Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Maracaibo, 17 de febrero de 2017
206° y 157°
CAUSA: 3J-1242-15 ASUNTO: VP03P2014049024
JUEZ: ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
SECRETARIO: ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
PARTES:
FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR BRICEÑO
ACUSADO: HENRY JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCIA
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JOSÉ ALEXANDER FINOL
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA
AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 17 de febrero de 2017, siendo las 10:30 am, día fijado por este tribunal para la continuación de la audiencia de juicio oral y público del ciudadano, HENRY JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En este sentido, se constituye este tribunal en la sala de audiencias destinada para tal fin, presidido por el juez, ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, quien deja constancia de la presencia del fiscal 49° del Ministerio Público, ABOG. OSCAR BRICEÑO; y del defensor privado, ABOG. JOSÉ ALEXANDER FINOL; constatándose que no fue trasladado el acusado, HENRY JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCIA; sin embargo, consta en el expediente, manifestación expresa de continuarse el juicio sin su presencia. Ahora bien, verificada la comparecencia de la partes, se procede a hacer un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del código adjetivo penal; y se deja constancia a su vez, que la presente audiencia, será grabada en audio y video, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, el juez advierte de inmediato a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, así como también guardar el debido respeto para con el tribunal, y la contraparte, y asimismo, que deberán litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes, conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se hace la salvedad, que se incorporaron casi todos los medios ofertados por el Ministerio Público y que un testigo fue prescindido, conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y se informa a las partes, que sólo resta por incorporar de las pruebas documentales descritas en el escrito acusatorio, relativa al acta de investigación penal, de fecha 21/07/2014, motivo por el cual, se le pregunta a las partes, si desean si la incorporación de tales pruebas, se realice de formal oral, y se deja constancia, que el fiscal y defensa privada, no se oponen a que se haga su incorporación sin realizar la respectiva lectura solo por su contenido esencial; y se le pregunta a las partes, si tienen algo que indicar en cuanto a la carga probatoria, contestando el representante fiscal y el defensor privado, no tener algo mas que agregar al respecto, por lo que, este tribunal, conforme al artículo 343 y 344 del Código Orgánico Procesal, declara cerrada la recepción de pruebas, y pasa de inmediato para que las partes realicen sus conclusiones, por lo que, se le da el derecho de palabra al fiscal 49 del Ministerio, OSCAR BRICEÑO, quien expone: Buenos días ciudadano juez tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ciudadano secretario del tribunal, ciudadano alguacil, abogado de la defensa, y público presente, en nombre y representación del Estado Venezolano, en mi condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez finalizada la recepción de las pruebas en el presente juicio oral y público, esta representación fiscal pasa a efectuar sus conclusiones, señalando en primer lugar en el desarrollo del debate probatorio, se demostró plenamente que el ciudadano, HENRY JOSE GONZALEZ ESCORCIA, es el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, delito este cometido en contra del ciudadano DAVID RAFAEL VÍLCHEZ FERNÁNDEZ. Ahora bien, a los fines de hacer el respectivo análisis de la prueba debatida en esta sala de juicio, considera importante esta representante fiscal referirse a las condiciones que deben concurrir a los fines de establecer la responsabilidad penal de una persona en un hecho tipificado por la ley como delito. En este sentido, para que una persona pueda ser declarada culpable de un hecho punible, como el caso que nos ocupa, y en consecuencia aplicársele la sanción prevista en la legislación, deben concurrir inexorablemente 3 circunstancias, en primer lugar, que se demuestren la ocurrencia de los hechos objeto del proceso, es decir, los hechos denunciados, los hechos que fueron investigados y los que dejo por probados el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en segundo lugar, que se demuestre la participación del acusado en el hecho que se le atribuye, y en tercer lugar, que dicha participación típica este adecuada a las exigencias del tipo penal y no medie causa de justificación o de inimputabilidad. Esto es lo que el autor Francisco Muñoz Conde señala como el sustrato de la definición delictiva; es decir, esa relación entre el comportamiento humano y los resultados que ello produce y que en la presencia de ciertas categorías convierte ese comportamiento humano en delictivo, siendo estas categorías la tipicidad, antijurídica, culpabilidad y en algunos casos la penalidad. Por lo que el mismo señala que todo comportamiento humano (acción u omisión) será delito en la manera que infrinja el ordenamiento jurídico (antijurídica), que esa infracción sea en la forma prevista por los tipos penales (tipicidad) y que la misma pueda ser atribuida a su autor (culpabilidad), siempre y cuando no existan obstáculos procesales o punitivos que