REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP02-P-2014-044938 (689-14)
SENTENCIA NRO: 07/2017
SENTENCIA CONDENATORIA y ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: MARIANGEL BRACHO
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA Aux. 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHOANA PRIETO
FISCALIA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS GUTIERREZ
VICTIMAS: ARMANDO ANTONIO ARTIGAS, JOSE ANTONIO ACOSTA, LUIS AUGUSTO FUENMAYOR, EL ESTADO VENEZOLANO y la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
ACUSADOS: MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ y OMAR VELANDRIA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ENDER SARCOS, Abg. HOMERO MONTILLA, Abg. MILITZA DIAZ, Abg. LUCAS RINCON, Abg. EDDY LOPEZ, Abg. TAHINACHAHRAZAD VALCONI.
DELITOS: MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO: EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro;
COMPLICE NECESARIA en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal; JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ: ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y COMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal;
JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del código Penal, concatenados con el artículo 83 ejusdem;
(OMAR ENRIQUE BELANDRIA): ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del código Penal, concatenados con el artículo 83 ejusdem.
CAPITULO III
EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.
Secuela de lo explanado, este Tribunal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro VP02-P2013-042730 (7J-689-14), impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 17/12/15 y concluido en data 08/02/17, en el presente expediente penal instruido en contra de la ciudadana acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO; y los ciudadanos acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ y OMAR ENRIQUE BELANDRIA; donde este Juzgado declara CULPABLE y CONDENA, a la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; al ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; al ciudadano JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; así como, NO CULPABLE y ABSUELVE, a la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y al ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, de la comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal; al ciudadano JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del código Penal, concatenados con el artículo 83 ejusdem; y al ciudadano OMAR ENRIQUE BELANDRIA, de la comisión de los delitos de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del código Penal, concatenados con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ARTIGAS, JOSE ANTONIO ACOSTA, LUIS AUGUSTO FUENMAYOR, EL ESTADO VENEZOLANO y la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, respectivamente.
CAPITULO IV
ANTECEDENTES
MP-476010-13:
En fecha 09/11/13, la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO; y los acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, fueron presentados por ante el Tribunal de Control, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 20/12/13, la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, presento ante el Tribunal Sexto de Control, formal acusación en contra de: MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de COMPLICIDAD NECESARIA y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 10/09/14, se celebro por ante el Juzgado Sexto de Control, audiencia preliminar, admitiéndose parcialmente la acusación fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, a: MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de COMPLICIDAD NECESARIA y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 27/10/14, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra de la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO; y los acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Control.
24-F26-0027-11:
En fecha 27/09/12, la Fiscalia 26 del Ministerio Público, presento acusación en contra de los acusados JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ y OMAR ENRIQUE BELANDRIA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del código Penal, concatenados con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR.
En fecha 06/02/13, se celebro audiencia preliminar por ante el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito, donde se admite totalmente la acusación y parcialmente las pruebas ofrecidas en la misma, exceptuando la exhibición y lectura del Informe Balístico.
En fecha 17/12/15, se dio apertura a juicio oral y público, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas; 13/01/16, 01/02/16, 19/02/16, 08/03/16, 28/03/16, 27/04/16, 17/05/16, 07/06/16, 29/06/16, 19/07/16, 03/08/16, 19/08/16, 05/09/16, 21/09/16, 10/10/16, 26/10/16, 09/11/16, 21/11/16, 30/11/16, 13/12/16, 04/01/17, 18/01/17, concluyendo en data 08/02/17.
A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 17/12/15, fecha de inicio del presente debate, hasta el día 08/01/17, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: DICIEMBRE: 17 y 18.: ENERO: 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; FEBRERO: 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29; MARZO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 30 y 31: ABRIL: 01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25, 26 y 27; MAYO: 02, 03, 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31; JUNIO: 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30; JULIO: 01, 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; AGOSTO: 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31; SEPTIEMBRE: 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; OCTUBRE: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 25; 26, 27, 28 y 31; NOVIEMBRE: 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30; DICIEMBRE: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22; ENERO: 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31; y FEBRERO: 02, 03, 06, 07 y 08; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: FEBRERO: 08, 09, 10, 13, 14 y 15.
CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
AUDIENCIA I (APERTURA):
En fecha 17/12/15, oportunidad fijada por este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra de los ciudadanos MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, adicional para la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ como COMPLICES NECESARIOS en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, y adicionalmente para el acusado JAVIER LÓPEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del código Penal, concatenados con el artículo 83 ejusdem; y al ciudadano OMAR ENRIQUE BELANDRIA, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del código Penal, concatenados con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ACOSTA SÁNCHEZ, ARMANDO ANTONIO ARTIGAS BERMÚDEZ, LUIS AUGUSTO FUENMAYOR y DEL ESTADO VENEZOLANO.
Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Séptimo de Juicio conformado por la Abg. Ana María Petit Garcés como Jueza Profesional y como Secretaria de Sala Abg. Jacerlin Atencio.
Acto seguido la Jueza Profesional instruyó a la Secretaria de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 26º del Ministerio Publico ABG. CARLOS GUTIERREZ, la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, los Defensores Privados ABG. ENDER SARCOS (en su carácter de defensa técnica de la acusada Mariluz Marín), ABG. HOMERO MONTILLA (en su carácter de defensa técnica del acusado Javier López), ABG. MILITZA DIAZ y ABG. LUCAS RINCÓN (en su carácter de defensas técnicas del acusado Jhon Gutiérrez), y ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI (en su carácter de defensa técnica del acusado Omar Belandria), y los acusados MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDERV LOPEZ DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), así como el acusado OMAR BELANDRIA, quien se encuentra en libertad.
Seguidamente, se declara ABIERTO EL DEBATE, en tal sentido la Jueza Profesional concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público N° 26 ABG. CARLOS GUTIERREZ, a los fines de dar inicio con su DISCURSO DE APERTURA, narrando los hechos objetos de debate, quien manifestó: “Esta representación fiscal N° 26 en materia contra la Corrupción dirigió en contra de los ciudadanos JAVIER LOPEZ y OMAR BELANDRIA acusación penal como consecuencia de unos hechos investigados en relación precisamente a un hecho ocurrido en el ejercicio de sus funciones realizados como funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, hoy Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, y en este estado se ratifica el contenido del escrito acusatorio que el Ministerio Publico presento en su contra y sobre el cual ustedes han tenido la oportunidad de revisar en todo su contenido y en varias audiencias, recordando que el día 11-03-2011 según una denuncia formulada por ante el Ministerio Publico, específicamente por ante la Fiscalía 12° los dos ciudadanos ya mencionados se encontraban en el ejercicio de sus funciones en la calle 50 de la Urbanización Cuatricentenario, abrían mandado a detener al conductor de un vehículo camioneta, modelo Explorer, el ciudadano que iba conduciendo el vehículo de nombre Luís Augusto Fuenmayor, fue abordado por los ciudadanos Javier López y Omar Belandria en el ejercicio de sus funciones, como funcionarios del destacamento N° 2 de la Policía Regional, y le preguntaron que si él todavía estaba movido, es decir, que ustedes conocían que el sujeto presuntamente según ustedes y según el denunciante estaba incurso en la comisión de delitos, y precisamente ese tipo de conductas por parte de los funcionarios se presta a este tipo de hecho realizado por los funcionarios policiales, quienes acosan a las personas y contra quien abusan en relación a las personas que están en ese movimiento, vale decir cometiendo delitos, le preguntan por su identificación y él se identifica como Luis Augusto Fuenmayor, le preguntan si portaba arma de fuego y este responde que si tenía arma, pero que tenía permiso, sin embargo, según la denuncia realizada por ante la fiscalía en esa oportunidad el ciudadano Fuenmayor indica que ustedes haciendo caso omiso de ese permiso, le retuvieron el arma de fuego que resultó ser una pistola marca Pietro Beretta, 9mm, según el denunciante, los funcionarios policiales estaban en la disposición de retenerle el vehículo, pero el hizo oposición y entonces ellos no le retuvieron el vehículo, sino solamente el arma de fuego, esa arma de fuego según arrojo la investigación fue puesta a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con el debido procedimiento policial, quien posteriormente entrega el arma de fuego a este ciudadano Luis Augusto Fuenmayor, y si la Fiscalía del Ministerio Publico le entrego el arma de fuego a este ciudadano no solo fue porque demostró la propiedad del arma de fuego, sino que estaba facultado por el Estado Venezolano para portarla lícitamente. Posteriormente unos días después los mismos funcionarios, vale decir Javier López y Omar Belandria, mandaron a parar de nuevo al mismo ciudadano, quien conducía el mismo vehículo, pero en esta oportunidad si le practicaron la retención del vehículo y según el procedimiento policial fue puesto a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, esto ocurrió el día 06-06-2011, es decir tres meses después de haberse practicado el primer procedimiento, de cada uno de esos procedimientos fueron enterados al Ministerio Publico, fueron remitidos al Ministerio Publico, y este resolvió en su debida oportunidad, sin embargo el ciudadano Luis Augusto Fuenmayor señala que en el primer procedimiento donde le retienen el arma de fuego, la comisión habría solicitado la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00 Bs), por supuesto cantidad que nunca apareció y no fue peritada, por lo que no podría haber por parte de la Fiscalía contra la Corrupción una acusación por el delito de Concusión, pero señala el ciudadano que en las dos oportunidades fueron pedidos por los mismos funcionarios, lo que le da pie entonces al Ministerio Publico de presentar acusación por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 77 de la hoy derogada Ley Contra la Corrupción, igualmente por la presunta comisión del delito de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, y como es conocido también por el tribunal, el ciudadano Luis Augusto Fuenmayor murió en un hecho violento, tal y como consta en el acta de defunción que corre inserta ahora en el expediente, no obstante quedan dos personas que dicen haber presenciado ese primer procedimiento policial y ellos son la esposa del señor de nombre Amarilis María Luzardo, y el ciudadano Marcos Paredes; ratificado como ha sido el escrito acusatorio de esta manera, quiero informar que los elementos de convicción que tuvo el Ministerio Publico y que hoy se convierten en medios de prueba, son precisamente las declaraciones del ciudadano Luis Augusto Fuenmayor (hoy occiso), la declaración de su esposa, y la declaración del vecino, por lo que el Ministerio Publico traerá por ante este tribunal, así como las pruebas documentales, por lo que no le queda más a esta Fiscalía que solicitarle al tribunal que a lo largo del debate analicemos con detenimiento los medios de prueba y en base a ellos se tome la decisión a que haya lugar, es todo”.
Acto seguido se concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público 49° ABG. JHOANA PRIETO, a los fines de dar inicio con su DISCURSO DE APERTURA, narrando los hechos objetos de debate, quien manifestó: “El Ministerio Publico ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por la fiscal de investigación en contra de los hoy acusados ciudadanos MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, en virtud de que el día 06-11-2013, siendo las 12:50 horas de la tarde aproximadamente, la hoy víctima ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA SANCHEZ acude a la sede del CICPC de la Subdelegación Maracaibo a los fines de denunciar el robo de su vehículo clase camión, el cual habría ocurrido en fecha 03-11-2013, por lo que el mismo contacto a unas personas para poder rescatar el mismo, en virtud que ya era la fecha 06-11-2013, este accede a pagar la cantidad de 35.000,00 Bs., los cuales le estaban siendo exigidos para la devolución del vehículo, pero da parte a este organismo policial, y es entonces cuando los funcionarios se trasladan junto al ciudadano José Antonio Acosta Sánchez al Barrio las Lomas del valle, calle 90, casa N° 65-26 de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde son atendidos por la hoy acusada ciudadana Mariluz Josefina Marín Romero, quien era la encargada de recibir el dinero que llevaba la víctima para la devolución del vehículo, y el cual iba ser entregado a un ciudadano llamado Jhovanny, alias el Colombiano, una vez que están allí presentes la víctima y la hoy acusada, llega a la residencia un vehículo Toyota color negro, de donde descienden dos ciudadanos quienes portando armas de fuego e identificándose como policías despojan al ciudadano Jhovanny del bolso contentivo de los 35.000,00 Bs. que se pagarían por el rescate del vehículo robado, y este ciudadano llega a la residencia en un vehículo tipo moto, marca EMPIRE, color naranja, luego los ciudadanos que se hacen pasar por funcionarios someten al ciudadano Jhovanny, lo meten en el vehículo, y el otro ciudadano sale manejando este vehículo con las características antes identificadas, una vez que están allí piden la ubicación e identificación de este ciudadano Jhovanny y la misma ciudadana Mariluz manifiesta que su ubicación es en el Barrio Buena Vista, calle 95A, casa N° 56-51, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez que estos funcionarios se trasladan siendo aproximadamente las 4:30 de la mañana a ese sitio donde presuntamente se encontraba el ciudadano Jhovanny, observan a un ciudadano en el vehículo tipo moto con las características similares color naranja antes descritas, quien al observar la presencia policial se introduce en la vivienda, una vez que logran llegar a la vivienda, son atendidos por el hoy acusado Jhon Andrés Gutiérrez Gómez, quien manifiesta a la comisión policial que ciertamente él se había puesto de acuerdo con la ciudadana Mariluz, simulando tener el vehículo que le había sido robado a la hoy víctima y que luego en conjunto con unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana llegarían a los fines de robarles el dinero, tal y como lo hicieron para luego repartírselo, en esta vivienda es encontrada la cantidad de 16.000,00 Bs., y este ciudadano dice que los funcionarios que iban a simular y que de hecho participaron en el robo de los 35.000,00 Bs. uno de ellos se llamaba Javier, y que vivía en el sector el Pedregal, calle 91, casa N° 82A-21 del Municipio Maracaibo, por lo que se trasladan siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana hasta dicha residencia y logran identificar al hoy acusado ciudadano Javier Alexander López Díaz, también manifestando el mismo que sí, que ciertamente en conjunto con el ciudadano Jhon Gutiérrez y la ciudadana Mariluz, habían planeado todo los hechos que ya está representante fiscal ha narrado anteriormente, en compañía de otro funcionario de la Policía Nacional que identifica como Engelbert Pérez, quien se encuentra residenciado en el Barrio San José, calle 92A, casa N° 20A-143, Municipio Maracaibo, trasladándose también los funcionarios a ese lugar y el mismo no pudo ser localizado, motivo por el cual la Fiscalía acusa a los ciudadanos MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, y JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y COMPLICES NECESARIOS en la ejecución del delito de ROBO, por haber facilitado la perpetración del hecho, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, y para el ciudadano JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, el delito de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los ordinales 7° y 8° del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud que el Uso Indebido de Arma Orgánica le fue desestimado en audiencia preliminar, hechos estos ciudadana Juez que una vez que el Ministerio Publico traiga a este Juicio Oral y Público a los diferentes órganos probatorios que en la acusación fueron ofrecidos y debidamente fueron admitidos por un tribunal de Control, una vez que sean debatidos, esta representación fiscal solicitara la sentencia que ha bien tenga luego de haberlos escuchado, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. HENDER SARCOS, en su carácter de defensa técnica de la ciudadana Mariluz Marín, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido expuso: “El Ministerio Publico baso toda su investigación bajo una información que es violatoria del debido proceso, así ha sido relatado por la representante del Ministerio Publico al disponer su acusación, ya que si bien es cierto que hay una conjugación entre Mariluz, Jhon y Javier, aparentemente cada uno habla, expone y le dice a los funcionarios lo sucedido, todos sabemos y así está consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y amparado por la Constitución, de que las personas detenidas no pueden rendir declaración ni rendir entrevista si no están acompañados de un defensor, en este caso en específico el mismo Ministerio Publico está aceptando que supuestamente mi representada Mariluz dio entrevista y dio información al Ministerio Publico y que yo recuerde para el 06 de Noviembre y menos para el 13 de Noviembre yo estuve presente al momento de las declaración o entrevista que le tomaron a mi representada, por lo tanto uno de los puntos de argumento que plantea la defensa en este acto, la cual no se planteó en aquella oportunidad para que no se determinara como un error material, ya queda aquí un error de fondo, solicito la aplicación del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad absoluta de las actas presentadas por el Ministerio Publico como medios de prueba, y como argumento de la acusación presentada, por cuanto de la misma se desprende que mi representada fue entrevistada sin estar asistida, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. HOMERO MONTILLA, en su carácter de defensa técnica del ciudadano Javier López, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido expuso: “Yo represento al ciudadano Javier López en el hecho penal que le imputa tanto el Fiscal 26° del Ministerio Publico Abg. Carlos Gutiérrez como la Fiscalía 49° del Ministerio Público Abg. Jhoana Prieto, en cuanto a la imputación realizada en este acto por la Fiscalía 26° en contra de mi defendido, de la misma no surgen elementos de convicción ni medios de prueba que comprometan la responsabilidad de mi defendido, ya que si bien es cierto hubo un procedimiento policial ajustado y apegado a la norma, donde una persona se encontraba con un arma de fuego amenazando y amedrentando a varias personas, asimismo en ese procedimiento fue puesto a la orden del Ministerio Publico esa persona, asimismo ciudadana Juez una vez que este ciudadano por lo que una vez que este ciudadano Luís Fuenmayor acostumbrado en el sector, se encontraba en el sector haciendo uso de esa arma de fuego en estado de ebriedad, estaba conduciendo una camioneta a toda velocidad, le fue llamada la atención por los funcionarios actuantes del procedimiento y se les alzo, le fue retenido su vehículo y él fue puesto a la orden del Ministerio Publico, ellos actuaron apegados a la norma y yo no sé porque el Fiscal del Ministerio Publico los acusa por los delitos de Acto Falso y Abuso de Funciones, ya que ellos estaban ejerciendo el derecho que tienen en el ejercicio de sus funciones por ser funcionario público, es por lo que esta defensa en este acto solicita la absolución de esta imputación realizada en contra de mi defendido, puesto que no existen elementos de convicción ni medios de prueba que comprometan a ciencia cierta la responsabilidad penal de mi defendido, ya que existen testigos presénciales de los actos que la defensa ofreció en su momento oportuno en la contestación de la acusación, y fueron admitidos por el tribunal de control, por lo que solicito ciudadana Juez la absolución de esos delitos; asimismo con relación a los delitos imputados por la Fiscalía 49° en contra de mi defendido, como lo son Robo Agravado, Extorsión y Asociación para Delinquir, no existen ciudadana Juez elementos de convicción y medios de prueba que comprometan la responsabilidad Penal de mi defendido, ya que existe en el expediente rueda de reconocimiento de individuos, donde fueron testigos reconocedores las presuntas víctimas de esta causa, la cual fue negativa a favor de mi defendido, ya que el no participo en ese hecho imputado, riela en el folio 108 y 109 de dicho expediente, la Fiscal ha manifestado que mi defendido participo en dichos delitos, pero a ciencia cierta no se ha demostrado plenamente tal delito, ya que mi defendido para ese momento que sucedieron los hechos no se encontraba en el lugar indicado por el Ministerio Publico, y así lo indicaron las víctimas, las víctimas indicaron que él no era el que estaba presente, que él no participo en ese hecho, es por lo que solicito ciudadana Juez la absolutoria de mi defendido, ya que en el transcurso del debate oral y público demostrare la inocencia de quien represento, ratificando así los medios probatorios ofrecidos por la defensa en este acto, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensa técnica del ciudadano Omar Belandria, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido expuso: “Esta defensa una vez sean valorados todos los medios de prueba por este tribunal, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del COPP una sentencia absolutoria a favor de mi defendido Omar Belandria, toda vez que los hechos imputados por el Ministerio Público considera la defensa desde un principio que no podrán ser probados, en virtud que no cuenta con suficientes elementos para acreditárselo a mi defendido, es por ello que ratifico y solicitare la sentencia absolutoria a su favor, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. MILITZA DIAZ, en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Gutiérrez, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido expuso: “Mi defendido es inocente de todos los elementos de convicción que el Ministerio Publico a planteado en el acto acusatorio en contra de mi defendido, en virtud que en el lapso de este juicio podremos demostrar a través de todos los medios de prueba, la inocencia de nuestro defendido, en virtud de esto solicitaría una absolutoria en nombre de todos los imputados que se encuentran relacionados en unos hechos que no fueron ni autores ni participes de los hechos acusados, es todo”.
Acto seguido se abre la incidencia de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, y se le otorga la palabra a la fiscal 49° del Ministerio Público, quien indica: “Escuchado como ha sido lo planteado por el Dr. Hender Sarcos, en virtud de la nulidad que está solicitando, esta representante fiscal considera que la misma debe ser declarada sin lugar, en virtud que esta acusación fue controlada por el juez en la audiencia preliminar, fueron planteadas dichas nulidades y fueron declaradas sin lugar, siendo admitida dicha acusación y pasando a la fase de juicio, toda vez que si ciertamente existe una declaración por parte de los acusados en las actas policiales, fueron manifestaciones espontáneas, sin coacción por parte de los funcionarios, las dieron libremente y no es una declaración como tal, simplemente fueron manifestaciones espontáneas de ellos, quienes una vez se vieron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios, en la presunta comisión de los hechos por los cuales nos ocupa este juicio oral y público, dieron esas manifestaciones permitiéndole así al organismo policial dar con los presuntos autores de estos hechos, motivo por el cual esta representante fiscal considera que no existe ninguna violación del debido proceso y así fue declarada y admitida la acusación en contra de los hoy acusados, por lo que solicito sea declarada sin lugar la petición del defensor privado, es todo”.
Seguidamente la Jueza profesional se dirige a las partes y en tal sentido expone: escuchada como han sido las exposiciones de las partes el tribunal verifica que ciertamente en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10-09-2014, por ante el Tribunal Sexto de Control fue planteada dicha nulidad, la cual fue declarada sin lugar, en tal sentido es importante recalcar que si bien es cierto las nulidades absolutas pueden ser alegadas en todo estado y fase del proceso, esta decisión que toma el juez de instancia tiene recurso de apelación, y las partes pudieron haberlo ejercido en su oportunidad, ciertamente existe un recurso de apelación, no lo tengo aquí a la mano, no sé si fue ejercido, pero si lo fue obviamente fue declarado sin lugar porque no estaríamos en esta fase procesal, incluso no se estaría planteando la misma, por otra parte ciertamente no consta en las actuaciones alguna entrevista que se le haya practicado a alguno de los acusados sin la asistencia de su defensor técnico, lo que existe es un acta de investigación penal, estando los funcionarios en la obligación de asentar en la misma todas las circunstancias que se susciten en un hecho punible y simplemente dejaron constancia de lo que ellos hubiesen recogido en dicho hecho; por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar, y de conformidad con el artículo 180 las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación a la audiencia preliminar, y tal como lo indique, el auto que declare sin lugar la nulidad tenía un recurso de apelación y en tal sentido debió haber sido ejercido por la defensa dicho pronunciamiento, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el defensor y ASI SE DECIDE.-
Acto seguido el defensor privado Abg. Hender Sarcos solicita la palabra y en tal sentido expone: “Doctora solicito de usted el principio de Revocación, debido a que lo alegado por el Ministerio Publico y según lo observado por usted y recordando esta defensa la audiencia preliminar, esta defensa en ningún momento planteo el principio de nulidad en la audiencia preliminar, que lo hayan efectuado algunos otros de los miembros de la defensa no tengo conocimiento, porque no compartí esa idea para ese momento con los colegas que me encontraba en la defensa, y es por eso que lo alego en este acto por primera vez, nunca fue alegado, es todo”.
Seguidamente la Jueza profesional indica que el pronunciamiento fue realizado en base a los mismos argumentos dados por la defensa, y lo lee del pronunciamiento emitido por el juez, el cual cita textualmente: “…finalizada la presente audiencia este juzgador oídas las exposiciones tanto del Ministerio Publico como de la defensa privada en cuanto a la solicitud de nulidad hecha por la defensa, considerando este tribunal de conformidad con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, después de haber revisado minuciosamente las actas que conforman la causa, quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades pueden invocarse en todo grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de ninguna de ellas, pues de la revisión de las actas se observa que los imputados se encontraban asistidos de sus abogados en pleno ejercicio del derecho a la defensa, y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso a las normas constitucionales..…”.
Igualmente la jueza profesional indica que verificadas las actas con el Ministerio Publico y la defensa, fue el defensor para el momento Eddy López, quien estaba en representación de uno de los acusados quien alego los mismos fundamentos, no fue el defensor Hender Sarcos, pero fueron los mismos fundamentos alegados en cuento a la misma acta de investigación, fue un pronunciamiento que emitió el tribunal de Control en su oportunidad y siendo los mismos fundamentos fue declarado sin lugar y dicha decisión quedo firme, ahora bien, si bien el Dr. Hender no alego dicho pronunciamiento, no se evidencia que fue el mismo, también ratifico el hecho de que es un acta de investigación penal, y no es un acta de entrevista, porque no es que se le tomó declaración a la acusada en este caso si la defensa presente, por cuanto ella en el momento que fue presentada en el tribunal de Control estuvo asistida en todo momento desde el inicio del proceso hasta la fecha de hoy, en tal sentido no se evidencia ningún tipo de nulidad y se declara sin lugar la misma Y ASI SE DECIDE.-.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer a los acusados y a la acusada del contenido de los artículos 315, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputación que realizara el Ministerio Público, así como, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, siendo impuestos del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quienes manifestaron de manera individual que NO deseaban declarar.
Es este estado se le indica a las partes que en virtud que existen dos acusaciones, se iniciara la evacuación de las pruebas con la Fiscalía 49°, por lo que se les pregunta a las partes si existe en este caso alguna objeción que se quede la doctora Jhoana Prieto por la unidad del Ministerio Publio, como quiera que resultaría tedioso que ambas Fiscalías estuvieran presentes si no se está evacuando la acusación que le corresponde a cada uno del Ministerio Publico, si hay alguna objeción que se quede solamente un fiscal por la unidad del Ministerio Publico, a lo que todas las partes indicaron que no hay ninguna objeción o problema en este sentido; de igual forma la Jueza profesional indica que el ciudadano Omar Belandria si tiene que estar presente en todas las audiencias porque la circunstancia es distinta, igualmente la defensa porque no tiene defensa conjunta.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES TRECE (13) DE ENERO DEL 2016, A LAS DIEZ y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 a.m.).
AUDIENCIA II:
En data 13/01/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 17/12/15, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, los Defensores Privados ABG. ENDER SARCOS (en su carácter de defensa técnica de la acusada Mariluz Marín), ABG. HOMERO MONTILLA (en su carácter de defensa técnica del acusado Javier López), ABG. MILITZA DIAZ y ABG. LUCAS RINCON (en su carácter de defensas técnicas del acusado Jhon Gutiérrez), y ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI (en su carácter de defensa técnica del acusado Omar Velandria), y los acusados MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), así como el acusado OMAR VELANDRIA, quien se encuentra en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano ARMANDO ARTIGAS, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto
Se impone nuevamente a la acusada y a los acusados del precepto constitucional, manifestando de manera individual su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano ARMANDO ANTONIO ARTIGAS BERMUDEZ, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2016, A LAS DIEZ y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 AM).
AUDIENCIA III:
En data 01/02/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 13/01/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, los Defensores Privados ABG. ENDER SARCOS (en su carácter de defensa técnica de la acusada Mariluz Marin), ABG. HOMERO MONTILLA (en su carácter de defensa técnica del acusado Javier López), ABG. MILITZA DIAZ y ABG. LUCAS RINCON (en su carácter de defensas técnicas del acusado Jhon Gutiérrez), y ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI (en su carácter de defensa técnica del acusado Omar Velandria), y los acusados MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDERV LOPEZ DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), así como el acusado OMAR VELANDRIA, quien se encuentra en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos ADRIAN RINCÓN y JESUS HERRERA, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente a la acusada y a los acusados del precepto constitucional, manifestando de manera individual su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar las declaraciones de los ciudadanos ANDRIAN JOSÉ RINCÓN GUERRERO y JESÚS RAMÓN HERRERA CHIRINOS, quienes previas formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2016, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).
AUDIENCIA IV
En data 19/02/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 01/02/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. JOHANA PRIETO, de las Defensas Privadas, ABG. LUCAS RINCÓN y ABG. MILITZA DIAZ (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez), ABG. HOMERO MONTILLA (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Javier Alexander López Díaz), ABG. HENDER SARCOS (en su carácter de defensa técnica de la ciudadana Mariluz Josefina Marín Romero), ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Omar Belandria), los acusados de autos MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR).
Se impone nuevamente a la acusada y a los acusados del precepto constitucional, manifestando de manera individual su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-242-DEZ-DC-3449, de fecha 08 de noviembre de 2013, suscrita por el Detective ADRIAN RINCÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de dos (02) folios útiles, y la cual corre inserta a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de la investigación fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES OCHO (08) DE MARZO DE 2016, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).
AUDIENCIA V
En data 08/03/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 19/02/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, ABG. HOMERO MONTILLA (en su carácter de defensa técnica del acusado Javier López), ABG. MILITZA DIAZ, ABG. LUCAS RINCON y ABG. ENDER SARCOS (en su carácter de defensas técnicas del acusado Jhon Gutiérrez, del acusado Omar Velandria), y los acusados MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDERV LOPEZ DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), así como el acusado OMAR VELANDRIA, quien se encuentra en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, el ciudadano RAFAEL DE JESUS VIZCAINO SANTAMARIA; en su condición de testigo; quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente a la acusada y a los acusados del precepto constitucional, manifestando de manera individual su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano RAFAEL DE JESUS VIZCAINO SANTAMARIA, quienes previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES (28) DE MARZO DE 2016, A LAS DIEZ y TREINTA DE LA MAÑANA (10:35AM).
AUDIENCIA VI
En data 28/03/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 08/03/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. JOHANA PRIETO, de las Defensas Privadas ABG. MILITZA DIAZ (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez y Omar Belandria, (Defensa conjunta con la ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI), ABG. HOMERO MONTILLA (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Javier Alexander López Díaz), ABG. HENDER SARCOS (en su carácter de defensa técnica de la ciudadana Mariluz Josefina Marín Romero), los acusados de autos MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) y del acusado OMAR ENRIQUE BELANDRIA, quien se encuentra en libertad.
Se impone nuevamente a la acusada y a los acusados del precepto constitucional, manifestando de manera individual su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: INFORME PERICIAL, numero 9700-242-DEZ-DC-3438, de fecha 07/11/2013, practicada por la Lcda. ENNA R. HOIRA y TSU JESÚS HERRERA, expertos técnicos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo (Folios 101 y 102 de la investigación Fiscal). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES (12) DE ABRIL DE 2016, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).
AUDIENCIA VII
En data 12/04/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 28/03/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, ABG. HOMERO MONTILLA (en su carácter de defensa técnica del acusado Javier López), ABG. MILITZA DIAZ y ABG. LUCAS RINCÓN (en su carácter de defensas técnicas del acusado Jhon Gutiérrez, del acusado Omar Velandria), y los acusados MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDERV LOPEZ DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), así como el acusado OMAR VELANDRIA, quien se encuentra en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO TROCONIZ QUEVEDO; en su condición de Funcionario; quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente a la acusada y a los acusados del precepto constitucional, manifestando de manera individual su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TROCONIZ QUEVEDO, quienes previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES 26 DE ABRIL DE 2016, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00PM); fecha en la cual no se llevo a efecto pautándose nuevamente para el 27/04/16.
AUDIENCIA VIII
En data 27/04/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 12/04/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 49° del Ministerio Publico ABG. ERNESTO ROMERO, de las Defensas Privadas ABG. MILITZA DIAZ (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez y Omar Belandria, (Defensa conjunta con la ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI), ABG. HOMERO MONTILLA (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Javier Alexander López Díaz), ABG. HENDER SARCOS (en su carácter de defensa técnica de la ciudadana Mariluz Josefina Marín Romero), los acusados de autos MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) y del acusado OMAR ENRIQUE BELANDRIA, quien se encuentra en libertad.
Se impone nuevamente a la acusada y a los acusados del precepto constitucional, manifestando de manera individual su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06/11/2013, practicada por los funcionarios Detectives Ángel Briceño y Gustavo Troconiz (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, en la avenida 79 con calle 19, frente a la Plaza Guillermina, vía pública, parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo, estado Zulia. (folio 7 de la pieza nro 01). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada ABG. ENDER SARCOS, quien expuso: “Ciudadana jueza en este acta esta defensa de actas le pone de manifiesto que en el presente acto renuncio a las testimoniales que fuera admitidas por ante el Tribunal de Control en la correspondiente Audiencia Preliminar, relacionado con los ciudadanos Jennifer Chiquinquirá Andrade, Miguel Ángel Atencio Correa y Anabell Madeliz Mora de Toro, por cuanto se me ha imposibilitado su ubicación en virtud que los mismos se mudaron de esta ciudad, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “Ciudadana jueza esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la renuncia que ha manifestado la defensa técnica, es todo”.
De igual manera se le otorga la palabra de manera separa a la Abg. ABG. MILITZA DIAZ y al ABG. HOMERO MONTILLA, quienes manifestaron de manera individual: “Ciudadana jueza esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la renuncia que ha manifestado por nuestro colega Abg. ENDER SARCOS, es todo”.
Razón por la cual, escucha la solicitud del defensor Ender Sarco y las opiniones al respecto de las demás partes intervinientes, se prescinde de las testimóniales de: JENNIFER CHIQUINQUIRÁ ANDRADE, MIGUEL ÁNGEL ATENCIO CORREA y ANABELL MADELIZ MORA DE TORO.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES (17) DE MAYO DE 2016, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).
AUDIENCIA IX
En data 17/05/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 27/04/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 49° del Ministerio Publico ABG. ANA CECILIA LUGO GIL, de las Defensas Privadas ABG. MILITZA DIAZ (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez y Omar Belandria, (Defensa conjunta con la ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI), ABG. HOMERO MONTILLA (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Javier Alexander López Díaz), ABG. HENDER SARCOS (en su carácter de defensa técnica de la ciudadana Mariluz Josefina Marín Romero), los acusados de autos MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) y del acusado OMAR ENRIQUE BELANDRIA, quien se encuentra en libertad.
Se impone nuevamente a la acusada y a los acusados del precepto constitucional, manifestando de manera individual su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: INFORME PERICIAL, numero 9700-242-DEZ-DC-S/N, de fecha 05/11/2013, practicado por el Detective GUSTAVO TROCONIZ, experto técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, sobre un vehículo tipo Camión, ano 1988, marca Chevrolet, placa A00DF5G, serial de carrocería CR33TJV206845, color beige, justipreciado en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo). (folios 9 y 10 de la pieza nro 01). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada ABG. MILITZA DIAZ, quien expuso: “Ciudadana jueza en este acta esta defensa de actas le pone de manifiesto que en el presente acto renuncio a las testimoniales que fuera admitidas por ante el Tribunal de Control en la correspondiente Audiencia Preliminar, relacionado con los ciudadanos Jesús Berrio Olivar, Carolina Salas, Juan Alberto Gutiérrez, Evelin Beatriz Cárdenas Carmona, Marisol Carmona de Freires, Himbert Darío Cárdenas, Heberit Darío Cárdenas, Evelianis Carolina Cárdenas Carmona y Celmira Gómez, por cuanto se me ha imposibilitado su ubicación en virtud que los mismos se mudaron de esta ciudad, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “Ciudadana jueza esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la renuncia que ha manifestado la defensa técnica, es todo”.
De igual manera se le otorga la palabra de manera separa a la Abg. ABG. ENDER SARCOS y al ABG. HOMERO MONTILLA, quienes manifestaron de manera individual: “Ciudadana jueza esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la renuncia que ha manifestado por nuestro colega Abg. MILITZA DIAZ, es todo”.
Razón por la cual, escucha la solicitud del defensor Militza Díaz y las opiniones al respecto de las demás partes interviniente, se prescinde de las testimóniales de: ciudadanos Jesús Berrio Olivar, Carolina Salas, Juan Alberto Gutiérrez, Evelin Beatriz Cárdenas Carmona, Marisol Carmona de Freires, Himbert Darío Cárdenas, Heberit Darío Cárdenas, Evelianis Carolina Cárdenas Carmona y Celmira Gómez.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES (07) DE JUNIO DE 2016, A LAS DIEZ y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).
AUDIENCIA X
En data 07/06/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 17/05/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. N° 49 del Ministerio Público ABG. JOANA PRIETO, de la Defensa Privada ABGS. HOMERO MONTILLA, HENDER SARCOS, MILITZA DIAZ y LUCAS RINCÓN; y los acusados de autos ciudadanos MARILUZ MARIN, JHON GUTIERREZ, JAVIER LOPEZ, previo traslado del comando desde la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, y el acusado OMAR BELANDRIA, quien se encuentra en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos JOSÉ SOLORZANO, ANGEL BRICEÑO, LEDA GARCIA y ADRIAN RINCÓN, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente a la acusada y a los acusados del precepto constitucional, manifestando de manera individual su deseo de NO rendir declaración.
Se ordenó incorporar el testimonio de los ciudadanos JOSÉ SOLORZANO, ANGEL BRICEÑO, ADRIAN RINCÓN y la ciudadana LEDA GARCIA, quienes previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
Seguidamente el Defensor Privado ABG. ENDER SARCOS solicita el derecho de palabra y realiza la participación al Tribunal que el acta que riela inserta en el folio (18) de la primera pieza, adolece a los requisitos de Ley por cuanto carece del sello de la Institución; razón por la cual se le solicita al Tribunal la Nulidad de la misma.
Se abre la incidencia y se le concede la palabra a la Representante Fiscal; quien manifestó lo siguiente: “si es el acta de la aprehensión de los ciudadanos esta Representación Fiscal le parece improcedente la solicitud de la nulidad de la misma por cuanto ya en una oportunidad en este Juicio Oral Unipersonal habíamos escuchados a un funcionario que pudiera avalar la misma, visto el planteamiento y revisada como han sido las actas y por cuanto de la segunda pieza se desprenden que ciertamente existe otra acta que si tiene sello húmedo de la institución y tenemos acá presente al funcionario que goza de fe publica para avalar la misma, solicitada la opinión del Ministerio Publico en cuanto a la observación realizada por la Defensa Privada”.
El tribunal en este momento no realizara pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por la defensa la cual se hará en la definitiva de este Juicio, en razón de que no puede emitir una valoración anticipada en cuanto a la valoración de la prueba. Y así se decide.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL 2016, A LAS DIEZ y TREINTA (10.30) DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA XI
En data 29/06/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 07/06/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, ABG. HOMERO MONTILLA (en su carácter de defensa técnica del acusado Javier López), ABG. MILITZA DIAZ y ABG. ENDER SARCOS (en su carácter de defensas técnicas de los acusados Jhon Gutiérrez, Omar Velandria y Mariluz Marín), y los acusados MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDERV LOPEZ DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), así como el acusado OMAR VELANDRIA, quien se encuentra en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, el Funcionario MAIKEL JÚNIOR TORRES SEMPRU y JOSE ANTONIO ACOSTA SANCHEZ la victima quienes se encuentran en la sala contigua destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente a la acusada y a los acusados del precepto constitucional, manifestando de manera individual su deseo de NO rendir declaración.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano MAIKEL JÚNIOR TORRES SEMPRUN, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
Seguidamente el defensor expone lo siguiente: “En vista de la respuesta dada por el testigo, esta defensa mantiene su criterio de que no cumple con los requisitos para ser parte del juego de pregunta por lo tanto no realizo otra pregunta, es todo”,
Asimismo se le otorga la Palabra al Ministerio Publico quien expone “El ministerio publico también mantiene su posición de que los funcionarios han venido a ratificar el contenido de las actas, razón por la cual solicito que si sean valoradas por cuanto han venido varios funcionarios a dar validez de su contenido, es todo”.
Acto seguido la Jueza Profesional expone lo siguiente: “De igual manera el Tribunal mantiene su posición y dará la respuesta en la sentencia definitiva, es todo”.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA SANCHEZ, quienes previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
Concluido el interrogatorio por parte de la Defensa Privada Abg. Ender Sarcos, este solicita la palabra y expone: “Requiero un careo entre Armando Artigas y José Antonio Acosta, por las contradicciones que existen en los testimonios de ambos”.
El Tribunal apertura la incidencia y le otorga la palabra al Ministerio Público quien manifestó que considera procedente compartir la solicitud de la defensa.
Razón por la cual el Tribunal acuerda con lugar el careo entre JOSÉ ANTONIO ACOSTA y ARMANDO ARTIGA. Y así se decide.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL 2016, A LAS ONCE y QUINCE (11:15) DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA XII
En data 19/07/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 29/06/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 49° del Ministerio Publico ABG. JOHANA PRIETO, de las Defensas Privadas: ABG. LUCAS RINCON (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez), ABG. MILITZA DIAZ (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez, Omar Belandria (Defensa conjunta con la ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI), y de MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO (Defensa conjunta con el Abg. ENDER SARCOS); ABG. HOMERO MONTILLA (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Javier Alexander López Díaz), los acusados de autos MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) y del acusado OMAR ENRIQUE BELANDRIA, quien se encuentra en libertad.
Se impone nuevamente a la acusada y a los acusados del precepto constitucional, manifestando de manera individual su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06/11/2013, practicada por los funcionarios detectives Ricardo Osorio, Maikel Torres, Ángel Briceño, Jennifer Carrizo, Williams González, Andrés Morales y Gustavo Troconiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, en el barrio Las Lomas del Valle, calle 90, casa numero 65-26, parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo, estado Zulia. (folio 24 de la pieza nro 01). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos precitados.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES (03) DE AGOSTO DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).
AUDIENCIA XIII
En data 13/08/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 19/07/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, ABG. HOMERO MONTILLA (en su carácter de defensa técnica del acusado Javier López), ABG. MILITZA DIAZ y ABG. LUCAS RINCON (en su carácter de defensas técnicas del acusado Jhon Gutiérrez, del acusado Omar Velandria), y los acusados MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDERV LOPEZ DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), así como el acusado OMAR VELANDRIA, quien se encuentra en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, los ciudadanos ARMANDO ARTIGAS, JOSE ACOSTA; en su condición de Víctima y el Funcionario WILLIAM GONZALEZ; quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente a la acusada y a los acusados del precepto constitucional, manifestando de manera individual su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se incorpora el testimonio del ciudadano WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
La defensa privada ABG. MILITZA DIAZ, plantea la siguiente objeción: “Después de haber escuchado las declaración del funcionario, se pudo verificar que todas las actas presentan el mismo defecto jurídico no tienen sellos y por los hechos narrados solicito la nulidad de las actas, porque el primer vicio que tiene las entrevistas tomadas por los funcionarios, no fue delante de las autoridades competentes, segundo no presenta el sello de la oficina ni de la delegación, en de todas las actas que hemos ido discutiendo, si es de vicio jurídico o legal que todos los funcionarios dejan de firmar las actas, o no las sellan. Es todo”.
