En el día de hoy, Miércoles ocho (08) de Febrero de 2017, siendo las doce del medio día (12:00m.), se constituyo este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ( s) ABG. MILANGELA SALOM PEROZO en compañía de la Secretaria ABOG. MARIA HERNANDEZ, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana ABOG. AURA GONZALEZ, Fiscal (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado LUIS EDUARDO GOMEZ CONTRERAS, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal Y en, cometido en perjuicio de la ciudadana YARIBETH MACHADO y la comisión del delito de PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto en el articulo 273, 277 y 516 del Código Penal en armonía con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. MILANGELA SALOM PEROZO, actuando como Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía de la ciudadana ABOG. MARIA HERNANDEZ, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalia 50° del Ministerio Público ABOG. AURA GONZALEZ, El Representante de la Defensa Pública N° 06 ABOG. LISSETT ALVAREZ, conjuntamente con el imputado LUIS EDUARDO GOMEZ CONTRERAS, se deja constancia que la victima de autos fue notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza SEGUNDA de Control, ABG. MILANGELA SALOM PEROZO, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 38, 41, 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Siendo el dia viernes 05 de Febrero de 2016, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, la ciudadana: YARIBETH BEATRIZ MACHADO URDANETA, ya identificada y hoy victima de autos, transitaba a pie por el sector Curva de Molina, Parroquia Venacio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando fue sorprendida por un (01) sujeto desconocido, quien fue descrito por la victima como: de contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, de piel morena, vestia para entonces un pantalon de color azul y chemise de color blanco, y procedio a someter a la hoy victima con el empleo de un arma blanca punso cortante, de las comunmente denominadas cuchillo, despojandola de un telefono celular, marca ZTE, color azul y negro, para luego emprender veloz huida a pie, circunstancia que motivo a la hoy victima de autos a solicitar el apoyo de una comision policial que se encontraba en labores de patrullaje a pie, integrada por los funcionarios: Oficiales YOJANI PEREZ, ELVIS VILLASMIL y DAYANA CASSERES, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular, Centra de Coordinacion Zulia, Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, a quienes informara lo sucedido y en consecuencia procedieron a realizar un recorrido por la zona en compafiia de la hoy victima y a los pocos minutos pudieron observar al ciudadano a quien la victima sehalo como autor del hecho, procediendo la comision policial a darle la voz de alto, la cual acato, siendo restringidos y detenido, sometidos a una inspection corporal, logrando incautarle como objetos de interes criminalistico, lo siguiente: un arma bianca tipo cuchillo elaborada en metal, color plateado, con una hojilla filosa, con una inscription donde se puede leer Futuro Tools Inox Stainlees Steel, ubicado en la pretina del pantalon del lado derecho, y, un telefono celular elaborado en material sintetico de color azul, marca ZTE, con sim card de tecnologia Movistar, serial 895804220006687593, con su respectiva tapa protectora, ubicado en el bolsillo derecho del pantalon, quien quedo identifico como el hoy imputado de autos: LUIS EDUARDO GOMEZ, ya identificado; circunstancias que motivaron a la comision policial a practicar la aprehension del ciudadano autor del hecho, no sin antes notificarlo de sus derechos constitucionales y legales. Por ultimo, el hoy imputado de autos: LUIS EDUARDO GOMEZ, ya identificado, fue presentado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el dia 06 de Febrero de 2016, por la comision de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 455 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: YARIBETH MACHADO, y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto en el articulo 273, 277 y 516 del Codigo Penal en armonia con los articulos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiendosele Medida Cautelar de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal, causa 6C-29.209-15, asunto principal: VP03-P-2016-003047.-
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GOMEZ CONTRERAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 455 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: YARIBETH MACHADO, y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto en el articulo 273, 277 y 516 del Codigo Penal en armonia con los articulos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el Ministerio Público en la presente audiencia preliminar, ratificó el escrito acusatorio, y ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de actas, lo que hace que la culpabilidad del hoy acusado (s) se vea comprometida, con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que procedió que una vez que el acusado de actas manifestó en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, el Tribunal lo considerara procedente en derecho, conforme lo establece el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 15-06-2012), y es la siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:
“Establece el artículo 458 del Código Penal, una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por otra parte el articulo 277 del Código Penal establece una pena de TRES (03) A CINCO (5) AÑOS, por lo que tomando en cuenta que el imputado no presenta antecedentes penales, se toma el limite inferior de la pena a imponer, tomando en consideración la atenuante establecida en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal.- Ahora bien tomando en consideración lo establecido en el articulo 88 del Código Penal en virtud de ser dos delitos tomando en cuenta el delito mas grave, esto es, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, en virtud que el imputado de autos en este acto ha manifestado voluntariamente su deseo de admitir los hechos para acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena; por lo que este Tribunal le impone como pena SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, posteriormente se le suma la mitad de la pena por el delito de PORTE DE ARMA BLANCA O INCIDIOSA, que seria UN (1) AÑO DE PRISION, quedando un pena definitiva a imponer de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, todo con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 74.4° del Código Penal.” Y ASI SE DECIDE.-
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