VP01-P-2013-031130/ 24-F1-0644-11
AMPG/ana
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