PUNTO PREVIO
Vista la solicitud realizadas por la defensa privada en relación al Examen Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, este tribunal considera procedente en derecho decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) DIAS ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo y 2.- Prohibición de salida del País, sin la autorización previa del Tribunal, so pena de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------
SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 1. DAMIAN JOSÉ MORENO MORENO, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V-25.763.285 fecha de nacimiento 09-01-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de MARITZA ELENA MORENO (D) Y ALBEIRO GOZALEZ GONZALEZ , domiciliado en el sector EL LABERINTO, numero 01, manzana 05, casa Nº 69, frente al MERCAL, Teléfono: 04165652733 (HERMANA), 2. DAVID MOISES PAZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-05-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Titular de la cedula de identidad Nº 25.763.293, hijo de ALEXIDA GONZALEZ Y AUDIO JESUS PAZ, domiciliado en EL LABERINTO, numero 01, manzana 05, casa Nº 69, frente al MERCAL, Teléfono: 04165652733 (PRIMA), quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: por la comisión de los delitos de , siendo que deben cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) DIAS ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salida del País, sin la autorización previa del Tribunal y 3.- Acudir al llamado del tribunal cada vez que este así lo considere necesario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Miércoles Nueve (09) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) siendo las once de la mañana, previo lapso de espera entre las partes, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Cuadragésimo 40° del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana ABOG. AURA GONZALEZ Fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los imputados 1.- DAMIAN JOSÉ MORENO MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-.25.763.285 Y 2.- DAVID MOISES PAZ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.763.293, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo del Vehiculo Automotores, y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, Cometido en perjuicio de LORENZO EDUARDO MACHADO. Se constituye el Tribunal en la sede del palacio de Justicia, primer piso, con la presencia de la ciudadana MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía de la ciudadana ABOG. MARIA HERNANDEZ, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalia 50° del Ministerio Público ABOG. AURA GONZALEZ, los Profesionales del Derecho ABOG. DUGLAS BRICEÑO Y ABOG. DAVID ABREU, conjuntamente con los imputados 1.- DAMIAN JOSÉ MORENO MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-.25.763.285 Y 2.- DAVID MOISES PAZ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.763.293, previo traslado desde el RETEN POLICIAL DE CABIMAS - Se deja constancia de la inasistencia de la victima de marras, quien fue notificada a las puertas del tribunal quedando notificada para la presente Causa. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Segunda de Control, MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 38, 41, 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------------------------------------
DE LOS HECHOS
EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2008 siendo aproximadamente las 9.00 horas de la mañana , la ciudadana SILVA LEONZIO GUTIERREZ , se traslado a bordo d un vehiculo , marca ford, modelo Explorer , color negro ,año 2008 , placa AGN-160, hasta la asede del banco mercantil ubicada en la plaza de la republica específicamente en la calle 77 entre avenida 3h y 3g , donde al llegar estacionamiento el referido vehiculo en el estacionamiento de la entidad bancaria , ingresando en la misma consecutivamente siendo aproximadamente las 9.20 horas de la mañana los oficiales RAFAEL MUENTES , placa 1575 y ROQUE ARRISMENDI ,placa 1464, ambos adscrito a la policía del municipio Maracaibo , se encontraban en labores de patrullaje , cuando avistaron en el estacionamiento del banco , un ciudadano cuyas características eran piel blanca, contextura robusta de 175mtros de estatura , de cabello negro , quien se encontraban en una actitud no habitual e intentaban abrir la puerta trasera del parte del piloto de un vehiculo antes descrito ,por lo que de inmediato los oficiales procedieron a solicitarle a trabes de un central de de comunicación el correspondiente apoyo con la finalidad de dar captura al sujeto por lo que se presento al lugar el oficial ARISMENDI quien se encontraban en las adyacencias del lugar por lo que el ciudadano al percatarse de la presencia policial rápidamente abandono l lugar , lanzando un objeto que contenía en sus manos , emprendiendo veloz huida a pie , embarcándose en un vehiculo que se encontraba cerca del lugar que tenia las siguientes características , clase camioneta , color blanco , l cual abordo por la puerta delantera derecha , tratando de inmediato de emprender marcha por los que los funcionarios procedieron a interceptar el vehiculo que decidieron del mismo , descendiendo de la puerta delantera un primer ciudadano el cual intentaba abrir la puerta del referido vehiculo , igualmente descendió de la puerta delantera izquierda un ciudadano de tez blanca contextura delgada , de 1,60 metros de estatura , de cabello corto y liso , así mismo descendió de la puerta trasera derecha una ciudadana de tez morena , de contextura delgada , de 165 metros de estatura , de cabello negro , quien portaba un bolso de dama y una cuarta ciudadana de tez blanca , de contextura delgada de 170meros de estatura de color castaño , quien portaba un bolso de dama de material sintético de color negro y marrón por lo que de inmediato se restringió a los ciudadanos de centro masculino a quienes solicitaron exhibir todo cuanto tuvieran , los oficiales verificaron el vehiculo FORD EXPLORER , la cual tenia la puerta trasera del piloto abierta y debajo de la misma se encontraban un destornillador , el cual fue colectado como evidencia , posteriormente los funcionarios realizaron una revisión del vehiculo del cual descendieron los sujetos encontrando dentro del mismo varios objetos de interés criminalisticos por lo que procedieron a recolectar todos los objetos con la finalidad de trasladarlos al comando principal realizando la aprehensión de los ciudadanos 1.- LEONARDO ANTONIO VILLAFAÑE QUERALES , 2.- CESAR ALEXANDER SIMANCA SIMANCA , 3.- CARMEN ALICIA ESCORCHE MARTINEZ, 4.- JULIA LISBET FALCON CARVAJAL , por encontrándose inmerso en los delitos de DE DELITOS IMFORMATICOS Y DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA.