En este acto la jueza del tribunal pasa abrir la incidencia, en virtud de lo manifestado por la defensa Privada, en razón de ello se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus alegatos: Bien ciudadana juez la defensa ha manifestado su oposición sin embargo, la misma ha debatido las actas, aun sabiendo ella que hemos tenido multiplicidad de testigos que han ratificado las mismas y dejan constancia de que ciertamente así ocurrieron los hechos, por lo que solicito declare Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa.
En este acto la Juez del tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: El tribunal se reserva el pronunciamiento, y resolverá en la Sentencia Definitiva; y ASI SE DECIDE.
Seguidamente se realiza careo entre los ciudadanos ARMANDO ARTIGAS y JOSE ACOSTA, previas formalidades de ley, fueron interrogados por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DE 2016 A LAS DIEZ (10;00 A.M) DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA XIV
En data 19/08/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 13/08/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 49° del Ministerio Publico ABG. YOHANA PRIETO, de las Defensas Privadas ABG. MILITZA DIAZ (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez, Omar Belandria y Mariluz Josefina Marín Romero); el ABG. LUCAS RINCÓN (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez); ABG. HOMERO MONTILLA (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Javier Alexander López Díaz), los acusados de autos MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) y del acusado OMAR ENRIQUE BELANDRIA, quien se encuentra en libertad. Así mismo se observa la inasistencia del ABG. HENDER SARCOS (en su carácter de defensa técnica de la ciudadana Mariluz Josefina Marín Romero).
Se impone nuevamente a la acusada y a los acusados del precepto constitucional, manifestando de manera individual su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que no hay en sala contigua ningún testigo que pudiera ser recepcionado el día de hoy, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, y en consecuencia se procede a incorporar las pruebas documentales consistentes en: INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06/11/2013, practicada por los funcionarios detectives Ricardo Osorio, Maikel Torres, Ángel Briceño, Jennifer Carrizo, Williams González, Andrés Morales y Gustavo Troconiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, en el barrio Buena Vista, calle 95A, casa numero 56-51, parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo, estado Zulia. (folios 25 y 26 de la pieza Nro 01). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada ABG. HOMERO MONTILLA, quien expuso: “Ciudadana jueza en este acta esta defensa de actas le pone de manifiesto que en el presente acto renuncio a las testimoniales que fuera admitidas por ante el Tribunal de Control en la correspondiente Audiencia Preliminar, relacionado con los ciudadanos Jackrisson Díaz, Ediluz Blanco, Gabriel Saturno, Michelle Mennella, Luz Urdaneta, Jorge González, José Leonel, Davi Martínez, Carlos Rangel y Octavio Young, por cuanto se me ha imposibilitado su ubicación, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “Ciudadana jueza esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la renuncia que ha manifestado la defensa técnica, es todo”.
De igual manera se le otorga la palabra de manera separa a la Abg. ABG. LUCAS RINCÓN y al ABG. MILITZA DIAZ, quienes manifestaron de manera individual: “Ciudadana jueza esta defensa técnica no tiene objeción alguna en cuanto a la renuncia que ha manifestado por nuestro colega Abg. HOMERO MONTILLA, es todo”.
Razón por la cual, escucha la solicitud del defensor HOMERO MONTILLA y las opiniones al respecto de las demás partes interviniente, se prescinde de las testimóniales de: ciudadanos JACKRISSON DIAZ, EDILUZ BLANCO, GABRIEL SATURNO, MICHELLE MENNELLA, LUZ URDANETA, JORGE GONZALEZ, JOSÉ LEONEL, DAVI MARTINEZ, CARLOS RANGEL y OCTAVIO YOUNG.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES (05) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM).
AUDIENCIA XV
En data 05/09/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 19/08/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 49° del Ministerio Publico ABG. YOHANA PRIETO, de las Defensas Privadas ABG. MILITZA DIAZ (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez, Omar Belandria y Mariluz Josefina Marín Romero); del ABG. HENDER SARCOS (en su carácter de defensa técnica de la ciudadana Mariluz Josefina Marín Romero); ABG. HOMERO MONTILLA (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Javier Alexander López Díaz), los acusados de autos MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) y del acusado OMAR ENRIQUE BELANDRIA, quien se encuentra en libertad. Así mismo se observa la inasistencia el ABG. LUCAS RINCÓN (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez conjuntamente con la Abg. Militza Díaz).
Se impone nuevamente a la acusada y a los acusados del precepto constitucional, manifestando de manera individual su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que no hay en sala contigua ningún testigo que pudiera ser recepcionado el día de hoy, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, y en consecuencia se procede a incorporar las pruebas documentales consistentes en: INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06/11/2013, practicada por los funcionarios detectives Ricardo Osorio, Maikel Torres, Ángel Briceño, Jennifer Carrizo, Williams González, Andrés Morales y Gustavo Troconiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, en el sector El Pedregal, calle 91, casa numero 82A-21, parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo, estado Zulia. (Folios 27 al 29 de la pieza nro 01). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES (21) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM).
AUDIENCIA XVI
En data 21/09/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 05/09/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, ABG. HOMERO MONTILLA (en su carácter de defensa técnica del acusado Javier López), ABG. MILITZA DIAZ y ABG. ENDER SARCOS (en su carácter de defensas técnicas del acusado Jhon Gutiérrez, del acusado Omar Velandria, Mariluz Marín), y los acusados MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDERV LOPEZ DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), así como el acusado OMAR VELANDRIA, quien se encuentra en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, el Funcionario ANDRES E MORALES SOCORRO; quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente a la acusada y a los acusados del precepto constitucional, manifestando de manera individual su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano ANDRES EDUARDO MORALES SOCORRO, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.
La defensa Privada plantea la siguiente objeción; “Ciudadana Juez solicito que este testigo no se valorado, porque está leyendo las actas, para responder las preguntas que está realizando la fiscal del ministerio público”. Es todo.
En este acto la Fiscal del Ministerio Público realiza la siguiente observación: “Ciudadana Juez, el Testigo se está apoyando en las actas para responder cuales son las evidencias de interés criminalístico que fueron incautadas en el procedimiento, mal pudiera el funcionario recordarlas”. Es todo.
En este acto la Jueza del Tribunal da respuesta a la objeción planteada por la defensa Privada en los siguientes términos: “Sobre la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que el testigo no sea valorado, se responderá en la sentencia definitiva, asimismo en este acto se le insta al funcionario a los fines de que responda, de acuerdo a lo que recuerde del procedimiento. Es todo”. En este acto se cierra la incidencia.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 23016 A LAS DIEZ (10;00 A.M) DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA XVII
En data 10/10/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 21/09/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 49° del Ministerio Publico ABG. YOHANA PRIETO, de las Defensas Privadas ABG. MILITZA DIAZ (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez, Omar Belandria y Mariluz Josefina Marín Romero); del ABG. HENDER SARCOS (en su carácter de defensa técnica de la ciudadana Mariluz Josefina Marín Romero); ABG. HOMERO MONTILLA (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Javier Alexander López Díaz), el ABG. LUCAS RINCON (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez conjuntamente con la Abg. Militza Díaz), los acusados de autos MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) y del acusado OMAR ENRIQUE BELANDRIA, quien se encuentra en libertad.
Se impone nuevamente a la acusada y a los acusados del precepto constitucional, manifestando de manera individual su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que no hay en sala contigua ningún testigo que pudiera ser recepcionado el día de hoy, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, y en consecuencia se procede a incorporar las pruebas documentales consistentes en: INFORME BALÍSTICO, numero 9700-135-DB-3456, de fecha 07/11/2013, practicada por el Detective TSU JOSÉ MOLINA, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, a un arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9MM, origen AUSTRIA. (Folio 100 de la Investigación Fiscal). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES (26) DE OCTUBRE DE 2016, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM).
AUDIENCIA XVIII
En data 26/10/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 10/10/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 49° del Ministerio Publico ABG. YOHANA PRIETO, de las Defensas Privadas ABG. MILITZA DIAZ (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez, Omar Belandria y Mariluz Josefina Marín Romero); del ABG. HENDER SARCOS (en su carácter de defensa técnica de la ciudadana Mariluz Josefina Marín Romero); ABG. HOMERO MONTILLA (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Javier Alexander López Díaz) y del acusado OMAR ENRIQUE BELANDRIA, quien se encuentra en libertad. Observándose la inasistencias del ABG. LUCAS RINCÓN (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez conjuntamente con la Abg. Militza Díaz), y la falta de Traslado de los acusados de autos MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR).
Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto sus defensas técnicas, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia de la ABG. MILITZA DIAZ (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez y Mariluz Josefina Marín Romero); del ABG. HENDER SARCOS (en su carácter de defensa técnica de la ciudadana Mariluz Josefina Marín Romero) y el ABG. HOMERO MONTILLA (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Javier Alexander López Díaz). Y ASÍ SE DECIDE.-
En este estado toma la palabra la defensora la ABG. MILITZA DIAZ, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mis defendidos Jhon Andrés Gutiérrez y Mariluz Josefina Marín Romero”; toma la palabra el defensor el ABG. HENDER SARCOS, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendida Mariluz Josefina Marín Romero”.y toma la palabra el defensor el ABG. HOMERO MONTILLA, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido Javier Alexander López Díaz”.
De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que no hay en sala contigua ningún testigo que pudiera ser recepcionado el día de hoy, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, y en consecuencia se procede a incorporar las pruebas documentales consistentes en: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, numero 9700-242-DEZ-DC-3555, de fecha 08/11/2013, practicada por el LCDO. WILFREDO MENDOZA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalísticas. (Folio 147 y 148 de la Investigación Fiscal). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES (09) DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM).
AUDIENCIA XIX
En data 09/11/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 26/10/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 49° del Ministerio Publico ABG. YOHANA PRIETO, de las Defensas Privadas ABG. MILITZA DIAZ (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez, Omar Belandria y Mariluz Josefina Marín Romero); del ABG. HENDER SARCOS (en su carácter de defensa técnica de la ciudadana Mariluz Josefina Marín Romero); ABG. HOMERO MONTILLA (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Javier Alexander López Díaz) y del acusado OMAR ENRIQUE BELANDRIA, quien se encuentra en libertad, el ABG. LUCAS RINCON (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez conjuntamente con la Abg. Militza Díaz). Observándose la inasistencia por la falta de Traslado de los acusados de autos MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR).
Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto sus defensas técnicas, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia de la ABG. MILITZA DIAZ (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez y Mariluz Josefina Marín Romero); del ABG. HENDER SARCOS (en su carácter de defensa técnica de la ciudadana Mariluz Josefina Marín Romero), el ABG. LUCAS RINCON (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez conjuntamente con la Abg. Militza Díaz) y el ABG. HOMERO MONTILLA (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Javier Alexander López Díaz). Y ASÍ SE DECIDE.-
En este estado toma la palabra la defensora la ABG. MILITZA DIAZ, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mis defendidos Jhon Andrés Gutiérrez y Mariluz Josefina Marín Romero”; toma la palabra el defensor el ABG. HENDER SARCOS, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendida Mariluz Josefina Marín Romero”, toma la palabra el defensor el ABG. LUCAS RINCÓN, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido Jhon Andrés Gutiérrez”, y toma la palabra el defensor el ABG. HOMERO MONTILLA, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido Javier Alexander López Díaz”.
De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que no hay en sala contigua ningún testigo que pudiera ser recepcionado el día de hoy, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, y en consecuencia se procede a incorporar las pruebas documentales consistentes en: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUÓ REAL, numero 4932-45, de fecha 20/11/2013, emanado de la Sub. Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada por el Detective JOSÉ SOLORZANO, experto adscrito al mencionado organismo, sobre el vehículo marca EMPIRE, modelo 200 sm, clase MOTO, tipo PASEO, color NARANJA, año 2013, placas AG9N49M. (Folio 130 de la Investigación Fiscal). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES (21) DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM).
AUDIENCIA XX
En data 21/11/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 09/11/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 49° del Ministerio Publico ABG. NADIESKA MARRUFO, de las Defensas Privadas ABG. MILITZA DIAZ (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez, Omar Belandria y Mariluz Josefina Marín Romero); del ABG. HENDER SARCOS (en su carácter de defensa técnica de la ciudadana Mariluz Josefina Marín Romero); ABG. HOMERO MONTILLA (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Javier Alexander López Díaz), ABG. LUCAS RINCÓN (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez conjuntamente con la Abg. Militza Díaz), los acusados de autos MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) y del acusado OMAR ENRIQUE BELANDRIA, quien se encuentra en libertad.
Se impone nuevamente a los acusados y a la acusada del precepto constitucional, manifestando de manera separada su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que no hay en sala contigua ningún testigo que pudiera ser recepcionado el día de hoy, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, y en consecuencia se procede a incorporar las pruebas documentales consistentes en: RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 22/11/2013, ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde los ciudadanos JOSE ANTONIO ACOSTA SANCHEZ y ARMANDO ANTONIO ARTIGAS BERMUDEZ, víctimas de los hechos, reconocieron a la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, como la persona que les manifestó que había hallado su vehículo y que la persona que lo tenia exigía la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000,oo Bs.) para su devolución. (FOLIO 112, 113 y 114 DE LA PIEZA NRO 01). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES (30) DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM).
AUDIENCIA XXI
En data 30/11/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 21/11/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, de las Defensas Privadas ABG. MILITZA DIAZ (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez, Omar Belandria y Mariluz Josefina Marín Romero); del ABG. HENDER SARCOS (en su carácter de defensa técnica de la ciudadana Mariluz Josefina Marín Romero); ABG. HOMERO MONTILLA (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Javier Alexander López Díaz), ABG. LUCAS RINCON (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez conjuntamente con la Abg. Militza Díaz), los acusados de autos MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) y del acusado OMAR ENRIQUE BELANDRIA, quien se encuentra en libertad. Observándose la inasistencia del ABG. LUCAS RINCON (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez conjuntamente con la Abg. Militza Díaz).
Se impone nuevamente a la acusada y a los acusados del precepto constitucional, manifestando de manera individual su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que no hay en sala contigua ningún testigo que pudiera ser recepcionado el día de hoy, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, y en consecuencia se procede a incorporar las pruebas documentales consistentes en: Comprobante de consulta de últimos movimientos AUTOSERVICIO BANESCO, de fecha 07 de noviembre de 2013, de la cuenta de JHON GUTIERREZ. (FOLIO 66 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES (13) DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM).
AUDIENCIA XXII
En data 13/12/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 30/11/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, de las Defensas Privadas ABG. MILITZA DIAZ (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez, Omar Belandria y Mariluz Josefina Marín Romero); del ABG. HENDER SARCOS (en su carácter de defensa técnica de la ciudadana Mariluz Josefina Marín Romero); ABG. HOMERO MONTILLA (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Javier Alexander López Díaz), los acusados de autos MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) y del acusado OMAR ENRIQUE BELANDRIA, quien se encuentra en libertad. Observándose la inasistencia del ABG. LUCAS RINCÓN (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez conjuntamente con la Abg. Militza Díaz).
Se impone nuevamente a la acusada y a los acusados del precepto constitucional, manifestando de manera individual su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que no hay en sala contigua ningún testigo que pudiera ser recepcionado el día de hoy, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, y en consecuencia se procede a incorporar las pruebas documentales consistentes en: Solicitud de dinero efectuada por el ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.885.994, ante la fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, en fecha 11 de diciembre de 2013. (FOLIO 136 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES (04) DE ENERO DE 2017, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM).
AUDIENCIA XXIII
En data 04/01/17, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 13/12/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 49° del Ministerio Publico ABG. OSCAR BRICEÑO, de las Defensas Privadas ABG. MILITZA DIAZ (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez, Omar Belandria y Mariluz Josefina Marín Romero); del ABG. ENDER SARCOS (en su carácter de defensa técnica de la ciudadana Mariluz Josefina Marín Romero); ABG. HOMERO MONTILLA (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Javier Alexander López Díaz), los acusados de autos MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) y la inasistencia del acusado OMAR ENRIQUE BELANDRIA, quien se encuentra en libertad. Observándose la inasistencia del ABG. LUCAS RINCÓN (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez conjuntamente con la Abg. Militza Díaz).
Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto sus defensas técnicas, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia de la ABG. MILITZA DIAZ (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Omar Belandria); Y ASÍ SE DECIDE.-
En este estado toma la palabra la defensora la ABG. MILITZA DIAZ, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido Omar Belandria”.
De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Se impone nuevamente a la acusada y a los acusados presentes del precepto constitucional, manifestando de manera individual su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que no hay en sala contigua ningún testigo que pudiera ser recepcionado el día de hoy, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, y en consecuencia se procede a incorporar las pruebas documentales consistentes en: Copia simple de la cédula de identidad JHON GUTIERREZ, N° V- 19.409.213. (FOLIO 91 DE LA PIEZA II). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES (18) DE ENERO DE 2017, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM).
AUDIENCIA XXIV
En data 18/01/17, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 04/01/17, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 49° del Ministerio Publico ABG. YOHANA PRIETO, de las Defensas Privadas ABG. MILITZA DIAZ (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez, Omar Belandria y Mariluz Josefina Marín Romero); del ABG. ENDER SARCOS (en su carácter de defensa técnica de la ciudadana Mariluz Josefina Marín Romero); ABG. HOMERO MONTILLA (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Javier Alexander López Díaz) y del acusado OMAR ENRIQUE BELANDRIA, quien se encuentra en libertad, el ABG. LUCAS RINCÓN (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez conjuntamente con la Abg. Militza Díaz). Observándose la inasistencia por la falta de Traslado de los acusados de autos MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR).
Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto sus defensas técnicas, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia de la ABG. MILITZA DIAZ (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez y Mariluz Josefina Marín Romero); del ABG. HENDER SARCOS (en su carácter de defensa técnica de la ciudadana Mariluz Josefina Marín Romero), el ABG. LUCAS RINCON (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jhon Andrés Gutiérrez conjuntamente con la Abg. Militza Díaz) y el ABG. HOMERO MONTILLA (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Javier Alexander López Díaz). Y ASÍ SE DECIDE.-
En este estado toma la palabra la defensora la ABG. MILITZA DIAZ, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mis defendidos Jhon Andrés Gutiérrez y Mariluz Josefina Marín Romero”; toma la palabra el defensor el ABG. HENDER SARCOS, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendida Mariluz Josefina Marín Romero”, toma la palabra el defensor el ABG. LUCAS RINCON, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido Jhon Andrés Gutiérrez”, y toma la palabra el defensor el ABG. HOMERO MONTILLA, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido Javier Alexander López Díaz”.
De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Se impone nuevamente al acusado presente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que no hay en sala contigua ningún testigo que pudiera ser recepcionado el día de hoy, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, y en consecuencia se procede a incorporar las pruebas documentales consistentes en: Copia simple del acta de nacimiento de JHON GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-19.409.213, signada con el N° 2181 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa. (Folio 93 al 98 de la Pieza II). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Solicito a este Tribunal, que se oficie al Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a los fines de que remita las resultas de boletas de citación de los testigos 1.- KENDREET DAVID RUIZ CARMONA y 2.- TOMAS GARCIA FERNANDEZ, asimismo, me entregue copias del mismo oficio, a los efectos de coadyuvar con el tribunal, es todo”.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES (30) DE ENERO DE 2017, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM).
AUDIENCIA XXV
En data 30/01/17, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 18/01/17, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, los Defensores Privados ABG. ENDER SARCOS (en su carácter de defensa técnica de la acusada Mariluz Marín), ABG. HOMERO MONTILLA (en su carácter de defensa técnica del acusado Javier López), ABG. MILITZA DIAZ (en su carácter de defensas técnicas del acusado Omar Belandria, la acusada Mariluz Marín y del acusado Jhon Gutiérrez), y ABG. LUCAS RINCÓN (en su carácter de defensas técnicas del acusado Jhon Gutiérrez), y los acusados MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR). Se deja constancia que compareció el acusado OMAR BELANDRIA, quien se encuentra en libertad, se retira del Tribunal con autorización de esta juzgadora, por cuestiones laborales y por cuanto teníamos conocimiento de que el traslado no se iba hacer efectivo, estando representado en este acto, por la doctora MILITZA.
Se impone nuevamente a la acusada y a los acusados del precepto constitucional, manifestando de manera individual su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público N° 49 ABG. JHOANA PRIETO, quien previa a esta audiencia, manifestó en que iba dar una exposición, quien expone: “De lo que hemos escuchado en distintos órganos de pruebas que han venido a este Juicio Oral y Publico, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que de lo que se a escuchado en acta una nueva calificación jurídica el Ministerio Publico, en este acto actuando de buena fe a observado los siguientes: Si bien es cierto la ciudadana MARILUZ MARIN, se encuentra acusada por el delito de ROBO AGRAVADO, perdón de autora en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, observa esta representante del Ministerio Publico, que si bien si es cierto lo acá debatido se puede determinar que la misma se encuentra, que la conducta de la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 17 de la misma ley, el cual establece un supuesto especial, en virtud de que ella realizo ese delito valiéndose de una relación de confianza, tal como lo estableció los ciudadanos JOSÉ ACOSTA y ARMANDO ARTIGAS, víctimas del presente caso, ya que confiaron en ella, para realizar una situación, es por eso pues que esta representante fiscal modifica la calificación jurídica del artículo 16 y la encuadra al artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación al ciudadano JHON ANDRÉS GUTIÉRREZ GÓMEZ, que también se encuentra como CÓMPLICE NECESARIOS en el delito de EXTORSIÓN, de la misma declaraciones de esas víctimas quienes vinieron a este Juicio Oral y Publico, se desprende de que dicha conducta encuadra en lo establecido en el artículo 254 del Código Penal, el cual establece el ENCUBRIMIENTO, en virtud de que si es bien es cierto, el no concertó con la ciudadana MARILUZ al momento de perpetra el delito de EXTORSIÓN, con el supuesto especial en contra de los ciudadanos JOSÉ ACOSTA y ARMANDO ARTIGAS, pues si tuvo un conocimiento posterior y colaboro en esa situación, no manifestó lo que el sabia que estaba pasando, en virtud de eso, esta representación fiscal, modifica la calificación jurídica de EXTORSIÓN en grado de COMPLICIDAD NECESARIA a ENCUBRIMIENTO, en relación al ciudadano JAVIER LÓPEZ, quien se encuentra acusado y ratificado por esta representante fiscal AUTOR de ROBO AGRAVADO, observo y de lo que se pudo escuchar en este Juicio Oral y Publico, esta representante fiscal, considera de que la calificación jurídica que se adapta a la conducta desplegada por el mismo, es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de que si bien es cierto no se pudo determinar la participación del mismo en el ROBO, pues a el le fueron incautado objeto que le fueron despojado a las victimas en este ROBO, en relación a esto pues ciudadana Juez, luego el Ministerio Publico concluye realizando de conformidad al articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, esta calificaciones jurídicas en contra de los ciudadanos acusados, es todo”.
Seguidamente el Tribunal se dirige a los ciudadanos en calidad de acusados, le indica “que en este acto el Ministerio público, ha hecho saber al tribunal, de tal manera queda advertido es una calificación jurídica distinta, por la que se dio apertura el presente juicio oral y publico, calificación esta que son con menor penas de las que había sido los delitos por lo cual se inicio el debate, en tal sentido se puede decir, calificaciones jurídica que lo favorece, el tribunal en tal sentido, le indica que puede rendir declaraciones en bases a esas calificaciones si es voluntad hacerlo, puede hacerlo a una posterior audiencia a esta, de igual manera, a la defensa se le indica que puede pedir la suspensión del acto, a los fines de preparar la defensa en base a las calificaciones que esta indicando el tribunal”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. HENDER SARCOS, en su carácter de defensa técnica de la ciudadana Mariluz Marín, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido expuso: “el cambio que hizo la representante del Ministerio Publico, por mi persona como las demás defensa, solicitamos la suspensión del acto, para preparar la defensa”.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES OCHO (08) DE FEBRERO DEL 2017, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).
AUDIENCIA XXVI (Conclusión):
En data 08/02/17, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 30/01/17, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, el Fiscal 26° del Ministerio Publico, ABG. CARLOS GUTIERREZ, los defensores privados ABGS. HOMERO MONTILLA, EDDY LOPEZ (en su carácter de defensa técnica del acusado Javier López), ABGS. LUCAS RINCÓN, (en su carácter de defensa técnica del acusado Jhon Gutiérrez), ABG. MILITZA DIAZ (en su carácter de defensas técnicas del acusado Jhon Gutiérrez, Omar Velandria y Mariluz Marín), y ABG. ENDER SARCOS (en su carácter de defensa técnica de la acusada Mariluz Marín), y los acusados MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), así como el acusado OMAR BELANDRIA, quien se encuentra en libertad.
Se impone nuevamente a la acusada y a los acusados del precepto constitucional, manifestando de manera individual su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se da CONTINUACIÓN a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia; la Jueza Presidente le pregunta a la Fiscalia 49° del Ministerio Publico, con las pruebas, que quedan pendientes en cuanto a la declaración de la Licenciada ENNA HOIRA, quien suscribe con Jesús Herrera quien compareció a rendir declaración, la declaración del funcionario RICARDO OSORIO y JENIFER CARRIZO, esta ultima quien está detenida, y de los ciudadanos TOMAS GARCIA y KENDREET RUIZ.
Seguidamente, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público N° 49 ABG. JHOANA PRIETO, quien expone: “En relación a las pruebas que queda pendiente por parte de la Fiscalia 49° del Ministerio Publico, en aras de dar la celeridad procesal del presente Juicio oral y público, en virtud de que los funcionarios ya ha venido a declarar otro funcionario, en razón a las experticias y a las actas policiales para los cuales fueron promovidas, el Ministerio Publico prescinde de la misma, así como de los testigos de los procedimientos donde fueron aprehendido los hoy acusados, en virtud de que se agotado varias ratificaciones a través de la policía y la misma ha sido infructuosa, es todo”.
Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Privado, si tiene alguna objeción, el ABG. ENDER SARCO, quien expone: “esta defensa en conjunto con los otros defensores y información dada por los hoy acusados, aceptamos igualmente la renuncia a los testigos a los que está renunciando el Ministerio Publico, igualmente, esta defensa a título particular renuncia a las objeciones planteadas en todo el proceso que ha durado este juicio hasta el día de hoy”.
Acto seguido la Jueza Presidente le pregunta al Defensor de Javier, en cuanto a la declaración de la Detective MARIA MONTIEL, que estaba promovida, si renuncia a su declaración.
Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. HOMERO MONTILLA, quien: “si renuncio a la declaración de la funcionaria, y la fiscal manifiesta en este acto que está cambiando de ROBO AGRAVADO a APROVECHAMIENTO, pero en cuantos a los demás delitos no se ha pronunciado”.
Acto seguido la Jueza Presidente, le indica: “primero no lo manifestó la Doctora, la exposición la hice yo, en cuantos los alegatos que hizo la doctora en la audiencia anterior que fueron impuestos, en las conclusiones la doctora hará su pronunciamiento en relación a los otros delitos, de acuerdo a lo que ella considere”.
Seguidamente, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público N° 49, si tiene alguna objeción ABG. JHOANA PRIETO, quien expone: “no tengo ninguna objeción”.
Acto seguido la Jueza Presidente le pregunta a la Fiscalia 26° del Ministerio Publico, Dr. Carlos Gutiérrez, en cuantos las testimoniales promovidas en su escrito acusatorio.
Seguidamente, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público N° 26 ABG. CARLOS GUTIERREZ, quien expone: “Con relación a la acusación presentada por el Ministerio Publico, específicamente la fiscalia 26° en contra la corrupción, en contra de los ciudadanos OMAR BELANDRIA y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, el Ministerio Publico, como tiene conocimiento este tribunal, se encuentra consignado en el expediente el acta de defunción del denunciante el ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR, el Ministerio Publico renuncia las declaraciones de las otras testimoniales, siendo que las declaraciones son referenciales de la persona que denuncio, vale decir de LUIS AUGUSTO FUENMAYOR, no así, pues de la documentales las cuales se mantiene”.
Seguidamente, se le concedió la palabra a las defensa de OMAR y JAVIER, si tiene alguna objeción, quienes expusieron: “no tenemos ninguna objeción”.
Acto seguido la Jueza Presidente le pregunta a la Defensora de Javier y Omar, que tiene testigos promovidos, en cuanto a la investigación de la fiscalia 26°, siendo estas: JHON BENAVIDES, GABRIEL PEROZO, CRISTINA QUINTERO, FRANCISCO PARRA, GIBSON ANDRADE, OSCAR LUZARDO, RAFAEL CHAPARRO y JOSE ADRIANZA.
Seguidamente, se le concedió la palabra a los defensores de Javier y Omar, quien expusieron: “renunciamos”.
En tal sentido, se acuerda incorporar al debate las PRUEBAS DOCUMENTALES que restan, en este caso por parte de la Fiscalia 49° del Ministerio Publico, queda uno de la defensa de Javier, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: 1.- ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 22-11-13, testigo reconocedor ARMANDO ANTONIO ARTIGAS BERMÚDEZ (FOLIO 108 y 109 de la pieza N° I de la Investigación). En cuanto a la Fiscalia 26° del Ministerio Publico, la siguiente prueba:1.- MEMORANDO N° ZUL-F5-M-0258-11, de fecha 16-08-2011, procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, donde acusa recibo a este despacho del Memorando N° 24F26-0232-11, de fecha 03-08-2011, mediante la cual informa que recibió un procedimiento practicado por los imputados, sobre un presunto enfrentamiento donde aparecen como funcionarios actuantes los imputados al cual s le dio orden de inicio de investigación. 2.- COMUNICACIÓN N° 9700-135-SDM-AASEI-129-10, de fecha 20-09-2011, suscrita por el Lcdo Luis Francisco Monrroy Galviz, jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, donde informa que el ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR ROSARIO, cédula de identidad n° V.-11.281.302, al ser verificado por el sistema (SIIPOL), NO PRESENTA NINGÚN REGISTRO POLICIAL O SOLICITUD, asimismo, al ser verificado por el enlace SIIPOL- SAIME, le corresponde sus datos. 3.-OFICIO DG-OAL N° 1263-11, de fecha 29SEP2011, suscrito por el Director general JESÚS ALBERTO CUBILLAN, de la Comandancia general del Cuerpo policial del estado Zulia, mediante el cual remite a este Despacho Fiscal, copias certificadas de record de servicio y acta de ingreso ADI y Acta de toma de Posesión y Juramentación de los funcionarios OFICIAL JEFE N° 3744 JAVIER LOPEZ y OFICIAL AGREGADO N° 0286 OMAR BELANDRIA. 4.- MEMORANDO N° F4-M-316-11, de fecha 07-10-2011, de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, mediante el cual informan a este Despacho, que en la causa llevada por ante esa Fiscalia por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad en contra del ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR, en fecha 10-08-2011, mediante oficio n° 24F4-1577-2011, se ordena la entrega al ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR ROSARIO, del arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92f, calibre 9MM, serial e79802z, fabricación italiana, con sus respectivo porte de arma de fuego n° 2009357145 a nombre del ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR, victima en el presente caso. 5.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL, del vehículo CAMIONETA FORD, EXPLORER, AÑO 2002, relacionado con la causa 24F5-0422-2011, la cual le fue despojada al ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR ROSARIO. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza Presidente le pregunta al Defensor de Javier, si desea incorpora la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, que aparece inserto en los folios 139 al 146, y EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, del teléfono celular que se incauta en el ALLANAMIENTO practicado en la residencia de JAVIER LOPEZ, de fecha 06-11-2013 ambos inclusive del expediente de la investigación.
Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. HOMERO MONTILLA, quien: “renuncio a las demás pruebas documentales”.
Acto seguido, en virtud de que fueron evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término al Representante de la Fiscalia 26° del Ministerio Publico ABG. CARLOS GUTIERREZ, quien manifestó: “Llegado a esta fase lo que es el fase del juicio oral el Ministerio Publico, hace la siguiente reflexión en cuanto la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la ley contra la Corrupción y ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, delitos por los cuales quien me antecedió presento acusación contra los funcionarios policiales OMAR BELANDRIA LEON y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, delitos de quien a criterio de aquí habla, no fueron demostrado ni durante la investigación, ni durante la fase del juicio oral, no entendió nunca esta representación fiscal que significa esto de delito de acto falso, en todo caso no se llamaría así el delito seria otra figura, menos delito de acto falso, pero independientemente de ellos tenemos que recordar que según esta plasmado en nuestro escrito de acusación allí se explica que los funcionarios policiales había realizado un acta policial de un supuesto acto policial, la suposición del procedimiento policial o ese supuesto acto policial, la que hace referencia quien me antecedió para hablar de la presunta comisión del acto falso no quedo demostrada, porque no es decir que los funcionarios de policía hubiera mentido sobre la realización de un procedimiento policial sino demostrar con elemento de certeza, que ciertamente los funcionarios de policía estaba mintiendo sobre una presunta verdad, de modo pues en cuanto a la presunta comisión del delito de acto falso previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, esta representación fiscal a parte de no compartir el criterio plasmado en la acusación sencillamente no logro demostrar ni en la fase de investigación ni a lo largo del presente juicio, en cuantos al abuso de funciones, para que un funcionario policial incurra en delito de abuso de funciones, tiene que darse 2 condiciones, en las cuales a partir, al falta de una de ella como seria el acto arbitrario y la ocasión de un daño hacia una persona determinada o un bien determinado precisamente por ese caso arbitrario originario por ese arbitro originario, en caso concreto el día 11 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente a la 10: 30 de la mañana, un señor de nombre LUIS AUGUSTO FUENMAYOR, quien posteriormente murió, tal como consta en el folio 276 de la pieza n° V del expediente, presuntamente esta persona estaba conduciendo una camioneta blanca ford explore y los dos funcionarios policiales, lo pararon y después que lo pararon y habiendo revisado un arma de fuego que llevaba, le dijeron los funcionario policiales que tenía que acompañarlo hasta el comando policial, una vez en el comando policial, los funcionarios policiales le había exigido a este señor de nombre LUIS AUGUSTO FUENMAYOR, una cantidad de dinero, la cantidad de dinero que según leo en la acusación era de 500 bolívares fuerte para aquel entonces, año 2011 o el año 2011 certeramente, pero no hay quien ratifica, no hay quien corrobore ese supuesta exigencia de dinero, como para hablar de que hubo un acto arbitrario por parte de los funcionarios de policía, una vez conducía en la calle cuatricentenario conduciendo esta camioneta blanca, de este señor LUIS AUGUSTO FUENMAYOR, precisamente no lo hay, está muerto LUIS AUGUSTO FUENMAYOR, precisamente no lo hay murió, tal como consta en el acta de defunción, no hay forma para determina el juicio, porque los otros testigos que el Ministerio Publico había ofrecido son más que testigo referenciales de lo que el LUIS AUGUSTO FUENMAYOR le había dicho, de modo que no hay forma de determinar que demostrar ni la responsabilidad penal de lo funcionario policía en cuanto abuso de funciones, no hay forma de determinar la presunta comisión del delito de abuso de funciones, sencillamente porque no hay acto arbitrario no constituye acto de arbitrario por parte de los funcionarios de policía, solo por revisar una documentación y pedirle que vamos al comando, porque si yo como funcionario policial le digo al sujeto que vamos al comando, pues sencillamente no tendría intención de exigir dinero, el dinero lo exigiría fuera del comando de modo pues no hay forma de hablar ni demostrar hay, un acto arbitrario, por parte de los funcionarios policial, en consecuencia de manera muy responsable esta fiscalia solicita ciudadana juez se decrete sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos OMAR BELANDRIA LEÓN y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de abuso de funciones y acto falso, es todo”.
Seguidamente se procedió a escuchar a la Representante de la Fiscalia 49° del Ministerio Público ABG. JHOANA PRIETO, quien manifestó: “El Ministerio Publico en el acta de apertura de juicio se comprometió que una vez que se escuchara los distintos órganos probatorios en el presente debate del juicio oral y público solicitaría la sentencia correspondientes por los delitos cometidos por los hoy acusado, si bien es cierto esta representante fiscal, en la audiencias anterior solicito al tribunal anunciara un cambio de calificación por los cual delitos por los cuáles fueron acusados haciendo la modificación, en cuanto al ciudadano JHON GUTIERREZ a ENCUBRIDOR el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el 254 del Código Penal, en cuanto a la ciudadana Mariluz Marín realiza un cambio de calificación, esta representante fiscal, ya que ella estaba en cuanto al delito de EXTORSIÓN, ya que la misma fue acusada, por el delito artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y considerada que aquí expone, que correspondía al supuesto especial de la ley, previsto y sancionado en el artículo 17 de la misma y al ciudadano Javier López quien se encontraba acusado por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues se le adecuo al delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470, esta representación fiscal esta audiencia de conclusiones, ratifica los alegatos de hechos y derechos que tuve en las audiencia pasada, para realizar esto cambio de calificación, en virtud de que considera que ciertamente quedo demostrado con las declaraciones de los funcionarios y de las declaraciones de los ciudadanos ARMANDO ARTIGAS y JOSÉ ACOSTA, que ciertamente el ciudadano Jhon Gutiérrez sabia de la situación que estaba realizando la ciudadana MARILUZ MARIN, al momento de exigirle la cantidad de 35000 mil bolívares a cambio de la devolución de un vehículo que le había sido despojado al ciudadano JOSÉ ACOSTA, en relación a la adecuación del supuesto penal especial quedo demostrado con la declaración de las victimas los ciudadanos JOSÉ ACOSTA y ARMANDO ARTIGAS, quienes manifestaron en este Juicio Oral y Público, que efectivamente le fue despojado de su vehículo y va hasta a la casa a la hoy acusada MARILUZ MARIN, y le solicita la ayuda, para que lo ayude a recuperar el vehículo, ya que ella podría tener conocimiento donde se encontraba el mismo, y esta le exige la cantidad de 35000 mil bolívares para devolverle ese bien, el cual fue despojado, y en relación a JAVIER LÓPEZ, hecho esto que fue corroborado, con las declaraciones de los funcionarios actuantes que vinieron a este juicio oral y público, en relación a JAVIER LÓPEZ, quedo demostrado de que ciertamente al ciudadano ARMANDO ARTIGA, pregunta esta representación fiscal, a pregunta que le hace esta representante fiscal, le pregunta si ciertamente el segundo Robo habla del segundo robo, cuando el lleva los 35000 mil bolívares a casa a la hoy acusada MARILUZ MARIN, objeto de Robo, la cual se debate en este juicio oral y público y que en ese momento había sido despojado de su chequera, elementos de interés criminalístico que le fueron incautado al ciudadano JAVIER LÓPEZ, al momento de su aprehensión, manifestando el mismo, que si es por eso que quedo demostrado la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER LÓPEZ, en el delito de aprovechamiento, ahora bien, en cuanto a la ciudadana Mariluz Marín, también había sido acusada por CÓMPLICE NECESARIO, en el delito de ROBO, pues de la diferente órganos de prueba que hubo considera esta representante fiscal, que no se logro demostrar la responsabilidad de la misma, en ese ROBO, donde fue despojado al ciudadano ARMANDO ARTIGA, de los 3500 mil bolívares, porque de la declaración del mismo, nos dice que tanto MARILUZ como JHON fueron interceptado al mismo, fueron objeto también de ese robo en relación a Javier López, la misma situación, es por lo cual no se logro demostrar tampoco esta calificación jurídica al ciudadano JHON GUTIÉRREZ, en relación al ciudadano Javier López, quien adicionalmente al delito de APROVECHAMIENTO se le adecuo, tenia, el delito de Asociación para delinquir y Extorsión, fue ciertamente esta representación fiscal considera que en los órganos probatorios no se logro demostrar a que ciertamente que grupo de delincuencia organizada pertenecía Javier, ni logro demostrar que estaba anteriormente en la comisión de un hecho punible, es por ello, en cuanto al delito de la Asociación para delinquir, el Ministerio Publico, solicita una sentencia absolutorio para el ciudadano Javier López, al igual que el delito de Extorsión no hubo un medio de prueba con que vinculo, esta representación fiscal probara la relación que tenia Javier en relación al delito que se había cometido por Extorsión, en relación a eso, pues para hacer un resumen el Ministerio Público solicita a la ciudadana Juez, en relación al ciudadano Jhon Gutiérrez, sentencia condenatoria por el delito de Encubridor en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y Sentencia Absolutoria sobre el delito de COMPLICE NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, en relación a la ciudadana MARILUZ MARIN, el Ministerio Público solicita Sentencia Condenatoria en cuanto al delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y Sentencia Absolutoria en el delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO y para el ciudadano JAVIER LOPEZ, solicito sentencia condenatoria relacionada de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Sentencia Absolutoria por los delitos de Asociación para delinquir y de Extorsión, es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. ENDER SARCO, quien manifestó: “Oídas las conclusiones planteada por el Ministerio Publico, donde plantea la situación de que a mi representada, solamente le solicita sea condenada por el delito de Extorsión en la parte especial, esta defensa solicita a este Tribunal alterar un poco el procedimiento y le tome exposición a mi representada con respeto al delito el cual haciendo objeto en la exposición del Ministerio Publico partiendo en las conclusiones y la absolutoria que está pidiendo en los otros delitos”.
Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. HOMERO, quien manifestó: “esta defensa de Javier López, está de acuerdo con la exposición realizada en este tribunal por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, ABG. CARLOS GUTIERREZ, en cuanto a los delitos imputados a mi defendido como es el delito de acto falso y abuso de funciones, previsto en los artículos 67 de la Ley de Corrupción y el 316 del Código Penal, esta defensa se adhiere al pedimento de una absolutoria, solicitada por el ciudadano Fiscal, por cuanto está debidamente demostrado que mi defendido no tuvo participación algunas en estos delitos imputados, asimismo, con el delito imputado por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, Jhoana Prieto, esta defensa está de acuerdo con la imposición de tal delito de aprovechamiento y solicita en este acto que mi defendido, le dé la palabra a mi defendido, para que el confiese tal delito y en cuanto el delito de APROVECHAMIENTO, en cuantos los delitos de Extorsión y asociación para delinquir, solicito como lo dijo la fiscal la absolutoria, sentencia absolutoria, ya que está debidamente demostrado y en el debate no participo tal delito”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. MILITZA DIAZ, quien manifiesta: “tomando posición de lo establecido por el Ministerio Publico, y el ofrecimiento del cambio de calificación que se dio en la audiencia pasada, que está pidiendo la absolutoria, por lo delito antes expuesto, esta defensa pone a posición a su detenido, para tomar posesión de la condenatoria que se le está ofreciendo por el cambio de calificación y en el mismo se le tome su exposición. Es Todo”.
