En el día de hoy, 16 DE FEBRERO DE 2017, siendo las 03:30pm de la tarde, previo lapso de espera de las partes, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. en contra de los imputados 1.-ENYERBER JOSE GONZALEZ CRUZ, titular de la cedula de identidad V-20.274.476 Y 2.-FRAIDER DE JESUS RODRIGUEZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad V-29.767.353, por la comisión del delito de COAUTORES DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA, previsto y sancionado en los artículos 174 EJUSDEM, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ DE ORTEGA, Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana DRA. MILANGELA SALOM PEROZO, actuando como Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. MARIA HERNANDEZ, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalia 49° del Ministerio Público ABOG. OSCAR BRICEÑO, lá Defensa Privada el ABG. FREDDY GALVIS, los imputados 1.-ENYERBER JOSE GONZALEZ CRUZ, titular de la cedula de identidad V-20.274.476 Y 2.-FRAIDER DE JESUS RODRIGUEZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad V-29.767.353, quien a viva voz solicita le sea nombrado como defensa al ciudadano ABG. FREDDY GALVIS, de esta manera de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, designando en este acto a la ciudadana ABOGADO, FREDDY GALVIS, es todo”. Seguidamente, presente como se encuentra los profesionales del derecho en la sala de audiencia, se procedió a notificarle del nombramiento recaído en su persona, quien se identifica como: ABOGADO FREDDY GALVIS, titular de la cedula de identidad Nº 13.685.023, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 210.517, con domicilio procesal en CONJUNTO RESIDENCIAL EL TREBOL, EDIFICIO EL MANZANO, APARATAMENTO 3ª, PLANTA BAJA, TELEFONO: 0424-6812659; Acto posterior el Juzgador pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que les fue realizada?, y la profesional del derecho contesto: “Si juro ejercer la defensa del imputado FRAIDER DE JESUS RODRIGUEZ BENITEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.767.353, , por lo que la Jueza concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande”. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Segunda de Control, DRA. MILANGELA SALOM PEROZO, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 38, 41, 43 y todos del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto, de igual modo la trascendencia e importancia del acto, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
El dia Jueves 15 de Septiembre del ano 2016, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la manana, donde los funcionarios Policiales Actuantes: Oficial Jefe (CPBEZ), NELSON RANGEL, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.761.943 y Oficial MIGUEL GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad No. V-19.679.212, ambos funcionario adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, Direccion General, Centro de Coordinacion Policial Maracaibo Oeste, Estacion Policial Antonio Borjas Romero 4.3, Seccion de Investigaciones, Acantonados en el municipio Maracaibo Estado Zulia, el cual dejan expresa constancia de la siguiente Acta Policial, quienes expusieron fo siguiente en la presente Acta: nos trasladabamos del Centro Asistencial Plateja, cuando la comision visualiza Un vehiculo Tipo Camioneta Marca: Jeep Wagoneer, Color: Dorado y Beige, estacionado en actitud sospechosa con el capo abierto, cuando la comision Policial inmediatamente detiene la marcha y se entrevistan con dos (02) ciudadanos que estaban afuera del vehiculo, cuando la comision se percata que llevaban Dos (02) Aires Acondicionados de ventana en la parte trasera del vehiculo, en ese mismo orden de idea se entrevistan con Un (01) ciudadano, quien se identified como: GONZALEZ ENYERBER, el mismo menciono ser el conductor del referido vehiculo quien manifesto no tener factura de los aires y que solo se encontraba realizando una carrera al ciudadano que se encontraba como copiloto quien dijo llamarse: RODRJGUEZ FRAIDER, en vista de lo acontecido la comision procede a trasladar la camioneta a la estacion policial Antonio Borjas Romero 4.3 para verificar la procedencia de los aires. Posteriormente a las 08:30 de la manana se apersono una ciudadana de Nombre Carmen Gonzalez, quien reconocio los aires y manifesto que eran de su propiedad y habian sido robados en su casa, inmediatamente la comision policial procede a la detencion preventiva de los mismos, basandose en el articulo 248 del Codigo Organico Procesal Penal, informandole el motive de su detencion tal como lo establecen los articulos 44 ordinal 2, y 49 de la Constitution Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi como tambien le fueron leidos sus derechos de conformidad a los articulos N° 119 ordinal 6to y 125 del Codigo Organico Procesal Penal, procediendo a realizar una Inspection Tecnica, basado en el Articulo N°. 