En el día de hoy, martes catorce (14) de febrero del año 2017, siendo las diez y cuarenta (10:40) de la mañana; constituido este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la DRA. MILANGELA SALOM PEROZO, en su carácter de Jueza Segunda Estadal de Control y la ciudadana secretaria ABG. MARIA HERNANDEZ; a los fines de realizar el acto de presentación del ciudadano DAVID ISAAC LEON UZCATEGUI, QUIEN A VIVA VOZ MANIFESTO QUE SOLICITABA A ESTE TRIBUNAL LE SEA NOMBRADO COMO SU ABOGADO DEFENSOR AL ABG. PABLO CASTELLANO; procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, EN VIRTUD DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO, se le Nombra como defensa privada al Profesional del Derecho, ABG. PABLO CASTELLANO, quien se encuentra en este Tribunal. Es todo”. Seguidamente, y conforme a lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del Derecho, ABG. PABLO CASTELLANO, expone: “ACEPTO el nombramiento como Defensa Privada del Ciudadano: DAVID ISAAC LEON UZCATEGUI y JURO cumplir con los deberes inherentes a tal nombramiento. A tales fines, informo al Tribunal que soy titular de la cédula de identidad Nro V.-7.823.520, inscrito en el inpreabogados bajo el No 34.093, con domicilio procesal en el SECTOR SANTA MARIA, CALLE 70, Nº 28B-14, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-6353177. Seguidamente el Tribunal pasa a tomarle el Juramento de Ley conforme lo dispuesto en el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose en los siguientes términos: ¿Juran ustedes cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el mencionado profesional del derecho, contesto “Si juro, cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano DAVID ISAAC LEON UZCATEGUI. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal: Ahora bien, vista la anterior aceptación, la Juez de este despacho, procedió a tomar el juramento por separado a los profesionales del derecho antes referidos de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, para lo cual el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premien, sino, que se los demanden, Es Todo”; Se deja constancia que la defensa y su defendido procede a imponerse de las actas procesales. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza SEGUNDA de Control, ABG. MILANGELA SALOM PEROZO, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 38, 41, 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Junio de 2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de fa mafiana, ei Ciudadano YAN KANG MO, se encontraba en su comercio ubicado en el sector cuatricentenario, Av 66G, casa N° 15, sector, II, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo de! Estado Zulia, al momento que observe a un sujeto vestido de franela azul oscuro, jeans azul y gorra negra, quien se acerca hasta la caja registradora, pidiendole al ciudadano YAN KANG MO, que le entregara su telefono celufar y el dinero que se encontraba en la caja registradora, al momento que tenia su mano debajo de la franela como si cargara un arma de fuego, por lo que la victima de autos inmediatamente y por temor a que su victimario fuera a realizarie algun dariQ le hizo entrega de su telefono celular y al momento que iba a sacar el dinero de la caja registradora, pudo percatarse que dicho ciudadano no poseia ningun arma de fuego y que solo estaba simulando tenerla, por lo que procedio a retener al imputado con la ayuda de otros trabajadores del local, quienes dieron aviso a las autoridades, llegando al sitio funcionarios adscritos al Cuerpo de Policfa Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehension del ciudadano retenido, quien quedo identificado como DAVID ISAAC LEON UZCATEGUI, frustrando asf que dicho sujeto siguiera despojado de sus pertenencias a! ciudadano YAN KANG MO.


DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio en contra del ciudadano DAVID ISAAC LEON UZCATEGUI, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio del Ciudadano YAN MO, toda vez que el Ministerio Público en la presente audiencia preliminar, ratificó el escrito acusatorio, y ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de actas, lo que hace que la culpabilidad del hoy acusado (s) se vea comprometida, con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que procedió que una vez que el acusado de actas manifestó en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, el Tribunal lo considerara procedente en derecho, conforme lo establece el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 15-06-2012), y es la siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:
“Establece el articulo 455 del Código Penal, que la pena a imponer es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, PARA EL DELITO DE ROBO PROPIO, EN CONCORDANCIA CON EL 80 EJUSDEM QUE ESTABLECE LA FRUSTRACION, la cual hace rerbajar un tercio (1/3) de la pena.- En virtud de la Admisión de los Hechos en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se toma como base la pena en su limite inferior, pudiéndose realizar la rebaja del (1/3) de la pena a imponer, esto seria DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, todo con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 74.4° del Código Penal.” Y ASI SE DECIDE