Acto seguido, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal procede a preguntarle a los acusados si tenían algo más que quisieran declarar, manifestando su deseo de tomar la palabra, lo cual realizan de la siguiente manera: la acusada MARILUZ MARIN, manifestó: “acepto mi responsabilidad. Es Todo”.
Así mismo, el acusado JHON GUTIERREZ, manifestó: “acepto mi responsabilidad. Es Todo”.
De igual manera el acusado JAVIER LÓPEZ, manifestó: “acepto mi responsabilidad. Es Todo”.
Seguidamente el tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE; la Jueza Profesional indicó los fundamentos de hecho y de derecho y procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal, arribar a la plena conclusión de que se configuro los tipos penales de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ARTIGAS y JOSE ANTONIO ACOSTA; ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO ARTIGAS, determinándose los mismos con el encuadre de la conducta desplegada por la ciudadana acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, y los ciudadanos acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, respectivamente; en dichos ilícitos penales; y de igual manera arribar a la plena conclusión, de que no se comprobó la participación activa de la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y al ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, en la comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal; del ciudadano JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del código Penal, concatenados con el artículo 83 ejusdem; y del ciudadano OMAR ENRIQUE BELANDRIA LEÓN, de la comisión de los delitos de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del código Penal, concatenados con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ARTIGAS, JOSE ANTONIO ACOSTA, LUIS AUGUSTO FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por cada uno de ellos, en dichos ilícitos penales, de la manera mencionada; y por ende, su responsabilidad penal.
Por lo que esta Juzgadora, efectuado el análisis y valoración de cada uno de las pruebas incorporadas al juicio, por intermedio de ellas, dio por acreditados o probados los siguientes hechos:
24-F26-0027-11:
El ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA, fue objeto del delito de robo automotor, de un vehículo CAMIÓN 350, razón por la cual se traslada aproximadamente a las 02:00 de la tarde, en fecha 06/11/134, en compañía del ciudadano ARMANDO ANTONIO ARTIGAS, hasta el barrio “Lomas del Valle”, para ubicar a un ciudadano apodado al Colombiano, siendo atendido por la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, a quien apodan la colombiana y esta le dice que el colombiano es su esposo y esta preso, por lo que la misma, se ofrece para servir de intermediaria para la recuperación del vehículo a través del acusado JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, por la cantidad de 30.000 Bs; por lo que, posteriormente entre las 10:00 u 11:00 de la noche, vuelven a ir hasta el barrio “Lomas del Valle”, para hacer la entrega del dinero, bajándose el ciudadano ARMANDO ANTONIO ARTIGAS, para concretar la negociación, llegando a la residencia de la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, el acusado JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, y a los pocos minutos ingresan dos (02) personas despojándolo del dinero y documentos personales de su propiedad.
Razón por la cual, acuden al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a colocar la denuncia, conformándose una comisión integrada por los funcionarios ÁNGEL BRICEÑO, RICARDO OSORIO, MAIKEL TORRES, GUSTAVO TROCONIZ, ANDRÉS MORALES, JENIFER CARRIZO y WILLIANS GONZÁLEZ, quienes se trasladan hasta el “sector Las Lomas” donde se concretaba dicha negociación con la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, y esta los lleva hasta la residencia del ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, ubicado en el “barrio buena Vista”, donde incautan dinero en efectivo, y posteriormente fueron hasta la residencia del ciudadano JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, en el “sector pedregal”, donde entre otras incautan cinco (05) chequeras las cuales estaban a nombre del ciudadano ARMANDO ANTONIO ARTIGAS, un (01) arma de fuego, un (01) chaleco, un (01) uniforme de la policía y otra faja de dinero; por lo que, procedieron a la detención de los mismos.
MP-476010-13:
Quedo comprobado que los acusados JAVIER LOPEZ y OMAR BELANDRIA, actuando como funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Zulia, efectuaron un procedimiento donde resultare detenido el ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR ROSARIO, siendo este imputado por el delito de Resistencia a la Autoridad.
Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal, derivada de parte de la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, en la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ARTIGAS y JOSE ANTONIO ACOSTA; del ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y del ciudadano JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO ARTIGAS; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por la referida acusado y los mencionados acusados en el hecho debatido, derivándose de parte de ella y ellos, la realización de dichos actos delictivos.
Ahora bien, lo que no quedo demostrado en el debate oral y público, fue la responsabilidad penal de la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y al ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, en los delitos que les fuere imputado por la Representación Fiscal, siendo estos COMPLICES NECESARIOS en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal; ni la del ciudadano JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del código Penal, concatenados con el artículo 83 ejusdem; y la del ciudadano OMAR ENRIQUE BELANDRIA LEÓN, de la comisión de los delitos de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del código Penal, concatenados con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ARTIGAS, JOSE ANTONIO ACOSTA, LUIS AUGUSTO FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; por cuanto, con los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, no se pudo establecer responsabilidad penal en contra de la acusada y acusados referidos, en dichos delitos, que le pudieran dar certeza a esta Juzgadora que cada uno haya tenido participación activa en los mencionados tipos penales, por la cual, también fueren Juzgados, de la manera antes discriminada.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ARTIGAS y JOSE ANTONIO ACOSTA; ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO ARTIGAS, originándose de la conducta desplegada por la ciudadana acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y de los ciudadanos acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, respectivamente; que determino la culpabilidad y responsabilidad de los mencionados acusada y acusados; así como, para acordar que no se estableció la responsabilidad penal de la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y al ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, en la comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal; del ciudadano JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del código Penal, concatenados con el artículo 83 ejusdem; y del ciudadano OMAR ENRIQUE BELANDRIA LEÓN, de la comisión de los delitos de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del código Penal, concatenados con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ARTIGAS, JOSE ANTONIO ACOSTA, LUIS AUGUSTO FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; no estableciéndose que la conducta desplegada por cada una de los mencionados, se haya subsumido en dichos ilícitos penales de la manera enunciada, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad de la acusada y los acusados, en las mencionadas tipologias penales, como se señala. Y así se decide.
Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.
MP-476010-13:
EXPERTOS:
1- Testimonio del ciudadano ANDRIAN JOSÉ RINCÓN GUERRERO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Experticia de Reconocimiento Nº 3449, de fecha 08 de Noviembre de 2013, suscrito por su persona, y a tal efecto expuso: “Es una experticia documentologica realizada el 08-11-2013, la cual fue solicitada por la brigada contra Robo y Hurto en fecha 06-11-2013, relacionada con el expediente K-12-0135-07616, aquí se le realizo un reconocimiento a 160 piezas bancarias denominadas como billetes, de la suma de 100 Bs, concluyendo que la pieza dubitada mencionada y descrita en el numeral uno en la parte positiva del presente informe pericial cumple con todos los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determina como autentica y asciende a la cantidad de 16.000 Bs., es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. JHOANA PRIETO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Ratifica el contenido del acta que le fue puesto de vista y manifiesto?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Reconoce su firma y el sello de su despacho?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Con que expediente se encontraban relacionadas esas evidencias que le fueron suministradas?, RESPUESTA: “Con el expediente K-12-0135-07616”, PREGUNTA: ¿Esas evidencias le llegaron con la respectiva cadena de custodia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Dejo usted constancia de la cantidad en bolívares a la que ascendía esa cantidad de 160 billetes que le fueron suministrados como evidencia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿De cuánto estamos hablando?, RESPUESTA: “De 16.000 Bs.”, PREGUNTA: ¿Determina usted allí en la experticia a quien pertenecía el dinero?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. HENDER SARCOS, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Para qué le exigieron practicar usted esa experticia?, RESPUESTA: “Para la verificación de las mismas piezas, para determinar si son auténticas o falsas”, PREGUNTA: ¿Solo para eso?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. HOMERO MONTILLA, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Quién le ordeno a usted practicar la experticia a esos billetes?, RESPUESTA: “La brigada contra Robo y Hurto del CICPC”, PREGUNTA: ¿Le designan un numero especifico a esa experticia?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. MILITZA DIAZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Qué día recibió usted el material con la debida custodia del dinero que fue incautado en actas?, RESPUESTA: “Aquí no aparece el día”, PREGUNTA: ¿Mediante algún memorándum recibido por el CICPC?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Su función fue simplemente verificar la autenticidad de los billetes?, RESPUESTA: “Exacto”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
De igual manera el experto ADRIAN RINCÓN, comparece para interpretar una experticia practicada por el experto WILFREDO MENDOZA, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Experticia de reconocimiento numero 9700-242-DEZ-DC-3555, de fecha 08/11/2013 y a tal efecto expuso: “se trata de una experticia practicada el 08/11/2013, la cual fue solicitada por la brigada de robo y hurto, realizada por el inspector WILFREDO MENDOZA, la pieza a describir son (141) piezas bancarias de la denominación de 100 bf, 38 piezas de la denominación de 50, bf las cuales se determinan como autenticas”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal ABG. JOANA PRIETO; quien procedió a realizar las siguientes preguntas:
1) PRIMERA PREGUNTA: ¿ESTA USTED EN LA CAPACIDAD DE EXPLICAR LA EXPERTICIA REALIZADA POR EL FUNCIONARIO MENDOZA? RESPUESTA: si. 2) SEGUNDA PREGUNTA: ¿QUE EVIDENCIAS LE FUERON SUMINISTRADAS AL FUNCIONARIO MENDOZA PARA REALZIAR LAS EXÉRTICIAS? RESPUESTA: 141 piezas de la denominación de cien bolívares y 8 piezas de la denominación de 50 bolívares para un total de 16. 3) TERCERA PREGUNTA: ¿EL FUNCIONARIO DEJO PLASMADO CON QUE NUMERO SE ENCUENTRAN RELACIONADA DICHAS EVIDENICAS? RESPUESTA: cadena de custodia no, experticia si. 4) CUARTA PREGUNTA: ¿CUAL ES EL NUMERO DE EXPERTICIA CON EL CUAL GUARDA RELACIÓN DICHA EVIDENCIA? RESPUESTA: K-13-0135-07616. CUAL ES EL OBJETO DE LA EXPERTICIA SE LIMITAN A LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE ESE DINERO Y NO DE DONDE PROVIENE? RESPUESTA: si 5) QUINTA PREGUNTA: ¿RECONOCE EL SELLO DE LA INSTITUCIÓN: RESPUESTA: si. 6) SEXTA PREGUNTA: CUAL ES EL NUMERO DE LA EXPERTICIA? RESPUESTA: 3555. La fiscal no desea realizar mas preguntas.
Se le concede la palabra a la defensa privada ABG. ENDER SARCOS:
1) PRIMERA PREGUNTA: ¿PUEDE INDICAR USTED AL TRIBUNAL LA RAZÓN QUE ORIGINO LA PRACTICA DE DICHA EXPERTICIA? RESPUESTA: no.
Seguidamente la suscrita Jueza profesional de este Despacho procedió a realizar las siguientes preguntas:
1) PRIMERA PREGUNTA: ¿EL LICENCIADO ERA EL JEFE? RESPONDIO: si el es el jefe del área.
A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material de las evidencias físicas incautadas en fecha 06/11/13, siendo estas ciento sesenta (160) piezas bancarias denominadas como billetes, de la suma de 100 Bs, lo que se determina como autenticas y ascienden a la cantidad de 16.000 Bs, las cuales fueron incautadas en la residencia del acusado JAVIER LOPEZ; y (141) piezas bancarias de la denominación de 100 bf, 38 piezas de la denominación de 50, bf las cuales se determinan como autenticas y las cuales fueron incautadas en la residencia de JHON GUTIEREZ; en el procedimiento donde resultaren aprehendidos la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y los acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, por una comisión conformada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- Testimonio del ciudadano JESUS RAMÓN HERRERA CHIRINOS, en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Informe Pericial Nº 9700-242-DEZ-DC-3438, de fecha 07 de Noviembre de 2013, suscrito por su persona, y a tal efecto expuso: “El número de remisión de la experticia es 3438, suscrita el 07-11-13, para el área contra Robo y Hurto de vehículo de la Sub-delegación Maracaibo, quienes suscriben la Lic. Henna Hoira y el T.S.U Jesús Herrera, adscritos al CICPC, reconocimiento legal, con la causa K-130135-07616, aquí le estamos practicando el reconcomiendo técnico a cinco instrumentos bancarios de los denominados chequeras de las entidades bancarias BOD, Banesco, Banesco, Bicentenario y Banesco, unas prendas de vestir policiales tipo camisa y tres chalecos antibalas, la finalidad de esta experticia es simplemente denominar las características técnicas de cada uno de los objetos que nos entregan como evidencia para dicha experticia, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. JHOANA PRIETO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Reconoce como suya la firma que aparece al final de la experticia que se le ha puesto de vista y manifiesto?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿De llegar a venir a este juicio la funcionaria Enna Hoira nos manifestaría lo mismo que usted?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Esas evidencias le fueron suministradas con la debida cadena de custodia?, RESPUESTA: “Si, la N° P1876-13”, PREGUNTA: ¿De qué trata el primer objeto que le fue puesto para practicar esa experticia?, RESPUESTA: “Una chequera del Banco Occidental de Descuento a nombre de Artigas Bermúdez Armando Antonio”, PREGUNTA: ¿La segunda?, RESPUESTA: “Una chequera del banco Banesco a nombre de Artigas Bermúdez Armando Antonio”, PREGUNTA: ¿La tercera?, RESPUESTA: “Una chequera del banco Banesco a nombre de Artigas Bermúdez Armando Antonio”, PREGUNTA: ¿La cuarta?, RESPUESTA: “Una chequera del banco Bicentenario, no está personalizada, signada con el número de cuenta 01750154230072416944”, PREGUNTA: ¿La quinta?, RESPUESTA: “Una chequera del banco Banesco a nombre de Artigas Bermúdez Armando Antonio”, PREGUNTA: ¿La siguiente?, RESPUESTA: “Una prenda de vestir policial tipo camisa, manga corta, confeccionada en fibras naturales de color celeste, sin marca comercial, talla M”, PREGUNTA: ¿La siguiente?, RESPUESTA: “Es una prenda de uso militar y policial denominado como chaleco antibalas”, PREGUNTA: ¿La siguiente?, RESPUESTA: “Otra prenda de uso militar y policial denominado chaleco antibalas, y la ultima es otro chaleco antibalas”, PREGUNTA: ¿Esa experticia cuando usted la realiza, usted verifica la autenticidad de esos instrumentos financieros?, RESPUESTA: “No, simplemente un reconocimiento técnico, porque en ese momento solo practicábamos reconocimiento técnico, fue emitida para solo reconocimiento técnico”, PREGUNTA: ¿Aparte del reconocimiento de las prendas, deja constancia en la experticia propiedad de quien eran o a quien le fueron incautadas las mismas?, RESPUESTA: “No le podemos colocar eso porque desconocemos de donde provienen”, PREGUNTA: ¿Esos elementos de interés criminalístico estaban relacionados con que expediente?, RESPUESTA: “Con el expediente Nº K-130135-07616”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. HENDER SARCOS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Con esa experticia pudo usted determinar en posesión de quien se encontraban esas chequeras y esas prendas?, RESPUESTA: “No se puede determinar”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. HOMERO MONTILLA, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿A ciencia cierta usted puede determinar a quién pertenecen esas chequeras?, RESPUESTA: “No le puedo determinar eso”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Privada ABG. MILITZA DIAZ, quien manifiesta que no tiene preguntas que realizar al experto.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Ninguna de esas prendas tenían alguna descripción del cuerpo policial especifico?, RESPUESTA: “Los chalecos antibalas no, y las camisetas eran de la policía estadal”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material de las evidencias físicas incautadas en fecha 06/11/13, siendo estas diversas chequeras de la entidad financiera BOD y Banesco, a nombre del ciudadano ARMANDO ARTIGAS y una (01) camiseta de la Policía Regional; en el procedimiento donde resultaren aprehendidos la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y los acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, específicamente en la casa de este último, por una comisión conformada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- Testimonio de la ciudadana LEDA GARCIA, experta que comparece a sustituir declaración del funcionario JOSE MOLINA, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Informe balístico numero 9700-135-DB-3456, de fecha 07/11/2013, y a tal efecto expuso: “fui llamada a esta audiencia de Juicio a los fines de interpretar el acta suscrita por el Funcionario JOSE MOLINA, quien se encuentra adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro estado Falcón la cual solicito se me ponga de vista y manifiesto y reconozco el formato y el sello del acta no es mas que un reconocimiento técnico y legal que se le realizo a un arma de fuego marca glob, así mismo, se deja constancia que se realizaron disparos de pruebas para corroborar el funcionamiento del arma”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a realizar las siguientes preguntas:
1) PRIMERA PREGUNTA: ESTA USTED EN LA CAPACIDAD DE INTERPRETAR LAEXPERTICIA 3416, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSE MOLINA? RESPONDIO: si, ya que los artículos 223, 224 y 225 del COPP, me facultan. 2) SEGUNDA PREGUNTA: CUALES FUERON LAS CARACTERISTICAS DE LAS EVIDENCIAS QUE LE FUERON PUESTAS DE VISTA Y RECONOCIMIENTO AL CIUDADANO? RESPONDIO: fue un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca glob, origen Austria 8,7 cm diámetros dentro del cañón empuñadura 66, la misma se deja constancia que se realizaron disparos a los fines de corroborar el funcionamiento. 3) TERCERA PREGUNTA: DEJO CONSTANCIA EL FUNCIONARIO DE LA CADENA DE CUSTODIA CON LA QUE LE FUE ENTREGADA DICHA EVIDENCIA? RESPUESTA: claro, de hecho en el acta se dejo constancia la dejo en dos partes en su exposición de motiva y en sus conclusiones.
Se le concedió la palabra al Defensor privado ABG, ENDER SARCOS quien procedió a realizar las siguientes preguntas:
1) PRIMERA PREGUNTA: PUEDE INDICAR EL ORIGEN DE LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA? RESPONDIO: las mismas fueron practicadas por solicitud de la fiscalia.
El Tribunal no tiene preguntas que realizar y se le ordena al testigo se retire de la sala.
A la declaración de la experta este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material de las evidencias físicas incautadas en fecha 06/11/13, siendo esta un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca glob; en el procedimiento donde resultaren aprehendidos la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y los acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, específicamente en la casa de este último, por una comisión conformada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
FUNCIONARIOS:
1.- Testimonio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TROCONIZ QUEVEDO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Informe pericial numero 9700-242-DEZ-DC-S/N, de fecha 05/11/2013, ACTA POLICIAL y DE APREHENSIÓN, de fecha 06/11/2013, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06/11/2013, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06/11/2013, Acta de inspección técnica, de fecha 06/11/2013, y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06/11/2013, y a tal efecto expuso: “El día miércoles seis de noviembre fui funcionario actuante de un procedimiento que se reporto por unos delitos contra la propiedad ya que el ciudadano Armando Artigas se presento de forma voluntaria por ante el despacho a formular una denuncia en contra de la apodada la dominicana ya que le habían robado un camión y por medio de ella le iba ayudar a conseguir el rescate, esa persona le pidió una cantidad de dinero, el apodo el colombiano y esa persona se apersonan a la casa de la dominicana para hablar con el señor y el dueño del camión esta persona hizo una llamada y le pidieron la cantidad de 35 mil bolívares por el camión, la víctima Artigas se dirigió a la casa de ella con la plata dentro de una bolsa y luego de estar de allí la ciudadana la apodada la dominicana agarro 2 mil bolívares por el favor que estaba haciendo y el resto era para el pago del rescate y al momento de pagar el dinero llegaron dos funcionarios supuestamente del cicpc le quitan la plata y se van del sitio con el Colombiano, luego de esto motivo por el cual se dirigió al despacho a formular la denuncia, se le tomo la denuncia al ciudadano se conformo una comisión hacia la casa de la ciudadana apodada la dominicana, una vez haya fuimos atendido por ella misma donde nos manifiesto era efectivamente era intermediaria para ayudar al señor a recuperar el camión por medio del apodado el colombiano, nosotros le preguntamos las características del mismo, manifestando que era de contextura obesa, alta morena y le preguntamos que donde podría ser ubicado y ella se fue con nosotros hacia la casa donde estaba él, porque desde que los funcionarios se lo llevaron no sabía más de él, cuando fuimos al lugar estaba el ciudadano en una motocicleta de color anaranjada, nosotros buscamos unos testigos e ingresamos a la vivienda, siendo atendido por el mismo, manifestando que los funcionarios le habían quitado la plata y lo dejaron en la calle y de allí se fue a su casa, en la primera habitación de la vivienda encontramos un fajo de plata, se efectuó la inspección técnica, el ciudadano solicito hablar con el jefe de la comisión indicando que efectivamente había recibido la plata pero que habían llegado unos funcionarios del cicpc y otros dos que eran de la policía regional, que ellos habían cuadrado todo para quedarse con la plata, para luego ellos repartírselos con la dominicana, los funcionarios y su persona, le preguntamos que quienes eran los funcionarios y no indico, luego fuimos a la casa del otro funcionario que era donde se habían repartido la plata con el colombiano y los otros dos funcionarios de la policía, como era un anexo a la casa en la parte de atrás salió una señora que manifestó ser la dueña y nos indico que en el anexo vivía una sobrina con su esposo que su sobrina era funcionaria con su esposo, entramos con un testigo, efectivamente estaba el funcionario le informamos el por qué estábamos allí, el tomo una actitud violenta y cuando ingresamos al anexo encontramos varias evidencias como cinco chequeras un arma de fuego, un chaleco anti balas y unos uniformes de la policía regional, todo fue fijado fotográficamente, efectivamente el nos dijo que la plata se la había llevado el otro funcionario que el sabia donde vivía y todo, luego se efectuó la inspección y al culminar nos fuimos a casa del otro funcionario donde fuimos atendido por su pareja, ella nos dijo que tenía un día que no lo veía, nos permitió el acceso a la vivienda para ver si se encontraba y no se encontraba para el momento y de allí nos trasladamos al despacho. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. JHOANA PRIETO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
Primera: ¿En qué fecha practico esa actuación policial? R. 06-11-2013. Otra. En razón de que se avocan quien es el denunciante? R. Armando Artigas. Otra. ¿Qué le indica desde un primer momento el ciudadano Artigas? R. que la concuñada le había robado el camión y él había buscado una intermediaria la dominicana que le iban hacer el favor por medio de otra persona. Otra. ¿Cuándo obtiene la información a donde se dirigen? R. hasta la casa de la ciudadana apodada la dominicana. Otra ¿a qué lugar la fueron a buscar? R. lomas de valle, casa 65-25, parroquia Raúl Leoni. Otra. En esa residencia le informo el ciudadano Artigas como era el intermediario para el rescate el vehículo? R. si. Otra. ¿Cómo quedo identificada en actas? R. Mariluz Josefina Marín Romero. Otra. ¿Llegaron a constatar del barrio lomas del valle vivía esta ciudadana? R. si. Otra. ¿Le manifestó el ciudadano Artiga que esta era la persona como la responsable del recate? R. si, el decía que todo estaba cuadrado, por que cuando estaba entregando la plata al colombiano llegan los funcionarios de una vez. Otra. ¿En que parte tomo el dinero? R. eso lo manifestó el denunciante, que cuando llega al sitio que no había llegado el colombiano y le dijo que le quedarían los 2 mil bolívares por el favor y cuando llega el colombiano le quitan la plata y se lo llevan. Otra. Una vez estando en el sitio lomas del valle ustedes llegan y cuáles son las diligencia policiales? R: mi persona realizo inspección técnica donde habían llegado los funcionarios, del porche de la vivienda. Otra. ¿Se hicieron acompañar del ciudadano Artigas? R. si. Otra. ¿Practican la detención de la ciudadana Mariluz Marín? R. no, conversamos con ella para saber quién era ese señor apodado el colombiano, que solo estaba haciendo un favor y que podía llevarnos hasta donde vivía el señor apodado el colombiano porque se lo habían llevado los funcionario. Otra. Manifestó conocerlo? R. sí, que no sabía bien los datos de el, pero que si sabia donde vivía más o menos y todo. Otra. Le aporto la posible dirección? R. si. Claro ella fue con nosotros. Otra, la ciudadana Marilu Marín los llevo a ustedes? R. si. Otra. Como quedo identificado ciudadano apodado el colombiano? R. le decían el jovany el colombiano. Otra. ¿Logran dar con esta persona?¡ R. si por que el venia con la moto y entro a la casa, llegamos a la casa, ingresamos a la vivienda con unos testigos y el mismo nos abrió la puerta, salió y nos atendió, le dijimos el por qué estábamos alli y bajamos a la ciudadana dominicana para que hablara y cuando la vio se quedo callado y pidió hablar con el jefe de la comisión y dijo que el si sabia y dijo que el solo no iba a caer que también buscaran a los otros funcionarios. Otra. ¿Cómo era la motocicleta diga sus características? R. TX color anaranjada, marca empire 200. Otra. Específicamente en qué dirección llegan ustedes donde estaba la motocicleta y sale el apodada el colombiano? R. nosotros fuimos allí por que entro la moto, barrio buena vista calle 85ª, casa 56-51. Otra. Esas dirección quedan cerca? R. relativamente. Otra. ¿Practican la detención de este ciudadano? R. si. Otra. ¿Cómo quedo identificado? R. Giovanny colombiano sale aquí en actas. Otra. ¿Que evidencia de interés Criminalistica encuentran ustedes? R. una faja de billetes y la moto que había sido nombrada en el sitio del suceso. Otra. ¿Allí también se hacían acompañar con el ciudadano Artigas? R. si, el fue con nosotros. Otra. ¿Identifico como una de las personas que le quito el dinero? R: sí. Otra. ¿A quién nombro y hacia donde se dirigen ustedes? R. nombro a dos funcionarios de nombre Javier y otro de apellido Pérez. Otra. Hacia donde se dirigen ustedes? R. vivienda del señor Javier, en el sector el pedregal calle 81, casa 81ª-51. Otra. ¿Cómo quedo identificado Javier? R. Javier Alexander López Días. Otra. Una vez en esta residencia que hacen ustedes? R. tocamos al puerta buscamos un testigo e ingresamos a la vivienda y tocamos la puerta y nos atendió una señora y le preguntamos por el funcionario Javier y nos dijo que es el esposo de su sobrina y los llamo y llamo a su sobrina y el Salió cuando nos vio, tomo una actitud agresiva e ingresamos al anexo donde se encontraron la evidencia una arma de fuego marca glock, habían cinco cuerdas en la papelera un chaleco antibalas. Otra. ¿Dejaron constancia a nombre de quien eran esas chequeras? R. si. Otra, ¿indique de nombre de quien estaban esas chequeras? R. Artigas Bermúdez Armando Antonio. Otra. ¿También aprenden a este ciudadano llamado Javier? R. si. Otra. A que otro lugar se dirigen? R. el nos manifestó que la dirección que el sabia donde vivía el otro funcionario y dijo que había una funcionario del cicpc pero que no lo conocía y el otro era de apellido Pérez y sabia donde vivía. Otra. Nos trasladamos hasta la casa del funcionario Pérez. Otra. Quien los atendió allí? R. nos atendió su pareja Villegas García, fuimos atendido por ella y que tenía un día que no lo veía y le pedimos que nos permitiera el acceso para verificar la información, no se encontraba solo se encontraba ella con su mama, de allí nos trasladamos al despacho. Otra. En qué fecha practico la inspección? R. 06-11-2013. Otra colectaron alguna evidencia de interés criminalístico en la residencia? R. no. Otra. Fue a esta residencia donde los lleva en principio el ciudadano Artigas? R. Si. Otra. Allí vive la ciudadana Marín? R. si, apodada la dominicana. Otra. ¿En el Barrio buena vista casa 51-56, de que deja constancia? R. donde se realizo la inspección de la moto y de la faja de billetes en unas de las gavetas. Otra. Allí dejan constancia del nombre completo? R. no. Otra. Como quedo identificado? R. John Andrés Gutiérrez Gómez. Otra. En la tercera inspección técnica deja constancia? R. en el sector el pedregal donde estaba el funcionario que nos manifestó de apellido Pérez, donde se había repartido la plata. Otra. De que deja constancia que objetos de interés criminalístico? R. había un vehículo chevete color rojo en la vivienda, teléfono celular, marca blackbery, arma de fuego marca glock, serial EOV304, un chaleco entíbalas color negro marca arsenal, una camisa manga corta de la policía estadal, una chequera a nombre de Artigas armando Antonio, una chequera del banesco a nombre del ciudadano Artigas Bermúdez Armando Antonio, otra chequera del banco mercantil a nombre de Bermúdez Armando Artigas Antonio, otra del bod a nombre del mismo ciudadano y otra del bicentenario a nombre del señor Artigas Bermúdez. Otra. A la siguiente actuación a que correspondió? R. el informe pericial que es el valor aproximado del camión que fue robado. Otra. ¿Dónde estaba el camión o no lo tenía en físico? R. no lo te teníamos en físico. Otra. ¿De qué consiste ese informe pericial? R. para tener el valor aproximado para el momento. Otra. ¿Qué características tenia? R. camión 350, marca chevrolet de color beige. Otra. En compañía con quien lo sube? R. mi persona. Otra. ¿Ratifica el sello y contenido de todas las actas? R. si. Otra. ¿Todas las personas detenidas se encontraban en compañía del señor artigas? R. si. Otra. ¿Todas fueron señaladas al momento de la detención por ser autores o participes en la comisión del hecho? R. si. Culmino el interrogatorio de la Fiscalia del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. HOMERO MONTILLA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
Primera: Podría indicarme cuántos años tiene en la institución? R. 5 años. Otra. ¿Qué función cumple, es funcionario en qué? R. actualmente trabajo en la brigada de inteligencia. Otra. En aquel momento? R. como experto técnico. Otra. Indíquele al tribunal cuantas personas que practica el procedimiento del ciudadano Javier López, cuantas personas detuvieron en ese entonces? R. solo del señor Javier. Otra. Cuantas personas detuvieron en ese procedimiento allí en la casa? R. ¿a él y a la esposa que se encontraba en el anexo Michel, también funcionaria, ay que se encontraban las evidencias en el anexo que se encontraban ellos. Otra. Cuantos funcionarios estuvieron en esa detención? R. siete funcionarios y mi persona. Otra. Se hicieron acompañar del ciudadano Kensi Artigas para ese entonces? R. no, nos trasladamos con la persona que estaba denunciando Armando Artigas que era el denunciante. Otra. Suscribe el acta policial? R. solo la inspección por qué conformada la comisión. Otra. Que rango tiene Ángel Briceño? R. en aquel entonces era detective. Otra. ¿Conoce a kensi Artigas? R. si es funcionario de nosotros. Otra ese momento que practicaron el procedimiento se encontraban en la delegación? R. no lo vi. Otra. Cuantas unidades llegaron al sitio de los hechos? R. dos unidades identificadas. Otra. De qué color eran? R. blancas. Otra. Tenían logotipo de la ptjta? R. del cicpc. Otra. Se encontraban personas con chores para ese entonces? R. solo se encontraba el ciudadano que estaba denunciando como víctima. Otra. De nombre dijo la víctima? R. Armando Artigas. Otra. Podría leer el inicio del acta policial? R. José Antonio, esa es la víctima como tal y quien denuncia es Artigas. Otra. Este ciudadano denuncio? R. quien denuncia es Armando Artigas. Otra. Usted practico el informe pericial del vehículo? R. si. Otra. De qué fecha? R. cinco de noviembre. Otra. La denuncia establecida por la presunta víctima es del 06-11 si o no? R. la denuncia si mal no recuerdo es del mismo 05 pero como fue el procedimiento de la madrugada pasó al día 6 de noviembre. Otra. Cuantas personas en el procedimiento ingresaron a la residencia de habitación donde encontraron a Javier López? R. los que estaban los funcionarios actuantes y el testigo. Otra. Ingresaron a la residencia a conversar con Javier López? R. fuimos atendidos por la dueña de la casa y nos manifestó que había el esposo de su sobrina, entramos ella misma los llamo y ellos salieron. Otra. Esas evidencias que manifiesta en que sitio o parte de la habitación la encontraron? R: las chequeras en la papelera, el arma y el chaleco debajo de la cama, debajo del colchón, la faja de billetes debajo del colchón, tres chalecos antibalas, la chequera estaba en el piso del lado de la cama rectifico. Otra. ¿Donde se encontraban las evidencias que encontraron en el procedimiento de la detención de Javier López? R. al lado del televisor de la mesita teléfono celular blackberry marca curve, debajo del colchón de la cama un arma de fuego color negra, de la policía regional del Zulia con su respectivo cargador provista de cinco balas en su estado original, también una faja de billetes de la denominación de 100bs, también tres chalecos anti balas, camisa de color celeste manga corta donde se leía policía estadal, por las iniciales de apellido López, exactamente de la cama sobre la superficie del suelo se encontraban las chequeras del banco banesco a nombre de Artigas Bermúdez, del banco mercantil, bod y del bicentenario. Otra. Con respecto de las detenciones de ese día se hicieron más detenciones posteriormente? R. se hizo la detención del detective Moreno que era quien nombraba el ciudadano apodado el colombiano, que era funcionario pero no sabía el nombre. Otra. Se encontraban presentes en ese momento cuando mi defendido le manifestó que se encontraban otra persona por ejemplo un abogado le dijo eso con un abogado allí? R. No. Otra. Cuando mi defendido manifestó si estaba presente cuando le dijo eso algún abogado? R. solo lo dijo cuando estábamos en su casa. Otra. No existe algún acta sobre esa declaración o algo de eso? R. lo que le diga para el momento estando en el despacho no le sabría decir, yo estaba en el procedimiento pero como experto técnico de saber si hubo un abogado después no tengo conocimiento si se le tomo alguna entrevista. Otra. Acostumbra usted hacer esos informes técnicos antes de la declaración de las víctimas? R. de pronto hubo un error involuntario en la fecha. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. MILITZA DIAZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
Primera: ¿Diga usted el día y la hora que usted realizo el procedimiento que ha manifestado en esta audiencia? R. 06-11-2013. Otra. ¿Qué horas eran? R. 3:40 am. Otra. Que horas eran aproximadamente cuando ustedes se dirigieron a casa del ciudadano que había denunciado el señor artigas? R. a esa hora 3:40 de la mañana. Otra. Que horas eran cuando el señor Artigas coloco la denuncia? R. 01:30 horas de la mañana. Otra. ¿Se encontraba usted de servicio ese día? R. estaba de guardia. Otra. ¿Para qué departamento? R. inspecciones técnicas. Otra. Después de haber realizado la denuncia del señor cual fue el procedimiento que usted realizo? R: los jefes de guarida hicieron la comisión y nos trasladamos hasta que la señora la apodada la colombina, como tal mi trabajo es realizar las inspecciones técnica y como experto técnico quien es el que realizo las inspecciones técnicas. Otra. Cuál fue su papel? R. inspector técnico. Otra. Cuál fue su trabajo? R: inspección del sitio del suceso. Otra. Qué hora indico la víctima que había sido despojado del supuesto robo? R. no específico en la denuncia la hora exacta. Otra. A qué hora supuestamente coloco el señor la denuncia? R. aquí está la hora, exactamente no dice la hora que le robaron el camión solo dice que se lo habían robado a su cuñado. Otra. El señor Artigas era el dueño del camión? R. No. Otra. Le tomaron alguna entrevista al señor dueño del camión? R. no, se le tomo la denuncia al señor que estaba denunciando. Otra. Que era lo que denunciaba el señor artigas? R: que en complicidad de la ciudadana apodada la colombiana con el colombiano le había robado la plata con ellos. Otra. Se entrevisto con el señor directamente? R. no. Otra. Acostumbran ustedes luego de colocar la denuncia salir inmediatamente de comisión a buscar una persona? R. luego de la denuncia una hora después se realizo la inspección del sitio porque es requisito del expediente. Otra. Es decir que pueden salir a cualquier hora a cualquier sitio? R. si. Otra. En que vehículos fueron? R. en las patrullas del cicpc. Otra. ¿Cuántas personas? R. 7 personas más el ciudadano Armando Artigas. Otra. Cuando se dirigen sitio de la casa de la señora Marilu que encontraron? R: nada, se realizo la inspección técnica que es lo que requiere la denuncia como tal y nos atenido ella misma, nos atendió ella misma. Otra. A qué hora los atendió? R. más o menos como a las 4 de la mañana. Otra. El sector de las lomas es retirado del despacho del cicpc? R. es algo. Otra. Que es el sector? R. cumbres de Maracaibo, los plataneros por esos lados. Otra. ¿Cuando llegas a la casa de la señora Mariluz que fue lo que se realizo? R. se realizo una inspección del sitio donde ocurrieron los hechos que fue en el porche y se realiza la inspección de la fachada de la puerta principal, cuando se llevaron al ciudadano. Otra. Tuvieron acceso a la casa? R. estaba el portón abierto, entramos y fue cuando ella decidió salir porque estaba asustada. Otra. Tenían alguna orden de allanamiento? R. No porque fuimos a realizar una inspección técnica para corroborar la información de lo que había sucedido allí y fue cuando ella nos explica que estaba haciendo un favor por medio del colombiano que iba a conseguir el camión por 35 mil bolívares que lo que se estaba ganando eran 2 mil bolívares, solo fuimos a efectuar la fijación fotográfica del sitio. Otra. ¿Por qué se llevaron a ella? R. Porque ella nos dice donde puede ser ubicado los funcionarios y nos dijo que no sabía exactamente pero si sabia el sector y le preguntamos que si no tenía algún problema en llevarnos. Otra. ¿Se fue de manera voluntaria? R. si. Otra. ¿En el segundo lugar a donde ustedes van a donde ella los lleva pudieron ubicar el sitio a donde ella los lleva? R. es una casa, es una vivienda por que estábamos por el sector por qué no se acordaba, estábamos en el sector y vimos la moto y eran las características de la moto y la moto entro a la casa y se encerraron, buscamos dos testigos y creo que el portón principal estaba abierto y le entramos de repente y nos identificamos como funcionarios del cicpc. Otra. Entraron a la casa de él? R. entramos. Otra. Con que orden de allanamiento? R. el nos abrió la casa de manera voluntaria y nos hace pasar que nos atendió. Otra. De donde sacaron el dinero que se llevaron? R: del cuarto de esa persona. Otra. A donde están esos testigos que actuaron en esa acta policial? R. Tomas García y Luís Olivares. Otra. ¿Donde se encontraban esas personas como testigo? R. en el mismo sector. Otra. Que horas eran? R. 4.45am a 4.50, creo que estaban tomando no recuerdo. Otra. El dinero que ustedes encontraron en la gaveta del supuesto Geovany apodado el colombiano qué cantidad había de dinero? R. dos fajas de billetes de la denominación de 100 y 50 bolívares. Otra. El dinero que encontraron en la gaveta que manifestó el señor del dinero? R. no recuerdo, se colecta porque cuando llegan los funcionarios se fue Geovany el apodado colombiano se presumió que era parte de la plata y el mismo nos dijo en el sitio que se habían repartido la plata fue en la casa del funcionario y dijo que no iba a caer solo. Otra. Cuando tuvo esa conversación? R. yo no, el pidió fue hablar con el jefe de la comisión. Otra. Quien se encontraba en el sitio de testigo, se encontraba el defensor de ese ciudadano quedo algún acta de entrevista lo que usted esta manifestado? R. según el acta se deja escrito. Otra. Deja constancia algún acta por escrito de lo que usted esta diciendo? R. que yo sepa no. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: En dos de las casa se colectaron dinero? R. si, en las casas del colombiano y del otro funcionario donde estaba el arma, las chequeras, el teléfono. Otra. Tiene conocimiento quien toma la entrevista previo a ese procedimiento al ciudadano Artigas? R. detective Hernández Bracho. Otra. Estabas tú presente cuando en este caso las personas, la ciudadana Mariluz, Jhon y Javier narran las circunstancias que tú dices? R. sí, yo estaba allí, los 7 funcionarios escuchamos porque estábamos en la comisión. Otra. En esa acta policial dejan plasmado solo la hora de inicio o también la hora de culminación? R. Solo la hora de inicio. Otra. ¿Quién era el jefe de la comisión? R. detective Ricardo Osorio. Otra. Estuviste presente en el momento que el denunciante Artigas hizo señalamiento en contra de estas personas? R. yo estaba en el despacho y me dijeron que fuera al procedimiento, si él dijo que ellos estaban. Otra. Tú estabas presente en ese momento? R. si. Otra. Quienes fueron los funcionarios actuantes en ese procedimiento contigo? R. Ricardo Osorio, Maikel y otros, con Jennifer González, William Carrizo y mi persona. Otra. ¿Firmaste esa acta policial esa es tu firma? R. si. En cuanto a la fecha del informe pericial y en cuanto a la fecha del procedimiento acostumbras a realizar un informe pericial previo? R. tuvo que ser un error involuntario, por que como son formatos y de pronto me monte en un formato y no me fije en el día. Otra. Cual fue el motivo de la detención de cada una de estas personas? R. Por la complicidad del robo que hubo del dinero. Otra. Cuando la señora Mariluz los llevo hasta la casa de la persona identificada como el colombiano ya ella estaba detenida en ese momento? R. no, ella no estaba detenida, ella nos llevo para que el colombiano que no supo mas desde ese momento. Otra. Eso que plasma en esa acta policial le indicaron a estas tres personas la participación que avanzaron en el procedimiento lo indicaron voluntariamente? R. si. Culmino el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
A la declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TROCONIZ QUEVEDO, se le concede valor de cargo en contra de la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y de los acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, en razón de que el mismo fue uno de los funcionarios que en fecha 06/11/13, actuara en la comisión conformada con ocasión a la denuncia que presentara el ciudadano ARMANDO ANTONIO ARTIGAS, quien efectuara negociaciones con la referida acusada, para recuperar el vehículo que le había sido robado al ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA, por lo que, se trasladan hasta el sector “Las Lomas” donde se concretaba dicha negociación con la precitada ciudadana y esta los lleva hasta la residencia del ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, ubicado en el Barrio buena Vista, donde incautan dinero en efectivo, y posteriormente fueron hasta la residencia de JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, en el sector pedregal, donde entre otras incautan cinco (05) chequeras, un (01) arma de fuego, un (01) chaleco, un (01) uniforme de la policía; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- Testimonio del ciudadano MAIKEL JÚNIOR TORRES SEMPRUN, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: “Fueron dos sitios, recuerdo que el caso empezó por un robo de vehículo, estaban buscando un dinero pero en las dos yo fui a buscar a dos personas de testigo.”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. JHOANA PRIETO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Específicamente a que sitio se traslado usted? RESPUESTA “Llegamos a uno y salí a buscar a los testigos y me quede afuera, igual en el segundo sitio” PREGUNTA ¿En razón de que van a esos sitios y donde queda específicamente ese primer sitio? RESPUESTA “El primer sitio fue en el barrio Lomas del Valle, calle 90, casa numero 65-26” PREGUNTA ¿En razón de que se trasladan ustedes a ese primer sitio? RESPUESTA “Nos trasladamos ahí porque la víctima estaba realizando una negociación para el rescate del vehículo, con una ciudadana que le decían la dominicana, por eso fuimos a ese sitio porque como que la víctima ya había llegado allí y nos señalo el sitio” PREGUNTA ¿En ese sitio se encontraba la persona a la que llamaban la dominicana? RESPUESTA “Si” PREGUNTA ¿Como quedo identificada en actas esta ciudadana apodada la dominicana? RESPUESTA “Mariluz Josefina Marín Romero” PREGUNTA ¿Que les indico la víctima sobre esta ciudadana? (Seguidamente la defensa plantea una Objeción en virtud de que si bien es cierto que por la cantidad de procedimiento se le permite leer, no se puede pretender que lea todo el interrogatorio la cual la Jueza Profesional declara HA LUGAR) PREGUNTA ¿Al llegar al sitio cual fue su actuación? RESPUESTA “En ese sitio ella nos indica que ella estaba haciendo una negociación con un ciudadano apodado El Colombiano, y nos dirigimos luego a ese sitio en ese otro sitio se encontraron unas evidencia, pero yo solo fui a buscar los dos testigos y me quede afuera” PREGUNTA ¿A ese otro sitio quien los lleva es Mariluz? RESPUESTA “Si” PREGUNTA ¿Ustedes se hacían acompañar por esa víctima? RESPUESTA “No recuerdo exactamente porque habían dos patrullas y carros particulares. En la patrulla que usted iba no estaba ese señor no” PREGUNTA ¿Donde esta ubicado ese segundo sitio en donde buscaron al colombiano? RESPUESTA “En el barrio buena vista” PREGUNTA ¿Usted ubica estos dos testigos antes de ingresar a buscar al colombiano? RESPUESTA “Si” PREGUNTA ¿Como quedaron identificados esos dos testigos que fue a buscar? RESPUESTA “Tomas García y Luís Olivares” PREGUNTA ¿Como queda señalado el ciudadano apodado el colombiano? RESPUESTA “Jhon Andrés Gutiérrez Gómez” PREGUNTA ¿Que objetos de interés criminalistico? RESPUESTA “No recuerdo, yo no entre” PREGUNTA ¿Usted suscribe esa acta y ratifica el contenido de la misma? RESPUESTA “Si” PREGUNTA ¿Que objetos dice el acta que recolectaron? RESPUESTA “Había dinero en efectivo” PREGUNTA ¿Fuero solo a esos dos sitios? RESPUESTA “Yo fui al tercero también, porque el colombiano menciona a dos personas mas, de hecho hasta un funcionario estaba” PREGUNTA ¿A quien menciona como involucrado en los hechos? RESPUESTA “Javier López que también se encontraba realizando la negociación con ellos y el otro policía, y uno era funcionario y ellos en el momento que ellos no sabían como se llamaba” PREGUNTA ¿En estas manifestaciones fueron espontáneas? RESPUESTA “Si” PREGUNTA ¿A que tercer sitio se va? RESPUESTA “Al barrio San José, calle 92, casa 20ª.143” PREGUNTA ¿A quien logran encontrar ahí? RESPUESTA “A Javier López” PREGUNTA ¿A Javier López le encuentran algún objeto de interés criminalistico? RESPUESTA “No entre al sitio” PREGUNTA ¿Usted se quedo afuera? RESPUESTA “Si” PREGUNTA ¿Busco los testigos? RESPUESTA “Si” REGUNTA ¿Y como quedaron identificados los testigos de esta tercera residencia? RESPUESTA “Fue un solo testigo, Kendry Ruiz” PREGUNTA ¿Pero usted suscribe esa acta policial y lo que plasman sus compañeros fue lo que ocurrió? RESPUESTA “Si” PREGUNTA ¿A parte de ese sitio se traslada a otro sitio? RESPUESTA “No”. Es todo. Culmino el interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. HOMERO MONTILLA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Cuantos años tiene usted en la institución? RESPUESTA “4 y medio” PREGUNTA ¿Cuantos funcionarios participaron en esos allanamientos? RESPUESTA “Éramos 8 aproximadamente” PREGUNTA ¿Podría indicarle a este tribunal los nombres de esos funcionarios? RESPUESTA “Ricardo Osorio, Gustavo Troconis, Andrés Morales, Jennifer Carrizo, William Morales y mi persona” PREGUNTA ¿En cuantas unidades se desplazaban ustedes? RESPUESTA “Dos unidades y vehículos particulares” PREGUNTA ¿Como aproximadamente cuantos vehículos particulares? RESPUESTA “Dos” PREGUNTA ¿Usted participo en el allanamiento? RESPUESTA “No ingrese a la residencia pero si estuve de apoyo” PREGUNTA ¿Cuando ustedes hacen el primer allanamiento en la casa de la señora Mariluz la sacaron esposada? RESPUESTA “No recuerdo” PREGUNTA ¿Y en el segundo procedimiento lo sacaron esposado? RESPUESTA “Al señor posiblemente si” PREGUNTA ¿Y en el tercer allanamiento lo sacaron esposado? RESPUESTA “No recuerdo” PREGUNTA ¿En el tercer allanamiento cuantas personas detuvieron allí? RESPUESTA “Dos personas” PREGUNTA ¿Eran masculinos los dos? RESPUESTA “Si” PREGUNTA ¿Usted conoce al funcionario Kensil Artiga y el participo en ese procedimiento? RESPUESTA “Lo conozco pero no recuerdo pero el es el hijo de la victima” PREGUNTA ¿Logro usted avistar en ese momento a ese ciudadano Kensil Artiga? (Seguidamente la Representación Fiscal plantea una Objeción en virtud de que ya dijo que no recordaba la cual la Jueza Profesional declara HA LUGAR) PREGUNTA ¿Usted manifiesta que en el primer allanamiento se hizo acompañar a dos testigos presénciales es cierto? RESPUESTA “En el primero no porque fue cuando llegamos a casa de la señora Mariluz” PREGUNTA ¿Y en el segundo allanamiento? RESPUESTA “Fueron dos testigos” PREGUNTA ¿Y en el tercero cuantos testigos? RESPUESTA “Fue uno” PREGUNTA ¿En el tercer allanamiento cuando la comisión llega a esa casa estaban los testigos con usted ahí? RESPUESTA “Si” PREGUNTA ¿Podría usted recordar que tiempo duro del primer sitio al segundo y el tercero? RESPUESTA “No recuerdo porque fue en horas de la madrugada” PREGUNTA ¿Usted indico que detuvieron a un funcionario como se llamaba? RESPUESTA “Rubén Moreno” PREGUNTA ¿Y porque lo detienen a el? RESPUESTA “Porque estaban participando con los que iba a recibir para el supuesto rescate del vehiculo”. Es todo. En este acto se culmino el interrogatorio de la defensa privada.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. MILITZA DIAZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Que horas eran cuando usted participo en el procedimiento? RESPUESTA “Recuerdo que era en la madrugada, pero no con exactitud” PREGUNTA ¿Que día fue? RESPUESTA “Fue el miércoles 6 de noviembre de 2013” PREGUNTA ¿Cual fue el trámite de esa acta técnica de lo que usted realizo en el sitio? RESPUESTA “Llegamos al primer sitio donde la victima nos había indicado con quien había hecho una negociación ahí nos encontramos a la señora Mariluz, de ahí nos trasladamos a otro sitio donde non indicaron que habían otras personas involucradas y encontramos evidencia y en el tercer sitio encontramos a las otras personas, ahí yo solo actué como apoyo en el segundo y tercer sitio buscando los testigos” PREGUNTA ¿Donde ubico a los testigos? RESPUESTA “Por las cercanías del sector” PREGUNTA ¿Sabe que sucedió con el funcionario del CICPC que había participado? RESPUESTA “El estuvo detenido también y posteriormente destituido” PREGUNTA ¿Recuerda el sitio o lugar donde ubico los testigos? RESPUESTA “No, no conozco esos sectores” PREGUNTA ¿Usted se entrevisto con la ciudadana la dominicana? RESPUESTA “No”. Es todo. En este acto se culmino el interrogatorio de la defensa privada.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ENDER SARCOS, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Permite revisar si las actas que usted firmo tienen el sello de la institución? RESPUESTA “No”,
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PREGUNTA ¿En que vehiculo iba usted? RESPUESTA “En la patrulla” PREGUNTA ¿Recuerda quien iba con usted? RESPUESTA “No lo recuerdo” PREGUNTA ¿Luego que en ese procedimiento resultaron detenidas algunas personas? RESPUESTA “Si” PREGUNTA ¿En donde las trasladan? RESPUESTA “En la unidad policial” PREGUNTA ¿Como les consta que el funcionario Kensi Artiga es hijo de la víctima? RESPUESTA “Porque el estaba en el despacho” PREGUNTA ¿Ese funcionario que usted indica que es del cuerpo Rubén Moreno tiene conocimiento en cuanto tiempo estuvo en libertad? RESPUESTA “No se creo que lo presentaron y salio de una vez y a el lo destituyeron.