186 del Codigo Organico Procesal Penal (CO.P.P.) elaborando las respectivas actuaciones policiales; quedando identificada la ciudadana denunciante como: CARMEN ELENA GONZALEZ DE ORTEGA, de 49 anos de edad, quien fue sometida dentro de su residencia para ser despojada de todos los objetos de valor el cual dejo plasmado la hoy victima en el acta de denuncia y el vehiculo donde se trasladaban los hoy Imputados al momento en que fueron sorprendidos posee las las siguientes caracterfsticas: Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca Jeep Carroceria N\J7B15MN1757, dentro del mismo debajo del asiento del copiloto se encontro una arma de fuego de fabrication casera de color negro, y en su interior un cartucho para escopeta calibre 410, sin percutir, un telefono inalambrico, marca Vtch, color Blanco y Gris, modelo CS6114, Serial A0804126074 con su Bateria Serial BT162342/BT262342 y Un (01) Telefono BlackBerry 8520, color Negro, Serial no visible con su Bateria marca BlackBerry, de color gris y Azul, Serial 06860-009, un chip Movistar, Serial 58044200, sin tapa, un arma Blanca Tipo cuchillo, con una Hoja metalica Niquelada de aproximadamente de 10 cm de largo con cacha de madera de color Marron, marca Leetan Stailess Steel, dos (02) Aires de Ventana de 12.000 BTU, Marca Samsung, Serial del motor ventilador YSK95-60-CF, Serial del Compresor 44B124IAEG, y el otro aire, Serial del Motor Ventilador YSK95-60-CF, Serial del Compresor 124IXA. Los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: 1997, de 19 anos de edad, Estado Civil Soltera, de profesion u Oficio Oficios propios del Hogar, titular de la Cedula de Identidad No. V-26.189.319, con residencia en el Municipio Maracaibo Estado Zulia y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el articulo 111 de la Ley Especial Para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, donde ese Juzgado de Control le decretara las Medidas de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con fo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, por los delitos antes mencionados, quedando el procedimiento a ia orden de la superioridad, asi mismo los objetos de interes criminalisticos recuperados quedaron en sala de evidencia del organo policial actuante con su respectiva cadena de custodia para futuras experticias y los detenido quedaron a la orden del Ministerio Publico para ser presentado ante el tribunal de Control que le corresponda conocer por distribucion(Tribunal SEGUNDO de Control)GONZALEZ CRUZ ENYERBER JOSE, portador de la Cedula N°. V- 20.274.476, de 29 anos de edad y residenciado en el Barrio Casiano Lossada, Avenida 108E, Casa 108E-13, el mismo presenta las siguientes fisionomias: Tez de Color Moreno, Cabellos Liso de Color Negro (Corto), Ojos de Color Negro, aproximadamente 1,65 Mts de Estatura, Pantalon Jeans de Color Azul, Sueter de Color Marron, Zapatos de color Marron y Gorra de Color Naranjado y el otro ciudadano de nombre: RODRIGUEZ BENITEZ FRAIDER DE JESUS portador de la Cedula N°. V- 29.767.353, de 20 anos de edad, con residencia en el Barrio el Mamon cerca del Deposito de licores la Batea casa 150-35, el mismo presenta las siguientes fisionomias: Tez de Color Morena, Cabellos Liso de Color Negro (Corto), Ojos de color Negro, aproximadamente 1,60 Mts de Estatura, y vestia para el momento de la siguiente manera a la hora de su detention: Pantalon Jeans de Color Celeste, Franelilla de Color Azul, Alpargatas de color Azul con Negro con ei logo de Nike quienes fueron llevado a un Centra de Asistencia Social integral Ambulatorio Urbano Plateja fueron atendidos por el Medico Cirujano Doctor Ernesto Nery CI: 4.994.473, quien diagnostico que no tenian ningun tipo de lesiones, luego esta novedad fue pasada a la sala situational (0800REGISTRO), siendo recibida por la OFICIAL AGREGADO (CBPEZ) JENIFER CANISALES, portadora de la Cedula N°. V-16.622.775, se le informo por via teiefonica a la Fiscal de Guardia Dra. Maria Berrueta, Fiscal Auxiliar Catorce, donde se evidencia ia comision de un hecho punible de action publica, como lo es los delitos que a continuation imputa formalmente el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 111, ordinal 8° del Codigo Organico Procesal Penal, por cuanto quien aqui suscribe considera que la conducta asumida por los ciudadanos imputados hoy acusados se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Codigo Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ DE ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-06-1967, de 49 anos de edad, Estado Civil Casada, de Profesion u Oficio Oficios Propios del Hogar y titular de la Cedula de Identidad No. V-9.732.431, con residencia en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 de! Codigo Penal, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ELENA GONZALEZ DE ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-06-1967, de 49 anos de edad, Estado Civil Casada, de Profesion u Oficio Oficios Propios del Hogar y titular de la Cedula de Identidad No. V-9.732.431, con residencia en el Municipio Maracaibo Estado Zulia y YUSILAY YOHANA GARCIA GARCIA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Fecha de nacimiento 09-07-1997, de 19 anos de edad, Estado Civil Soltera, de profesion u Oficio Oficios propios del Hogar, titular de la Cedula de Identidad No. V-26.189.319, con residencia en el Municipio Maracaibo Estado Zulia y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el articulo 111 de la Ley Especial Para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, donde ese Juzgado de Control le decretara las Medidas de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con fo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, por los delitos antes mencionados, quedando el procedimiento a ia orden de la superioridad, asi mismo los objetos de interes criminalisticos recuperados quedaron en sala de evidencia del organo policial actuante con su respectiva cadena de custodia para futuras experticias y los detenido quedaron a la orden del Ministerio Publico para ser presentado ante el tribunal de Control que le corresponda conocer por distribucion(Tribunal Segundo de Control).-