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Ciudadana Juez, en este acto ABOG. AURA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal 50° del Ministerio Público, ratificó el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 22-05-2016 por la Fiscalia Cuadragésima (40º) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1.- DAMIAN JOSÉ MORENO MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-.25.763.285 Y 2.- DAVID MOISES PAZ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.763.293, por cuanto de los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron suficientes elementos de convicción donde se evidencia su participación en la comisión de los delitos de ; fundamentado el escrito acusatorio en las pruebas testimoniales y documentales, las cuales fueron obtenidas de manera licita y legales, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y público ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad de los referidos imputados, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento de los referidos imputados, por lo que le solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos y cada unos de los requisitos establecidos en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene el correspondiente auto de apertura a juicio. en el caso que así lo dispusieren.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A LA ACUSADA
Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por el cual los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de la siguiente manera: 1. DAMIAN JOSÉ MORENO MORENO, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V-25.763.285 fecha de nacimiento 09-01-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de MARITZA ELENA MORENO (D) Y ALBEIRO GOZALEZ GONZALEZ , domiciliado en el sector EL LABERINTO, numero 01, manzana 05, casa Nº 69, frente al MERCAL, Teléfono: 04165652733 (HERMANA), quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo 2. DAVID MOISES PAZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-05-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Titular de la cedula de identidad N° 25.763.293, hijo de ALEXIDA GONZALEZ Y AUDIO JESUS PAZ, domiciliado en EL LABERINTO, numero 01, manzana 05, casa Nº 69, frente al MERCAL, Teléfono: 04165652733 (PRIMA), quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABOG. DOUGLAS BRICEÑO Y ABG. DAVID ABREU, quien expone:” “Vista la voluntad manifiesta de mis defendidos en admitir los hechos, solicito a este digno tribunal se sirva a sobreseer el Delito de Robo propio esto en cuanto a que no existen elementos suficientes para demostrar dicho hecho, aunado a esto la fiscalia en su escrito acusatorio solicita el sobreseimiento del delito de Lesiones Intencionales por lo que el delito a imputar seria solo el de Tentativa de Vehiculo Automotor el cual es un delito que no merece Pena Privativa de Libertad estamos en un delito que opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por cada una de las partes, al considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1.- DAMIAN JOSÉ MORENO MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-.25.763.285 Y 2.- DAVID MOISES PAZ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.763.293, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal de Control, pasa a verificar la acusación presentada por el MINISTERIO PUBLICO con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si la misma cumple o no con los requisitos exigidos por el legislador patrio y lo hace en los términos siguientes:
En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio identifica plenamente a los imputados y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también de los hechos que ocurrieron en fecha 21-08-2016, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que se establecen en el escrito acusatorio, lo que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como los delitos de , calificación esta que comparte esta juzgadora, toda vez que de las actas que conforman la investigación llevada por el Ministerio Público, de acuerdo al contenido de las actuaciones contentivas de la investigación realizada por el titular de la acción penal; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público y ratificada en este acto por la Fiscalia 49° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 6° del Ministerio Público y ratificada en este acto por la Fiscalia 49° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la defensa la acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenan proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal le concede nuevamente la palabra a la defensa, quien expone: “Admitida Parcialmente como ha sido la acusación, y con la modificación de la medida cautelar que recae sobre mis defendidos, los mismos me han manifestado voluntariamente su deseo de admitir los hechos para acogerse a la Medida Alternativa del Proceso como la Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se imponga las rebajas de ley, es todo”.-----------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados 1.- DAMIAN JOSÉ MORENO MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-.25.763.285 Y 2.