A la declaración del ciudadano MAIKEL JÚNIOR TORRES SEMPRUN, se le concede valor de cargo en contra de la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y de los acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, en razón de que el mismo fue uno de los funcionarios que en fecha 06/11/13, actuara en la comisión conformada con ocasión a la denuncia que presentara el ciudadano ARMANDO ANTONIO ARTIGAS, quien efectuara negociaciones con la referida acusada, para recuperar el vehículo que le había sido robado al ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA, por lo que, se trasladan hasta el sector “Las Lomas” donde se concretaba dicha negociación con la precitada ciudadana y esta los lleva hasta la residencia del ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, ubicado en el Barrio buena Vista, y posteriormente fueron hasta la residencia de JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, en el sector pedregal, siendo el funcionario que ubica a los testigos del procedimiento en el sector Pedregal; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- Testimonio del ciudadano WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Acta de investigación Penal de- fecha 18-12-13, y el Acta de Inspección Técnica de la misma fecha, suscrito por su persona, y a tal efecto expuso:“Bueno mi participación en el procedimiento fue ubicar los testigos en el sitio que suscitaron los hechos, relación a la primera inspección realizada en la casa de Mariluz, no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, en la residencia del ciudadano apodado el colombiano se logro incautar en uno de los closet cierta cantidad de dinero y en la inspección tres funge como anexo del ciudadano funcionario López mi persona se encontraba buscando dos testigos y funcionarios que ingresaron a su habitación lograron incautar una cantidad de dinero”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. JHOANA PRIETO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
P.- La Primera acta de Inspección en que sitio fue realizada? R.- Barrio Lomas del Valle. P.-¿No incautaron objeto de interés? R.- Sí. P.- ¿En calidad de que estaba? R.- Apoyando. P.-¿Estaba de investigador o técnico? R.- Yo soy investigador. P.- ¿En la segunda inspección? R.- Sí en el Barrio Buena Vista. P.-¿Allí encontraron algún objeto de interés criminalistico? R.- Se colecto cierta cantidad de dinero. que viene siendo dos fajas de billetes de la denominación de 100 y 50 bolívares. P.- ¿Quién vivía en esa residencia? R.- El ciudadano apodado como el Colombiano P.-¿A parte del dinero que otra evidencia colectaron? R.- Una moto modelo FX 200, color naranja. P.-¿En la tercera inspección en el Sector Pederega, en la residencia que lograron incautar? R.-R.- allí se colecto una faja de billetes de la denominación de 100 bs, un chaleco anti- balas y varias prendas de uso oficial. P.- ¿Usted fue funcionario actuante del procedimiento? R.- Si. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. MILITZA DIAZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
P.- ¿En la primera acta de inspección indicaste que no habías encontraba evidencia de interés criminalístico a que te refieres? R.- A dinero que era el móvil que ese estaba trabajando, porque cuando estábamos en el despacho llego un ciudadano que había dado cierta cantidad de dinero para recuperar un vehiculo. P.-¿Cuándo entraron a la vivienda de la ciudadana fueron con algunos testigos? R.- No, porque cuando estábamos con los testigos la ciudadana presto colaboración y nos permitió el acceso. P.- ¿En la segunda inspección técnica y en el segundo lugar que era la casa del colombiano, tenía una orden de allanamiento o testigos para verificar lo que estaban haciendo? R.- La señora Mariluz nos acompaña. P.-¿La señora Mariluz iba en calidad de testigo o de detenida? R.- Investigada. P.- ¿Cuántos testigos iban contigo para la casa del señor colombiano? R.- Con Mariluz, los testigos los obtuvimos cuando llegamos a la casa. P.- ¿A qué hora? R.- Noche y madrugada. P.-¿Colectaste la moto de que interés criminalístico? R.- Cuando vamos llegando a la casa el ciudadano estaba aborde de ese vehículo y ingreso de forma violenta a su casa. P.- ¿Sustrajeron un dinero de un closet? R.- El dinero y la moto. P.- ¿En la tercera vivienda se llevaron a un ciudadano y varias cosas que se llevaron? R.- En la casa del ciudadano López hay se logro incautar cierta cantidad de dinero un chaleco antibalas y un vehículo. P.- ¿Qué hora de la madrugada era cuando estuvieron en la casa de Mariluz? R.- No recuerdo. P.- ¿Cuántos funcionarios, eran? R.- Cinco. P.- ¿Solicitaron orden de allanamiento? R.- Para la primera casa fuimos a identificar a quienes mencionaban en las denuncias, por ser como actora del hecho. P.- ¿En calidad de que se la llevaron usted? R,.- De investigada. P.- ¿Qué paso con la señora Mariluz? R.- Luego de finalizado el hecho pudimos constatar que el ciudadano colombiano le manifestó al jefe de la comisión que se había puesto de acuerdo con el hecho de ayudar al ciudadano con el robo del vehículo. P.- ¿Cuándo toman la entrevista de estas personas se encontraba para ese momento el Ministerio Público, un juez de control para validar esa declaración? R.- no, no se encontraba.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. HOMERO MONTILLA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
P.- ¿Cuántos años tiene en la institución? R.- Cuatro años P.- ¿Cuándo se llevan a la ciudadana Mariluz de su casa la llevaban esposada? .R- No. P.-¿Cuándo llegaron a que el ciudadano el Colombiano lo sacaron esposado? R.-Sí. P.-¿En la tercera inspección que usted habla que encontró? R.- Se encontró cierta cantidad de dinero, un arma de fuego tipo pistola, un chaleco anti-balas, y el vehiculo marca Chevette. P.-¿Para hacer las tercera inspección se hicieron acompañar de testigos? R.- Sí. P.-¿ Cuántos testigos? R.- Uno. P.-¿Llevaban orden de allanamiento para hacer esa inspección? R.- No. P.- ¿Cuántos funcionarios, intervinieron en el procedimiento? R.- Cinco. P.- ¿En que vehiculo se desplazaban? R.- En vehículos particulares y en vehículos asignados por la delegación. P.-¿Conoce usted al funcionario Kency Artigas? R.-Si. P.-¿Participó este funcionario, en ese procedimiento? R.- El mismo se encontraba en una de los vehículos. P.- ¿Cuántos funcionarios actuantes firman el acta policial? R.- siete. P.- ¿Cuántas personas detuvieron ustedes en el tercer allanamiento? R.- Por lo que puedo recordar dos, el ciudadano López y su esposa. P.-¿Cuál fue la causa de su detención? R.- E l ciudadano López, fue detenido ya que al mismo se le encontró cierta cantidad de dinero y fue mencionado por el ciudadano el Colombiano, como participe de los hechos que se investigan. P.- ¿Y la ciudadana porque se detuvo? R.- Por resistirse. Es todo.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: P.-¿Cuántas detenciones hubieron ese día del procedimiento? R.- Cinco detenciones si mal no recuerdo. P.-¿Usted estuvo presente en las cinco detenciones? R.- Yo estuve en los tres sitios, pero mi trabajo fue buscar los testigos. P.-¿ Quienes resultaron detenidos? R.- La ciudadana Mariluz, López, el colombiano y su esposa. P.-¿Y la quinta? R.- No recuerdo. P.-¿Algún funcionario adscrito a su cuerpo por este hecho? R- Si Rubén López, porque el mismo se encontraba en el despacho, y la víctima reconoce al funcionario como participe en los hechos. P.- ¿Las víctimas fueron a los sitios? R.- No. P.- ¿La ciudadana Mariluz fue voluntariamente? R.- Sí, el colombiano dijo que se había puesto con la victima. No el colombiano con la ciudadana Mariluz para la recuperación del dinero. P.-¿En el acta policial se encuentra su firma? R.- Sí. P.- ¿En la inspección técnica se encuentra su firma? R.- Sí. Es todo.
A la declaración del ciudadano WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO, se le concede valor de cargo en contra de la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y de los acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, en razón de que el mismo fue uno de los funcionarios que en fecha 06/11/13, actuara en la comisión conformada con ocasión a la denuncia que presentara el ciudadano ARMANDO ANTONIO ARTIGAS, quien efectuara negociaciones con la referida acusada, para recuperar el vehiculo que le había sido robado al ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA, por lo que, se trasladan hasta el sector Las Lomas donde se concretaba dicha negociación con la precitada ciudadana y esta los lleva hasta la residencia del ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, ubicado en el Barrio buena Vista, donde incautan una faja de dinero, y posteriormente fueron hasta la residencia de JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, en el sector pedregal, donde entre otras incautan cinco (05) chequeras, un (01) arma de fuego, un (01) chaleco, un (01) uniforme de la policía; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- Testimonio del ciudadano ANDRES EDUARDO MORALES SOCORRO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Acta de investigación Penal de fecha 06-11-13, y el Acta de Inspección Técnica de la misma fecha suscrito por su persona, y a tal efecto expuso: “Este bueno como dice el procedimiento policial, el día miércoles seis del año 2013, nos encontrábamos de guardia en el despacho y recibimos una denuncia por el delito de robo de vehiculo y donde se estaba haciendo una entrega controlada yo me encontraba de guardia y fui con la comisión de apoyo”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. JHOANA PRIETO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: P ¿Tiene en su manos el acta de investigación reciben una denuncia por el delito, explique quien denuncia y que diligencias practicaron ustedes? R.- De un dinero que la víctima, había entregado para un vehículo y lo había recibido una persona se confabularon con un funcionario y al momento que hacen la entrega del dinero llegan unos funcionarios. P.- ¿En virtud de ello realizan otras diligencias de investigación? R.- Sí fuimos a buscar al intermediario. P.- ¿A dónde se dirigen? R.- Barrió las Lomas del Valle. P.- ¿Qué hacen ustedes? R.- Yo estaba con la comisión, resguardando el área, realizamos varios llamados una ciudadana identificada como Mariluz Josefina Marín. P.- ¿Quién era esa persona y como quedo identificada y que participación tenía en los hechos? R.- Ella era la persona intermediaria, para la entrega del vehículo. P.- ¿Qué le manifiesta está ciudadana? R.- Que hablo con un ciudadano de nombre Jhoan que a él le iba a hacer la entrega del dinero. P.- ¿Qué hacen luego de ahí? R.- Nos trasladamos al Barrio Buena Vista, casa numero 56-51 a los fines de ubicar al ciudadano Jhoan. P.- ¿Lo ubicaron? R.- Sí a alias el colombiano. P.-¿ Cómo quedó identificado en actas este ciudadano? R.- Jhoan Andrés Gómez. P.-¿ Este ciudadano fue señalado por la ciudadana Mariluz? R.- Si. P.- ¿De ahí que hacen ustedes? R.- Se ubicaron dos testigos y se incautaron algunas evidencias de interés criminalístico, dinero en efectivo y un vehículo tipo moto. P.- ¿Usted se quedó dentro o fuera de la vivienda? R.- Afuera. P.- ¿Y luego que realizan? R.- Nos dirigimos hasta el Sector el Pedregal. P.-¿ Y porque se dirigen hacia esa dirección? R.- El ciudadano Jhoan dice que hay otra persona que tiene participación que es funcionario de la Policía Regional y del Cuerpo al cuál estoy adscrito, allí se logra ubicar a una ciudadana quien manifiesta que es la propietaria de la vivienda pero que ella le tenía alquilada una habitación al ciudadano, y nos permitió el acceso. P.-‘¿En esa residencia se hicieron acompañar de testigos? R.- Sí. P.- ¿En la tercera residencia a quien identifica? R.- A Javier Alexander López. P.-¿Este ciudadano es identificado por Mariluz y por Jhoan? R.- Sí. P.- ¿Qué objetos encuentran en esa residencia? R.- Un fajo de 160 bolívares en billetes de circulación nacional de 100 y 5 chequeras de distintas instituciones bancarias a nombre de de Arteaga. P.- ¿Tanto la declaración de la ciudadana Mariluz y Jhoan estas manifestaciones fueron voluntarias? R.- Sí. Es todo. Culmino el interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. HOMERO MONTILLA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA.: ¿Usted actuó en ese procedimiento? R.- Si claro. P.- ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? R.- Siete. P.- ¿En el primer procedimiento que narra usted ingreso a la vivienda? R.- No. P.- ¿En el segundo procedimiento? R.- No. P.- ¿En el Tercer procedimiento? R.- Tampoco. P.- ¿Tenían Orden de Allanamiento? R.- No, ingresamos con testigos. P.- ¿En el Tercer Procedimiento cuántos testigos utilizaron? R.- No, recuerdo. P.- ¿No pudo ver qué elementos de interés criminalísticas incautaron? R.- Observe algunos en el despacho, observe algún dinero. P.- ¿Cuántos vehículos de ese cuerpo participaron en el procedimiento? R.- No recuerdo. P.- ¿Participo el funcionario Kency Artigas, en el procedimiento? R.- No. P.- ¿Cómo colaborador? R.- No recuerdo. P.- Cuántas personas se llevaron detenidas en el procedimiento? R.- Tres personas. Es todo. En este acto se culmino el interrogatorio de la defensa privada.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. MILITZA DIAZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Manifestó usted que había estado en el procedimiento, entro usted a la primera dirección? R.- Si participe en el procedimiento, pero o ingrese a la residencia. P.- ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? R.- Resguardo, en el sitio. P.- ¿Quién fue el funcionario que trajo los testigos? R.- El funcionario Maikel Torres. P.- ¿Verifico usted que si existieron esos testigos? R.- Así aparece en las actas, con nombre y apellido. P.- ¿Dónde los ubicaron? R. Desconozco, porque fue el otro funcionario quien los ubico. P.- ¿Presenció usted cuando colectaron la evidencia de interés criminalístico? R.- No porque yo no entre al sitio. P:-¿Recuerda la fecha y el día? R.- Era en la madrugada del seis de noviembre de 2013. P.- ¿Se encontraba la víctima? R.- Nos acompaño, el nos llevo a la primera residencia. P.- ¿Manifestó la víctima de que lo habían despojado? R.- En la denuncia. Es todo. En este acto se culmino el interrogatorio de la defensa privada.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ENDER SARCOS, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuántos años tienes laborando en esa institución? R.- Cuatro años y seis meses P.- ¿En cuántos procedimientos ha participado? R.- En bastantes. P.- ¿Muchos como actuantes y otros como apoyo? R.- Sí. P.- ¿Ha elaborado actas de investigación? R.- Claro. P.- ¿Cuándo levantan las actas que es lo siguiente que realizan? R.- Después viene la recolección de firmas y se realizan otras actas de investigación. P.- ¿Esas actas deben llevar el sello de la institución? R.- Claro. P.- ¿Al llevar el sello las actas las hace validas? R.- Sí. P.- ¿Puede informar si estas actas tienen sellos? R.- No. Es todo. En este acto se culmino el interrogatorio de la defensa privada.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTAS: ¿Funcionario ratifica usted el contenido de las actas? R.- Sí. P.-¿Indico que había un funcionario que estaba adscrito al Cuerpo donde usted labora? R.- Si. P:-¿Recuerda usted como se llama? R.- Rubén Moreno. P.- ¿Tuviste conocimiento que participación tuvo el funcionario en los hechos? R.- No. P.- ¿Ese ciudadano fue detenido o que pasó con él? R.- El fue presentado. Es todo.
A la declaración del ciudadano ANDRES EDUARDO MORALES SOCORRO, se le concede valor de cargo en contra de la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y de los acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, en razón de que el mismo fue uno de los funcionarios que en fecha 06/11/13, actuara en la comisión conformada con ocasión a la denuncia que presentara el ciudadano ARMANDO ANTONIO ARTIGAS, quien efectuara negociaciones con la referida acusada, para recuperar el vehículo que le había sido robado al ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA, por lo que, se trasladan hasta el sector Las Lomas donde se concretaba dicha negociación con la precitada ciudadana y esta los lleva hasta la residencia del ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, ubicado en el Barrio buena Vista, donde incautan una faja de dinero, y posteriormente fueron hasta la residencia de JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, en el sector pedregal, donde entre otras incautan cinco (05) chequeras, un (01) arma de fuego, un (01) chaleco, un (01) uniforme de la policía; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
5.- Testimonio del ciudadano ANGEL BRICEÑO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: ACTA POLICIAL y DE APREHENSIÓN, de fecha 06/11/2013. (folios 13 al 17 de la pieza nro 01); ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06/11/2013; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06/11/2013; Acta de inspección técnica, de fecha 06/11/2013; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/11/2013, y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06/11/2013; y quien al respecto expuso lo siguiente: “eso fue por una investigación que se llevo a cabo por el robo de un dinero a un ciudadano que iba ser utilizado para el rescate de un vehículo que había sido robado anteriormente, para el momento que el ciudadano se dirige a la residencia de la intermediaria del pago llego otro sujeto a quien mencionaron como Giovanni el colombiano, es el supuestamente tenia la ubicación del vehículo robado cuanto están realizando la entrega del dinero llegan tres sujetos a bordo de dos vehículo, quienes se hacen pasar por funcionario llevaban dos chalecos antibalas, se llevaron al ciudadano Giovanny el colombiano y no entregaron el vehículo, el vehículo que supuestamente iban a entregar por esa cantidad de dinero, posteriormente comenzamos a realizar las investigaciones, en la residencia de la ciudadana apodada la dominicana quien nos manifiesta que la ubicación del vehiculo la tenia Giovanny el colombiano y a el era quien iba a entregar el dinero, posteriormente realizamos la inspección técnica y nos dirigimos a la residencia de Giovanny el colombiano, lo identificamos y saber que tenia conocimiento del caso luego de allí ubicamos un testigo para realizar un allanamiento de acuerdo a las excepciones donde una vez realizado el allanamiento encontramos cierta evidencia como dinero en efectivo que era perteneciente a la víctima, y dicho ciudadano nos indica que ciertamente el se había puesto de acuerdo con unos funcionario que para el momento en que fueran a realizar la entrega del dinero, hicieran como si lo detuvieran para quedarse ellos con el dinero y repartírselo entre si allí el nos manifiesta los nombres de los funcionarios quienes eran dos funcionarios de la policía Regional y un Funcionario del CICPC, y posterior a eso nos indica la dirección de uno de los funcionarios el cual identifica como Javier posteriormente nos trasladamos a la casa del ciudadano Javier y avistamos en el garaje uno de los vehículos involucrado en el hecho un Chevette rojo, y nos dirigimos al anexo por que era una habitación que esta anexa a su casa, y fuimos atendido por el ciudadano Javier y realismos otro allanamiento con la presencia de otro testigo y ubicamos un dinero en efectivo perteneciente a la victima y unas chequeras que eran perteneciente a la víctima, posterior a eso identificamos a otro de los funcionarios actuantes de nombre ENEGRBETH PEREZ, y realizamos otro allanamiento en su vivienda pero el no se encontraba presente y posterior a eso pedimos la orden de aprehensión ante el Juzgado correspondiente, es todo.
Seguidamente la Representante Fiscal procede a realizar las siguientes preguntas:
1) PRIMERA PREGUNTA: CUAL FUE LA PRIMERA ACTUACIÓN QUE USTED REALIZA EN ESA INVESTIGACIONES QUE NOS ACABA DE DECIR? RESPUESTA: la primera actuación que realizamos es la inspección técnica y entrevistarnos e identificar con la ciudadana la dominicana. 2) SEGUNDA PREGUNTA: USTED PUEDE IDENTIFICAR A LAS VICTIMAS DEL ROBO DEL PRIMER VEHICULO? RESPUESTA: José Antonio Acosta de hecho el se traslada con nosotros. 3) TERCERA PREGUNTA: COMO USTEDES LOGRARN IDENTIFICAR ESE PRIMER LUGAR COMO EL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DONDE ES? RESPUESTA: barrio las Lomas del Valle calle 90casa # 65 -26, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo Estado Zulia. 4) CUARTA PREGUNTA: ESE FUE EL SITIO QUE LES SEÑALO LA VICTIMA COMO DONDE LE ROBAN EL DINERO? RESPUESTA: de hecho ustedes se hicieron acompañar con la víctima al lugar del suceso. 5) QUINTA PREGUNTA: A QUIEN BUSCABAN USTEDES EN ESE LUGAR COMO DUEÑO DE ESA RESIDENCIA? RESPUESTA: a una ciudadana apodada la dominicana. 6) SEXTA PREGUNTA: COMO QUEDO IDENTIFICADA LA CIUDADANA APODADA LA DOMINICANA? RESPUESTA: Mariluz Josefina Marín Romero. 7) SEPTIMA PREGUNTA: ¿UNA VEZ ESTANDO EN EL SITIO EN LA RESIDENCIA DE LA CIUDADANA MARILUZ MARIN, QUE LES INDICO EL CIUDADANO VICTIMA? RESPUESTA: el nos indica que ella iba a ser la intermediaria de la ubicación del vehiculo en conjunto con el ciudadano Giovanny el colombiano. 8) OCTAVA PREGUNTA: ¿DEJARON USTEDES CONSTANCIA EN EL ACTA POLICIAL QUE LA CIUDADANA MARILUZ ROMERO ES SEÑALADA POR EL CIUDADNO JOSE ACOSTA COMO INTERMEDIARIA DEL RESCATE QUE SE IBA A REALIZAR? RESPUESTA: si. 9) NOVENA PREGUNTA: ¿UNA VEZ ESTANDO EN EL SITIO ESTABA ALLI LA CIUDADANA MARILUZ ROMERO? RESPUESTA: si efectivamente estaba allí. 10) DECIMA PREGUNTA: ¿QUE LE MANIFETSO LA CIUDADANA MARILUZ MARIN ROMERO? RESPUESTA: ella manifiesta haber hablado con el ciudadano Giovanny el colombiano y que el tenia la ubicación del vehículo que ella tendría que hablar con la víctima para cuadrar la entrega del dinero y cuadrar la entrega del vehiculo. 11) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿UNA VEZ IDENTIFICADA LA CIUDADANA MARILUZ MARIN ROMERO USTEDES LA DETUVIERON? RESPUESTA: no y nos lleva hasta el lugar donde supuestamente estaba Giovanny el colombiano. 12) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿ESPECIFICAMENTE DONDE SE ENCONTRABA GIOVANNY EL COLOMBIANO? RESPUESTA: estaba en el sector barrio Buena vista calle 95 casa # 56-51, Parroquia Cacique Mara. 13) DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿CON QUE NOMBRE QUEDA IDENTIFICADO EL CIUDADANO INTERMEDIARIO SEÑALADO POR LA CIUDADANA MARILUZ? RESPUESTA: el quedo identificado como JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ. 14) DECIMA CUARTA PREGUNTA: UNA VEZ ESTANDO EN EL SITIO SE SEGUIAN HACIENDO ACOMPAÑA POR EL CIUDADANO JOSE ACOSTA? RESPUESTA: si el abordada uno de los vehículos. 15) DECIMA QUINTA PREGUNTA: ESTE CIUDADANO SEÑALO AL CIUDADANO JHON ANDRES GUTIERREZ. RESPUESTA: no a el lo señala la ciudadana apodada la dominicana. 16) DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿QUE ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICOS LOGRAN INCAUTAR EN LA RESIDENCIA DONDE APREHENDEN AL SEÑOR JHON? RESPUESTA: logramos incautar 141 de la denominación de 100 y 80 billetes de la denominación de 50 para un total de 16.000 bf. 17) DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿UNA VEZ EN EL SITIO QUE LES DICE A USTEDES EL SEÑOR JHON? RESPUESTA: el pedía hablar con el jefe de la comisión donde el manifiesta que efectivamente el había quedado de acuerdo con unos funcionarios que ellos iban a rescatar el vehículo y que lo detuvieran a el. 18) DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿TU MANIFESTASTES QUE SE HICIERON ACOMPAÑAR POR UNOS TESTIGOS DEJARON CONSTANCIA DE LOS NOMBRES DE ESOS TESTIGOS? RESPUESTA: si uno de ellos se llama TOMAS GARCIA y el otro LUIS OLIVARES.19) DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿FUNCIONARIO INDIQUE USTED SI EL ACCESO A LA RESIDENCIA DONDE ESTABA JHON GUTIERREZ, FUE DE LIBRE ACCESO? RESPONDIO: no porque al avistar la comisión logro entrar a la residencia. 20) VIGESIMA PREGUNTA: ¿EN QUE MOMENTO SE DA LA APREHENSIÓN DE MARILUZ y JHON? RESPONDIO: la detención se realizo en el despacho cuando informamos a los jefes el mismo nos ordena que lo dejemos detenidos. 21) VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿LUEGO SE DIRGIGIERON A OTRO SITIO? RESPONDIO: si, JHON GUTIERREZ nos manifiesta que nos podía llevar a la casa de Javier. 22) VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DONDE VIVE JAVIER? RESPONDIO: vive en el sector pedregal calle 91, casa 82ª-21. 23) VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿A QUIEN LOGRAN IDENTIFICAR EN LA RESIDENCIA? RESPONDIO: al señor Javier Alexander. 24) VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿QUE EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO LOGRAN INCAUTAR EN DICHA RESIDENCIA? RESPUESTA: logramos incautar un dinero en efectivo, una pistola color negro marca glob perteneciente a la policía Regional, unos chalecos antibalas y unas chequeras a nombre del ciudadano JOSE ARTIGAS. 25) VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: QUE LES MANIFIESTA EL CIUDADANO JAVIER? RESPUESTA: que efectivamente ellos habían realizado la simulación del rescate del vehículo para quedarse con el dinero. 26) VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: YA TIENEN UNA TERCERA PERSONA UBICADA RELACIONAD CON LOS HECHOS ME EXPLICO SE RELACIONABAN MARILUZ, JHON y JAVIER? REPUESTA: si cada uno tenia su participación. 27) VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿A QUIEN SEÑALO EL SEÑOR JAVIER? RESPONDIO: a las dos personas que fungían como policías uno de nombre ENGERBETH PERZ y el otro de nombre RUBEN MORENO, quien es funcionario del CICPC. 28) VIGESIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿LUEGO DE ESO HACIA DONDE SE DIRIGEN USTEDES? RESPUESTA: nos dirigimos hasta la residencia del ciudadano ENGERBETH PEREZ, quien también es policía regional, y fuimos hasta su residencia ubicada en el Barrio San José calle N° 92 casa #20-143, donde fuimos atendidos por su concubina quien nos manifestó que el no se encontraba presente por lo que le identifico plenamente y le solicitamos su aprehensión. 29) VIGESIMA NOVENA PREGUNTA: ¿EN QUE RESIDENCIA LOGRAN INCAUTAR EL CHEVETTE ROJO? RESPUESTA: en la del ciudadano Javier 30) TRIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿POR QUE SE LLEVAN RETENIDO ESE VEHICULO? RESPUESTA: por que la víctima señalo que ellos estaban a bordo de que se trasladaban a bordo de un Yaris y un Chevette rojo. 31) TRIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿A DONDE MAS FUERON? RESPONDIO: nos fuimos al Despacho con los testigos y las evidencias. 32) TRIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿EN TODO ESTE TRAYECTO SE HICIERON ACOMPAÑAR POR EL CIUDADANO JOSE ACOSTA? RESPUESTA: si pero el iba a bordo de otra unidad. 33) CUANTOS FUNCIONARIOS LO ACOMPAÑARON A USTED EN EL PROCEDIMIENTO? RESPUESTA: 6 FUNCIONARIOS. RATIFICA USTED EL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES QUE SE LE HAN PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTAO? RESPUESTA: si las ratifico todas. 34) TRIGESIMA CUARTA PREGUNTA: RATIFICA USTED LA INSPECCIÓN TECNICA O ALGUNA OTRA ACTUACION? RESPUESTA: esta otra acta es en la cual se deja constancia que el ciudadano JOSE ARTIGA, reconoce al ciudadano RUBEN MORENO, quien se encontraba de guardia es por lo que el jefe de investigaciones para ese momento ordeno su detención. 35) TRIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿ESA ACTA POLICIAL DE QUE FECHA ES? RESPUESTA: de fecha 06/11. 36) RATIFICA USTED ESA ACTA POLICIAL Y ALLI DEJAN CONSTANCIA DE LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO RUBEN MORENO? RESPUESTA: si. 37) TRIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: RECONOCE USTED ALGUNA OTRA ACTA POLICIAL QUE SE LE HALLA PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO? RESPUESTA: son las inspecciones técnicas y ratifico el contenido de cada una de ellas, Es todo la Fiscal manifiesta no tener más preguntas que realizar.
Seguidamente toma la palabra el Defensor Privado ABG. LUCAS RINCÓN, quien procedió a realizar las siguientes preguntas:
1) PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED AL TRBUNAL SI RECUERDA EL DIA FECHA Y HORA RESPUESTA: miércoles 6/11, la detención se realizo ese día. 2) SEGUNDA PREGUNTA: ¿RECONOCE LA FIRMA Y EL SELLO DE LA INSTITUCIÓN? RESPUESTA: si. CUARTA PREGUNTA: CUANDO USTED DICE QUE LOS HOY DETENIDOS DE MANERA VOLUNTARIAS SE ENCONTRABAN ACOMPAÑADOS POR UN ABG. A QUE SE REFERIA? RESPUESTA: en ningún momento dije que estuvieran con un ABG. 6) SEXTA PREGUNTA: FUERON UBICADOS LOS FUNCIONARIOS QUE USTED INDICAN QUE ACTUARON? RESPUESTA: uno de ellos. 7) SEPTIMA PREGUNTA: A QUE CUEPRO PERTENECEN? RESPUESTA: a la policía regional. 8) OCTAVA PREGUNTA: USTED LLEVABA LA RESPECTIVA ORDEN DE ALLANAMIENTO? REPUESTA: no. 9) NOVENA PREGUNTA: ¿CUAL ERA EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO DEL CICPC? RESPUESTA: Rubén Moreno. 10) DECIMA PREGUNTA: ¿COMO FUERON SUS DETENCIONES? RESPUESTA: se dejaron detenidos de acuerdo a las evidencias incautadas. Es todo no deseo realizar mas preguntas.
Se le concede la palabra al defensor privado ABG. HOMERO MONTILLA; quien procedió a realizar las siguientes preguntas:
1) PRIMERA PREGUNTA: ME INDICA SU NOMBRE Y SU APELLIDO POR FAVOR? RESPUESTA: Ángel Briceño. 2) SEGUNDA PREGUNTA: QUE TIEMPO TIENE USTED DE SERVICIO? RESPUESTA: cinco años. 3) TERCERA PREGUNTA: CUANTOS FUNCIONARIOS PARTICIPARON EN EL PROCEDIMIENTO? RESPONDIO: fueron seis funcionarios. 4) CUARTA PREGUNTA: CONOCE USTED AL FUNCIONARIO KENSI ARTIGA? RESPONDIO: si lo conozco. 5) QUINTA PREGUNTA: SE ENCONTRABA PRESENTE EN EL PROCEDIMIENTO EL FUNCIONARIO KENSI ARTIGAS? RESPONDIO: no. 6) SEXTA PREGUNTA: SABE USTED SI EL TIENE ALGUNA RELACION O PARENTEZCO CON LA VICTIMA? RESPONDIO: desconozco. 7) SEPTIMA PREGUNTA: QUE VICTIMA O QUE PERSONA LO ACOMPAÑO A USTED EN EL PROCEDIMIENTO? RESPONDIO: el ciudadano JOSE ACOSTA SANCHEZ. 8) OCTAVA PREGUNTA: USTED DICE QUE LAS PERSONAS DE FORMA VOLUNTARIA COLABORARON CON EL PROCEDIMIENTO INDICANDOLE ALGUNOS NOMBRE SE ENCONTRABA PRESENTE ALGUN ABG? RESPONDIO: no. 9) NOVENA PREGUNTA: CUANTAS PERSONAS SE LLEVARON DETENIDAS EN EL PROCEDIMIENTO QUE REALIZARON EN LA CASA DE JAVIER LOPEZ? RESPONDIO: dos personas. 10) DECIMA PREGUNTA: EN ESE PROCEDIMIENTO QUE ACABA DE NARRAR USARON TESTIGOS PRESENCIALES? RESPONDIO: si en la casa de Javier un testigo y en la casa de Yovanny dos testigos. 11) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: EN ESE PROCEDIMIENTO UTILIZARON TESTIGOS PRESENCIALES? RESPUESTA: en la vivienda de Javier López utilizamos uno, en la vivienda de Giovanny utilizamos dos. 12) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: LLEVARON USTEDES ALGUNA ORDEN DE ALLANAMIENTO? RESPONDIO: no nos hicimos valer de las excepciones. 13) DECIMA TERCERA PREGUNTA: QUIEN LES INDICO QUE EL CHEVETTE SE ENCONTRABA INCURSO EN EL DELITO? RESPONDIO: la víctima el ciudadano JOSE ACOSTA SANCHEZ. 14) DECIMA CUARTA PREGUNTA: CUANTAS UNIDADES USARON EN EL PROCEDIMIENTO? RESPONDIO: dos unidades. 15) DECIMA QUINTA PREGUNTA: DE QUE COLOR ERAN LAS UNIDADES? RESPONDIO: de color blanco tipo machito. 16) DECIMA SEXTA PREGUNTA: USTED ACABA DE NARRAR QUE DE LA CASA DE MARILUZ FUERON A LA CASA DE JHON Y LUEGO A LA CASA DE JAVIER CUANTO TIEMPO LES LLEVO HACER TODO ESE RECORRIDO? RESPONDIO: desconozco los lapsos de tiempo en las actas se dejo constancia de los mismos. 17) DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: USTED ACABA DE INDICAR A ESTE TRIBUNAL QUE LA PRESUNTA VICTIMA LE INDICO QUE HABIA UN FUNCIONARIO DEL CICPC INCURSO EN ESTE DELITO. RESPUESTA: si la victima identificad como JOSE ARTIGAS. 18) DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿REALIZARON USTEDES LA DETENCIÓN DEL FUNCIONARIO? RESPUESTA: si, Es todo no deseo realizar más preguntas
Así mismo toma la palabra la Jueza profesional de este Tribunal quien procedió a realizar las siguientes preguntas:
1) PRIMERA PREGUNTA: RECONOCE HABER PARTICIPADO EN CADA UNA DE LAS ACTUACIONES? RESPUESTA: si. 2) SEGUNDA PREGUNTA: ¿USTED LE INDICO AL MINISTERIO PUBLICO QUE EN VIRTUD DEL SEÑALAMIENTO QUE LE HABIA HECHO JAVIER, FUE A OTRO SITIO A UBICAR A UNA PERSONA Y ESTE NO ESTABA, CUAL ES EL NOMBRE DEL CIUDADANO? RESPUESTA: ENGERBETH REINA PERREZ BALZAN, en el barrio San José. 3) TERCERA PREGUNTA: EN EL ACTA QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL FOLIO 18 QUE ACTUACION PRACTICO ALLI? RESPUESTA: la detención del Funcionario del CICPC, RUBEN MORENO. 4) CUARTA PREGUNTA: EN EL MOMENTO QUE LA CIUDADANA MARILUZ Y LOS CIUDADANOS JHON Y JAVIER LE MANIFESTARON ESAS CIRCUNTANCIAS YA ESTABAN DETENIDOS? RESPUESTA: no para el momento no. 5) QUINTA PREGUNTA: ¿ESO LO MANIFESTARON DELANTE DE QUIEN? RESPUESTA: delante de los funcionarios de los testigos por lo menos JHON estaba presente para el momento en que realizamos el allanamiento. El tribunal no tienen mas preguntas y le ordena se retire de la sala.