impidan su penalidad. En primer lugar, debemos partir de la verificación de la ocurrencia cierta del hecho, a los fines de entrar a valorar si el mismo es antijurídico, típico y puede atribuírsele su culpabilidad al ciudadano, HENRY JOSE GONZALEZ ESCORCIA, para la aplicación de la pena correspondiente. En este orden de ideas pasa el Ministerio Público a verificar la concurrencia de las circunstancias ya señaladas con fundamento en la prueba debatida en esta sala. Quedó demostrado en el presente debate oral y publico, que el día jueves 03 de julio de 2014, aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, el ciudadano, DAVID RAFAEL VÍLCHEZ FERNÁNDEZ, hoy occiso y víctima de autos, en compañía de su pareja la ciudadana, MILDRED ANDRADE, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 18.121.938, y de los menores sobrinos de ésta DEIRYS y DELBERT, de 10 y 12 años de edad respectivamente, se encontraba en la Estación de Servicio Los Aceitunos, ubicada en la avenida La Limpia, diagonal a la sede de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), parroquia Raúl Leonis, municipio Maracaibo del estado Zulia, surtiendo de combustible a un vehículo que rentara, cuando un sujeto hoy plenamente identificado como el imputado de autos, HENRY JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCIA, se le acercara a pie por la parte posterior, lo apuntara y procediera y efectuarle un disparo con el empleo de un arma de fuego que portara, propinándole un (01) disparo en su humanidad, a nivel de su cabeza, el cual ingresara específicamente por la región occipital del lado derecho con salida en la región temporal izquierda; dicho disparo ocasionó que la hoy víctima se desplomara y cayera herido, entre tanto el hoy imputado emprendió veloz huida a bordo de un vehículo clase motocicleta cuyo conductor lo aguardaba en las inmediaciones de la referida estación de servicio; ante este escenario la acompañante de la víctima optó por trasladarlo hasta la Clínica Los Olivos, ubicada a escasos metros del sitio donde se verificara el hecho; sin embargo, la herida que le fuera provocada causó su muerte. El mismo día del deceso de la hoy víctima, el funcionario de guardia de la Fundación Servicio de Atención al Zulia (Funsaz 171), dio parte de la comisión de este delito al Eje Central de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por lo que una comisión policial de dicho órgano de policía de investigación penal, conformada por los funcionarios, detective JUAN PARRA y detective ERICK PÉREZ (técnico), se trasladó hasta la Clínica Los Olivos de Maracaibo y el sitio del suceso, a los fines de practicar el levantamiento del cadáver y las diligencias urgentes y necesarias para lograr el esclarecimiento del hecho y la identificación del autor y partícipes del mismo, oportunidad en la cual tomaran entrevistas a testigo referenciales y posteriormente a testigos presenciales, particularmente a la ciudadana, MILDRED ANDRADE, ya identificada y pareja de la víctima, quien relatara lo sucedido e indicara la participación del hoy imputado, HENRY JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCIA, ya identificado, en la comisión del hecho punible que nos ocupa. Así, con los elementos de convicción recabados hasta el día 05 de noviembre de 2014, esta representación fiscal solicitó orden de aprehensión en contra del hoy imputado, HENRY JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCIA, ya identificado, siendo distribuida a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordada en fecha 08 de noviembre de 2014, a través de la decisión signada con el número 1.200-14, causa 5C-S-5148-14. Luego, siendo el día 14 de diciembre de 2014, una comisión policial adscrita al Comando de Zona Nro. 32, Destacamento de Comandos Rurales Nro. 329, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, que realizaba labores de campo solicitaron a un ciudadano que transitaba por el sector su identificara personal, identificándose éste como: HENRY JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCIA, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 12/06/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.484.903, resultando ser el hoy imputados de autos, verificando la comisión que se encontraba solicitado por este Juzgado de Control, por el delito de Homicidio, circunstancias que motivo a la comisión a practicar su aprehensión, no sin antes notificarle sus derechos constitucionales y legales. Posteriormente, siendo el día 15 de diciembre de 2014, el identificado ciudadano fue presentado por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imputándole en tal oportunidad la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: DAVID RAFAEL VÍLCHEZ FERNÁNDEZ (hoy occiso); acordándosele medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión Nro. 1322-14, causa Nro. 5C- 19.629-14. Estos hechos ciudadano juez encuadran perfectamente en el supuesto de hecho del tipo penal por los que se acusó al ciudadano, HENRY JOSE GONZALEZ ESCORCIA, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, delito este cometido en contra del ciudadano, DAVID RAFAEL VÍLCHEZ FERNÁNDEZ, a saber: Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles...Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. En el presente caso quedó demostrado que el ciudadano, HENRY JOSE GONZALEZ ESCORCIA, le dio muerte a la victima, DAVID RAFAEL VÍLCHEZ FERNÁNDEZ, circunstancias de tiempo, modo y lugar ya expuestas y que fueron probadas en el desarrollo del debate probatorio, desvirtuando el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, siendo en este momento necesario dejar sentado por esta representación fiscal que el Onus Probandi (Carga de la prueba) señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales, expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba). Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema), correspondiéndole en el presente caso al fiscal del Ministerio Público demostrar la participación del acusado en el delito de Homicidio Calificado, aunado al hecho de que es imposible probar un hecho negativo (que el acusado no participó) o como bien lo llama la doctrina la "Prueba Diabólica". En este sentido, este representante fiscal apela en este acto al criterio del juzgador y solicita le de pleno valor de cargo a todas las declaraciones que fueron rendidas en esta sala en contra del acusado, todos los testigos, funcionarios y expertos que fueron contestes y que en nada se contradijeron en el transcurso del devenir del presente debate oral y público, los cuales en ningún momento demostraron ni tienen interés alguno en señalar a personas inocentes en hechos tan deplorables como lo es un HOMICIDIO; personas que han pasado por ante este tribunal a decir la verdad de los hechos, ya que tiene usted ciudadano juez que valorar y considerar todos los elementos cursantes en el expediente, para así usted poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, tal cual como se desprende de la sentencia número 271 d fecha 31 de mayo de 2005 de la Sala Penal y en la sentencia Nro. 182, de fecha 16 de marzo de 2001; de igual forma la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES Sentencia 455 de fecha 02 de agosto de 2007 señala que al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. De igual forma ciudadano juez, debe usted valorar las pruebas documentales y periciales que se incorporaron al presente debate contradictorio y una vez analizadas y concatenadas todos y cada uno de los elementos probatorios, no queda más que pedir a este honorable tribunal que dicte una sentencia condenatoria contra el acusado de autos, HENRY JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCIA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 12/06/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.484.903, de oficio: entrenador, estado civil: soltero, hijo de Diana Escorcia y Rodolfo González, residenciado en el barrio 17 de Diciembre, avenida Libertador, casa Nro. 56, detrás del Colegio de Abogados, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8800640; quien actualmente se encuentra bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dictada en su contra por este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2014, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, causa Nº 5C-19.629-14, resolución Nro. 1322- 14; por considerarlo AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DAVID RAFAEL VÍLCHEZ FERNÁNDEZ (hoy occiso), y portara la cédula de identidad Nro. V- 18.743.636. De igual modo, se le concede el derecho de palabra al defensor privado, JOSÉ ALEXANDER FINOL, quien expone lo siguiente: Después de haber escuchado todos los medios de pruebas, se evidencia, que el Ministerio Público, no pudo demostrar la responsabilidad penal de mi representado, debido en primer lugar a la ausencia de medios probatorios que fuesen incorporados en el debate; y segundo, que las pruebas incorporadas al debate, no sirven para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, por tal motivo, solicito declare la sentencia absolutoria de mi defendido y la inocencia total del mismo y ordene inmediatamente su libertad plena sin restricciones, es todo. Finalmente, luego de oídas las conclusiones, conforme a lo previsto en los artículos 343 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se cierra el debate, por lo que, de inmediato, se suspende esta sesión de audiencia para ser continuada el día de hoy a las doce y media de la tarde para dictar el fallo definitivo. Concluye esta sesión a las 11:15 am. Siendo las 12.40 de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal en la sala de juicio de este Circuito, presidido por el juez, ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, quien deja constancia de la presencia del fiscal 50° del Ministerio Público, ABOG. OSCAR BRICEÑO; y del defensor privada, ABOG. JOSÉ ALEXANDER FINOL; y se deja constancia, que el tribunal informa sus fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta su decisión judicial, haciendo un breve recorrido por los medios probatorios evacuados en la sala de juicio desde la apertura de este debate hasta el día de hoy; y de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano, HENRY JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCIA, de fecha de nacimiento 12/06/1994, titular de la cedula de identidad V-24.484.903, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, SEGUNDO: Se ordena su inmediata libertad sin restricciones, decayendo el efecto jurídico de la medida cautelar de privación preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano, HENRY JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCIA, por lo que se acuerda oficiar al Internado Judicial de Coro. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y publico, así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las 01.00 pm de la tarde, previa lectura del acta de debate.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. OSCAR BRICEÑO
DEFENSOR PRIVADO
ABOG. JOSÉ ALEXANDER FINOL
SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
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