- DAVID MOISES PAZ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.763.293, plenamente identificado en actas, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, con el cambio de calificación realizada en este acto por este Tribunal, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, los acusados 1. DAMIAN JOSÉ MORENO MORENO, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V-25.763.285 fecha de nacimiento 09-01-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de MARITZA ELENA MORENO (D) Y ALBEIRO GOZALEZ GONZALEZ , domiciliado en el sector EL LABERINTO, numero 01, manzana 05, casa Nº 69, frente al MERCAL, Teléfono: 04165652733 (HERMANA), quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “admito los hechos por los que me acusan el día de hoy; por ello solicito la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos que me han explicado, la cual entendí, es todo”, 2. DAVID MOISES PAZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-05-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Titular de la cedula de identidad Nº 25.763.293, hijo de ALEXIDA GONZALEZ Y AUDIO JESUS PAZ, domiciliado en EL LABERINTO, numero 01, manzana 05, casa Nº 69, frente al MERCAL, Teléfono: 04165652733 (PRIMA),quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “admito los hechos por los que me acusan el día de hoy; por ello solicito la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos que me han explicado, la cual entendí, es todo”.---------------------------------------------------
Esta Juzgadora procede a resolver Admitiendo parcialmente la ACUSACION por las siguientes consideraciones:
En relación a la SOLICITUD FISCAL de decreto de SOBRESEIMIENTO por el delito de LESIONES INTENCIONALES GEBERICAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación. Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle al imputado el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
En relación al delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Lorenzo Eduardo Machado, esta Juzgadora visto que el mismo fue anunciado por el titular de la acción penal en la oportunidad de la presentación de imputados, y no fue pronunciado acto conclusivo alguno en relación al referido tipo penal se DESESTIMA el mismo, por manifiestamente infundado y por no haberse emitido pronunciamiento fiscal al respecto, en aras de garantizar seguridad jurídica, asimismo se DESESTIMA el delito anunciado de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, considera esta Juzgadora que no se aprecia de la narración de los hechos, y del contenido de las actas elemento de convicción alguno que soporte en el acto conclusivo dicha adecuación típica por cuanto no se aprecian como realizados el despliegue de actos necesarios para considerar como cierto el cometimiento del referido ilícito, por lo que mal podría esta Juzgadora sostener como licita dicha individualización sin reunir los requisitos mínimos de procedibilidad y ocurrencia . en tal sentido SE ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACUSACIÓN, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitido el hecho en forma voluntaria por los imputados, ahora acusado de actas, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos 1. DAMIAN JOSÉ MORENO MORENO, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V-25.763.285 fecha de nacimiento 09-01-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de MARITZA ELENA MORENO (D) Y ALBEIRO GOZALEZ GONZALEZ, domiciliado en el sector EL LABERINTO, numero 01, manzana 05, casa N° 69, frente al MERCAL, Teléfono: 04165652733 (HERMANA), 2. DAVID MOISES PAZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-05-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, Titular de la cedula de identidad N° 25.763.293, hijo de ALEXIDA GONZALEZ Y AUDIO JESUS PAZ, domiciliado en EL LABERINTO, numero 01, manzana 05, casa N° 69, frente al MERCAL, Teléfono: 04165652733 (PRIMA),, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo del Vehiculo Automotores, Cometido en perjuicio de LORENZO EDUARDO MACHADO, por lo que procede establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha: Para el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo del Vehiculo Automotores, Cometido en perjuicio de LORENZO EDUARDO MACHADO, una pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, se procede a tomar el limite inferior de la pena, esto es SEIS (06) AÑOS DE PRESIDO, ahora bien siendo que los encausados de forma libre y espontánea acogieron ADMITIR LOS HECHOS se procede a formular rebaja respectiva de un tercio de la pena, esto es, la pena de DOS (2) años dando como resultado la pena a cumplir de CUATRO (04) DE PRESIDIO
En este sentido, por cuanto los acusados de autos se acogió a la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja la mitad (1/2) de la pena; por lo que este Tribunal le impone como PENA DEFINITIVA CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- inhabilitación política mientras dure la pena y 3.- sujeción a la vigilancia de la autoridad, todo con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 74.4° del Código Penal”. Y ASI SE DECIDE
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