A la declaración del ciudadano ANGEL BRICEÑO, se le concede valor de cargo en contra de la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y de los acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, en razón de que el mismo fue uno de los funcionarios que en fecha 06/11/13, actuara en la comisión conformada con ocasión a la denuncia que presentara el ciudadano ARMANDO ANTONIO ARTIGAS, quien efectuara negociaciones con la referida acusada, para recuperar el vehículo que le había sido robado al ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA, por lo que, se trasladan hasta el sector “Las Lomas” donde se concretaba dicha negociación con la precitada ciudadana y esta los lleva hasta la residencia del ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, ubicado en el Barrio buena Vista, donde incautan una faja de dinero, y posteriormente fueron hasta la residencia de JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, en el sector “pedregal”, donde entre otras incautan cinco (05) chequeras, un (01) arma de fuego, un (01) chaleco, un (01) uniforme de la policía; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
TESTIGOS:
1.- Testimonio del ciudadano ARMANDO ANTONIO ARTIGAS BERMUDEZ, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Yo no recuerdo la fecha de los hechos, porque yo tengo mala memoria para el día de la fecha de lo que ocurrió, pero lo voy a narrar a mi manera, ya hace dos años y algo que al tío de un sobrino mío le robaron un camión 350, yo me traslade por los lados de paga poco, solicitándole ayuda a un ciudadano que se dice llamar el dominicano, cuando llego a la casa del señor me encontré con su esposa y ella me dijo que su esposo estaba preso, yo lo buscaba a él para que me ayudara a conseguir el camión, porque el señor hacia ese tipo de trabajo, entonces en ese mismo momento en el frente de la casa de la señora hable con otro señor y acordamos que en la tarde nos íbamos a ver en la casa de la señora, y él me pidió una cantidad de dinero por el camión, yo fui a la casa de la esposa del dominicano ya oscurito, temprano pero ya oscuro con el dinero, cuándo me encontraba en la casa fuimos víctimas de un atraco prácticamente, entraron unos ciudadanos, yo no les logre ver bien la cara a ellos, se identificaron como funcionarios, estaban armados, me tiraron en el piso, yo me tape, me cubrí la espalda y me quitaron el dinero, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. JHOANA PRIETO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cómo se llama el señor al que le roban el camión?, RESPUESTA: “José Acosta, él es tío de mi sobrino, hermano del papá de mi sobrino”, PREGUNTA: ¿En virtud a que el señor Acosta acude a usted para solicitarle que lo ayude?, RESPUESTA: “Porque en una oportunidad yo fui víctima de robo de mi vehículo y el dominicano me ayudo a recuperar mi carro”, PREGUNTA: ¿Es por eso que usted se traslada a esa residencia?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama la esposa del dominicano?, RESPUESTA: “Solo la conozco por el primer nombre, se llama Mariluz”, PREGUNTA: ¿Esta señora Mariluz luego de informarle que su esposo se encontraba detenido, se ofrece a ayudarlo con esa negociación?, RESPUESTA: “Yo la primera vez que voy a esa casa es a golpe de 2:00 de la tarde, voy con mi sobrino y con el señor José Acosta, ella me dice que su esposo está preso, en el frente se encontraba otra persona, escucha la conversación y se me ofrece también, posteriormente cuadramos que yo iba a ir en la noche para llevar el dinero y hacer el supuesto rescate, yo llego en la noche, ya oscurito, y cuando yo estoy allí entraron unos sujetos, nos encañonaron, se identificaron, habíamos tres personas en ese momento”, PREGUNTA: ¿Quiénes eran?, RESPUESTA: “La señora Mariluz y Giovanny”, PREGUNTA: ¿En esa primera visita a casa de la señora Mariluz a las 2:00 de la tarde, cuando este señor se ofrece a ayudarlo, la señora Mariluz participó en esa conversación?, RESPUESTA: “No, ella participa en la noche cuando yo llego a entregar la plata”, PREGUNTA: ¿Qué cantidad de dinero le pide este ciudadano para ayudarlo?, RESPUESTA: “30.000 Bs.”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted llega con los 30.000 Bs. a esa casa, la señora Mariluz se involucra en eso que estaban ustedes conversando, en esa negociación con el vehículo?, RESPUESTA: “Ella no vio la conversación mía con el señor”, PREGUNTA: ¿La señora Mariluz estaba en conocimiento de lo que en su casa estaba pasando?, RESPUESTA: “Yo no creo, porque yo hable con el tipo fue en el frente de su casa”, PREGUNTA: ¿Por qué si fue en el frente de su casa, usted lleva el dinero a casa de la señora Mariluz?, RESPUESTA: “Porque yo llegue buscando fue a su esposo, ella me dice que su esposo está preso, cuando yo voy de salida es que el tipo está escuchando afuera”, PREGUNTA: ¿Cómo identifica usted a ese tipo?, RESPUESTA: “No, yo a ese tipo no lo identifico porque yo estoy pensando que es de la casa”, PREGUNTA: ¿Usted no le pregunto el nombre?, RESPUESTA: “No, de hecho cuando yo llego en la noche el tipo nunca hizo acto de presencia, cuando yo llego en la noche yo solicito a la señora Mariluz porque ya había conversado con ella, y yo tengo la plata en la mano, yo le pregunto por el señor que estaba allí y ella no sabía ni quien era, pero me dice vamos a ver quién es a ver si yo lo conozco, y estábamos sentados ahí, luego llego el otro señor Giovanny y estábamos hablando ahí cuando de repente hubo el asalto” PREGUNTA: ¿Usted le iba a entregar un dinero a una persona que no concia?, RESPUESTA: “Yo estoy pensando que el señor es de la casa porque cuando yo llegue él estaba parado afuera, cuando yo hablo con la señora Mariluz el me notifica eso, de hecho yo en la noche cuando llegue volví a llegar fue en su casa esperando al señor y él nunca se presentó, ósea no hubo tiempo porque a lo que yo llegue a los minutos fue que hubo el asalto comando”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted llega por segunda vez en la noche, la señora Mariluz no le pregunto qué iba a ser en su casa otra vez?, RESPUESTA: “Claro conversamos y ella no me sabe dar razón del tipo”, PREGUNTA: ¿Y luego ella que hace?, RESPUESTA: “Ella se sentó conmigo ahí, nos sentamos adentro, yo estaba dentro de su casa, estábamos sentados esperando al supuesto tipo”, PREGUNTA: ¿Usted rindió declaración en algún organismo policial?, RESPUESTA: “En la PTJ”, PREGUNTA: ¿Recuerda usted lo que dijo en la PTJ que había conversado con la señora Mariluz?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Llegó a manifestar usted en la PTJ que la señora Mariluz tenía conocimiento sobre el rescate del vehículo?, RESPUESTA: “Claro porque yo converse con ella temprano”, PREGUNTA: ¿La señora Mariluz estaba en conocimiento sí o no del rescate del vehículo?, RESPUESTA: “Yo le manifesté a ella lo del vehículo temprano, mas no le manifesté lo del señor, porque ella me dijo que su esposo estaba detenido”, PREGUNTA: ¿Recuerda si usted en el CICPC si manifestó que la señora Mariluz esperaba ese dinero para ayudarlo con el rescate?, RESPUESTA: “Que yo lleve el dinero a la casa de la señora Mariluz, eso no es mentira y allá fue que me lo quitaron, pero el señor con el que supuestamente yo iba a hacer el rescate nunca llegó”, PREGUNTA: ¿Por qué usted presumió que el señor de quien no sabe su identificación era de la casa de la señora Mariluz?, RESPUESTA: “Porque está en el frente”, PREGUNTA: ¿Hasta dónde llega usted en la casa de la señora Mariluz y conversa con ella?, RESPUESTA: “Del bahareque hacia adentro, más yo nunca pase para adentro”, PREGUNTA: ¿Fue justo en el frente de la casa?, RESPUESTA: “Adentro, donde habían unas maticas”, PREGUNTA: ¿Usted ingresa al porche de la residencia o se queda en la acera?, RESPUESTA: “Entro a la casa”, PREGUNTA: ¿Usted le dijo a la señora Mariluz para que iba a buscar al dominicano?, RESPUESTA: “Si, y ella me dijo que estaba preso”, PREGUNTA: ¿Usted se va o tiene alguna otra conversación con ella?, RESPUESTA: “Yo le dije para que lo buscaba, ella me manifestó que estaba preso y al momento de mi retirada es que yo hablo con el señor, que está escuchando la conversación”, PREGUNTA: ¿Qué distancia había desde el lugar dónde usted estaba conversando con la señora Mariluz y dónde estaban las maticas?, RESPUESTA: “Cerquita”, PREGUNTA: ¿Ustedes conversaron en un tono alto?, RESPUESTA: “Normal pero el señor escucho”, PREGUNTA: ¿Usted sale y busca al señor?, RESPUESTA: “No, yo salgo y el me aborda”, PREGUNTA: ¿Qué le dice?, RESPUESTA: “Me manifiesta ayudarme, me exige la cantidad de dinero, y me dice que nos vemos en la noche allí”, PREGUNTA: ¿Qué le dijo exactamente?, RESPUESTA: “Que él me podía ayudar, cruzamos teléfonos y yo me fui”, PREGUNTA: ¿Cómo guardo ese número?, RESPUESTA: “No, yo le di al señor una tarjetica mía de presentación y el me llamo, el me cita a la casa y yo fui a la casa, yo estoy pensando es que el señor es amigo de la señora Mariluz”, PREGUNTA: ¿Le exigencia de ese pago se lo hace en persona o por teléfono?, RESPUESTA: “El me dice que ya consiguió el camión y que son 30.000 Bs.”, PREGUNTA: ¿Y usted no le pregunta cómo se llama?, RESPUESTA: “No, porque él me dice a mí que nos vemos en la casa, yo llevo el dinero, le manifiesto a la señora Mariluz y ella me dice bueno vamos a esperar que llegue, porque ella no sabía de quien yo le hablaba, estando los dos sentados conversando hubo el atraco, en ese momento nos conseguíamos tres personas allí”, PREGUNTA: ¿Quién más llegó aparte de usted y la señora Mariluz?, RESPUESTA: “El señor Jhon”, PREGUNTA: ¿Quién es Jhon, dónde está ubicado?, RESPUESTA: “Allá esta, de segundo”, (se deja constancia que el testigo señala al acusado Jhon Gutiérrez), PREGUNTA: ¿Qué pasa con el señor Jhon, a que llega el?, RESPUESTA: “El iba llegando, estaban conversando ahí, no sé de qué hablaban ellos y a los minutos hubo el asalto”, PREGUNTA: ¿Cuantas personas llegan después?, RESPUESTA: “Dos”, PREGUNTA: ¿Mariluz le permitió a usted espera al señor a quien usted le iba a entregar los 30.000 Bs. del rescate?, RESPUESTA: “Si, ella me dijo que lo esperáramos para ver si ella conocía a la persona”, PREGUNTA: ¿Le permitió esperar en su casa para que usted entregara el dinero?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas llegan a cometer el asalto dónde usted es despojado de los 30.000 Bs.?, RESPUESTA: “Dos personas”, PREGUNTA: ¿Cómo se identifican ellos?, RESPUESTA: “Como PTJ, me tiran al piso, yo tenía un bolsito, me hacen arropar y me arrebatan el bolso”, PREGUNTA: ¿Directamente fueron a usted?, RESPUESTA: “A todos, todo el mundo al piso”, PREGUNTA: ¿Usted observo si al señor Jhon y a la señora Mariluz lo despojaron de algún objeto personal?, RESPUESTA: “Yo no me percato porque cuando me tiran la piso me mandan a poner la cabeza boca abajo, solo sé que al señor Jhon lo tiraron por allá en un costado mío”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted va a las 2:00 de la tarde va solo o lo acompaña su sobrino y el tío?, RESPUESTA: “Me acompaña el señor José y mi sobrino”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama su sobrino?, RESPUESTA: “Iván Darío Sánchez y el señor José Acosta el dueño del camión”, PREGUNTA: ¿A las 8:00 de la noche aproximadamente cuando usted va y es víctima del robo, se encontraba también acompañado por su sobrino y el señor Acosta o fue solo?, RESPUESTA: “Ellos me llevaron pero se fueron, estaba yo solo”, PREGUNTA: ¿Por qué no se hicieron acompañar si el interesado era José?, RESPUESTA: “Yo le dije que mejor iba solo para que no nos fuera pasar nada, que cualquier cosa yo lo llamaba y fíjese que de hecho paso”, PREGUNTA: ¿Usted tenía grabado el número de esa persona a la que dice le dijo su tarjeta en el teléfono?, RESPUESTA: “No, porque él me llamo una sola vez, me dijo que eran 30.000 y yo lleve la plata”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. HENDER SARCOS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿En algún momento la señora Mariluz y el señor Jhon le exigieron algún tipo dinero para recuperar el camión?, RESPUESTA: “El dinero me lo exigió a mí fue el señor al que le di mi tarjeta”, PREGUNTA: ¿En el asalto fueron víctimas igualmente la señora Mariluz y le señor Jhon?, RESPUESTA: “Yo no le sé decir si a ellos le robaron algo, lo que si se es que al señor lo tiraron al piso, eso sí lo vi yo porque nos tiraron juntos, pero a la señora no vi si la tiraron al piso porque yo me resguarde yo mismo, me dijeron no miréis y yo no mire, me tape”, PREGUNTA: ¿En sus andares de investigar y buscar para rescatar la camioneta, usted consiguió información o el tío de su sobrino cuando llega a la casa de Mariluz por primera vez a las 2:00 pm, le llego a decir si la señora Mariluz había participado en el robo del camión?, RESPUESTA: “No porque él no fue el que hablo, el que hablo en todo momento fui yo”, PREGUNTA: ¿Pero si visualizo a la señora Mariluz, la vio?, RESPUESTA: “Claro él estaba allá a las 02:00 de la tarde, en la noche no estuvo”, PREGUNTA: ¿Le llegó a manifestar a usted el señor José Acosta si la señora Mariluz había tenido que ver en el robo de su camión?, RESPUESTA: “El no me participo nada”, PREGUNTA: ¿Es cierto que usted participó en una rueda de reconocimiento?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Llegó a reconocer en esa rueda a las personas que cometieron el asalto a mano armada?, RESPUESTA: “No, si yo nos les vi la cara”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. HOMERO MONTILLA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿En el momento en que usted fue despojado de ese dinero, puede indicar al tribunal si se encuentra en esta sala alguna de las personas que le despojaron de ese dinero?, RESPUESTA: “Que voy a estar viendo yo quien me quito los cobres si a mí me pusieron boca abajo”, PREGUNTA: ¿Pudo avistar usted cuando se entrevistó con la señora Mariluz por primera vez si habían varias personas en la casa o alrededor a esa casa?, RESPUESTA: “No, creo que ella estaba allí con unos niños pero ellos estaban adentro, yo hable con ella afuera, cuando yo digo afuera me refiero de la cerca pa dentro de la casa”, PREGUNTA: ¿Qué rasgos fisonómicos tenía esa persona con la que usted se entrevistó?, RESPUESTA: “Un señor pequeño, moreno, joven como de 28 a 30 años”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. MILITZA DIAZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿El señor Jhon se encontraba en casa de la señora Mariluz a las 02:00 de la tarde cuando usted llegó allí?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted regresa a casa de la señora Mariluz, ese fue el sitio que le pauto la persona con la que usted había hablado por teléfono?, RESPUESTA: “Si, cuando yo salí el señor me aborda y me presta la colaboración, yo por ayudar a Cheo porque es el tío de mi sobrino y nos criamos juntos, el me transmitió a mí su desespero, yo le di mi tarjeta al tipo, cuadre con el tipo, el tipo me llamo, yo lo vi normal porque él estaba en el frente de la casa y logro escuchar, me da el nombre de ella, en ese momento yo no voy a estar preguntándole como te llamáis voz, y cuantos años tenéis, y cuál es la cedula, me ofreció ayuda, intente aceptarla más él nunca se presentó, yo fui porque estoy pensando que él es de la casa, pero el tampoco nunca estuvo del lado adentro, yo hablo con él es del lado de afuera, debajo de la matica”, PREGUNTA: ¿Las personas que llegaron posteriormente a las 11:00 de la noche actuaron en contra de todos?, RESPUESTA: “Yo estaba conversando con la señora Mariluz, el señor Jhon tendría escasos minutos de haber entrado, cuando el entra es que hacen el asalto comando, eso fue demasiado violento, no se tardarían 15 segundos, tiraron a Jhon allá, que fue al que yo alcance a ver en el suelo, porque yo voy es a cubrir mi vida, yo no voy a ponerlos a ellos más nerviosos de que me den un tiro en el piso, a mí me tiraron al piso, yo me tape y no vi más nada, el resto fue cuando arranco el carro, un carro negro, no sé ni que carro era ni nada, de ahí a la fecha”. Culmino el interrogatorio de la defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Cuándo usted va a que la señora Mariluz a buscar al Dominicano, cuanto tiempo tenia usted de conocerlo?, RESPUESTA: “Como hace cinco o seis años a mí me robaron mi carro y el me ayudo a conseguirlo”, PREGUNTA: ¿Y cómo llega usted hasta que ese señor?, RESPUESTA: “Un compadre mío que hoy en día es difunto me llevó para allá”, PREGUNTA: ¿Luego que él le recupera el vehículo no lo había visto más?, RESPUESTA: “No, pero yo había ido a la casa”, PREGUNTA: ¿Cuándo había ido?, RESPUESTA: “El día que me recupero el carro”, PREGUNTA: ¿Si usted acude a la casa de la señora Mariluz a buscar ayuda en este caso del dominicano, quien ya le había solventado una situación, como usted entonces transa con una persona que no conocía?, RESPUESTA: “Yo no alcance a transar con esa persona, esa persona me ofrece ayuda a mí, yo le doy mi tarjeta, el me llama, me dice del carro y me cita para la misma casa, yo pensé que la persona era de la casa”, PREGUNTA: ¿Y cuando usted habla con esa persona no le entro curiosidad de volver a ir a que la señora Mariluz a preguntarle si ella conocía a ese señor?, RESPUESTA: “No, porque yo iba de salida ya, yo me estaba montando en el carro con José Acosta, yo le dije bueno si tenéis conocimiento llámame, le di la tarjetica, me monte y me fui”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que usted llega a esa casa con los 30.000 Bs. hasta que sucede el asalto?, RESPUESTA: “Como 20 minutos”, PREGUNTA: ¿Luego que sucede ese asalto que hizo usted, como se retiraron las personas?, RESPUESTA: “Me dio mucha ira y yo busque a un hijo mío que es funcionario y le dije lo que había pasado, ellos fueron a la casa de la señora Mariluz y la detuvieron a ella, y detuvieron al señor Jhon y ahí comenzó esto”, PREGUNTA: ¿Y cómo detienen en ese caso al señor Javier?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿El señor José le llego a manifestar si reconoció en algún momento a la persona que le robo su vehículo?, RESPUESTA: “No estoy muy seguro pero creo que el carro se lo quitaron fue al hijo”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo después que usted está en la casa de la señora Mariluz con los 30.000 Bs. llega el señor Jhon?, RESPUESTA: “Casi al tener yo los 20 minutos”, PREGUNTA: ¿Es decir, que llego casi con el camión asalto?, RESPUESTA: “Prácticamente porque él iba llegando a la casa, tendría dos o tres minutos de haber llegado”, PREGUNTA: ¿Quiénes tenían conocimiento que usted iba a hacer esa negociación, que iba a llevar esos 30.000 Bs.?, RESPUESTA: “Mi sobrino, José Acosta y mi persona, porque ni siquiera la señora Mariluz”, PREGUNTA: ¿Esa persona a la que usted le entrego su tarjeta y lo llamo, le dijo a quién le iba a hacer entrega del dinero?, RESPUESTA: “A el mismo”. Culmino el interrogatorio.
2.- Testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA SANCHEZ, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:“A mi me roban un camión el cual yo voy un día a casa de mi hermano, me consigo a una persona que ahí estaba Armando, y ahí me consigo a una persona que me dice que fuera a un sitio de un tal señor apodado el dominicano, estuvimos buscando el sitio, llegamos hasta allá y nos salió su esposa y nos dijo que estaba su esposo en prisión pero que ella nos podía ayudar y allí ella hizo varias llamadas y no pudo contactar nada sino hasta el día siguiente que ella con las llamadas pudo contactar y la tenia algo concreto luego nos llamo al sitio y que había un señor un tal Colombia, entonces ella nos dijo que nos iban a colaborar a ver que, luego nos dijo que es señor nos pedía una cantidad de 30 mil bolívares para rescatar el camión. Nosotros le dijimos que no había problema, yo estaba con mi cuñado Armando, yo le dije que no había problema siempre y cuando ella se hiciera responsable del dinero ella al principio nos dijo que ella no se hacia responsable, pero posterior luego de una insistencia que tuvo dijo que ella se hacia responsable porque ella conocía al señor, nosotros a eso de tanto dar vueltas, a eso de 10 u 11 si mal no recuerdo nos invito a su casa y nos pusimos de acuerdo para entregarle el dinero, yo fui en mi carro con Armando y el se bajo y me dijo que diera una vuela mientras que el entregaba el dinero no vaya a ser que hubiera un problema, después que yo lo deje como a los 5 o 10 minutos el me llamo y me dijo que hubo un problema, yo fui a buscarlo y de ahí el se monto en carro y me dijo que fuéramos a la delegación a poner la denuncia, estuvimos ahí, pusimos la denuncia y después salió una comisión y fueron hasta el sitio, estuvimos casi toda la madrugada en la sede y como a eso de 3 o 4 de la madrugada llego la delegación con un poco de gente.”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. JHOANA PRIETO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Recuerda en que fecha fue el robo del camión? RESPUESTA “No” PREGUNTA ¿Fue enseguida de este hecho en el que busca la negociación? RESPUESTA “Creo que transcurrieron dos o tres días” PREGUNTA ¿A donde le roban usted el camión? RESPUESTA “Eso ocurrió en la avenida 19 en la casa de una suegra, que le fui a hacer un favor, y fue cuando me encañonaro” PREGUNTA ¿Usted coloco la respectiva denuncia? RESPUESTA “La denuncia la hice posterior a cuando nos quitan el dinero” PREGUNTA ¿Estaba buscando usted negociar para buscar su vehiculo para sus propios medios? RESPUESTA “Si” PREGUNTA ¿Usted manifiesta que va a un lugar donde se consigue a Armando Artiga? RESPUESTA “Voy a casa de mi hermano y donde vive la hermana de Armando por eso es la relación entre Armando y yo” PREGUNTA ¿Usted va hasta ahí a manifestar su problema? RESPUESTA “Es algo cotidiano y estando ahí estaba Armando y otro vecino que fue el que me manifestó que acudiera a los lados de Cumbres a ver si me ayudaban” PREGUNTA ¿Como se llama ese vecino de su hermano? RESPUESTA “Geralt” PREGUNTA ¿Y en que momento se integra Armando? RESPUESTA “Cuando vamos a buscar la dirección a ver si consigo y el se dispuso a ir” PREGUNTA ¿Con quien se dirigió usted? RESPUESTA “Voy con mi sobrino y con armando” PREGUNTA ¿Como se llama su sobrino? RESPUESTA “Iván Sánchez” PREGUNTA ¿A que sitio se dirigen? RESPUESTA “Cumbres de Maracaibo pero si es la parte de atrás del supermercados paga poco, al bajar a mano izquierda, luego a mano derecha y en la tercera casa aproximadamente” PREGUNTA ¿A quien iban a buscar? RESPUESTA “A un tal señor dominicano” PREGUNTA ¿Y quien los recibe? RESPUESTA “Nos recibe una señora, supuestamente su esposa” PREGUNTA ¿Se recuerda de esa persona? RESPUESTA “Si” PREGUNTA ¿Podría indicar si pudiera ver a esta persona en esta sala? (Seguidamente la Defensa plantea una objeción la cual ala Jueza profesional la declara HA LUGAR) PREGUNTA ¿Cuales eran las características de esta persona? RESPUESTA “Morena, pelo largo, de contextura gorda” PREGUNTA ¿Esta persona cuando nos dice que su esposo esta detenido se ofrece a realizar ella la negociación? RESPUESTA “Ella dijo que nos podía colaborar llamando a ciertas personas para ubicar al camión” PREGUNTA ¿Esta ciudadana es quien inicia las negociaciones para ver quien le iba a ubicar el camión? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿En ese sitio con quien se encontraba usted? RESPUESTA “Armando, mi persona y la señora” PREGUNTA ¿A que acuerdo llegan? RESPUESTA “En el momento a ninguno, ella hizo varias llamadas y no consiguió ninguna respuesta” PREGUNTA ¿Esta ciudadana vive en ese sitio? RESPUESTA “Allí nos atendió” PREGUNTA ¿Luego ustedes se retiran del sitio, quien se comunica con ustedes para pedirle el dinero? RESPUESTA “La misma señora, ella nos llama después y hablo con Armando” PREGUNTA ¿En que quedaron? RESPUESTA “Quedamos en que ella nos hablaba de la cantidad de treinta mil bolívar que era lo que nos exigía el señor Colombia, según las características que yo le había dado” PREGUNTA ¿A quien le da el dinero para la negociación? RESPUESTA “A Armando, yo lo dejo con el dinero, el se baja y me dice que de una vuelta y cualquier cosa el me llamaba” PREGUNTA ¿Eso fue el mismo día o al siguiente día de que llegaron a la casa de la dominicana? RESPUESTA “al día siguiente” PREGUNTA ¿A que hora fue eso? RESPUESTA “10 u 11 horas de la noche” PREGUNTA ¿Entiendo que usted se queda en el carro y el señor Armando es quien se baja con el dinero? RESPUESTA “Si” PREGUNTA ¿Una vez que da la vuelta que paso? RESPUESTA “De allí el me llama y me comunica que lo busque rápido que le quitaron el teléfono” PREGUNTA ¿De donde lo llama el de su teléfono (Seguidamente la Defensa plantea una objeción la cual a la Jueza profesional la declara HA LUGAR) PREGUNTA ¿Lo llama de su celular o de otro teléfono? RESPUESTA “No recuerdo el numero pero de otro teléfono” PREGUNTA ¿Y que le indica el que le había pasado en esa casa? RESPUESTA “Que lo busque rápido que le quitaron el dinero” PREGUNTA ¿Que tiempo paso entre que dejo a Armando y luego el lo llamara? RESPUESTA “Entre 10 y 15 minutos” PREGUNTA ¿Esa vuelta fue repetitiva? RESPUESTA “No pase por el sitio” PREGUNTA ¿Que le cuenta Armando de cómo le quitan el dinero? RESPUESTA “El dice que en el momento en que entra estaba la señora y estaba el señor Colombia y cuando estaban haciendo la entrega, entraron unas personas buscando a Colombia y ellos le quitaron el dinero” PREGUNTA ¿Hacia donde se dirigen ustedes? RESPUESTA “Vamos rápido a la delegación, allá llegamos e hicimos la denuncia de lo que paso, de ahí los que estaban de guardia, salieron y fueron al sitio” PREGUNTA ¿Fueron como ciudadanos comunes a hacer la denuncia? RESPUESTA “Si claro” PREGUNTA ¿El señor Armando tiene un hijo llamado Kensi Artiga? RESPUESTA “Si” PREGUNTA ¿Ustedes llamaron a Kensi o van a denunciar como cualquier persona? RESPUESTA “Si” PREGUNTA ¿Y el procedimiento participo Kensi o como cualquier persona? RESPUESTA “Si participo” PREGUNTA ¿Fue a los sitios donde fue la comisión? RESPUESTA “No” PREGUNTA ¿Puede dar fe de que funcionarios fueron al sitio? RESPUESTA “No” PREGUNTA ¿Que hizo después de hacer la denuncia? RESPUESTA “Me quede en la delegación, en un momento estuve en el carro, sentado, caminando” PREGUNTA ¿El señor Armando va con la comisión? RESPUESTA “El se queda ahí” PREGUNTA ¿Y quien les indica los sitios a la comisión? RESPUESTA “Supuestamente con la denuncia ya ellos están al tanto del sitio” PREGUNTA ¿Y el señor Armando no fue con los funcionarios? RESPUESTA “No” PREGUNTA ¿Cuantas personas llegan detenidas? RESPUESTA “Si se que llagaron peor con exactitud no recuerdo, entre 3 o 5” PREGUNTA ¿La persona con la que hablo venia detenida? RESPUESTA “Si” PREGUNTA ¿Conoció al señor Colombia? RESPUESTA “No” PREGUNTA ¿Usted recupero el camión y el dinero? RESPUESTA “El dinero me la entrega la fiscalia y el camión no lo recupere nunca” PREGUNTA ¿En ese robo le quitan otros objetos personales? RESPUESTA “Si los objetos normales que tiene en el carro y la nevera” PREGUNTA ¿Le quitaron alguna tarjeta o chequera? RESPUESTA “No” PREGUNTA ¿Dentro del camión tenia algún instrumento bancario? RESPUESTA “No” PREGUNTA ¿Tiene conocimiento si solicito que le fueran entregados algunos objetos personales? RESPUESTA “De las veces que fui a fiscalia fue por lo del dinero” PREGUNTA ¿Usted fue denunciando de chequeras personales (Seguidamente la Defensa plantea una objeción la cual ala Jueza profesional la declara HA LUGAR). Es todo. Culmino el interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ENDER SARCOS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿usted fue despojado de un camión? RESPUESTA “un camión modelo 350, color beige, plataforma” PREGUNTA ¿Recuerda cuantas personas participaron en ese hecho? RESPUESTA “Yo me bajo del vehiculo y el intercomunicador queda en una casilla el cual yo digo a tocar y es cuando siento es que me encañonan por atrás y se que estaba otro por la izquierda, me dicen que me quede quieto que me van a quitar el camión y que me van a llamar para recuperarlo, que si me volteaba me pegaban un tiro, pero solo escuche orto carro, pero no me voltie” PREGUNTA ¿Cuantas siluetas vio? RESPUESTA “Podrían haber sido dos o tres” PREGUNTA ¿La voz era voz e hombre o de mujer? RESPUESTA “Hombre” PREGUNTA ¿La silueta que vio a su lado izquierdo era de hombre o mujer? RESPUESTA “Hombre” PREGUNTA ¿Recuerda si el señor Armando Artiga tiene un hijo trabajando en el CICPC? RESPUESTA “Si” PREGUNTA ¿Recuerda si ese hijo se encontraba trabajando en la sede ese día? RESPUESTA “Recuerdo que el lo llamo” PREGUNTA ¿Se encontraron en la delegación con Kensi? RESPUESTA “Si” PREGUNTA ¿Puede informar que hizo Kensi? RESPUESTA “Creo que solicito un permiso para que salieran con las unidades al sitio” PREGUNTA ¿Recuerda si participo con sus otros compañeros en la comisión? RESPUESTA “No sabría” PREGUNTA ¿Recuerda si después de la llegada de los funcionarios de la comisión se entrevistaron o vieron a Kensi ? RESPUESTA “Si” PREGUNTA ¿Que les informo? RESPUESTA “Yo no tuve acceso a hablar con el” PREGUNTA ¿Y con quien hablo Kensi? RESPUESTA “No le sabría decir” PREGUNTA ¿Cuando llego la comisión con unas personas vio algunas personas esposada? RESPUESTA “Si yo me imagino que habrá alguna pero no tome en cuenta eso” PREGUNTA ¿Recuerda si en la comisión traían a una mujer? RESPUESTA “Si” PREGUNTA ¿Esa mujer como venia? RESPUESTA “Como una mujer normal, despeinada” PREGUNTA ¿Esa mujer se encontraba esposada? RESPUESTA “No sabría decirle, yo estaba como a 40 metros y me conseguía medio dormido” PREGUNTA ¿Usted estuvo presente en el momento en el que el señor Armando fue despojado del dinero? RESPUESTA “No” PREGUNTA ¿En algún momento la señora Mariluz lo llamo para pedirle dinero por el rescate de su vehiculo? RESPUESTA “Me hablo diciéndome que el señor Colombia me pedía el dinero para rescatarme el camión, yo le dije que si se hacia responsable y dijo que no pero después dijo que si”. Es todo. En este acto se culmino el interrogatorio de la defensa privada.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. HOMERO MONTILLA, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Usted cuando se traslada a la sede a denunciar lo sucedido hicieron varias llamadas ustedes? RESPUESTA “Las llamadas que hizo Armando creo que fueron al hijo” PREGUNTA ¿Cuando ustedes llegaron ya se encontraba el hijo ahí? RESPUESTA “no” PREGUNTA ¿En cuantos minutos llego después el hijo de Artiga? RESPUESTA “No pasaría mucho tiempo, serian 5 o 10 minutos” PREGUNTA ¿Usted habla de que el hijo de Artiga solicito un permiso? RESPUESTA “Me imagino que Armando en su momento le daría la dirección y el pidió permiso para ir a buscar a la señora” PREGUNTA ¿Vio usted salir a Kensi Artiga con la comisión? RESPUESTA “No, el andaba en su vehiculo particular” PREGUNTA ¿Cuando trajeron a esta persona detenida venia Kensi Artiga acompañando a esta persona? RESPUESTA “Si” PREGUNTA ¿El los traía detenidos? RESPUESTA “Habían varios funcionarios, el jefe, no le se decir si estaba o no estaba” PREGUNTA ¿Como cuantas personas habían entre funcionarios y policía? RESPUESTA “Como 12” PREGUNTA ¿Y detenidos? RESPUESTA “De pronto fueron 3, 4 o 5” PREGUNTA ¿Recupero usted el dinero que les quitaron? RESPUESTA “La fiscalia me entrego escasos 30mil bolívares” PREGUNTA ¿Solicito usted por la fiscalia ese dinero? RESPUESTA “Si, yendo a la fiscalía después me enviaron a la PTJ para entregarme el dinero con una orden de la fiscalía” PREGUNTA ¿Ese mismo día le entregaron con sus manos ese dinero? RESPUESTA “Armando ya en la mañana me entrega un dinero el cual no estaba completo” PREGUNTA ¿Cuanto le entrego Armando en ese momento? RESPUESTA “No lo precise” PREGUNTA ¿Quien se lo quita a usted? RESPUESTA “Un funcionario me dijo que se me habían entregado una plata y me dijeron que la tenia que dejar porque era una prueba” PREGUNTA ¿Como se llama el funcionario? RESPUESTA “No se” PREGUNTA ¿Como se llama el jefe de la brigada para ese momento? RESPUESTA “El jefe no recuerdo si era Gotera, algo así” PREGUNTA ¿A el fue el que le dio el dinero? RESPUESTA “Habían varios jefes de la PTJ” PREGUNTA ¿Y que hicieron con ese dinero? RESPUESTA “Lo contaron, marcaron las denominaciones, los seriales” PREGUNTA ¿Ese dinero se lo entrego Artiga a ustedes en la PTJ (Seguidamente la Representación Fiscal una objeción la cual ala Jueza profesional la declara HA LUGAR) PREGUNTA ¿Quien le entrego ese dinero? RESPUESTA “Armando Artiga” PREGUNTA ¿Después de que Armando le entrega el dinero lo llamaron los funcionarios? RESPUESTA “Si yo estaba en el sitio y un funcionario me solicito y me llevaron hasta arriba y me explicaron que era una evidencia”. Es todo. En este acto se culmino el interrogatorio de la defensa privada.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. MILITZA DIAZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Cuantos días habían transcurrido cuando coloco la denuncia del vehículo? RESPUESTA “La denuncia la formulo cuando llego a la PTJ con Armando” PREGUNTA ¿Usted hizo algún tipo de negociación directamente para la entrega del vehiculo? RESPUESTA “No” PREGUNTA ¿Recuerda el día que fue a la casa del ciudadano llamado el dominicano? RESPUESTA “Fue un día entre semana pero no recuerdo” PREGUNTA ¿Que horas eran cuando salio la comisión? RESPUESTA “eran como las 11 o 12 algo así” PREGUNTA ¿Recuerda si Armando fue con esa comisión al sitio? RESPUESTA “No fue”. Es todo. En este acto se culmino el interrogatorio de la defensa privada. Seguidamente la Juez Profesional realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Que le dijo que Armando le habían quitado cuando usted lo deja? RESPUESTA “Me hablo del celular, lo del dinero, un dinero adicional que el cargaba también y no recuerdo de otra cosa” PREGUNTA ¿Cuanto dinero le dio usted? RESPUESTA “30 mil” PREGUNTA ¿Como se los dio en que denominación? RESPUESTA “En denominaciones de 100 y 50” PREGUNTA ¿Iban en una bolsa? RESPUESTA “En una bolsa, no recuerdo” PREGUNTA ¿Cuanto le da el señor Armando a usted después de que sucedieron estos hecho? RESPUESTA “No los conté” PREGUNTA ¿Tampoco sabe cuánto le entrego al funcionario? RESPUESTA “Fue en una oficina, de ahí colocamos el dinero, cuenta ese dinero y anota la denominación y los seriales y eso va para fiscalia” PREGUNTA ¿Y no supo después canto había? RESPUESTA “No” PREGUNTA ¿Cuanto dinero le entrego a usted la fiscalia? RESPUESTA “29 o 28 no fueron los 30 completos” PREGUNTA ¿Que le dice el señor Armando de cómo se sale del sitio al momento en que le quitaron el dinero? RESPUESTA “Que el estaba hablando con la señora y el tal Colombia y me dice que entraron tipo comando y lo tiraron en el piso y le dijeron que no voltearon y le quitaron las pertenencias” PREGUNTA ¿Usted hizo su denuncia en el CICPC? RESPUESTA “Si” PREGUNTA ¿Alguien le giro instrucciones sobre como hacer la denuncia? RESPUESTA “No” PREGUNTA ¿El funcionario Kensi Artiga le dio alguna indicación para hacer la denuncia? RESPUESTA “No” PREGUNTA ¿Lo conocía anteriormente? RESPUESTA “Si claro” PREGUNTA ¿Al señor Armando lo conoce desde cuando? RESPUESTA “De toda la vida” PREGUNTA ¿Converso con kensi? RESPUESTA “No” PREGUNTA ¿Luego de estos hecho usted sigue teniendo trato o comunicación con el señor Armando? RESPUESTA “Claro” PREGUNTA ¿Usted vio cuantas unidades? RESPUESTA “Salio una y posterior vi salir otra pero no se si seria al mismo procedimiento” PREGUNTA ¿Antes de que usted fuera despojado de este vehiculo había sido victima de otro hecho delictivo? RESPUESTA “A mis propiedades si” PREGUNTA ¿El señor Armando estuvo en todo momento con usted en la delegación? RESPUESTA “Si”. Concluido el interrogatorio.