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos 1.-ENYERBER JOSE GONZALEZ CRUZ, titular de la cedula de identidad V-20.274.476 Y 2.-FRAIDER DE JESUS RODRIGUEZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad V-29.767.353, por la comisión del delito de COAUTORES DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA, previsto y sancionado en los artículos 174 EJUSDEM, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ DE ORTEGA, Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el Ministerio Público en la presente audiencia preliminar, ratificó el escrito acusatorio, y ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas.- Ahora bien unas vez como fueron revisadas las actas el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como el delito de COAUTORES DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA, previsto y sancionado en los artículos 174 EJUSDEM, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ DE ORTEGA, Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ahora bien observa este Tribunal que con respecto al Imputado ENYERBE JOSE GONZALEZ CRUZ, de las actas no se desprende la participación como autor del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto el fungía como el conductor del vehiculo donde fuero encontrados los objetos productos del robo en la residencia, igualmente no se le encontró ningún tipo de arma, aunado a que no existen un señalamiento en actas por la victima con respecto al referido ciudadano, por lo que se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 admite parcialmente la acusación en contra del Imputado ENYERBE JOSE GONZALEZ CRUZ, cambiando el grado de participación del mismo al de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO, de conformidad con lo establecido en articulo 458 del Codigo Penal en concordancia con los articulo 84 ejusdem; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN EN RELACION AL IMPUTADO ENYERBE JOSE GONZALEZ CRUZ, cambiando el grado de participación del mismo al de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO, de conformidad con lo establecido en articulo 458 del Codigo Penal en concordancia con los articulo 84 ejusdem y con respecto al IMPUTADO FRAIDER DE JESUS RODRIGUEZ BENITEZ, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ DE ORTEGA, Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; como fue admitida parcialmente por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de actas, lo que hace que la culpabilidad del hoy acusado (s) se vea comprometida, con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que procedió que una vez que el acusado de actas manifestó en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, el Tribunal lo considerara procedente en derecho, conforme lo establece el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 15-06-2012), y es la siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:
Ahora bien con respecto al Acusado FRAIDER DE JESUS RODRIGUEZ BENITEZ:
“Establece el artículo 458 del Código Penal, una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por otra parte establece la POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO el articulo 277 del Código Penal establece una pena de TRES (03) A CINCO (5) AÑOS, por lo que tomando en cuenta que el imputado no presenta antecedentes penales, se toma el limite inferior de la pena a imponer, tomando en consideración la atenuante establecida en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal.- Ahora bien tomando en consideración lo establecido en el articulo 88 del Código Penal en virtud de ser dos delitos tomando en cuenta el delito mas grave, esto es, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, en virtud que el imputado de autos en este acto ha manifestado voluntariamente su deseo de admitir los hechos para acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena; por lo que este Tribunal le impone como pena SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, posteriormente se le suma la mitad de la pena por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, que seria DOS (02) AÑO DE PRISION, quedando un pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (8) MESES más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, todo con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 74.4° del Código Penal.”
Ahora bien con respecto al Acusado ENYERBE JOSE GONZALEZ CRUZ:
Establece el artículo 458 del Código Penal, una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, con el grado de participación de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 84 ejusdem se hace la rebaja de la mitad de la pena por lo que tomando en cuenta que el imputado no presenta antecedentes penales, se toma el limite inferior de la pena a imponer, tomando en consideración la atenuante establecida en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando una pena a imponer SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Ahora bien, en virtud que el imputado de autos en este acto ha manifestado voluntariamente su deseo de admitir los hechos para acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena o sea DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal , todo con fundamento en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
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