Republica Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 17 de febrero de 2017
206° y 157°


ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO ADMISIÓN DE HECHOS
Causa Nº 3J-1348-17 Decisión Nº 030-17

En el día de hoy, viernes 17 de febrero de 2017, siendo la 01:30 pm, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, a los fines de llevar a efecto la audiencia de juicio oral y público, en causa signada por el tribunal bajo el N° 3J-1348-17, relacionada con el acusado, DENNY ENRIQUE CUBILLAN FINOL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal. Se constituye el tribunal, en la sala del despacho de este juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, presidido por el juez, DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ. Seguidamente, el juez solicita al secretario del tribunal, verifique la comparecencia de las partes, y se hace constar la presencia de la fiscala 50 del Ministerio Público, DULDANIA HARRIS; del defensor privado, LUIS ROBLES; y del acusado, DENNY ENRIQUE CUBILLAN FINOL. Verificada la comparecencia de las partes, se da inicio al acto y el juez informa a la partes presentes, que se le garantiza la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, se le informa sobre el contenido íntegro del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de y el derecho de igualdad, dispuesto en el artículo 21 ejusdem. Asimismo, se le informa a las partes sobre la importancia y significado de este acto; y se les advierte, que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que esté siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate, los principios éticos profesionales y el debido respeto al tribunal. De la misma forma, se advierte al acusado, que deberá estar atento a todos los actos del proceso y que se le garantiza su derecho a la debida defensa, consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Pena; y también que se le garantiza su derecho a estar amparados por el principio de presunción de inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en los artículos 28, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le hace saber, que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor, en todo momento para lo cual se ubican al lado de los mismos, pero que no podrán comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. En tal sentido, se le informa al acusado, que en caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Dicho esto, el juez procede a preguntarle a las partes, si tienen algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener alguna incidencia que plantear. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la fiscala 50 del Ministerio Público, DULDANIA HARRIS, quien expone lo siguiente: Esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado oportunamente en contra del acusado, DENNY ENRIQUE CUBILLAN FINOL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal. Asimismo, solicito, me sean expedidas copias certificadas del acta levantada el día de hoy y se dicte la sentencia correspondiente, es todo. Del mismo modo, se le otorga el derecho de palabra al defensor privado, LUIS ROBLES, quien expone lo siguiente: Esta defensa, una vez escuchado la manifestación de voluntad de mi representado, solicita a este tribunal, que a los fines de imponer la sentencia condenatoria, se aplique la pena, partiendo del límite inferior, con todas las rebajas establecidas en la ley; y se tome en consideración, que el ciudadano, DENNY ENRIQUE CUBILLAN FINOL, no posee antecedentes penales al momento de imponer la pena. Asimismo, solicita esta defensa, se realice un cambio de calificación por el delito de robo agravado en grado de cómplice no necesario; e igualmente, solicito sea revisada la medida cautelar de mi defendido, y sea remitida la presente causa al tribunal de ejecución que le corresponda conocer por distribución de manera expedita y se provea copia certificada a esta defensa de la presente acta, del escrito acusatorio, de la audiencia preliminar y de la sentencia condenatoria, que a los efectos se dicte, a los fines de realizar la compulsa correspondiente, es todo. En atención al petitorio de la defensa, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: Esta representante fiscal, no tiene objeción alguna al cambio de calificación jurídica peticionado por la defensa técnica, es todo. De igual forma, se le otorga el derecho de palabra al acusado, DENNY ENRIQUE CUBILLAN FINOL, previa imposición de sus derechos y garantías, para que declare lo que considere pertinente: No deseo declarar, es todo. Ahora bien, luego de escuchado lo expuesto por las partes presentes, este tribunal con base a lo solicitado por la defensa técnica y tomando en cuenta, que no hubo oposición alguna por parte del Ministerio Público, se declara con lugar la solicitud de la defensa, y por consiguiente, se adecúa el tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano, DENNY ENRIQUE CUBILLAN FINOL, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 84 numeral 1 ejusdem, por lo que, se le informa al acusado, DENNY ENRIQUE CUBILLAN FINOL, sobre el significado, alcance y consecuencias jurídicas del procedimiento especial de admisión de hechos, el cual se encuentra establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, DENNY ENRIQUE CUBILLAN FINOL, quien sin juramento y libre de toda coacción y apremio, expone lo siguiente: Admito los hechos por los cuales he sido acusado y tengo la voluntad de cumplir con las obligaciones que me sean impuestas, es todo. Así las cosas, ante la manifestación expresa del acusado, DENNY ENRIQUE CUBILLAN FINOL, de admitir los hechos por los cuales ha sido acusado, y no habiéndose iniciado en este acto, la recepción de las pruebas, procede a imponerse la pena; y por consiguiente, se condena al acusado, DENNY ENRIQUE CUBILLAN FINOL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 84 numeral 1 ejusdem, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, conforme a lo establecido en los artículo 16 y 37 del Código Penal, mas las penas accesorias, en concordancia a lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que deberá cumplir de acuerdo a lo que estime conveniente y procedente el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución; y se acuerda a su vez, sustituir la medida cautelar de privación de libertad del ciudadano, DENNY ENRIQUE CUBILLAN FINOL, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince días ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir del estado Zulia. Por último, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DISPOSITIVA


En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al acusado, DENNY ENRIQUE CUBILLAN FINOL, titular de la cédula de identidad V-13.007.371, de fecha de nacimiento 29/11/1976, hijo de Nancy Finol y Pedro Cubillan, residenciado en el Barrio San José, calle 91 con avenida 39A, casa 85-86, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-634.66.39/0414-657.29.52, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 84 numeral 1 ejusdem l, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, conforme a lo establecido en los artículo 16 y 37 del Código Penal, mas las penas accesorias, en concordancia a lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la víctima de lo aquí decidido.

Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada; y por consiguiente, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, DENNY ENRIQUE CUBILLAN FINOL, consistentes en presentaciones periódicas cada quince días ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir del estado Zulia.

Cuarto: Por último, se deja constancia, que se cumplieron con las formalidades de ley, y que este tribunal, se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa. Quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva. Concluye este acto a las 02:00 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE JUICIO


DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
FISCALA 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DULDANIA HARRIS

DEFENSOR PRIVADO


ABOG. LUIS ROBLES

ACUSADO


DENNY ENRIQUE CUBILLAN FINOL
SECRETARIO


ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