3.- CAREO DE PERSONAS de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal penal, pautado para el día de hoy; entre los ciudadanos ARMANDO ARTIGAS y JOSE ACOSTA.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 49° del Ministerio Público ABG. JHOANA PRIETO en relación a los puntos que fueron controvertidos si considera alguna pregunta que realizar, quien manifiesta:
P.- Pregunta dirigida al señor ARMANDO. P.-¿Ese día de los hechos usted realiza una negociación sobre el vehículo del señor José Acosta? R.- Correcto. P.-¿ Quién es la persona que hace la negociación y le exige el dinero, para recuperar el vehículo José Acosta? R.- El señor estaba afuera, solicitando y averiguando la dirección, llegamos al frente de una casa y dice que vive aquí, llamamos y nos atendió una señora gorda y se nos ofreció a ubicar al colombiano, posteriormente en la noche nosotros vamos al mismo sitio y yo llevaba una plata para hacer la entrega de la recuperación del vehículo, eso fue a golpe de ocho, nueve de la noche y es cuando ocurren los hechos. P.- ¿Esa primera negociación con quien fue con la señora Mariluz o con el señor que estaba afuera? R.- La primera se hace con el señor que esta presente y la hicimos con la señora. P.- ¿Fue la señora quien le exigió la cantidad de dinero, para recuperar el vehículo? R.- Sí. P.-¿Logra llegar a la residencia de la señora Mariluz, con el dinero? R.- Sí, fui yo solo. P.-¿Ya estando allí que le dice usted a la señora Mariluz? R.- Cuando yo llego con el dinero a la casa de la señora, me acababa de sentar, atrás llegó otro señor y más atrás llegaron las personas que me despojaron del dinero. P.- ¿Ese señor que describe simplemente le indicó donde estaba la casa? R.-Sí. P.-¿Quién llega a esa casa cuando llega con el dinero? R.- Yo no reconozco quien llega, yo les he hecho saber a ustedes que eso fue un asalto a pistola en manos y apuntando, yo no estaba pendiente, me tiraron al piso boca abajo. P.-¿Llega primero otro ciudadano antes de que le despojan el dinero? R.- La persona con quien hablo el señor es un tal Giovanni colombiano me explico cuando llegue a la casa entro un señor, y entro el asalto comando, llego escasos minutos antes. P.-¿Lo identifico como la persona que había llegado usted señala al que estaba de segundo en este juicio y este ciudadano era el que hacia llamarse el colombiano? R.- Yo no se precisar porque eso fue muy violento. P.-¿ Yo le pregunto el hecho no violento y llega el ciudadano en la segunda oportunidad al llegar este ciudadano en razón de que llego? R.- En razón de que llegó el, desconozco, yo asumo que el fue el colombiano, nos apuntaron me ponen boca abajo y me despojan de mi bolso y de mis pertenencias. P.- ¿Estos ciudadanos a Mariluz y a Jhon los despojaron de sus objetos? R.- A Jhon le despojaron de unas cosas, pero a la señora Mariluz, no le quitan el teléfono. P.- ¿Cuándo llegan las personas violentas a despojarlo de unas cosas, cuantas personas eran? R.- Tres o dos personas armadas. P.-¿De cuánto era la negociación? R.- Treinta y Cinco mil bolívares. P.-¿Lograron despojaron de ese dinero? R.- Claro. Pregunta dirigida al señor ACOSTA. P.- ¿Dice que el C.I.C.P.C le entregó un dinero, de donde saco ese dinero? R.- Dentro de mi camioneta, yo tenía cincuenta y ocho mil bolívares en efectivo, yo llegue a mi casa y los baje y los veinte mil no los baje. P.-¿el dinero que le entrego al ciudadano en la P.T.J, de que era ese dinero? R.- Del robo. P.- ¿Usted estando allí no hizo señalamiento de esa persona? R.- No estamos afuera. P.-¿Porque no lo hizo? R.- Porque había mucha gente, nosotros salimos me los entregan a mi y yo se los entrego al señor. P.- ¿Este señor que le dijo? R.- No, nos llamo y dijo que eso fue lo que le quitaron. P.-¿Señor Acosta ese dinero que dice el señor Artigas fue el entregado por un tercero si fue así, como el dice? R.- Estábamos en un sitio llego una persona se acerco el estaba el sitio donde venden café y yo estaba en el carro, y aquí esta la plata. P.-¿Le dice quien la entrego? R.- No, yo tome el dinero. P.- ¿Luego se acerca un funcionario y me dice que le entregue el dinero que me entregaron? R.- Y se lo entregue. P.-¿Usted ratifica que la negociación fue directamente con la señora Mariluz? R.- Sí. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. MILITZA DIAZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
Pregunta dirigida al señor ARMANDO. P.- ¿Cuánto fue el total del dinero en el asalto que le quitaron en la casa de Mariluz? R.- Treinta y Cinco mil bolívares. P.- ¿El señor Acosta se bajo con usted? R.- No, en la noche no. P.- ¿Hubieron dos oportunidades la primera vez que fueron que había ido con usted? R.- Una vez así fue. P.- ¿Quien se bajo a hacer la negociación con Mariluz, usted o los dos? R.- Yo. P.-¿La señora Mariluz les realizó la llamada telefónica? R.- A mí. Pregunta dirigida al señor JOSE. P.- ¿La señora Mariluz lo llamo a usted para pedirle dinero? R.- Nosotros fuimos en la mañana, en la noche no, en la primera que fue nos bajamos, la señora Mariluz nos iba a hacer el favor y nos dijo que el señor estaba preso y en la segunda oportunidad lleva el dinero. Pregunta dirigida al señor ARMANDO: P.- ¿Le dio tiempo de entregar el dinero? R.- Apenas yo entre que me fui sentado entro la otra persona y más atrás las otras personas y me robaron. P.- ¿La otra persona que llego fue despojo de sus pertenencias? R.-Yo no puedo decir si le quitaron o no le quitaron porque yo estaba boca abajo tapado, hubo uno se le fue para encima mío y el otro se le fue para el. P.-¿ Pero acaba de decir que lo despojaron de sus cosas, que tipo de cosas? R.- Un bolso y una bolsita donde cargaba el dinero. P. ¿Y quien es la persona que le devuelve el dinero? R.- No lo se. P.- ¿Era un funcionario era un civil? R.- No lo se, porque yo estaba en el carro. P.-¿Qué paso posteriormente con ese dinero? R.- Yo se lo entregue al señor en sus manos y dije se armo un limpio. P. ¿Es decir recuperó el dinero? R.- Sí. P.- ¿Hicieron la solicitud a la fiscalia del dinero recuperado? R.- Yo lo hice. P.- ¿Y la fiscalia le entrego el dinero? R.- Si. P.-¿Cuánto le devolvió? R.- Eran unos escasos 30 mil bolívares. Pregunta dirigida al señor JOSE. P.-¿Cuánto fue la cantidad? R.- No lo se, no los conté y se los entregue al funcionario que me dijo que había que dejarlo en evidencias. P.-¿Quién fue a poner la denuncia? R.-Armando, yo puse la denuncia, el me fue a buscar a mi porque el me llamo del teléfono de la señora Mariluz, para que lo buscara y fui a poner la denuncia. Pregunta dirigida al señor ARMANDO: P.- ¿Usted tiene un hijo que trabaja en el C.I.C.P.C? R.- SÍ, se llama Kency Artigas. Pregunta dirigida al señor JOSE: P.-¿Usted fue a la casa de la señora Mariluz con los funcionarios? R.- No nunca. P.- ¿Qué hora era cuándo colocaron la denuncia? R.- Como a las Once de la noche. P.-¿Se encontraba de servicio? R.- No. P.-¿Colaboró usted con los funcionarios? R.- No. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. HOMERO MONTILLA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
Pregunta dirigida al señor JOSE: P.- ¿La segunda vez que ingresaron a la casa de Mariluz? R.-La segunda vez fuimos los dos, pero el se queda en el carro y yo me bajo. P:-¿Cuándo llega a la casa de Mariluz cuántas personas llegaron al sitio? R,.- Yo entro a la casa me siento atrás, entro otra persona y cuando el iba por el medio así entraron dos sujetos y dijeron P.T.J, todo el mundo al piso boca abajo, quietos, la persona que iba entrando yo me baje y me tape, me despojaron de los mío y a los otros dos los revisaron, si les quitaron cosas no lo sé. P.- ¿Ustedes dos acompañaron a la P.T.J para los allanamientos? R.- No. P.- ¿Usted tiene un hijo funcionario? R.- Si. P.- ¿El se encontraba de guardia? R.- No. P.-¿Con respecto a los reales que le entregaron? R.- Treinta mil bolívares. P.-¿Como sabe el funcionario que le entregaron el dinero? R. Bueno mi hermano estaba hablando con el jefe, me imagino que es por eso. P.- ¿A qué hora denunciaron ustedes? R.- Como a las Once. Es todo. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Acto seguido la Jueza profesional realiza las siguientes preguntas a los referidos ciudadanos:
Pregunta dirigida al señor JOSE. P.-¿Usted vio a la persona que le entrego el dinero a Armando? R.- No. P.-¿Usted no vio cuando le entregaron el dinero? R.- Sí vi el paquetico, vi que se le acercó y se lo entregó. P.-¿Porque el señor Armando se baja a hacer la negociación? R.- Yo le hice el comentario de que no dejara el carro, allí afuera porque eso por allí es peligroso, era un sitio oscuro se prestaba, el me dejo cerca y ahí mismo me dijo ven a buscarme. P.-¿La negociación fue por treinta mil bolívares? R.- Correcto. P.- ¿Cuánto le dio el señor José a Armando? R.- Treinta y cinco. P.-¿Cuándo le dio al Señor Armando? R.- Treinta y cinco. Es todo-Culminaron las preguntas del Tribunal. Seguidamente, habiendo concluido con el Careo de Personas; Culmino el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
Testimonios que la Jueza le da pleno valor de cargo en contra de la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y de los acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, en razón de que el ciudadano ARMANDO ANTONIO ARTIGAS BERMUDEZ, es quien acude el 06/11/13, hasta el barrio Lomas del Valle, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, en compañía del ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA, donde reside la precitada acusada, para efectuar negociaciones con la misma, con el fin de recuperar el vehiculo que le había sido robado previamente al ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA, siendo la exigencia de la negociación 30000 Bs, por lo que, posteriormente entre 10:00 u 11:00 PM, el ciudadano ARMANDO ARTIGAS acude nuevamente al barrio Lomas del Valle, para hacer entrega del dinero de la negociación, y estando allí aparece el ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, donde a los pocos minutos irrumpen en el lugar unas personas despojándolos del dinero que cargaba y de documentos personales; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
MP-476010-13:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, numero 3449, de fecha 08/11/2013, practicada por el Detective ADRIÁN RINCÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Criminalistica, a ciento sesenta (160) piezas bancarias de las comúnmente denominadas BILLETES, con apariencia de papel moneda venezolano, las mismas presentan la inscripción alusiva al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, correspondiente a la denominación de cien bolívares, concluyendo que las piezas mencionadas, cumplen con todos los elementos de seguridad correspondientes a estos tipos de documentos, por lo que se denominan AUTENTICAS y ascienden a la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (16.000,oo Bs.). (folios 98 y 99 de la investigación fiscal).
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experta que la practico y suscribió, siendo este el ciudadano ANDRIAN JOSÉ RINCÓN GUERRERO, en la misma se determinar la existencia física y material de las evidencias físicas incautadas en fecha 06/11/13, siendo estas ciento sesenta (160) piezas bancarias denominadas como billetes, de la suma de 100 Bs, lo que se determina como autenticas y ascienden a la cantidad de 16.000 Bs; en el procedimiento donde resultaren aprehendidos la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y los acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, incautadas en la residencia de este último, por una comisión conformada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- INFORME PERICIAL, numero 9700-242-DEZ-DC-3438, de fecha 07/11/2013, practicada por la Lcda. ENNA R. HOIRA y TSU JESÚS HERRERA, expertos técnicos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, sobre: 1.- Un (1) instrumento bancario de las comúnmente denominadas CHEQUERA, de color blanco y verde, emitido por la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, personalizado a nombre de ARMANDO ANTONIO ARTIGAS BERMUDEZ, signado con el numero de cuenta 0116-0140-54-0014902590, con la numeración desde 130 hasta 150, contentivo de 21 cheques y desprovisto de 4 cheques con la numeración 126 hasta 129, las piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación; 2.- Un (1) instrumento bancario de la comúnmente denominada CHEQUERA, de color blanco y verde, emitido por la entidad bancaria BANESCO, personalizado a nombre de ARMANDO ANTONIO ARTIGAS BERMUDEZ, signado con numero de cuenta 0134-0760-65-7603057303, con la numeración desde 476 hasta 494, contentivo de 19 cheques, fe misma se encuentra en estado original, la pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación; 3.- Un (1) instrumento bancario de la comúnmente denominada CHEQUERA, de color blanco y verde, emitido por la entidad bancaria BANESCO, personalizado a nombre de ARMANDO ANTONIO ARTIGAS BERMUDEZ, signado con numero de cuenta 0134-0760-65-7603057303, con la numeración desde 476 hasta 494, contentivo de 10 cheques y desprovisto de 9 cheques con la numeración 451 hasta 459, la pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación; 4.- Un (1) instrumento bancario de la comúnmente denominada CHEQUERA, de color blanco y verde, emitido por la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, signado con numero de cuenta 0175-0154-23-0072416944, con la numeración desde 017 hasta 025, contentivo de 9 cheques y desprovisto de 16 cheques con la numeración 001 hasta 016, la pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación; 5.- Un (1) instrumento bancario de la comúnmente denominada CHEQUERA, de color blanco y verde, emitido por la entidad bancaria BANESCO, personalizado a nombre de ARMANDO ANTONIO ARTIGAS BERMUDEZ, signado con numero de cuenta 0105-0722-72-1722088508, con la numeración desde 715 hasta 730, contentivo de 16 cheques y desprovisto de 9 cheques con la numeración 706 hasta 714, la pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación, 6.- Una (1) prenda de vestir policial de las comúnmente denominadas CAMISAS, tipo manga corta, confeccionada en fibras naturales de color celeste, sin marca comercial visible, talle M, con 10 botones que sirven como mecanismo de cierre y sujeción, en la parte superior del bolsillo derecho se aprecia un PORTA NOMBRE, elaborado en fibras naturales de color azul con bordado en hilos de color celeste, donde se lee: LOOPEZ J., en la parte superior del bolsillo izquierdo se aprecia un PORTA NOMBRE elaborado en fibras naturales de color azul, el cual presenta un bordado en hilos de color celeste, donde se lee: POLICIA ESTADAL, en la parte superior de cada hombre se aprecia una CAPONA, elaborada en fibras naturales de color azul, la misma presenta un bordado en hilo de color blanco, donde se aprecia una estrella y se puede leer; POLICIA ESTADAL, en la manga derecha se aprecia un escudo bordado en hilos de color azul, verde, rojo y amarillo y alrededor del mismo se lee: POLICIA/ESTADO ZULIA, la misma se aprecia en regular estado de uso y conservación; 7.- Una (1) prenda de uso militar o policial de las comúnmente denominadas CHALECOS ANTIBALAS, marca ARSENAL, modelo MASCULINO, sin talla visible, de color negro, contentivo en su interior de dos placas o paneles blindados que evitan el impacto de un proyectil con el cuerpo, con cuatro segmentos de cierre mágico los Cuales fungen como mecanismo de sujeción, la pieza se observa en regular estado de uso y conservación; 8.- Una (1) prenda de uso militar o policial de las comúnmente denominadas CHALECOS ANTIBALAS, sin marca. modelo, ni talla visible, de color negro, contentivo en su interior de dos placas o paneles blindados que evitan el impacto de un proyectil con el cuerpo, con cuatro segmentos de cierre mágico los Cuales fungen corno mecanismo de sujeción, la pieza se observa en regular estado de uso y conservación; 9.- Una (1) prenda de uso militar o policial de las comúnmente denominadas CHALECOS ANTIBALAS, sin marca, modelo ni talla visible, de color negro, contentivo en su interior de dos placas o paneles blindados que evitan el impacto de un proyectil con el cuerpo, con cuatro segmentos de cierre mágico los cuales fungen como mecanismo de sujeción, la pieza se observa en regular estado de uso y conservación. (Folios 101 y 102 de la investigación Fiscal).
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tienen los expertos que la practicaron y suscribieron, siendo estos Lcda. ENNA R. HOIRA y TSU JESÚS HERRERA, en la misma se determina la existencia física y material de las evidencias físicas incautadas en fecha 06/11/13, siendo estas dos (02) chequeras de la entidad financiera BOD y una (01) de la entidad financiera Banesco, a nombre del ciudadano ARMANDO ARTIGAS y una (01) camiseta de la Policía Regional; en el procedimiento donde resultaren aprehendidos la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y los acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, por una comisión conformada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; incautadas en la residencia del último mencionado, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- INFORME PERICIAL, numero 9700-242-DEZ-DC-S/N, de fecha 05/11/2013, practicado por el Detective GUSTAVO TROCONIZ, experto técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo, sobre un vehículo tipo Camión, año 1988, marca Chevrolet, placa A00DF5G, serial de carrocería CR33TJV206845, color beige, justipreciado en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo). (folios 9 y 10 de la pieza nro 01).
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la practico y suscribió, siendo este el ciudadano Detective GUSTAVO TROCONIZ, en la misma se acredita las características del vehículo tipo Camión, año 1988, marca Chevrolet, del cual fuere despojado el ciudadano JOSE ACOSTA, y el cual era el objeto a recuperar donde la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO hizo la exigencia de 30.000,00 como intermediaria, estando en conocimiento el ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06/11/2013, practicada por los funcionarios detectives Ricardo Osorio, Maikel Torres, Ángel Briceño, Jennifer Carrizo, Williams González, Andrés Morales y Gustavo Troconiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo, en el barrio Las Lomas del Valle, calle 90, casa numero 65-26, parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo, estado Zulia, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso mixto, con iluminación natural escasa y temperatura ambiental fresca, correspondiente a una edificación de interés familiar protegida por una cerca elaborada en paredes de bloques frisados revestidas en pintura de color blanca, donde se visualiza una entrada la cual se encuentra protegida por un portón segundad a base de pasadores y candado en regular estado y uso de conservación. la misma se encuentra revestida en pintura de color blanca, al trasponer el umbral se visualiza un área la cual presenta su superficie elaborada en cemento rustico y funge como porche, asimismo se visualiza una edificación elaborada en paredes de bloques frisados revestidos en pintura color blanca, techo en laminas de zinc y piso de cemento pulido, asimismo, se observa una entrada la cual se encuentra protegida por una puerta elaborada en metal de una sola hoja del tipo batiente con sistema de seguridad a base de cerradura en regular estado y uso de conservación y revestida en pintura de color blanca, la cual permite el acceso al interior de dicha vivienda, realizando un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos. (folio 24 de la pieza nro 01)
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual quedo demostrado el lugar donde residía la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y el cual fuere el sitio donde se hizo la exigencia de parte de dicha ciudadana, de la cantidad de 30.000,00 como intermediaria para recuperar el vehículo camión el cual fue objeto de robo el ciudadano JOSE ACOSTA, estando en conocimiento el ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, y donde en fecha 06/11/13, en horas de la noche cuando se estaba concretando la negociación, fueron sometidos por dos personas que lo despojaron de dinero y documentos personales; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06/11/2013, practicada por los funcionarios detectives Ricardo Osorio, Maikel Torres, Ángel Briceño, Jennifer Carrizo, Williams González, Andrés Morales y Gustavo Troconiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo, en el barrio Buena Vista, calle 95A, casa numero 56-51, parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo, estado Zulia, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso mixto, con iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca, correspondiente dicho lugar a una edificación de interés familiar protegida por una cerca limitada la cual se encuentra elaborada en paredes de bloques frisados revestida en pintura de color rojo, donde se visualiza una entrada la cual se encuentra protegida por una puerta elaborada en tubos de metal de una sola hoja del tipo batiente con sistema de seguridad a base de cerradura en regular estado y uso de conservación revestida en pintura de color blanca, al trasponer el umbral de visualiza en el lateral izquierdo un área la cual funge como estacionamiento con superficie elaborada en cemento rustico donde se visualiza correctamente aparcado un vehiculo automotor el cual reúne las siguientes características: marca EMPIRE KEE WAY, modelo TX 200, color anaranjado, clase MOTO, apreciándose en su parte externa en buen estado de uso y conservación, al igual que el sistema de ignición, luces, tablero y asiento; asimismo se visualiza una construcción de dos plantas, elaboradas en paredes de bloques frisados, revestida de pintura de color blanca y roja, donde se visualiza una entrada protegida por una puerta elaborada en madera de una sola hoja del tipo batiente con sistema de seguridad a base de cerrado en buen estado de uso y conservación, y dentro de la construcción se visualiza del lado izquierdo se visualiza un área que funge como sala con mobiliario acorde al lugar, asimismo se observa una entrada a un parea que funge como cocina con mobiliario acorde al lugar en buen estado de uso y conservación, de igual forma se aprecia del lado derecho una entrada protegida por una puerta elaborada en madera de una sola hoja del tipo batiente con sistema de seguridad a base de cerradura en mal estado y uso de conservación, la misma permite el acceso a la habitación principal, en cuyo interior la iluminación es artificial clara y temperatura fresca (aire acondicionado), con mobiliario acorde al lugar, entre ellos, televisor, computadora de mesa, una cama elaborada en madera con su colchón en buen estado de uso y conservación, del lado derecho se aprecia un clóset con dos puertas corredizas y en el interior del mismo se observa un gavetero de 6 gavetas elaboradas en madera y en el interior de la primera gaveta se aprecian dos (2) fajas de billetes de la denominación de 100 y 50 bolívares, que al ser movida de su posición original se constata la existencia de 141 billetes de la denominación de 100 bolívares y 38 billetes de la denominación de 50 bolívares, realizando un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos. (folios 25 y 26 de la pieza nro 01)
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual quedo demostrado el lugar de aprehensión del acusado JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, con ocasión al procedimiento efectuado en fecha 06/11/13, en el “barrio Buena Vista” y donde fuere incautado como evidencias de interés criminalísticas: dos (2) fajas de billetes de la denominación de 100 y 50 bolívares, que al ser movida de su posición original se constata la existencia de 141 billetes de la denominación de 100 bolívares y 38 billetes de la denominación de 50 bolívares; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06/11/2013, practicada por los funcionarios detectives Ricardo Osorio, Maikel Torres, Ángel Briceño, Jennifer Carrizo, Williams González, Andrés Morales y Gustavo Troconiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo, en el sector El Pedregal, calle 91, casa numero 82A-21, parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo, estado Zulia, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca, correspondiente dicho lugar a una edificación de interés familiar protegida por una cerca elaborada en paredes de bloques frisados revestidos en pintura de color blanca, donde se visualiza una entrada la cual se encuentra protegida por un portón elaborado en tubos de metal del tipo corredizo con sistema de seguridad a base de cadena y candado en regular estado de uso y conservación revestido de pintura color blanca, y al trasponer el umbral se visualiza en el lateral izquierda una edificación elaborada en paredes de bloques frisados revestidos en pintura de color blanca presentando una entada protegida por una puerta elaborada en tubos de metal de una sola hoja del tipo batiente con sistema de seguridad a base de cerradura en buen estado y uso de conservación, la misma se encontraba cerrada para el momento, en el lateral derecho se visualiza un parea la cual funge como estacionamiento con superficie de cemento rustico, donde se visualiza un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color Rojo, clase AUTOMOVIL, uso PARTICULAR, TIPO sedan, placas XHD-234, cuya parte externa carrocería y pintura se aprecia en regular estado de uso y conservación, sistema de ignición en mal estado de uso y conservación, puerta y vidrios, sistema de luces, parachoques, limpia parabrisas, en regular estado de uso y conservación, tablero, asientos en mal estado de uso y conservación y desprovisto de equipo de sonido, observándose al lado de este, otra edificación elaborada en paredes de bloques frisados revestidos en pintura de color blanca, presentando una entrada protegida por una puerta elaborada en tubos de metal de una sola hoja, del tipo batiente con sistema de seguridad a base de cerradura en buen estado de uso y conservación, al trasponer el umbral se visualiza en el lateral izquierdo una entrada protegida por una puerta elaborada en madera de una sola hoja del tipo batiente con sistema de seguridad a base de cerradura en regular estado y uso de conservación, la misma permite el acceso a la sala sanitaria la cual esta conformada por un mobiliario acorde al lugar en buen estado de uso y conservación, en el lateral derecho otra entrada la cual esta protegida por una puerta elaborada en madera de una sola hoja del tipo batiente con sistema de seguridad a base de cerradura en buen estado de uso y conservación, la misma permite el acceso a un área la cual funge como dormitorio y una vez dentro se visualiza un mobiliario acorde al lugar en regular estado de uso y conservación, observando un televisor donde se visualiza justamente alado del mismo un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE, color NEGRO, IMEI 352493059458005, contentivo en su interior de una tarjeta SIN CARD signada con el numero 895804320001182263, perteneciente a la empresa Movistar, con su batería marca BLACKBERRY, color NEGRA, de igual manera se visualiza una cama con su colchón debajo del cual se observa un arma de fuego marca GLOCK; modelo 19, color NEGRA, calibre 9MM, serial EHV304, con las siglas POLICIA REGIONAL DEL ZULIA O.P 017, con su respectivo cargador provisto de cinco (5) balsa en estado original de las cuales cuatro (4) son marca RUGE y un (1) marca CAVIN, todas 9MM, también se observa una faja de billetes de la denominación de 100 bolívares, la cual al ser movida de su posición original, se constata la existencia de 160 billetes de la denominación de 100 bolívares, igualmente se observan tres (3) chalecos antibalas , uno (1) negro marca ARSENAL, sin talla ni serial visible, uno (1) gris sin marca, serial, ni talla visible y uno (1) negro sin marca, serial, ni talla visible, asimismo una camisa (1) color celeste, manga corta, la cual posee en la parte superior derecha un timbrado donde se lee: POLICIA ES/TADAL, y otro timbrado en la parte superior izquierda en donde se lee: LOPEZ J., también se observo del lado izquierdo de la cama sobre la superficie del suelo varias chequeras de diferentes bancos las cuales al ser visualizadas quedan descritas de la siguiente manera: una (1) chequera del banco BANESCO, cuenta corriente numero 0134-0760-65-7603057303, una (1) chequera del banco BANESCO, cuenta corriente numero 0134-0760-65-7603057303, perteneciente al mencionado ciudadano, una (1) chequera del banco MERCANTIL, cuenta corriente numero 0105-0722-72-1722088508, una (1) chequera del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, numero de cuenta 0175-0154-23-0072416944, todas pertenecientes al ciudadano ARMANDO ANTONIO ARTIGAS BERMUDEZ, realizando un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. (folios 27 al 29 de la pieza nro 01)
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual quedo demostrado el lugar de aprehensión del acusado JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, con ocasión al procedimiento efectuado en fecha 06/11/13, en el “sector pedregal”, y donde fuere incautado como evidencias de interés criminalisticos, entre otras: un arma de fuego marca GLOCK; modelo 19, color NEGRA, calibre 9MM, serial EHV304, con las siglas POLICIA REGIONAL DEL ZULIA O.P 017; una faja de billetes de la denominación de 100 bolívares, la cual al ser movida de su posición original, se constata la existencia de 160 billetes de la denominación de 100 bolívares y cinco (05) instrumentos bancarios a nombre de ARMANDO ARTIGAS; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
7.- INFORME BALÍSTICO, numero 9700-135-DB-3456, de fecha 07/11/2013, practicada por el Detective TSU JOSÉ MOLINA, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, a un arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9MM, origen AUSTRIA, serial de orden EHV304, el arma en cuestión se halla provista de su cargador la misma presenta inscripciones identificativas en bajo relieve en la parte inferior del Guardamonte, donde se lee P.R. ZULIA O.P. 017, en la parte derecha de la corredera donde se lee: POLICIA REGIONAL ZULIA, y cinco (5) balas suministradas, para armas de fuego, calibre 9 MILIMETROS, blindadas con núcleo de plomo, de forma cilíndrica ojival, cuatro (4) marca RP y las restantes marca CAVIM, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora, y culote con capsula del fulminante, en original estado de uso y fabricación. (Folio 100 de la Investigación Fiscal).
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tienen el experto que la practico y suscribió, siendo este el ciudadano TSU JOSÉ MOLINA, en la misma se determina la existencia física y material de las evidencias físicas incautadas en fecha 06/11/13, siendo esta un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca glob; en el procedimiento donde resultaren aprehendidos la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y los acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, específicamente en la residencia de este ultimo, se colecta dicha evidencia, por una comisión conformada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, numero 9700-242-DEZ-DC-3555, de fecha 08/11/2013, practicada por el Lcdo. WILFREDO MENDOZA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalistica, a: 1.-Ciento cuarenta (141) piezas bancarias de las comúnmente denominadas BILLETES, con apariencia de papel moneda venezolano, de la denominación de 100 bolívares, las cuales presentan en su parte lateral izquierda una impresión litográfica que se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al lado derecho se observa el numero 100 en tinta óptimamente variable (OVI), presenta en la parte lateral derecha un dibujo en alto relieve alusivo a SIMON BOLIVAR, en la parte superior derecha presentan la inscripción en alto relieve que se lee: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; 2.- Treinta y ocho (38) piezas bancarias de las comúnmente denominadas BILLETES, elaboradas en papel moneda venezolano, de la denominación de 50 bolívares, las cuales presentan en su parte lateral izquierda la impresión litográfica que se lee: REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA, al lado derecho de esta se observa el numero 50 en tinta óptimamente variable (OVI), en la parte lateral derecha se aprecia un dibujo en alto relieve alusivo a SIMON BOLIVAR, ala derecha de este presentan la inscripción en alto relieve que se lee: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. CONCLUSION: las ciento setenta y nueve (179) piezas debitadas mencionadas y descritas en el numeral (1) totalizan la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (16.000,oo Bs.) y cumplen con todos los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento por lo que se determinan AUTENTICO. (Folio 147 y 148 de la Investigación Fiscal).
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tienen las expertas que la practicaron y suscribieron, siendo estas las ciudadanas Lcdo. WILFREDO MENDOZA, en la misma se determina la existencia física y material de las evidencias físicas incautadas en fecha 06/11/13, siendo estas: (141) piezas bancarias de la denominación de 100 bf, y 38 piezas de la denominación de 50, bf las cuales se determinan como autenticas; en el procedimiento donde resultaren aprehendidos la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y los acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, por una comisión conformada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo incautadas específicamente en la residencia del segundo de los mencionados; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
09.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 22/11/2013, ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde los ciudadanos JOSE ANTONIO ACOSTA SANCHEZ y ARMANDO ANTONIO ARTIGAS BERMUDEZ, victimas de los hechos, reconocieron a la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, como la persona que les manifestó que había hallado su vehículo y que la persona que lo tenia exigía la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000,oo Bs.) para su devolución. (FOLIO 112 y 113 DE LA PIEZA NRO 01) y (114 y 115)
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida acta se plasma el reconocimiento efectuado por los ciudadanos JOSE ANTONIO ACOSTA SANCHEZ y ARMANDO ANTONIO ARTIGAS BERMUDEZ, víctimas de los hechos, sobre la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMER, y lo cual ratificaron durante el debate; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
10.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06/11/2013, practicada por los funcionarios Detectives Ángel Briceño y Gustavo Troconiz (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, en la avenida 79 con calle 19, frente a la Plaza Guillermina, vía pública, parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo, estado Zulia, dejando constancia que se trata de un sitio abierto, correspondiente a la vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual se encuentra orientada en sentido oeste, observándose iluminación natural clara, temperatura ambiental calida, piso de asfalto, que permite la circulación de vehículos en sentido norte - sur, y viceversa, asimismo, se observan a los lados viviendas con diferentes fachadas a nivel arquitectónico, apreciándose también un poste de alumbrado público en el lado izquierdo y varias edificaciones de interés comercial. (folio 7 de la pieza nro 01).
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual quedo demostrado el lugar donde despojaron al ciudadano JOSE ACOSTA, del vehículo camión 350; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
24-F26-0027-11:
1.- MEMORANDO N° ZUL-F5-M-0258-11, de fecha 16-08-2011, procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, donde acusa recibo a este despacho del Memorando N° 24F26-0232-11, de fecha 03-08-2011, mediante la cual informa que recibió un procedimiento practicado por los imputados, sobre un presunto enfrentamiento donde aparecen como funcionarios actuantes los imputados al cual se le dio orden de inicio de investigación.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba de informe; y con la cual se acredita que los acusados JAVIER LOPEZ y OMAR VELANDRA, realizaron un procedimiento como funcionarios actuantes donde realizaron la detención del ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- COMUNICACIÓN N° 9700-135-SDM-AASEI-129-10, de fecha 20-09-2011, suscrita por el Lcdo Luis Francisco Monrroy Galviz, jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, donde informa que el ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR ROSARIO, cédula de identidad n° V.-11.281.302, al ser verificado por el sistema (SIIPOL), NO PRESENTA NINGÚN REGISTRO POLICIAL O SOLICITUD, asimismo, al ser verificado por el enlace SIIPOL- SAIME, le corresponde sus datos.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba de informe; y con la cual se acredita que el ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR, el cual fuere detenido por los acusados JAVIER LOPEZ y OMAR VELANDRA, cuando realizaron un procedimiento como funcionarios actuantes, no presentaba antecedentes penales; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.-OFICIO DG-OAL N° 1263-11, de fecha 29SEP2011, suscrito por el Director general JESÚS ALBERTO CUBILLAN, de la Comandancia General del Cuerpo Policial del estado Zulia, mediante el cual remite a este Despacho Fiscal, copias certificadas de record de servicio y acta de ingreso ADI y Acta de toma de Posesión y Juramentación de los funcionarios OFICIAL JEFE N° 3744 JAVIER LOPEZ y OFICIAL AGREGADO N° 0286 OMAR BELANDRIA.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba de informe; y con la cual se acredita que los acusados JAVIER LOPEZ y OMAR VELANDRA, forman parte del Cuerpo de la Policía del estado Zulia; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- MEMORANDO N° F4-M-316-11, de fecha 07-10-2011, de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, mediante el cual informan a este Despacho, que en la causa llevada por ante esa Fiscalia por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad en contra del ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR, en fecha 10-08-2011, mediante oficio n° 24F4-1577-2011, se ordena la entrega al ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR ROSARIO, del arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92f, calibre 9MM, serial e79802z, fabricación italiana, con sus respectivo porte de arma de fuego n° 2009357145 a nombre del ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR, víctima en el presente caso.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba de informe; y con la cual se acredita que en el procedimiento realizado por los acusados JAVIER LOPEZ y OMAR VELANDRA, como funcionarios actuantes del Cuerpo de la Policía del Estado Zulia, donde resulto detenido el ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR, fue imputado por el delito de resistencia a la autoridad; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa de la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, en los hechos que dio por probados este Tribunal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en el tipo penal de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ARTIGAS y JOSE ANTONIO ACOSTA; del acusado al ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, subsumiéndose su conducta en el tipo penal de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; así como, del acusado JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, encuadrando su conducta en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO ARTIGAS; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).
Por su parte, el maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:
“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestra normativa adjetiva penal, establece como el sistema de valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, el doctor Eduardo Couture expresa:
“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)
En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba".
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Así, los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ARTIGAS y JOSE ANTONIO ACOSTA; ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; y el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO ARTIGAS; así como, los referidos tipos penales ejecutados y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, y los acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, respectivamente; pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa de cada uno de los referidos, derivándose su responsabilidad en los tipos penales indicados, calificaciones estas que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público; y de igual manera le permitieron a este Tribunal establecer la no responsabilidad penal de las acusadas, en la comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal; por parte de la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y del ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, y la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del código Penal, concatenados con el artículo 83 ejusdem; por parte del ciudadano JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ; y los delitos de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del código Penal, concatenados con el artículo 83 ejusdem, por parte del ciudadano OMAR ENRIQUE BELANDRIA; en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ARTIGAS, JOSE ANTONIO ACOSTA, LUIS AUGUSTO FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; derivándose su no responsabilidad en los mismos como se relaciona; conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:
24-F26-0027-11:
El ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA, fue objeto del delito de robo automotor, de un vehículo CAMIÓN 350, razón por la cual se traslada aproximadamente a las 02:00 de la tarde, en fecha 06/11/13, en compañía del ciudadano ARMANDO ANTONIO ARTIGAS, hasta el barrio “Lomas del Valle”, para ubicar a un ciudadano apodado al Colombiano, siendo atendido por la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, a quien apodan la colombiana y esta le dice que el colombiano es su esposo y está preso, por lo que la misma, se ofrece para servir de intermediaria para la recuperación del vehículo a través del acusado JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, por la cantidad de 30.000 Bs; por lo que, posteriormente entre las 10:00 u 11:00 de la noche, vuelven a ir hasta el barrio “Lomas del Valle”, para hacer la entrega del dinero, bajándose el ciudadano ARMANDO ANTONIO ARTIGAS, para concretar la negociación, llegando a la residencia de la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, el acusado JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, y a los pocos minutos ingresan dos (02) personas despojándolo del dinero y documentos personales de su propiedad.
Razón por la cual, acuden al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a colocar la denuncia, conformándose una comisión integrada por los funcionarios ÁNGEL BRICEÑO, RICARDO OSORIO, MAIKEL TORRES, GUSTAVO TROCONIZ, ANDRÉS MORALES, JENIFER CARRIZO y WILLIANS GONZÁLEZ, quienes se trasladan hasta el “sector Las Lomas” donde se concretaba dicha negociación con la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, y esta los lleva hasta la residencia del ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, ubicado en el “barrio buena Vista”, donde incautan dinero en efectivo, y posteriormente fueron hasta la residencia del ciudadano JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, en el “sector pedregal”, donde entre otras incautan cinco (05) chequeras las cuales estaban a nombre del ciudadano ARMANDO ANTONIO ARTIGAS, un (01) arma de fuego, un (01) chaleco, un (01) uniforme de la policía y otra faja de dinero; por lo que, procedieron a la detención de los mismos.
Circunstancias estas que quedaron acreditadas con la debida adminiculación de las testimoniales y documentales de la siguiente manera:
Testimonio del ciudadano ARMANDO ANTONIO ARTIGAS BERMUDEZ, quien señalo que ya hace dos años y algo que al tío de un sobrino suyo le robaron un camión 350; que el se traslado por los lados de paga poco, solicitándole ayuda a un ciudadano que se dice llamar el dominicano, que cuando llego a la casa del señor se encontró con su esposa y ella le dijo que su esposo estaba preso, que el lo buscaba a él para que le ayudara a conseguir el camión, porque el señor hacia ese tipo de trabajo; que el fue a la casa de la esposa del dominicano ya oscurito, temprano pero ya oscuro con el dinero, que cuándo se encontraba en la casa fueron víctimas de un atraco prácticamente, que entraron unos ciudadanos, que el no les logro ver bien la cara a ellos, que se identificaron como funcionarios, que estaban armados, lo tiraron en el piso, que el se tapo y se cubrió la espalda y le quitaron el dinero; que al señor al que le roban el camión se llama José Acosta y es él tío de su sobrino, hermano del papá de su sobrino; que el señor Acosta acude a el para solicitarle que lo ayude porque en una oportunidad el fue víctima de robo de su vehículo y el dominicano le ayudo a recuperar su carro; que la esposa del dominicano se llama Mariluz; que la primera vez que voy a esa casa es a golpe de 2:00 de la tarde, que va con su sobrino y con el señor José Acosta, que ella le dice que su esposo está preso, que en el frente se encontraba otra persona, escucha la conversación y se le ofrece también; que posteriormente cuadran que el iba a ir en la noche para llevar el dinero y hacer el supuesto rescate, que yo llego en la noche, ya oscurito, y cuando el esta allí entraron unos sujetos, los encañonaron, se identificaron, habían tres personas en ese momento; que eran la señora Mariluz y Giovanny; que, ella participa en la noche cuando el llega a entregar la plata; que cuando el llega en la noche el solicito a la señora Mariluz porque ya había conversado con ella, y el tiene la plata en la mano, que le pregunto por el señor que estaba allí y ella no sabía ni quien era, pero le dice que van a ver quién es a ver si el lo conoce y estaban sentados ahí, que luego llego el otro señor Giovanny y estaban hablando ahí cuando de repente hubo el asalto; que manifestó en la PTJ que la señora Mariluz tenía conocimiento sobre el rescate del vehículo porque ella converso con ella temprano; que el llevo el dinero a la casa de la señora Mariluz, y allá fue que se lo quitaron, pero el señor con el que supuestamente el iba a hacer el rescate nunca llegó; que el le dijo a la señora Mariluz para que iba a buscar al dominicano y ella le dijo que estaba preso; que aparte llego el señor Jhon; que el iba llegando y estaban conversando y a los minutos hubo el asalto; que dos personas llegan a cometer el asalto dónde el es despojado de los 30.000 Bs; que se identificaron como PTJ, lo tiran al piso, que el tenía un bolsito, le hacen arropar y le arrebatan el bolso; que no se percata si a jhon y a Mariluz le quitan algo porque cuando lo tiran al piso lo mandan a poner la cabeza boca abajo, que solo sabe que al señor Jhon lo tiraron por allá en un costado suyo; que a las 2:00 de la tarde lo acompaña el señor José y su sobrino; que su sobrino se llama Iván Darío Sánchez y el señor José Acosta es el dueño del camión: que a las 8:00 de la noche cuando es víctima del robo, estaba el solo; que el le dijo al señor José que mejor iba solo para que no les fuera pasar nada, que cualquier cosa el lo llamaba; que el estaba conversando con la señora Mariluz, que el señor Jhon tendría escasos minutos de haber entrado, que cuando el entra es que hacen el asalto comando, que eso fue demasiado violento, que no se tardarían 15 segundos, que tiraron a Jhon, que fue al que el alcanzo a ver en el suelo, porque el va es a cubrir su vida; que a el lo tiraron al piso, que se tapo y no vio más nada, que el resto fue cuando arranco el carro, un carro negro, que no sabe ni que carro era ni nada, que tenia conociendo al Dominicano como hace cinco o seis años que a el le robaron su carro y el le ayudo a conseguirlo; que llega hasta ese señor un compadre suyo; que desde que llega a esa casa con los 30.000 Bs. hasta que sucede el asalto transcurrieron como 20 minutos; que luego que sucede ese asalto le dio mucha ira y busco a un hijo suyo que es funcionario y le dijo lo que había pasado, que ellos fueron a la casa de la señora Mariluz y la detuvieron a ella, y detuvieron al señor Jhon y ahí comenzó todo; que el señor Jhon llega a la casa de la señora Mariluz casi al tener el 20 minutos; que prácticamente llega con el camión asalto porque él iba llegando a la casa, que tendría dos o tres minutos de haber llegado; que quiénes tenían conocimiento que iba a hacer esa negociación, su sobrino, José Acosta y su persona.
Testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA SANCHEZ, quien indico que a el le roban un camión; que el va un día a casa de su hermano, que le consigo a una persona que ahí estaba Armando, y ahí se consiguió a una persona que le dice que fuera a un sitio de un tal señor apodado el dominicano, que estuvieron buscando el sitio, que llegaron hasta allá y les salió su esposa y les dijo que estaba su esposo en prisión pero que ella los podía ayudar y allí ella hizo varias llamadas y no pudo contactar nada sino hasta el día siguiente que ella con las llamadas pudo contactar y la tenia algo concreto luego los llevo al sitio y que había un señor un tal Colombia, que entonces ella les dijo que los iban a colaborar a ver que, que luego les dijo que es señor les pedía una cantidad de 30 mil bolívares para rescatar el camión; que ellos le dijeron que no había problema, que el estaba con su cuñado Armando, que el le dijo que no había problema siempre y cuando ella se hiciera responsable del dinero; que ella al principio les dijo que ella no se hacia responsable, pero posterior luego de una insistencia que tuvo dijo que ella se hacia responsable porque ella conocía al señor; que a eso de 10 u 11 los invito a su casa y se pusieron de acuerdo para entregarle el dinero, que el fue en su carro con Armando y el se bajo y le dijo que diera una vuelta mientras que el entregaba el dinero no vaya a ser que hubiera un problema, después que el lo dejo como a los 5 o 10 minutos el le llamo y le dijo que hubo un problema, que el fue a buscarlo y de ahí el se monto en carro y le dijo que fueran a la delegación a poner la denuncia, que estuvieron ahí, pusieron la denuncia y después salió una comisión y fueron hasta el sitio, que estuvieron casi toda la madrugada en la sede y como a eso de 3 o 4 de la madrugada llego la delegación con un poco de gente; que transcurrieron dos o tres días del robo del camión; que la denuncia la hizo a posterior a cuando les quitan el dinero; que estaba buscando negociar para buscar su vehiculo para sus propios medios; que Armando se integra cuando van a buscar la dirección a ver si consigue y el se dispuso a ir; que se dirigen a Cumbres de Maracaibo a buscar a un tal señor dominicano; que los recibe la esposa; que era una señora morena, pelo largo, de contextura gorda; que ella dijo que los podía colaborar llamando a ciertas personas para ubicar al camión; que ella inicia las negociaciones para ver quien le iba a ubicar el camión; que se encontraba Armando, su persona y la señora; que en el momento ella hizo varias llamadas y no consiguió ninguna respuesta; que la misma señora los llama después y hablo con Armando; que ella les hablaba de la cantidad de treinta mil bolívar que era lo que les exigía el señor Colombia, según las características que el le había dado; que le da el dinero para la negociación al señor Armando, que el lo dejo con el dinero, que el se baja y le dice que de una vuelta y cualquier cosa el le llamaba; que al siguiente día siguiente llegaron a la casa de la dominicana; que fue como de 10 u 11 horas de la noche; que el se queda en el carro y el señor Armando es quien se baja con el dinero; que una vez que da la vuelta el le llama y le comunica que lo busque rápido que le quitaron el teléfono y el dinero; que lo llama de otro teléfono; que paso entre 10 y 15 minutos entre que dejo a Armando y luego el lo llamara; que Armando le dice que en el momento en que entra estaba la señora y estaba el señor Colombia y cuando estaban haciendo la entrega, entraron unas personas buscando a Colombia y ellos le quitaron el dinero; que van rápido a la delegación, que allá llegan e hicieron la denuncia de lo que paso, que de ahí los que estaban de guardia, salieron y fueron al sitio; que fueron como ciudadanos comunes a hacer la denuncia; que el señor Armando tiene un hijo llamado Kensi Artiga; que no fueron a los sitios donde fue la comisión; que después de hacer la denuncia se quedo en la delegación; que el señor Armando también se queda ahí; que el dinero se la entrega la fiscalia y el camión no lo recupero nunca; que en ese robo le quitan el carro y la nevera; que no le quitaron tarjeta o chequera; que dentro del camión no tenia instrumento bancario; que fue a la fiscalia fue por lo del dinero; que fue despojado de un camión modelo 350, color beige, plataforma; que el se bajo del vehículo y el intercomunicador queda en una casilla el cual el dice a tocar y es cuando siente es que le encañonan por atrás y se que estaba otro por la izquierda, que le dicen que se quedo quieto que le van a quitar el camión y que le van a llamar para recuperarlo, que si se Kensi solicito un permiso para que salieran con las unidades al sitio; que el no estuvo presente en el momento en el que el señor Armando fue despojado del dinero; que la señora Mariluz le hablo diciéndole que el señor Colombia le pedía el dinero para rescatarle el camión; que el le dijo que si se hacia responsable y dijo que no pero después dijo que si; que las llamadas que hizo Armando cree que fueron al hijo; que cuando llegaron no se encontraba el hijo ahí; que imagina que Armando en su momento le daría la dirección a su hijo y el pidió permiso para ir a buscar a la señora; que Kensi Artiga andaba en su vehículo particular; que cuando trajeron a esas personas detenidas venia Kensi Artiga acompañando a estas personas; que habían varios funcionarios, que no sabe decir si estaba o no estaban detenidas; que la fiscalia le entrego escasos 30mil bolívares; que lo solicito por la Fiscalia y después le enviaron a la PTJ para entregarle el dinero con una orden de la fiscalía; que Armando ya en la mañana le entrega un dinero el cual no estaba completo; que no preciso cuanto le entrega Armando en ese momento; que a el se lo quita un funcionario que le dijo que si le habían entregado una plata y le dijeron que la tenia que dejar porque era una prueba; que quien le entrega ese dinero fue Armando Artiga”; que después de que Armando le entrega el dinero lo llamaron los funcionarios porque el estaba en el sitio y un funcionario le solicito y le llevaron hasta arriba y le explicaron que era una evidencia; que la denuncia la formulo cuando llego a la PTJ con Armando; que el directamente no hizo ningún tipo de negociación directamente para la entrega del vehículo; que fue un día entre semana que fue a la casa del ciudadano llamado el dominicano; que Armando no fue con la comisión al sitio; que Armando le dijo que le habían quitado el celular, lo del dinero, un dinero adicional que el cargaba también y no recuerda de otra cosa; que el le dio 30 mil bolívares en denominaciones de 100 y 50; que no contó cuanto le dio Armando después de que sucedieron estos hechos; que tampoco sabe cuánto le entrego al funcionario, que fue en una oficina, que allí colocaron el dinero, lo cuentan y anota la denominación y los seriales y eso va para fiscalia; que cree que la fiscalia le entrego 29 o 28 que no fueron los 30 completos; que el señor Armando le dice que el estaba hablando con la señora y el tal Colombia y que entraron tipo comando y lo tiraron en el piso y le dijeron que no voltearon y le quitaron las pertenencias; que al señor Armando lo conoce de toda la vida; que Armando estuvo en todo momento con el en la delegación.
CAREO DE PERSONAS de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal: ARMANDO ARTIGAS, expuso que el día de los hechos el realiza una negociación sobre el vehículo del señor José Acosta; que el señor estaba afuera, solicitaron y averiguaron la dirección, que llegaron al frente de una casa y le dijo que vivía allí, llamaron y les atendió una señora gorda y se los ofreció a ubicar al colombiano; que posteriormente en la noche ellos van al mismo sitio y el llevaba una plata para hacer la entrega de la recuperación del vehículo, que eso fue a golpe de ocho, nueve de la noche y es cuando ocurren los hechos; que la primera negociación se hace con el señor que estaba presente y la hicieron con la señora; que fue la señora quien le exigió la cantidad de dinero para recuperar el vehículo; que logra llegar a la residencia de la señora Mariluz con el dinero y que fue el solo; que cuando el llega con el dinero a la casa de la señora, se acababa de sentar, atrás llegó otro señor y más atrás llegaron las personas que le despojaron del dinero; que ese señor que describe simplemente le indicó donde estaba la casa; que el no reconoce quién llega a esa casa cuando llega con el dinero; que el nos ha hecho saber que eso fue un asalto a pistola en manos y apuntando, que el no estaba pendiente, que le tiraron al piso boca abajo; que cuando le despojan del dinero la persona con quien hablo el señor es un tal Giovanni colombiano; que cuando llego a la casa entro un señor, y entro el asalto comando, que llego escasos minutos antes, que desconoce en razón de que llego Giovanni, que asume que el fue el colombiano; que a Jhon le despojaron de unas cosas, pero a la señora Mariluz, no le quitan el teléfono; que eran tres o dos personas armadas que llegan de manera violenta a despojarlo de unas cosas, cuantas personas eran; que la negociación era de treinta y cinco mil bolívares; que si logran despojaron de ese dinero; que el total del dinero en el asalto que le quitaron en la casa de Mariluz eran treinta y cinco mil bolívares; que en la noche el señor Acosta no se bajo con el; que la primera vez que fueron si fue; que el fue quien se bajo a hacer la negociación con Mariluz; que la señora Mariluz le realizó la llamada telefónica a el; que apenas el entro que se fue sentando entro la otra persona y más atrás las otras personas y le robaron; que no puede decir si a la otra persona que llego fue despojado de sus pertenencias porque el estaba boca abajo tapado; que hubo uno que se le fue para encima suyo y el otro se le fue para el; que . lo despojaron de un bolso y una bolsita donde cargaba el dinero; que no sabe quien es la persona que le devuelve el dinero porque el estaba en el carro; que ese dinero se lo entrego al señor en sus manos y dijo se armo un limpio; que si recuperó el dinero; que si hizo la solicitud a la fiscalia del dinero recuperado; que la fiscalia le entrego el dinero; que le devolvió unos escasos 30 mil bolívares; que el tiene un hijo que trabaja en el C.I.C.P.C y se llama Kensy Artigas; que la segunda vez que ingresaron a la casa de Mariluz fueron los dos, pero el se queda en el carro y el se bajo; que el entro a la casa de Mariluz, se sienta atrás, que entro otra persona y cuando el iba por el medio ahí entraron dos sujetos y dijeron P.T.J, todo el mundo al piso boca abajo, quietos; que la persona que iba entrando lo bajo y se tapo, que lo despojaron de lo suyo y a los otros dos los revisaron, que no sabe si les quitaron cosas; que ellos no acompañaron a la P.T.J para los allanamientos; que si tiene un hijo funcionario; que no se encontraba de guardia; que le entregaron treinta mil bolívares; que fueron a denunciar como a las once; y JOSE ACOSTA, quien indicara que el nunca fue a casa de la señora Mariluz con los funcionarios; que cuando colocaron la denuncia eran como a las once de la noche; que dentro de su camioneta, el tenía cincuenta y ocho mil bolívares en efectivo, que el llego a su casa y los bajo y los veinte mil no los bajo; que el dinero que le entrego el ciudadano en la P.T.J, era del robo; que no hizo señalamiento de esa persona porque estaban afuera y había mucha gente; que ellos salieron y se los entregan a el y el se los entrego al señor; que ese señor los llamo y dijo que eso fue lo que le quitaron; que estaban en un sitio y llego una persona, se acerco, el estaba en el sitio donde venden café y el estaba en el carro, y dijo aquí esta la plata; que no le dice quien le entrego que el toma el dinero; que luego se acerca un funcionario y le dice que le entregue el dinero que le entregaron y el se lo entrego; que el ratifica que la negociación fue directamente con la señora Mariluz; que ellos fueron en la mañana para que Mariluz; que en la noche no, que en la primera que fue se bajaron; que la señora Mariluz les iba a hacer el favor y les dijo que el señor estaba preso y en la segunda oportunidad llevaron el dinero; que no contó la cantidad y se los entrego al funcionario que le dijo que había que dejarlo en evidencias; que Armando puso la denuncia y el puso la denuncia; que Armando lo fue a buscar a el porque el le llamo del teléfono de la señora Mariluz, para que lo buscara y fue a poner la denuncia; que el no vio a la persona que le entrego el dinero a Armando; que el vio el paquetico, vio que se le acercó y se lo entregó; que el señor Armando se baja a hacer la negociación porque el le hizo el comentario de que no dejara el carro, que allí afuera porque eso por allí es peligroso; que era un sitio oscuro y se prestaba, el le dejo cerca y ahí mismo le dijo que lo fuera a buscar; que la negociación fue por treinta mil bolívares; que el le dio al señor Armando Treinta y cinco y el señor Armando a el Treinta y cinco.
Con lo cual se acredita que el ciudadano ARMANDO ANTONIO ARTIGAS BERMUDEZ, es quien acude el 06/11/13, hasta el barrio Lomas del Valle, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, en compañía del ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA, donde reside la precitada acusada, para efectuar negociaciones con la misma, con el fin de recuperar el vehiculo que le había sido robado previamente al ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA, siendo la exigencia de la negociación 30000 Bs, por lo que, posteriormente entre 10:00 u 11:00 PM, el ciudadano ARMANDO ARTIGAS acude nuevamente al barrio Lomas del Valle, para hacer entrega del dinero de la negociación, y estando allí aparece el ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, donde a los pocos minutos irrumpen en el lugar unas personas despojándolos del dinero que cargaba y de documentos personales.
RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 22/11/2013, ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde los ciudadanos JOSE ANTONIO ACOSTA SANCHEZ y ARMANDO ANTONIO ARTIGAS BERMUDEZ, victimas de los hechos, reconocieron a la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, como la persona que les manifestó que había hallado su vehículo y que la persona que lo tenia exigía la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000,oo Bs.) para su devolución. (FOLIO 112 y 113 DE LA PIEZA NRO 01) y (114 y 115)
Con lo cual se acredita el reconocimiento efectuado por los ciudadanos JOSE ANTONIO ACOSTA SANCHEZ y ARMANDO ANTONIO ARTIGAS BERMUDEZ, víctimas de los hechos, sobre la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMER, y lo cual ratificaron durante el debate.
Declaración del funcionario GUSTAVO ADOLFO TROCONIZ QUEVEDO, quien expuso que el día miércoles seis de noviembre fue funcionario actuante de un procedimiento que se reporto por unos delitos contra la propiedad ya que el ciudadano Armando Artigas se presento de forma voluntaria por ante el despacho a formular una denuncia en contra de la apodada la dominicana ya que le habían robado un camión y por medio de ella le iba ayudar a conseguir el rescate; que esa persona le pidió una cantidad de dinero; que el apodado el colombiano y esa persona se apersonan a la casa de la dominicana para hablar con el señor y el dueño del camión; que esta persona hizo una llamada y le pidieron la cantidad de 35 mil bolívares por el camión; que la víctima Artigas se dirigió a la casa de ella con la plata dentro de una bolsa y luego de estar de allí la ciudadana la apodada la dominicana agarro 2 mil bolívares por el favor que estaba haciendo y el resto era para el pago del rescate y al momento de pagar el dinero llegaron dos funcionarios supuestamente del cicpc que le quitan la plata y se van del sitio con el Colombiano; que luego de esto motivo por el cual se dirigió al despacho a formular la denuncia, se le tomo la denuncia al ciudadano se conformo una comisión hacia la casa de la ciudadana apodada la dominicana; que una vez haya fueron atendidos por ella misma donde les manifiesto que era efectivamente intermediaria para ayudar al señor a recuperar el camión por medio del apodado el colombiano; que ellos le preguntaron las características del mismo, manifestando que era de contextura obesa, alta morena y le preguntaron que donde podría ser ubicado y ella se fue con ellos hacia la casa donde estaba él, porque desde que los funcionarios se lo llevaron no sabía más de él, que cuando fueron al lugar estaba el ciudadano en una motocicleta de color anaranjada; que ellos buscaron unos testigos e ingresaron a la vivienda, siendo atendido por el mismo, que manifestaron que los funcionarios le habían quitado la plata y lo dejaron en la calle y de allí se fue a su casa, que en la primera habitación de la vivienda encontraron un fajo de plata; que se efectuó la inspección técnica, que el ciudadano solicito hablar con el jefe de la comisión indicando que efectivamente había recibido la plata pero que habían llegado unos funcionarios del cicpc y otros dos que eran de la policía regional, que ellos habían cuadrado todo para quedarse con la plata, para luego ellos repartírselos con la dominicana; que los funcionarios y su persona, le preguntaron que quienes eran los funcionarios y no indico; que luego fueron a la casa del otro funcionario que era donde se habían repartido la plata con el colombiano y los otros dos funcionarios de la policía, que como era un anexo a la casa en la parte de atrás salió una señora que manifestó ser la dueña y les indico que en el anexo vivía una sobrina con su esposo que su sobrina que era funcionaria con su esposo, que entraron con un testigo, que efectivamente estaba el funcionario y le informaron el por qué estaban allí, que el tomo una actitud violenta y cuando ingresaron al anexo encontraron varias evidencias como cinco chequeras un arma de fuego, un chaleco anti balas y unos uniformes de la policía regional, que todo fue fijado fotográficamente, que efectivamente el les dijo que la plata se la había llevado el otro funcionario que el sabia donde vivía y todo, que luego se efectuó la inspección y al culminar se fueron a casa del otro funcionario donde fueron atendido por su pareja, que ella les dijo que tenía un día que no lo veía, que les permitió el acceso a la vivienda para ver si se encontraba y no se encontraba para el momento y de allí se trasladaron al despacho; que la fecha de esa actuación fue 06-11-2013; que el denunciante es Armando Artigas; que este indica que la concuñada le había robado el camión y él había buscado una intermediaria, que la dominicana le iba hacer el favor por medio de otra persona; que cuando obtiene la información se dirigen hasta la casa de la ciudadana apodada la dominicana; que la fueron a buscar en lomas de valle, casa 65-25, parroquia Raúl Leoni; que quedo identificada en actas como Mariluz Josefina Marín Romero; que el ciudadano Artiga le manifestó que esta era la persona responsable del recate y decía que todo estaba cuadrado, por que cuando estaba entregando la plata al colombiano llegan los funcionarios de una vez; que conversaron con la ciudadana Mariluz Marín para saber quién era ese señor apodado el colombiano, que solo estaba haciendo un favor y que podía llevarlos hasta donde vivía el señor apodado el colombiano porque se lo habían llevado los funcionario; que manifestó conocerlo y que no sabía bien los datos de el, pero que si sabia donde vivía más o menos y todo; que ella fue con ellos hasta la dirección; que lograron dar con esa persona porque el venia con la moto y entro a la casa, que llegaron a la casa, que ingresaron a la vivienda con unos testigos y el mismo les abrió la puerta, que salió y les atendió, que le dijeron el por qué estaban allí y bajaron a la ciudadana dominicana para que hablara y cuando la vio se quedo callado y pidió hablar con el jefe de la comisión y dijo que el si sabia y dijo que el solo no iba a caer que también buscaran a los otros funcionarios; que el apodada el colombiano estaba en barrio buena vista calle 85ª, casa 56-51; que encontraron evidencias de interés criminalistico una faja de billetes; que nombro a dos funcionarios de nombre Javier y otro de apellido Pérez; que ellos se dirigen hasta la vivienda del señor Javier, en el sector el pedregal calle 81, casa 81ª-51; que quedo identificado como Javier Alexander López Díaz; que las chequeras estaban a nombre de Artigas Bermúdez Armando Antonio; que aprehendieron a Javier; que en el Barrio buena vista casa 51-56, encontraron la faja de billetes en unas de las gavetas; que allí quedo identificado el ciudadano John Andrés Gutiérrez Gómez; que el informe pericial es el valor aproximado del camión que fue robado; que no tenían en físico el camión; que se hace para tener el valor aproximado para el momento; que las características tenia un camión 350, marca chevrolet de color beige; que las chequeras las encontraron en la papelera, el arma y el chaleco debajo de la cama, debajo del colchón, que la faja de billetes debajo del colchón, que tres chalecos antibalas, la chequera estaba en el piso del lado de la cama; que también una faja de billetes de la denominación de 100bs; que exactamente de la cama sobre la superficie del suelo se encontraban las chequeras del banco banesco a nombre de Artigas Bermúdez, del banco mercantil, bod y del bicentenario; que el procedimiento se realizo el 06-11-2013 a las 3:40 am; que el señor Artigas coloco la denuncia a la 01:30 horas de la mañana; que su trabajo fue la inspección del sitio del suceso; que la víctima no especifico la hora de que había sido despojado del supuesto robo; que el señor Artigas denunciaba que en complicidad de la ciudadana apodada la colombiana con el colombiano le había robado la plata con ellos; que sacaron el dinero que se llevaron del cuarto de esa persona; que los testigos que actuaron en esa acta policial fueron Tomas García y Luís Olivares; que colectaron dinero en las casas del colombiano y del otro funcionario donde estaba el arma, las chequeras, el teléfono; que los funcionarios actuantes en ese procedimiento Ricardo Osorio, Maikel y otros, con Jennifer González, William Carrizo y su persona.
Declaración del funcionario MAIKEL JÚNIOR TORRES SEMPRUN, quien manifiesto que fueron dos sitios, que recuerda que el caso empezó por un robo de vehículo, que estaban buscando un dinero pero en las dos el fue a buscar a dos personas de testigo; que se trasladaron al primer sitio porque la víctima estaba realizando una negociación para el rescate del vehículo, con una ciudadana que le decían la dominicana, que por eso fueron a ese sitio porque la víctima ya había llegado allí y les señalo el sitio; que en ese sitio se encontraba la persona a la que llamaban la dominicana; que quedo identificada en actas como Mariluz Josefina Marín Romero; que en ese sitio ella les indica que ella estaba haciendo una negociación con un ciudadano apodado El Colombiano, y se dirigieron luego a ese sitio; que en ese otro sitio se encontraron unas evidencia, pero el solo fue a buscar los dos testigos y se quedo afuera; que a ese otro sitio los lleva es Mariluz; que el segundo sitio en donde buscaron al colombiano esta ubicado en el barrio buena vista; que el ciudadano apodado el colombiano quedo identificado como Jhon Andrés Gutiérrez Gómez; que colectaron dinero en efectivo; que fue al tercer sitio también, porque el colombiano menciona a dos personas mas; que menciona como involucrado en los hechos al ciudadano Javier López que también se encontraba realizando la negociación con ellos y el otro policía, y uno era funcionario y ellos en el momento que ellos no sabían como se llamaba; que esas manifestaciones fueron espontáneas; que el tercer sitio es el barrio San José, calle 92, casa 20ª.143; que allí encontraron a Javier López; que participaron en esos allanamientos 8 funcionarios aproximadamente; que eran Ricardo Osorio, Gustavo Troconis, Andrés Morales, Jennifer Carrizo, William Morales y su persona; que el no ingreso a la residencia pero si estuvo de apoyo; que en el primer sitio no se acompañaron de testigos porque fue cuando llegaron a casa de la señora Mariluz; que en el segundo fueron dos y en el tercero uno; que en el tercer allanamiento cuando la comisión llega a esa casa si estaban los testigos con el; que al funcionario Rubén Moreno lo detienen porque estaba participando con los que iba a recibir para el supuesto rescate del vehículo; que recuerda que el procedimiento era en la madrugada el miércoles 6 de noviembre de 2013; que llegaron al primer sitio donde la victima les había indicado con quien había hecho una negociación y ahí se encontraron a la señora Mariluz, de ahí se trasladaron a otro sitio donde le indicaron que habían otras personas involucradas y encontraron evidencia y en el tercer sitio encontraron a las otras personas, que ahí el solo actúo como apoyo en el segundo y tercer sitio buscando los testigos; que los testigos estaban por as cercanías del sector; que el funcionario del CICPC había participado estuvo detenido también y posteriormente destituido.
Declaración del funcionario WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO, quien expuso que su participación en el procedimiento fue ubicar los testigos en el sitio que suscitaron los hechos, que en relación a la primera inspección realizada en la casa de Mariluz, no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, que en la residencia del ciudadano apodado el colombiano se logro incautar en uno de los closet cierta cantidad de dinero y en la inspección tres funge como anexo del ciudadano funcionario López, que su persona se encontraba buscando dos testigos y que los funcionarios que ingresaron a la habitación lograron incautar una cantidad de dinero; que la primera Inspección fue realizada en el barrio Lomas del Valle; que estaba en calidad de apoyo como investigador; que la segunda inspección fue en el Barrio Buena Vista; que se colecto cierta cantidad de dinero, que viendo siendo dos fajas de billetes de la denominación de 100 y 50 bolívares; que allí vivía en esa residencia el ciudadano apodado como el Colombiano; que en la tercera inspección en el Sector Pedregal se colecto una faja de billetes de la denominación de 100 bs, un chaleco anti- balas y varias prendas de uso oficial; que en la primera inspección no encontraron dinero que era el móvil que estaban trabajando, porque cuando estaban en el despacho llego un ciudadano que había dado cierta cantidad de dinero para recuperar un vehículo; que en la vivienda de la ciudadana no fueron con testigos porque la ciudadana presto colaboración y les permitió el acceso; que la señora Mariluz los acompaña como Investigada; que los testigos los ubicaron cuando llegaron a la casa del señor colombiano; que era noche y madrugada; que en la casa del ciudadano López se logro incautar cierta cantidad de dinero un chaleco antibalas y un vehículo; que luego de finalizado el hecho pudieron constatar que el ciudadano colombiano le manifestó al jefe de la comisión que se había puesto de acuerdo con el hecho de ayudar al ciudadano con el robo del vehículo; que cuándo se llevan a la ciudadana Mariluz de su casa no la llevaban esposada; que al Colombiano si lo sacaron esposado; que en la tercera inspección se encontró cierta cantidad de dinero, un arma de fuego tipo pistola, un chaleco anti-balas; que se hicieron acompañar de un testigo; que detuvieron al ciudadano López y su esposa; que e l ciudadano López, fue detenido ya que al mismo se le encontró cierta cantidad de dinero y fue mencionado por el ciudadano el Colombiano, como participe de los hechos que se investigan; que estuvo en los tres sitios, pero su trabajo fue buscar los testigos; que resultaron detenidos la ciudadana Mariluz, López, el colombiano y su esposa; que el funcionario Rubén López, porque el mismo se encontraba en el despacho, y la víctima reconoce al funcionario como participe en los hechos; que la ciudadana Mariluz fue voluntariamente y el colombiano dijo que se había puesto con la victima; que su firma se encuentra en el acta policial y en la inspección técnica.
Declaración del funcionario ANDRES EDUARDO MORALES SOCORRO, quien indico que el día miércoles seis del año 2013, se encontraban de guardia en el despacho y recibieron una denuncia por el delito de robo de vehiculo y donde se estaba haciendo una entrega controlada; que el se encontraba de guardia y fue con la comisión de apoyo; que la denuncia fue de un dinero que la víctima, había entregado para un vehículo y lo había recibido una persona se confabularon con un funcionario y al momento que hacen la entrega del dinero llegan unos funcionarios; que en virtud de ello fueron a buscar al intermediario; que se dirigen al Barrió las Lomas del Valle; que ya estaba con la comisión, resguardando el área, que realizaron varios llamados a una ciudadana identificada como Mariluz Josefina Marín; que ella era la persona intermediaria, para la entrega del vehículo; que hablo con un ciudadano de nombre Jhoan que a él le iba a hacer la entrega del dinero; que de allí se trasladan al Barrio Buena Vista, casa numero 56-51 a los fines de ubicar al ciudadano Jhoan el cual ubicaron alias el colombiano; que quedo identificado como Jhoan Andrés Gómez; que fue señalado por la ciudadana Mariluz; que de allí se ubicaron dos testigos y se incautaron algunas evidencias de interés criminalístico, dinero en efectivo y un vehículo tipo moto; que el se quedo fuera de la vivienda; que luego se dirigen hasta el Sector el Pedregal porque el ciudadano Jhoan dice que ahí esta otra persona que tiene participación y que es funcionario de la Policía Regional y del Cuerpo al cuál esta adscrito; que allí se logra ubicar a una ciudadana quien manifiesta que es la propietaria de la vivienda pero que ella le tenía alquilada una habitación al ciudadano, y les permitió el acceso; que en esa residencia se hicieron acompañar de testigos e identifican a Javier Alexander López; que es identificado por Mariluz y por Jhoan; que en esa residencia encontraron un fajo de 160 bolívares en billetes de circulación nacional de 100 y 5 chequeras de distintas instituciones bancarias a nombre de de Arteaga; que la declaración de la ciudadana Mariluz y Jhoan fueron voluntarias; que eso fue en la madrugada del seis de noviembre de 2013.
Declaración del funcionario ANGEL BRICEÑO, quien refirió que eso fue por una investigación que se llevo a cabo por el robo de un dinero a un ciudadano que iba ser utilizado para el rescate de un vehículo que había sido robado anteriormente, que para el momento que el ciudadano se dirige a la residencia de la intermediaria del pago llego otro sujeto a quien mencionaron como Giovanni el colombiano, que es el quien supuestamente tenia la ubicación del vehículo robado; que cuando están realizando la entrega del dinero llegan tres sujetos a bordo de dos vehículo, quienes se hacen pasar por funcionario y llevaban dos chalecos antibalas, que se llevaron al ciudadano Giovanny el colombiano y no entregaron el vehículo, que el vehículo que supuestamente iban a entregar por esa cantidad de dinero, que posteriormente comenzaron a realizar las investigaciones, en la residencia de la ciudadana apodada la dominicana quien les manifiesta que la ubicación del vehículo la tenia Giovanny el colombiano y a él era quien iba a entregar el dinero; que posteriormente realizaron la inspección técnica y se dirigieron a la residencia de Giovanny el colombiano, que lo identificaron y saber que tenía conocimiento del caso luego de allí ubicaron un testigo para realizar un allanamiento de acuerdo a las excepciones; que una vez realizado el allanamiento encontraron cierta evidencia como dinero en efectivo que era perteneciente a la víctima, y dicho ciudadano les indica que ciertamente él se había puesto de acuerdo con unos funcionario que para el momento en que fueran a realizar la entrega del dinero, hicieran como si lo detuvieran para quedarse ellos con el dinero y repartírselo entre si; que allí el les manifiesta los nombres de los funcionarios quienes eran dos funcionarios de la policía Regional y un Funcionario del CICPC; que posterior a eso les indica la dirección de uno de los funcionarios el cual identifica como Javier; que posteriormente se trasladaron a la casa del ciudadano Javier y avistaron en el garaje uno de los vehículos involucrado en el hecho un Chevette rojo, y se dirigieron al anexo porque era una habitación que esta anexa a su casa, y fueron atendidos por el ciudadano Javier y realizaron otro allanamiento con la presencia de otro testigo y ubicaron un dinero en efectivo perteneciente a la víctima y unas chequeras que eran perteneciente a la víctima, que posterior a eso identificaron a otro de los funcionarios actuantes de nombre ENEGRBETH PEREZ, y realizaron otro allanamiento en su vivienda pero el no se encontraba presente y posterior a eso pidieron la orden de aprehensión ante el Juzgado correspondiente; que la victima del robo del vehículo es José Antonio Acosta; que el primer lugar es en el barrio las Lomas del Valle calle 90casa # 65 -26, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo Estado Zulia; que allí buscan a una ciudadana apodada la dominicana; que quedo identificada como Mariluz Josefina Marín Romero; que la víctima le indica que la ciudadana MARILUZ MARIN iba a ser la intermediaria de la ubicación del vehículo en conjunto con el ciudadano Giovanny el colombiano; que MARILUZ MARIN ROMERO manifiesta haber hablado con el ciudadano Giovanny el colombiano y que el tenia la ubicación del vehículo que ella tendría que hablar con la víctima para cuadrar la entrega del dinero y del vehiculo; que GIOVANNY el colombiano estaba en el sector barrio Buena vista calle 95 casa # 56-51, Parroquia Cacique Mara; que quedo identificado como JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ; que allí logran incautar 141 de la denominación de 100 y 80 billetes de la denominación de 50 para un total de 16.000 bf; que uno de los testigos se llama TOMAS GARCIA y el otro LUIS OLIVARES; que JHON GUTIERREZ les manifiesta que los podía llevar a la casa de Javier; que este vive en el sector pedregal calle 91, casa 82ª-21; que allí identifican a Javier Alexander; que allí logran incautar un dinero en efectivo, una pistola color negro marca glob perteneciente a la policía Regional, unos chalecos antibalas y unas chequeras a nombre del ciudadano JOSE ARTIGAS; que JAVIER les manifiesta que efectivamente ellos habían realizado la simulación del rescate del vehículo para quedarse con el dinero; que cada uno tenia su participación; que se dejaron detenidos de acuerdo a las evidencias incautadas; que en la vivienda de Javier López utilizaron un testigo y en la vivienda de GIOVANNY utilizaron dos; que cuando MARILUZ, JHON y JAVIER les manifestaron esas circunstancias no estaban detenidos.
Con las cuales se acredita que en fecha 06/11/13, se conformara una comisión con ocasión a la denuncia que presentara el ciudadano ARMANDO ANTONIO ARTIGAS, quien efectuara negociaciones con la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, para recuperar el vehículo que le había sido robado al ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA, por lo que, se trasladan hasta el sector “Las Lomas” donde se concretaba dicha negociación con la precitada ciudadana y esta los lleva hasta la residencia del ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, ubicado en el Barrio buena Vista, donde incautan dinero en efectivo, y posteriormente fueron hasta la residencia de JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, en el sector pedregal, donde entre otras incautan cinco (05) chequeras, un (01) arma de fuego, un (01) chaleco, un (01) uniforme de la policía y dinero en efectivo.
Declaraciones de los funcionarios GUSTAVO ADOLFO TROCONIZ QUEVEDO, MAIKEL JÚNIOR TORRES SEMPRUN, WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO, ANDRES EDUARDO MORALES SOCORRO y ANGEL BRICEÑO, con las documentales siguientes:
INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06/11/2013, practicada por los funcionarios detectives Ricardo Osorio, Maikel Torres, Ángel Briceño, Jennifer Carrizo, Williams González, Andrés Morales y Gustavo Troconiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo, en el barrio Las Lomas del Valle, calle 90, casa numero 65-26, parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo, estado Zulia, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso mixto, con iluminación natural escasa y temperatura ambiental fresca, correspondiente a una edificación de interés familiar protegida por una cerca elaborada en paredes de bloques frisados revestidas en pintura de color blanca, donde se visualiza una entrada la cual se encuentra protegida por un portón segundad a base de pasadores y candado en regular estado y uso de conservación. la misma se encuentra revestida en pintura de color blanca, al trasponer el umbral se visualiza un área la cual presenta su superficie elaborada en cemento rustico y funge como porche, asimismo se visualiza una edificación elaborada en paredes de bloques frisados revestidos en pintura color blanca, techo en laminas de zinc y piso de cemento pulido, asimismo, se observa una entrada la cual se encuentra protegida por una puerta elaborada en metal de una sola hoja del tipo batiente con sistema de seguridad a base de cerradura en regular estado y uso de conservación y revestida en pintura de color blanca, la cual permite el acceso al interior de dicha vivienda, realizando un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos. (folio 24 de la pieza nro 01)
Con lo cual se acredita el lugar donde residía la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y el cual fuere el sitio donde se hizo la exigencia de parte de dicha ciudadana, de la cantidad de 30.000,00 como intermediaria para recuperar el vehículo camión el cual fue objeto de robo el ciudadano JOSE ACOSTA, estando en conocimiento el ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, y donde en fecha 06/11/13, en horas de la noche cuando se estaba concretando la negociación, fueron sometidos por dos personas que lo despojaron de dinero y documentos personales.
INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06/11/2013, practicada por los funcionarios detectives Ricardo Osorio, Maikel Torres, Ángel Briceño, Jennifer Carrizo, Williams González, Andrés Morales y Gustavo Troconiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo, en el barrio Buena Vista, calle 95A, casa numero 56-51, parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo, estado Zulia, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso mixto, con iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca, correspondiente dicho lugar a una edificación de interés familiar protegida por una cerca limitada la cual se encuentra elaborada en paredes de bloques frisados revestida en pintura de color rojo, donde se visualiza una entrada la cual se encuentra protegida por una puerta elaborada en tubos de metal de una sola hoja del tipo batiente con sistema de seguridad a base de cerradura en regular estado y uso de conservación revestida en pintura de color blanca, al trasponer el umbral de visualiza en el lateral izquierdo un área la cual funge como estacionamiento con superficie elaborada en cemento rustico donde se visualiza correctamente aparcado un vehiculo automotor el cual reúne las siguientes características: marca EMPIRE KEE WAY, modelo TX 200, color anaranjado, clase MOTO, apreciándose en su parte externa en buen estado de uso y conservación, al igual que el sistema de ignición, luces, tablero y asiento; asimismo se visualiza una construcción de dos plantas, elaboradas en paredes de bloques frisados, revestida de pintura de color blanca y roja, donde se visualiza una entrada protegida por una puerta elaborada en madera de una sola hoja del tipo batiente con sistema de seguridad a base de cerrado en buen estado de uso y conservación, y dentro de la construcción se visualiza del lado izquierdo se visualiza un área que funge como sala con mobiliario acorde al lugar, asimismo se observa una entrada a un parea que funge como cocina con mobiliario acorde al lugar en buen estado de uso y conservación, de igual forma se aprecia del lado derecho una entrada protegida por una puerta elaborada en madera de una sola hoja del tipo batiente con sistema de seguridad a base de cerradura en mal estado y uso de conservación, la misma permite el acceso a la habitación principal, en cuyo interior la iluminación es artificial clara y temperatura fresca (aire acondicionado), con mobiliario acorde al lugar, entre ellos, televisor, computadora de mesa, una cama elaborada en madera con su colchón en buen estado de uso y conservación, del lado derecho se aprecia un clóset con dos puertas corredizas y en el interior del mismo se observa un gavetero de 6 gavetas elaboradas en madera y en el interior de la primera gaveta se aprecian dos (2) fajas de billetes de la denominación de 100 y 50 bolívares, que al ser movida de su posición original se constata la existencia de 141 billetes de la denominación de 100 bolívares y 38 billetes de la denominación de 50 bolívares, realizando un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos. (folios 25 y 26 de la pieza nro 01)
Con lo cual queda demostrado el lugar de aprehensión del acusado JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, con ocasión al procedimiento efectuado en fecha 06/11/13, en el “barrio Buena Vista” y donde fuere incautado como evidencias de interés criminalísticas: dos (2) fajas de billetes de la denominación de 100 y 50 bolívares, que al ser movida de su posición original se constata la existencia de 141 billetes de la denominación de 100 bolívares y 38 billetes de la denominación de 50 bolívares.
INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06/11/2013, practicada por los funcionarios detectives Ricardo Osorio, Maikel Torres, Ángel Briceño, Jennifer Carrizo, Williams González, Andrés Morales y Gustavo Troconiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo, en el sector El Pedregal, calle 91, casa numero 82A-21, parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo, estado Zulia, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca, correspondiente dicho lugar a una edificación de interés familiar protegida por una cerca elaborada en paredes de bloques frisados revestidos en pintura de color blanca, donde se visualiza una entrada la cual se encuentra protegida por un portón elaborado en tubos de metal del tipo corredizo con sistema de seguridad a base de cadena y candado en regular estado de uso y conservación revestido de pintura color blanca, y al trasponer el umbral se visualiza en el lateral izquierda una edificación elaborada en paredes de bloques frisados revestidos en pintura de color blanca presentando una entada protegida por una puerta elaborada en tubos de metal de una sola hoja del tipo batiente con sistema de seguridad a base de cerradura en buen estado y uso de conservación, la misma se encontraba cerrada para el momento, en el lateral derecho se visualiza un parea la cual funge como estacionamiento con superficie de cemento rustico, donde se visualiza un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color Rojo, clase AUTOMOVIL, uso PARTICULAR, TIPO sedan, placas XHD-234, cuya parte externa carrocería y pintura se aprecia en regular estado de uso y conservación, sistema de ignición en mal estado de uso y conservación, puerta y vidrios, sistema de luces, parachoques, limpia parabrisas, en regular estado de uso y conservación, tablero, asientos en mal estado de uso y conservación y desprovisto de equipo de sonido, observándose al lado de este, otra edificación elaborada en paredes de bloques frisados revestidos en pintura de color blanca, presentando una entrada protegida por una puerta elaborada en tubos de metal de una sola hoja, del tipo batiente con sistema de seguridad a base de cerradura en buen estado de uso y conservación, al trasponer el umbral se visualiza en el lateral izquierdo una entrada protegida por una puerta elaborada en madera de una sola hoja del tipo batiente con sistema de seguridad a base de cerradura en regular estado y uso de conservación, la misma permite el acceso a la sala sanitaria la cual esta conformada por un mobiliario acorde al lugar en buen estado de uso y conservación, en el lateral derecho otra entrada la cual esta protegida por una puerta elaborada en madera de una sola hoja del tipo batiente con sistema de seguridad a base de cerradura en buen estado de uso y conservación, la misma permite el acceso a un área la cual funge como dormitorio y una vez dentro se visualiza un mobiliario acorde al lugar en regular estado de uso y conservación, observando un televisor donde se visualiza justamente alado del mismo un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE, color NEGRO, IMEI 352493059458005, contentivo en su interior de una tarjeta SIN CARD signada con el numero 895804320001182263, perteneciente a la empresa Movistar, con su batería marca BLACKBERRY, color NEGRA, de igual manera se visualiza una cama con su colchón debajo del cual se observa un arma de fuego marca GLOCK; modelo 19, color NEGRA, calibre 9MM, serial EHV304, con las siglas POLICIA REGIONAL DEL ZULIA O.P 017, con su respectivo cargador provisto de cinco (5) balsa en estado original de las cuales cuatro (4) son marca RUGE y un (1) marca CAVIN, todas 9MM, también se observa una faja de billetes de la denominación de 100 bolívares, la cual al ser movida de su posición original, se constata la existencia de 160 billetes de la denominación de 100 bolívares, igualmente se observan tres (3) chalecos antibalas , uno (1) negro marca ARSENAL, sin talla ni serial visible, uno (1) gris sin marca, serial, ni talla visible y uno (1) negro sin marca, serial, ni talla visible, asimismo una camisa (1) color celeste, manga corta, la cual posee en la parte superior derecha un timbrado donde se lee: POLICIA ES/TADAL, y otro timbrado en la parte superior izquierda en donde se lee: LOPEZ J., también se observo del lado izquierdo de la cama sobre la superficie del suelo varias chequeras de diferentes bancos las cuales al ser visualizadas quedan descritas de la siguiente manera: una (1) chequera del banco BANESCO, cuenta corriente numero 0134-0760-65-7603057303, una (1) chequera del banco BANESCO, cuenta corriente numero 0134-0760-65-7603057303, perteneciente al mencionado ciudadano, una (1) chequera del banco MERCANTIL, cuenta corriente numero 0105-0722-72-1722088508, una (1) chequera del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, numero de cuenta 0175-0154-23-0072416944, todas pertenecientes al ciudadano ARMANDO ANTONIO ARTIGAS BERMUDEZ, realizando un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. (folios 27 al 29 de la pieza nro 01)
Con la cual se acredita el lugar de aprehensión del acusado JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, con ocasión al procedimiento efectuado en fecha 06/11/13, en el “sector pedregal”, y donde fuere incautado como evidencias de interés criminalisticos, entre otras: un arma de fuego marca GLOCK; modelo 19, color NEGRA, calibre 9MM, serial EHV304, con las siglas POLICIA REGIONAL DEL ZULIA O.P 017; una faja de billetes de la denominación de 100 bolívares, la cual al ser movida de su posición original, se constata la existencia de 160 billetes de la denominación de 100 bolívares y cinco (05) instrumentos bancarios a nombre de ARMANDO ARTIGAS.
INFORME PERICIAL, numero 9700-242-DEZ-DC-S/N, de fecha 05/11/2013, practicado por el Detective GUSTAVO TROCONIZ, experto técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo, sobre un vehículo tipo Camión, año 1988, marca Chevrolet, placa A00DF5G, serial de carrocería CR33TJV206845, color beige, justipreciado en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo). (folios 9 y 10 de la pieza nro 01).
Con la cual se acredita las características del vehículo tipo Camión, año 1988, marca Chevrolet, del cual fuere despojado el ciudadano JOSE ACOSTA, y el cual era el objeto a recuperar donde la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO hizo la exigencia de 30.000,00 como intermediaria, estando en conocimiento el ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ.
INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06/11/2013, practicada por los funcionarios Detectives Ángel Briceño y Gustavo Troconiz (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, en la avenida 79 con calle 19, frente a la Plaza Guillermina, vía pública, parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo, estado Zulia, dejando constancia que se trata de un sitio abierto, correspondiente a la vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual se encuentra orientada en sentido oeste, observándose iluminación natural clara, temperatura ambiental calida, piso de asfalto, que permite la circulación de vehículos en sentido norte - sur, y viceversa, asimismo, se observan a los lados viviendas con diferentes fachadas a nivel arquitectónico, apreciándose también un poste de alumbrado público en el lado izquierdo y varias edificaciones de interés comercial. (folio 7 de la pieza nro 01).
Con la cual se acredita el lugar donde despojaron al ciudadano JOSE ACOSTA, del vehículo camión 350.
Declaración del ciudadano ANDRIAN JOSÉ RINCÓN GUERRERO, quien expuso que es una experticia documentologica realizada el 08-11-2013, la cual fue solicitada por la brigada contra Robo y Hurto en fecha 06-11-2013, relacionada con el expediente K-12-0135-07616; que se le realizo un reconocimiento a 160 piezas bancarias denominadas como billetes, de la suma de 100 Bs; que concluye que la pieza dubitada mencionada y descrita en el numeral uno en la parte positiva del informe pericial cumple con todos los elementos de seguridad correspondientes a ese tipo de documento, por lo que se determina como autentica y asciende a la cantidad de 16.000 Bs.; que por otra parte se trata de una experticia practicada el 08/11/2013, la cual fue solicitada por la brigada de robo y hurto, realizada por el inspector WILFREDO MENDOZA, que la pieza a describir son (141) piezas bancarias de la denominación de 100 bf, 38 piezas de la denominación de 50, bf las cuales se determinan como autenticas.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, numero 3449, de fecha 08/11/2013, practicada por el Detective ADRIÁN RINCÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, a ciento sesenta (160) piezas bancarias de las comúnmente denominadas BILLETES, con apariencia de papel moneda venezolano, las mismas presentan la inscripción alusiva al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, correspondiente a la denominación de cien bolívares, concluyendo que las piezas mencionadas, cumplen con todos los elementos de seguridad correspondientes a estos tipos de documentos, por lo que se denominan AUTENTICAS y ascienden a la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (16.000,oo Bs.).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, numero 9700-242-DEZ-DC-3555, de fecha 08/11/2013, practicada por el Lcdo. WILFREDO MENDOZA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, a: 1.-Ciento cuarenta (141) piezas bancarias de las comúnmente denominadas BILLETES, con apariencia de papel moneda venezolano, de la denominación de 100 bolívares, las cuales presentan en su parte lateral izquierda una impresión litográfica que se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al lado derecho se observa el número 100 en tinta óptimamente variable (OVI), presenta en la parte lateral derecha un dibujo en alto relieve alusivo a SIMON BOLIVAR, en la parte superior derecha presentan la inscripción en alto relieve que se lee: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; 2.- Treinta y ocho (38) piezas bancarias de las comúnmente denominadas BILLETES, elaboradas en papel moneda venezolano, de la denominación de 50 bolívares, las cuales presentan en su parte lateral izquierda la impresión litográfica que se lee: REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA, al lado derecho de esta se observa el número 50 en tinta óptimamente variable (OVI), en la parte lateral derecha se aprecia un dibujo en alto relieve alusivo a SIMON BOLIVAR, ala derecha de este presentan la inscripción en alto relieve que se lee: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. CONCLUSION: las ciento setenta y nueve (179) piezas debitadas mencionadas y descritas en el numeral (1) totalizan la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (16.000,oo Bs.) y cumplen con todos los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento por lo que se determinan AUTENTICO.
Con las cuales se acredita la existencia física y material de las evidencias físicas incautadas en fecha 06/11/13, siendo estas ciento sesenta (160) piezas bancarias denominadas como billetes, de la suma de 100 Bs, lo que se determina como autenticas y ascienden a la cantidad de 16.000 Bs, las cuales fueron incautadas en la residencia del acusado JAVIER LOPEZ; y (141) piezas bancarias de la denominación de 100 bf, 38 piezas de la denominación de 50, bf las cuales se determinan como autenticas y las cuales fueron incautadas en la residencia de JHON GUTIEREZ; en el procedimiento donde resultaren aprehendidos la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y los acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, por una comisión conformada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Declaración del ciudadano JESUS RAMÓN HERRERA CHIRINOS, quien indico que el número de remisión de la experticia es 3438, que fue suscrita el 07-11-13, para el área contra Robo y Hurto de vehículo de la Sub-delegación Maracaibo, que quienes suscriben la misma es la Lic. Henna Hoira y el T.S.U Jesús Herrera, adscritos al CICPC; que es un reconocimiento legal, con la causa K-130135-07616, que allí están practicando el reconcomiendo técnico a cinco instrumentos bancarios de los denominados chequeras de las entidades bancarias BOD, Banesco, Banesco, Bicentenario y Banesco, a unas prendas de vestir policiales tipo camisa y a tres chalecos antibalas; que la finalidad de esa experticia es simplemente denominar las características técnicas de cada uno de los objetos que les entregan como evidencia para dicha experticia; que esas evidencias le fueron suministradas con la debida cadena de custodia N° P1876-13; que es el primer objeto que le fue puesto para practicar esa experticia es una chequera del Banco Occidental de Descuento a nombre de Artigas Bermúdez Armando Antonio; que la segunda es una chequera del banco Banesco a nombre de Artigas Bermúdez Armando Antonio; que la tercera es una chequera del banco Banesco a nombre de Artigas Bermúdez Armando Antonio; que la quinta es una chequera del banco Banesco a nombre de Artigas Bermúdez Armando Antonio; que no verifica la autenticidad de esos instrumentos financieros porque simplemente es un reconocimiento técnico; que los chalecos antibalas no tenían identificación policial; que las camisetas eran de la policía estadal.
INFORME PERICIAL, numero 9700-242-DEZ-DC-3438, de fecha 07/11/2013, practicada por la Lcda. ENNA R. HOIRA y TSU JESÚS HERRERA, expertos técnicos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, sobre: 1.- Un (1) instrumento bancario de las comúnmente denominadas CHEQUERA, de color blanco y verde, emitido por la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, personalizado a nombre de ARMANDO ANTONIO ARTIGAS BERMUDEZ, signado con el número de cuenta 0116-0140-54-0014902590, con la numeración desde 130 hasta 150, contentivo de 21 cheques y desprovisto de 4 cheques con la numeración 126 hasta 129, las piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación; 2.- Un (1) instrumento bancario de la comúnmente denominada CHEQUERA, de color blanco y verde, emitido por la entidad bancaria BANESCO, personalizado a nombre de ARMANDO ANTONIO ARTIGAS BERMUDEZ, signado con número de cuenta 0134-0760-65-7603057303, con la numeración desde 476 hasta 494, contentivo de 19 cheques, fe misma se encuentra en estado original, la pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación; 3.- Un (1) instrumento bancario de la comúnmente denominada CHEQUERA, de color blanco y verde, emitido por la entidad bancaria BANESCO, personalizado a nombre de ARMANDO ANTONIO ARTIGAS BERMUDEZ, signado con número de cuenta 0134-0760-65-7603057303, con la numeración desde 476 hasta 494, contentivo de 10 cheques y desprovisto de 9 cheques con la numeración 451 hasta 459, la pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación; 4.- Un (1) instrumento bancario de la comúnmente denominada CHEQUERA, de color blanco y verde, emitido por la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, signado con número de cuenta 0175-0154-23-0072416944, con la numeración desde 017 hasta 025, contentivo de 9 cheques y desprovisto de 16 cheques con la numeración 001 hasta 016, la pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación; 5.- Un (1) instrumento bancario de la comúnmente denominada CHEQUERA, de color blanco y verde, emitido por la entidad bancaria BANESCO, personalizado a nombre de ARMANDO ANTONIO ARTIGAS BERMUDEZ, signado con número de cuenta 0105-0722-72-1722088508, con la numeración desde 715 hasta 730, contentivo de 16 cheques y desprovisto de 9 cheques con la numeración 706 hasta 714, la pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación, 6.- Una (1) prenda de vestir policial de las comúnmente denominadas CAMISAS, tipo manga corta, confeccionada en fibras naturales de color celeste, sin marca comercial visible, talle M, con 10 botones que sirven como mecanismo de cierre y sujeción, en la parte superior del bolsillo derecho se aprecia un PORTA NOMBRE, elaborado en fibras naturales de color azul con bordado en hilos de color celeste, donde se lee: LOOPEZ J., en la parte superior del bolsillo izquierdo se aprecia un PORTA NOMBRE elaborado en fibras naturales de color azul, el cual presenta un bordado en hilos de color celeste, donde se lee: POLICIA ESTADAL, en la parte superior de cada hombre se aprecia una CAPONA, elaborada en fibras naturales de color azul, la misma presenta un bordado en hilo de color blanco, donde se aprecia una estrella y se puede leer; POLICIA ESTADAL, en la manga derecha se aprecia un escudo bordado en hilos de color azul, verde, rojo y amarillo y alrededor del mismo se lee: POLICIA/ESTADO ZULIA, la misma se aprecia en regular estado de uso y conservación; 7.- Una (1) prenda de uso militar o policial de las comúnmente denominadas CHALECOS ANTIBALAS, marca ARSENAL, modelo MASCULINO, sin talla visible, de color negro, contentivo en su interior de dos placas o paneles blindados que evitan el impacto de un proyectil con el cuerpo, con cuatro segmentos de cierre mágico los Cuales fungen como mecanismo de sujeción, la pieza se observa en regular estado de uso y conservación; 8.- Una (1) prenda de uso militar o policial de las comúnmente denominadas CHALECOS ANTIBALAS, sin marca. modelo, ni talla visible, de color negro, contentivo en su interior de dos placas o paneles blindados que evitan el impacto de un proyectil con el cuerpo, con cuatro segmentos de cierre mágico los Cuales fungen corno mecanismo de sujeción, la pieza se observa en regular estado de uso y conservación; 9.- Una (1) prenda de uso militar o policial de las comúnmente denominadas CHALECOS ANTIBALAS, sin marca, modelo ni talla visible, de color negro, contentivo en su interior de dos placas o paneles blindados que evitan el impacto de un proyectil con el cuerpo, con cuatro segmentos de cierre mágico los cuales fungen como mecanismo de sujeción, la pieza se observa en regular estado de uso y conservación. (Folios 101 y 102 de la investigación Fiscal).
Con la cual se determina la existencia física y material de las evidencias físicas incautadas en fecha 06/11/13, siendo estas diversas chequeras de la entidad financiera BOD y Banesco, a nombre del ciudadano ARMANDO ARTIGAS y una (01) camiseta de la Policía Regional; en el procedimiento donde resultaren aprehendidos la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y los acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, específicamente en la casa de este último, por una comisión conformada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas.
Declaración de la ciudadana LEDA GARCIA, quien expuso que fue llamada a la audiencia de Juicio a los fines de interpretar el acta suscrita por el Funcionario JOSE MOLINA, quien se encuentra adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro estado Falcón; que solicita se le ponga de vista y manifiesto y reconoce el formato y el sello del acta; que no es más que un reconocimiento técnico y legal que se le realizo a un arma de fuego marca glob, que así mismo, se deja constancia que se realizaron disparos de pruebas para corroborar el funcionamiento del arma; que la evidencia fue un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca glob, origen Austria 8,7 cm diámetros dentro del cañón empuñadura 66, que en la misma se deja constancia que se realizaron disparos a los fines de corroborar el funcionamiento.
INFORME BALÍSTICO, numero 9700-135-DB-3456, de fecha 07/11/2013, practicada por el Detective TSU JOSÉ MOLINA, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, a un arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9MM, origen AUSTRIA, serial de orden EHV304, el arma en cuestión se halla provista de su cargador la misma presenta inscripciones identificativas en bajo relieve en la parte inferior del Guardamonte, donde se lee P.R. ZULIA O.P. 017, en la parte derecha de la corredera donde se lee: POLICIA REGIONAL ZULIA, y cinco (5) balas suministradas, para armas de fuego, calibre 9 MILIMETROS, blindadas con núcleo de plomo, de forma cilíndrica ojival, cuatro (4) marca RP y las restantes marca CAVIM, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora, y culote con capsula del fulminante, en original estado de uso y fabricación. (Folio 100 de la Investigación Fiscal).
Con la cual se acredita la existencia física y material de las evidencias físicas incautadas en fecha 06/11/13, siendo esta un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca glob; en el procedimiento donde resultaren aprehendidos la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y los acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, específicamente en la casa de este último, por una comisión conformada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas.
24-F26-0027-11:
Quedo comprobado que los acusados JAVIER LOPEZ y OMAR BELANDRIA, actuando como funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Zulia, efectuaron un procedimiento donde resultare detenido el ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR ROSARIO, siendo este imputado por el delito de Resistencia a la Autoridad.
Circunstancias estas que quedaron acreditadas con la debida adminiculación de las documentales de la siguiente manera:
MEMORANDO N° ZUL-F5-M-0258-11, de fecha 16-08-2011, procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, donde acusa recibo a este despacho del Memorando N° 24F26-0232-11, de fecha 03-08-2011, mediante la cual informa que recibió un procedimiento practicado por los imputados, sobre un presunto enfrentamiento donde aparecen como funcionarios actuantes los imputados al cual se le dio orden de inicio de investigación.
COMUNICACIÓN N° 9700-135-SDM-AASEI-129-10, de fecha 20-09-2011, suscrita por el Lcdo Luis Francisco Monrroy Galviz, jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, donde informa que el ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR ROSARIO, cédula de identidad n° V.-11.281.302, al ser verificado por el sistema (SIIPOL), NO PRESENTA NINGÚN REGISTRO POLICIAL O SOLICITUD, asimismo, al ser verificado por el enlace SIIPOL- SAIME, le corresponde sus datos.
OFICIO DG-OAL N° 1263-11, de fecha 29SEP2011, suscrito por el Director general JESÚS ALBERTO CUBILLAN, de la Comandancia General del Cuerpo Policial del estado Zulia, mediante el cual remite a este Despacho Fiscal, copias certificadas de record de servicio y acta de ingreso ADI y Acta de toma de Posesión y Juramentación de los funcionarios OFICIAL JEFE N° 3744 JAVIER LOPEZ y OFICIAL AGREGADO N° 0286 OMAR BELANDRIA.
MEMORANDO N° F4-M-316-11, de fecha 07-10-2011, de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, mediante el cual informan a este Despacho, que en la causa llevada por ante esa Fiscalia por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad en contra del ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR, en fecha 10-08-2011, mediante oficio n° 24F4-1577-2011, se ordena la entrega al ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR ROSARIO, del arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92f, calibre 9MM, serial e79802z, fabricación italiana, con sus respectivo porte de arma de fuego n° 2009357145 a nombre del ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR, víctima en el presente caso.
Mediante la cual se acredita que los acusados JAVIER LOPEZ y OMAR VELANDRA, realizaron un procedimiento como funcionarios actuantes pertenecientes al Cuerpo de la Policía del estado Zulia, donde realizaron la detención del ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR; el cual no presentaba antecedentes penales; y el cual fuere imputado por el delito de resistencia a la autoridad.
Ahora bien durante todo el debate, la defensa realizo impugnaciones a las pruebas incorporadas y solicito la nulidad de las mismas, pronunciamiento que considera inoficioso hacer este Tribunal, en razón que en la audiencia de conclusiones, se renuncio a las impugnaciones efectuadas, aunado, a la confesión calificada efectuada al final del debate, por parte de la ciudadana acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y los ciudadanos acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ. Y así se decide.
Por lo que, realizada la debida adminiculación de las pruebas, dan la certeza a este Órgano Jurisdiccional, de la responsabilidad penal de la ciudadana acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y de los ciudadanos acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ; porque al relacionar los testimonios de los funcionarios actuantes con la narración efectuada por las víctimas, estos son contestes en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho debatido; lo que nos devela que estamos ante la ejecución de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO; comprobándose con certeza que la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, en fecha 06/11/13, espero al ciudadano ARMANDO ARTIGAS, para que este le hiciera entrega del dinero para recuperar el vehículo CAMION 350, propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA, estando presentes el acusado JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, y así mismo, el acusado JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, tenía en su residencia documentos personales que le habían sido despojados en un robo al ciudadano ARMANDO ARTIGAS; no verificándose durante el debate, ninguna causa de justificación que le quitara el carácter penal a los hechos debatidos e imputados al acusado de autos.
Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron a los ciudadanos ARMANDO ARTIGAS y JOSE ANTONIO ACOSTA, quienes acudieron a la casa de la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, a entregar el dinero exigido para recuperar un vehículo objeto de robo, y obtener de esta manera cierta cantidad de dinero, haciéndose participe de ello el acusado JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, al percatarse de dicha circunstancia y quedarse callado de dicha acción delictiva; y estándose realizando la extorsión fueron objeto de ROBO AGRAVADO, y los documentos personales despojados al ciudadano ARMANDO ARTIGAS, fueron encontrados en la residencia del acusado JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ; lo que lleva a configurar los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, ya que sin su participación no se hubiera logrado los hechos comprobados durante el debate; por lo que, este Tribunal de acuerdo al cúmulo probatorio incorporado; fija credibilidad en la declaración de los funcionarios actuantes y las víctimas, en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión de los delitos y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar a la acusada y a los acusados de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de todos los órganos de pruebas incorporados.
En tal sentido, con todo el acerbo probatorio que fue incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaban la ciudadana acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y los ciudadanos acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ; demostrando la vindicta pública la culpabilidad de cada uno de ellos, por cuanto con todo los órganos de pruebas evacuados en el juicio, quedo plenamente comprobada sus responsabilidades; demostrándose que hubo la participación directa de los referidos ciudadana y ciudadanos, en la comisión del hecho ilícito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ARTIGAS y JOSE ANTONIO ACOSTA; ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; y el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO ARTIGAS; y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de cada uno de ellos, con la finalidad de obtener el resultado de naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvieron en participar en los delitos que quedaron comprobados en el debate oral; incurriendo en la comisión de los tipos penales antes referidos, razón por la cual, considero que la misma y los mismos son responsables de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que deben ser declarados culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.
Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente:
…Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).
En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:
“Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996).
Como plantea John Rawls, “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).
En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad,…
Y la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, signada con el nro 417, de fecha 31 de marzo 2000, estableció:
(omisis) En efecto, el fallo impugnado presenta, ciertamente, vicios de inmotivación, ya que para realizar el estudio de las pruebas debatidas en el proceso, es necesario e indispensable comparar las pruebas existentes en autos para así llegar a la verdad procesal.
Si bien es cierto que el Sentenciador de la recurrida al condenar al imputado, se refirió a la declaración de RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, no es menos cierto que no la comparó ni analizó con los demás elementos probatorios existentes en el presente asunto.
La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (omisis) (Subrayado y Negrilla nuestro).
Así mismo, también ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que nuestro proceso penal conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez o Jueza tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; siendo además una de las innovaciones de nuestro proceso penal, que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 181 ejusdem.
Por lo que esta juzgadora aplica la equidad como fuente de derecho, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia; y al ser analizados todos los elementos constitutivos y supuestos de procedencia de los tipos penales de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ARTIGAS y JOSE ANTONIO ACOSTA; ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; y el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO ARTIGAS; los cuales se desprende que en el presente caso, concurren todos los requisitos para la procedencia de esos delitos; quedando de esta manera subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de las normas penales en los delitos antes referido.
Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, de la responsabilidad penal de la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y los ciudadanos acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, y que participaron en los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, teniendo esta Juzgadora pleno convencimiento que los mismos, si son responsables de los hechos originados en fecha 06/11/13, y los cuales se le imputara.
Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que la acusada y acusados de autos incurrieron en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ARTIGAS y JOSE ANTONIO ACOSTA; ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; y el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO ARTIGAS; de la manera discriminada, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas incorporados lícitamente durante el debate oral y público, razón por la cual, considero que son responsables de dichos ilícitos penales, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que deben ser declarados culpables de los hechos antes descritos. Y así se decide.
En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar los tipos delictivos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ARTIGAS y JOSE ANTONIO ACOSTA; ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; y el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO ARTIGAS; se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.
En tal sentido, tenemos:
1.- ACCIÓN: Según el autor Luís Jiménez de Asúa, en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.
En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por la ciudadana acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y de los ciudadanos acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, en el sentido de que la primera, en fecha 06/11/13, solicito dinero al ciudadano ARMANDO ARTIGAS, para recuperar un vehículo propiedad del ciudadano JOSE ACOSTA, estando en conocimiento de ello el segundo de los referidos, y al tercero le fue encontrado en su residencia documentos personales que le fueron despojados en un ROBO al ciudadano ARMANDO ARTIGAS; lo que determino los tipos delictivos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO. Y así se decide.
2.- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y los ciudadanos acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, encuadra perfectamente en la norma penal, previsto y sancionado el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; previsto y sancionado el artículo 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y así se decide.
3.- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, página 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.
Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por la ciudadana acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y los ciudadanos acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.
4.- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.
Quedando determinado que la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y los ciudadanos acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, son responsables de los hechos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO ACOSTA, ARMANDO ARTIGAS y contra la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y que tenían la capacidad para sufrir las consecuencias de los delitos, por no haberse establecido que sufrían de algún trastorno mental suficiente, que los limitara saber lo que hacían en el momento en que ejecutaron la acción. Y así se decide.
5.- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y los acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, claramente dejaron ver su voluntad de participar en los delitos acreditados durante el debate, de la manera en la que resultaron condenados. Y así se decide.
6.- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y los acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, en incurrir en los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ARTIGAS y JOSE ANTONIO ACOSTA; ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; y el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO ARTIGAS, respectivamente. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, incurrió en la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ARTIGAS y JOSE ANTONIO ACOSTA; el acusado JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, incurrió en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; y el acusado JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, incurrió en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO ARTIGAS; hechos estos que quedaron demostrados con las pruebas incorporadas al debate, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que son responsables de dichos ilícitos penales, tal cual lo establece la normativa penal que regula la materia, por lo que deben ser declarados culpables de los hechos que se le imputaron. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado al acusado JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ; es preciso referir que señala el mencionado artículo, que incurren en dicho tipo penal, por el solo hecho de la asociación quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada. Así mismo, el artículo 4 de la misma ley, refiere en su numeral 9 que se entiende por delincuencia organizada la acción u omisión de tres (03) o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer delitos previstos en esta ley; y en el numeral 12 refiere que grupo estructurado es un grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito. Así mismo, el artículo 27 ejusdem, refiere que se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esa ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esa ley. En tal sentido, en el escenario de los hechos, son participes de los mismos, la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y los acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ; pero en el transcurrir del debate, no se estableció que todas estas personas tuvieran operando en una acción delictiva como un grupo asociado u organizado para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada y de esta manera cometer los delitos de EXTORSIÓN y ROBO AGRAVADO, tipos penales estos, que se encuentran establecidos en la Ley Contra Extorsión y Secuestro y el Código Penal; de igual manera, con todas las deposiciones rendidas en la sala de audiencia a través de la incorporación lícita de los medios probatorios, no se pudo establecer que el acusado JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, o cualquier otra persona, se hayan asociado por cierto tiempo con la intención de cometer delitos previstos en la Ley especial que regula la materia ni en el texto sustantivo penal ni ley especial; por tanto, no quedo acreditado la existencia de una asociación permanente de sujetos para delinquir, por lo que no se puede establecer la intervención directa del acusado de autos, en la comisión de dicho ilícito penal. Por lo tanto, al no ser incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental y prueba alguna que indicaran que el mismo; sea responsable del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y el cual le fuere imputado por la vindicta pública, ni elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su compromiso en dicha tipología jurídica; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos, no determinándose con esto la responsabilidad penal de dicho acusado en el referido tipo penal, por lo que no puede este Tribunal fundar una responsabilidad penal en contra del mismo. Y así se decide.
En cuanto a los tipos penales de COMPLICES NECESARIOS en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal; atribuidos a la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y al ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ; EXTORSIÓN, previsto y sancionado el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, atribuidos al acusado JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del código Penal, concatenados con el artículo 83 ejusdem, atribuidos a los acusados JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ y OMAR ENRIQUE BELANDRIA LEÓN, en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ARTIGAS, JOSE ANTONIO ACOSTA, LUIS AUGUSTO FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; durante al debate, no se incorporo elemento probatorio, que determinara responsabilidad penal por parte de la acusada y cada uno de los acusados señalados, para establecer su participación directa ni indirecta en los mencionados tipos delictivos. Y así se decide.
La subsunción es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de: verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).
Por lo que, ante estas circunstancias razonables lo procedente y ajustado a derecho con base en lo dispuesto en el artículo 347 en concordancia con el 348 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicitaron los Representantes Fiscales y se adhirió a tal pedimento la defensa, es absolverlos de los delitos que se analizaron; por no poderse determinar responsabilidad penal alguna sobre los mismos, y al ser todas estas circunstancias debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, llega a la plena convicción esta Juzgadora de que no se determino la participación o responsabilidad de la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y al ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, en la comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal; del ciudadano JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del código Penal, concatenados con el artículo 83 ejusdem; y del ciudadano OMAR ENRIQUE BELANDRIA LEÓN, en la comisión de los delitos de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del código Penal, concatenados con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ARTIGAS, JOSE ANTONIO ACOSTA, LUIS AUGUSTO FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; quien según el Ministerio Público al darle apertura al debate consideraron eran participes de dichos ilícitos penales, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, y por tal razón como parte de buena fe, solicitaron SENTENCIA ABSOLUTORIA, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte de la mencionada acusada y los mencionados acusados; por lo que no se logro establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN, razón por la cual, se declaran no culpables y se absuelven de los delitos antes referidos. Y así se decide.
CAPITULO VII
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.
MP-476010-13:
1.- Testimonio del ciudadano RAFAEL DE JESUS VIZCAINO SANTAMARIA, quien expuso:
“Lo que tengo que contar de ese día lo cierto de lo que yo sé, llego a la casa del señor Javier López, conocido mío, cuando llego a esa casa esta su hermano, compadre mío, la señora dueña de la casa, su señora michel, 2 primas de michel, no recuerdo más nadie, ese día llegue como a las 6pm ya estaba oscureciendo ya, conversamos bastante rato como a las 9 ó 10 que me reitre le di la cola a su hermano, a su casa con su hijo. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. HOMERO MONTILLA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
Primera: Podría indicar a qué hora llego a esa casa que usted acaba de mencionar donde vive o vivía el ciudadano Javier López? R. como a las 6 de la tarde, estaba ocurriéndose ya no se la hora exacta. Otra. ¿Podría recordar el día? R. el cumple el 16 de noviembre ese día llegamos por que tiene un sobrina que cumple el 14 de noviembre 1 día antes es él para celebrar como que una fecha en conjunta fue una semana antes como el 5 de noviembre si mal no recuerdo. Otra. De qué año? R. 2013 si mal no recuerdo. Otra. Podría indicar quienes se encontraba en esa residencia? R. estaba su esposa, la de él, dos primas, su hermano y el hijo del hermano. Otra cuando usted refiere a él de que persona está hablando? R. a Javier. Otra de su residencia a donde vive Javier queda muy retirado? R. como a diez cuadras. Otra. Cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano Javier López? R. la mamá de él y mi mamá viven en diagonal y se conocen de toda la vida. Otra. ¿Es amiga de él? R. si, el hermano de él es compadre mío. Otra. ¿Con quién se retiro y que hora? R. como a las 10pm y le di la cola a su hermano y su hijo para villa baralt. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. MILITZA DIAZ, quien manifestó no realizar pregunta alguna.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ENDER SARCOS, quien manifestó no realizar pregunta alguna.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. LUCAS RINCON, quien manifestó no realizar pregunta alguna.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. JHOANA PRIETO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
Primera: A qué hora llego? R. como a las 6. Otra como a qué hora se retira? R. como a las 10 aproximadamente. Otra usted se encontraba con Javier o con el hermano? R. el hermano me llama me dice que están reunidos para hablar y cuadra como amigos. Otra. Estuvo con Javier todo el momento? R. si él estuvo mientras estaba con nosotros. Otra antes de que usted llegara sabe lo que hizo el señor Javier? R. que yo supiera estaba en su casa. Otra. Le consta a usted? R. no. Culmino el interrogatorio de la Fiscalia del Ministerio Publico.
Seguidamente se deja constancia que la Jueza Profesional no realizara preguntas, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de JHON GUTIERREZ, N° V- 19.409.213. (FOLIO 91 DE LA PIEZA II).
3.- Copia simple del acta de nacimiento de JHON GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-19.409.213, signada con el N° 2181 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa. (Folio 93 al 98 de la Pieza II).
4.- Comprobante de consulta de últimos movimientos AUTOSERVICIO BANESCO, de fecha 07 de noviembre de 2013, de la cuenta de JHON GUTIERREZ. (FOLIO 66 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL).
5.- Solicitud de dinero efectuada por el ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.885.994, ante la fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, en fecha 11 de diciembre de 2013. (FOLIO 136 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL).
6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 22-11-13, testigo reconocedor ARMANDO ANTONIO ARTIGAS BERMÚDEZ (FOLIO 108 y 109 DE LA PIEZA N° I de la Investigación).
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, numero 4932-45, de fecha 20/11/2013, emanado de la Sub. Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el Detective JOSÉ SOLORZANO, experto adscrito al mencionado organismo, sobre el vehículo marca EMPIRE, modelo 200 sm, clase MOTO, tipo PASEO, color NARANJA, ano 2013, placas AG9N49M, el cual posee un valor de acuerdo a uso y conservación de dieciséis mil bolívares (16.000,oo Bs,), presentando todos sus seriales en estado ORIGINAL. (Folio 130 de la Investigación Fiscal).
8.- Testimonio del ciudadano JOSE SOLORZANO, en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Experticia de reconocimiento y avaluó real, numero 4932-45, de fecha 20/11/2013; y a tal efecto expuso: “fui llamado el día de hoy a rendir declaración sobre una experticia que realice en Maracaibo el día 21/11/2013, en la sede del despacho vía al aeropuerto, el vehículo fue trasladado al estacionamiento Santa Guillermina es un vehículo automóvil COUPE, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR ROJO, PLACAS XHD2390, AÑO 1987 y el vehiculo se encuentra en estado ORIGINAL, al ser verificado presenta una placa extraviada según expediente C866561, de fecha 16/10/1989, y presenta un recuperado y entregado según expediente D9-4153, de fecha 17/10/1993, por la Sub delegación Maracaibo al ser verificado registra a nombre del ciudadano WILMER JOSE SANGRONIS , titular de la cédula de identidad N° 7786577, y corroboro la firma echa por mi persona”.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JOANA PRIETO, quien procedió a realizar las siguientes preguntas:
1) PRIMERA PREGUNTA: ¿A QUE VEHICULO FUE PRACTICADA ESA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO? RESPUESTA: a un chevette color rojo 2) SEGUNDA PREGUNTA: EN RAZÓN A QUE SE AVOCA A REALIZAR ESTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO? RESPUESTA: me lo ordena un departamento interno de nosotros. 3) TERCERA PREGUNTA: ¿DEJA USTED CONSTANCIA CON QUE EXPEDIENTE SE ENCONTRABA RELACIONADO ESE VEHICULO? RESPUESTA: no, no deje constancia. 4) CUARTA PREGUNTA: TUVO USTED CONOCIMIENTO PORQUE ESE VEHICULO FUE RETNIDO? RESPUESTA: no. 5) QUINTA PREGUNTA: ¿SE DEDICA USTES A LA CERTIFICAR LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD DEL VEHICULO? RESPUESTA: y si aparece en el sistema que estatus tiene. 6) SEXTA PREGUNTA: ¿APARTE DE SU ESTADO ORGINAL DEJA USTED ALGUNA OTRA ACOTACION EN RELACION A LO QUE HA PRESENTADO EL VEHICULO? RESPUESTA: si de todo lo que refleja en el sistema. 7) SEPTIMA PREGUNTA: ¿SE ENCONTRABA EN ESTADO ORIGINAL AL MOMENTO EN QUE USTED LE REALIZO ESA EXPERTICIA? RESPUESTA: si. Es todo no deseo realizar mas preguntas.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ENDER SARCOS, quien procede a realizar las siguientes preguntas:
1) PRIMERA PREGUNTA: ¿PUEDE USTED INFORMAR SI ESE VEHICULO AL CUAL LE REALIZO LA EXPERTICIA GUARDA RELACION CON ALGUN DELITO? RESPUESTA: no, no lo se, Es todo no deseo realizar mas preguntas.
Se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. HOMERO MONTILLA, quien procedió a realizar las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿CIUDADANO EXPERTO PUEDE USTED INDICAR AL TRIBUNAL A QUE EXPEDIENTE PERTENECE ESA EXPERTICIA QUE REALIZO A DICHO VEHICULO. RESPUESTA: a nosotros solamente nos dan un memorandun interno para hacer la experticia, puedo decir el número de expediente que aparece aquí; Es todo no deseo realizar más preguntas.
Seguidamente tomo la palabra la suscrita Jueza profesional de este Despacho quien procedió a realizar las siguientes preguntas:
1) PRIMERA PREGUNTA: INDICO QUE PUEDE DECIR EL NUMERO QUE APARECE ALLI, PERO NO LO DICE LA EXPERTICIA. RESPUESTA: no.
Pruebas (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8) que se valoran de manera negativa, en razón de que de ellas no se desprende ningún tipo de circunstancia ni a favor ni en contra de la acusada y los acusados de autos, para el esclarecimiento de los hechos por los cuales fueron juzgados. Y así se decide.
9.- Testimonios de los ciudadanos JENNIFER CHIQUINQUIRÁ ANDRADE, MIGUEL ÁNGEL ATENCIO CORREA y ANABELL MADELIZ MORA DE TORO.
Pruebas que se valoran de manera negativa, por cuanto en fecha 27/04/16, las partes de común acuerdo, renuncian a su incorporación, en razón de la imposibilidad de su ubicación. Y así se decide.
10.- Testimonios de los ciudadanos JESÚS BERRIO OLIVAR, CAROLINA SALAS, JUAN ALBERTO GUTIÉRREZ, EVELIN BEATRIZ CÁRDENAS CARMONA, MARISOL CARMONA DE FREIRES, HIMBERT DARIO CÁRDENAS, HEBERIT DARÍO CÁRDENAS, EVELIANIS CAROLINA CÁRDENAS CARMONA y CELMIRA GÓMEZ.
Pruebas que se valoran de manera negativa, por cuanto en fecha 17/05/16, las partes de común acuerdo, renuncian a su incorporación, en razón de la imposibilidad de su ubicación. Y así se decide.
11.- Testimonios de los ciudadanos JACKRISSON DIAZ, EDILUZ BLANCO, GABRIEL SATURNO, MICHELLE MENNELLA, LUZ URDANETA, JORGE GONZALEZ, JOSÉ LEONEL, DAVI MARTINEZ, CARLOS RANGEL y OCTAVIO YOUNG.
Pruebas que se valoran de manera negativa, por cuanto en fecha 19/08/16, las partes de común acuerdo, renuncian a su incorporación, en razón de la imposibilidad de su ubicación. Y así se decide.
12.- Declaración de los funcionarios ENNA HOIRA, RICARDO OSORIO, JENIFER CARRIZO, MARIA MONTIEL y de los ciudadanos TOMAS GARCIA y KENDREET RUIZ.
13.- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, que aparece inserto en los folios 139 al 146, y EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, del teléfono celular que se incauta en el ALLANAMIENTO practicado en la residencia de JAVIER LOPEZ, de fecha 06-11-2013, ambos inclusive del expediente de la investigación.
Pruebas (12 y 13) que se valoran de manera negativa, por cuanto en fecha 08/02/17, las partes de común acuerdo, renuncian a su incorporación. Y así se decide.
24-F26-0027-11:
1.- Testimonios de LUIS AUGUSTO FUENMAYOR ROSARIO (víctima fallecida), AMARILIS MARIA LUZARDO, PATRICIA DEL CARMEN MUÑOZ, MARCOS VINICIO PAREDES PEREZ, JHON BENAVIDES, GABRIEL PEROZO, CRISTINA QUINTERO, FRANCISCO PARRA, GIBSON ANDRADE, OSCAR LUZARDO, RAFAEL CHAPARRO y JOSE ADRIANZA.
Pruebas que se valoran de manera negativa, por cuanto en fecha 08/02/17, las partes de común acuerdo, renuncian a su incorporación. Y así se decide.
8.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL, del vehículo CAMIONETA FORD, EXPLORER, AÑO 2002, relacionado con la causa 24F5-0422-2011, la cual le fue despojada al ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR ROSARIO.
Prueba que se valora de manera negativa, por no haber sido promovido el experto que la suscribe, a los fines de ser controlada mediante el interrogatorio por las partes, violentándose el contradictorio. Y así se decide.
CAPITULO VIII
CALIFICACIÓN JURÍDICA y PENALIDAD
Resultaron responsables la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, de la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ARTIGAS y JOSE ANTONIO ACOSTA; el acusado JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; y el acusado JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO ARTIGAS.
Así las cosas, la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en su artículo 17 refiere lo siguiente:
Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, será sancionado o sancionada con prisión de ocho a quince años. (omisis).
Por su parte el delito de ENCUBRIMIENTO, se encuentra previsto y tipificado en el artículo 254 del Código Penal, y establece:
Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.
Y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se encuentra previsto y tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y dispone:
El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Establecido lo anterior, este Tribunal acoge las calificaciones jurídicas que fueron cambiadas durante el debate a solicitud fiscal y compartida por esta Juzgadora, por ser dichos tipos penales los que quedaron demostrados en el debate oral y público, con todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por la ciudadana acusada y los ciudadanos acusados, se encuentran perfectamente subsumidas en los mismos, de la manera imputada.
Observa este Tribunal que la acusada MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, y los acusados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, al final del debate aceptaron su responsabilidad penal en los hechos Juzgados, lo que se traduce en una CONFESIÓN CALIFICADA, de parte de ella y de ellos; razón por la cual, esta Juzgadora parte de la pena mínima del delito, aplicando la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; por cuanto, tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05, por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora aplica dicha atenuante por ser discrecional propia del Juez y considerar que la pena que se debe aplicar es la pena mínima de cada uno de los delitos por el cual resultaron responsables. Criterio este ratificado, en sentencia nro 273, de fecha 13/07/10, ponencia del MAGISTRADO PONENTE DOCTOUR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que señalo: (omisis) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. ... El legislador en el ordinal 4° de la referida disposición legal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas en los tres primeros ordinales. Y así se decide.
En consecuencia, se condena a:
MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ARTIGAS y JOSE ANTONIO ACOSTA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 09/11/2021.
JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 09/11/14.
JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO ARTIGAS; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 09/11/16.
Penas estas que se les impone y en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa; manteniéndose la medida judicial privativa de libertad que pesa en contra de cada uno de ellos, hasta tanto sea dictado el computo respectivo de pena por el Tribunal de Ejecución, donde se establezca los beneficios de ley que les corresponda o del cumplimiento de pena, de quedar firme la presente sentencia. Y así se decide.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE y CONDENA, a la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, Venezolana, natural de Maracaibo, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.418.741, fecha de nacimiento 14-01-1971, soltera, de profesión y oficio comerciante, hija de Carlos Marín (D) y Berta Romero, residenciada en Lomas del Valle II, calle 90, casa N° 65-26, diagonal al abasto las Carolinas, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ARTIGAS y JOSE ANTONIO ACOSTA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 09/11/2021.
SEGUNDO: CULPABLE y CONDENA, al ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.409.213, fecha de nacimiento 08-12-1988, soltero, de profesión y oficio comerciante, hijo de Selmira Gómez y Silvestre Gutiérrez, residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 95A, casa N° 57-98, diagonal a la panadería Renacer Andino, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7872502, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado el artículo 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 09/11/14.
TERCERO: CULPABLE y CONDENA al ciudadano JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.727.036, fecha de nacimiento 16-11-1982, casado, de profesión y oficio oficial de policía, hijo de Onoris Díaz y Alexis López, residenciado en el Barrio Nueva Independencia, calle 94E, casa N° 82-41, al lado del abasto Martín, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7874613, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO ARTIGAS; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 09/11/16.
CUARTO: NO CULPABLE y ABSUELVE, a la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y al ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, de la comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal; al ciudadano JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del código Penal, concatenados con el artículo 83 ejusdem; y al ciudadano OMAR ENRIQUE BELANDRIA LEÓN, Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.723.239, fecha de nacimiento 28-09-1987, casado, de profesión y oficio oficial de policía, hijo de Omar Belandria y Judith León, residenciado en Barrio Felipe Pirela, calle 95A, casa N° 84-92, diagonal a Construcciones Miguel, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6738957 y 0261-4151078, de la comisión de los delitos de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del código Penal, concatenados con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO ARTIGAS, JOSE ANTONIO ACOSTA, LUIS AUGUSTO FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad impuesta por el Tribunal de Control a la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y a los ciudadanos JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, en su oportunidad legal correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley de quedar firme la presente sentencia o del cumplimiento de pena; sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena la entrega de los objetos incautado en el procedimiento, una vez firme la presente sentencia y a quien demuestre la titularidad del bien.
OCTAVO: Se ordena la entrega del arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9MM, a la POLICIA REGIONAL ZULIA, por ser la misma un arma orgánica.
NOVENO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 08/02/17, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificados en dicha audiencia la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO y a los ciudadanos JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ; y siguiendo el criterio unificado de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta ultima de fecha 01/02/16, nro 30, mediante la cual estableció: “(omisis) motivo por el cual a los efectos del ejercicio del recurso de apelación, debía comenzar a computarse a partir de la fecha de la notificación del imputado respecto del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada, previo traslado a la sede del Tribunal. De tal manera que en los casos en que el imputado o la imputada se encuentre privado o privada de su libertad, necesariamente debe ser trasladado para imponerlo o imponerla de la sentencia publicada, solo así se garantiza el ejercicio pleno de una tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, y de ser el caso, del ejercicio del recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento que el acusado conoce la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho que fueron apreciados por el juzgador para dictar su decisión, (omisis)”; se ordena el traslado de los referidos acusados y acusada, hasta esta sede judicial para el día VIERNES 17/02/2017 a las 10:00 AM, con el fin de imponerlo de la publicación del texto integro de la sentencia, empezando a correr el lapso al día hábil siguiente de su imposición.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero del 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZA PROFESIONAL SÉPTIMO DE JUICIO
ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIA
MARIANGEL BRACHO
689-14
VP02-P-2013-042730
MP-476010-13 / 24-F26-0027-11:
AMPG/ana
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