En el día de Hoy, Jueves (16) de Febrero de 2017, siendo las dos (02:50 PM) horas de la tarde, constitutito este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede en el Palacio de Justicia, a cargo de la Juez DRA. MILANGELA SALOM PEROZO, acompañada de la Secretaria del Tribunal ABG. MARIA HERNANDEZ, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 46° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos 1) .- ALEXANDER JUNIOR SOTO CABALLERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 24929114 y 2.- ISMAEL ANTONIO LOPEZ CUBILLAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19987425, donde su conducta se subsume como COATURES EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS Y JUAN FUENMAYOR, y a la imputada IRAIME PELAZO por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano. Seguidamente, la juez del Tribunal solicitó a la Secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia de: ABOG. EDUARDO MAVAREZ, actuando con el carácter de representante de la Fiscalía 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados 1).- ALEXANDER JUNIOR SOTO CABALLERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 24929114 y 2.- ISMAEL ANTONIO LOPEZ CUBILLAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19987425 quienes se encuentran recluidos en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, sus defensas de confianza, ABG. EDINSON DIAZ, ABG. AUGUSTO SANCHEZ, ABG. FRANCISCO PIRELA, Y ABG. ALEXIS URDANETA. Por lo que encontrándose presentes todas las partes intervinientes en el presente proceso la Jueza de este Tribunal procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Segunda de Control, DRA. MILANGELA SALOM PEROZO, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 38, 41, 43 y todos del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto, de igual modo la trascendencia e importancia del acto, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
El dia Domingo cinco (05) de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las ties y treinta Moras de la rnanana (3:30 a.m) en la licoreria la Modelo C.A, ubicada en el barrio Dia de las Madras li, avenida 48L entre calle 175 y 177, casa 197-104, Municipio San Fiancisco del estado Zulia, se encontraba el ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad 7.759.075, laborando cuando un ciudadano aun por identificar portando arma de fuego se acerco en el area de la ventanilla y portando un arma de fuego lo amenazo de muerte y lb obligo abrir ia puerta principal donde lograron ingresar cuatro sujetos mas, para un total de cinco personas entre los cuales se encontraban los ciudadanos Alexander Junior Soto Caballero y Ismaef Antonio Lopez Cubillan, quienes amenazaron de muerte al ciudadano NERtO ENRIQUE VILLALOBOS FERNANDEZ y valiendose del arma de fuego que portaban, lo amordazaron y comenzaron a tomar la mercancia contenida en el referido local comercial entre los que se destaca la siguiente: seis (06) boteilas de ron cacique 0.70, valoradas en la cantidad de treinta y tres mil bolivares, cuatro boteilas de ron cacique negro, valoradas por la cantidad de cincuenta mil bolivares, cuatro boteilas de ron santa teresa valoradas en en veinticinco mil seiscientos bolivares, veintiun boteilas de ron santa teresa 0.70, valoradas en su totalidad por la cantidad de quince mil quinientos bolivares, catorce boteilas de ron santa teresa negro 0.70 valoradas en su totalidad en la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolivares, dos boteilas de ron superior 1lt, valoradas en cuatro mil cuatrocientos, siete boteilas de ron superior 0.70 vaiorado en su totalidad en la cantidad de tres mil cuatrocientos bolivares, diez boteilas de ron superior 035 valorados en su totalidad por la cantidad de once mil quinienlos bolivares. una botella de ron clandestino vaiorado en mil ochocientos bolivaios, Ites botellas de ron jirajara 035, valorado en la cantidad de tres mil trescienlos, seis boteilas de ron jira jara 070 valoradas en la cantidad de nueve mil bolivares, ocbo boteilas de ron jira jara 175, valoradas en su totalidad en la cantidad de catorce mil bolivares, siete boteilas de ron cMimeneud 175 vaiorado en su totalidad en la cantidad de cuarenta mil bolivares, tres boteilas de ron chimeneud negro 0.70 valoradas en la cantidad de diecisiete mil seiscientos, nueve boteilas de ron cMimeneud 035 valoradas en su totalidad en la cantidad de quince mil setecientos cincuenta, una botella dejpn manager 070 valorada en su totalidad en la cantidad de diez mil ocMocientos oolivares, diez boteilas de ron Canaima valorados en la cantidad de treinta mil bolivares, dos boteilas de ron William larzo 070 valorados en la cantidad de cuarenta mil bolivares, una botella de ron carta roja valorada en tres mil quinientos cincuenta, nueve boteilas de ron antahon 070 valoradas en la cantidad de diecinueve mil doscientos cincuenta. Cinco botellas de ron cinco estrellas 1lt, valorada en su totalidad trece mil bolivares,.dos botellas de ron cinco estrellas 035 valoradas en la ^.mtidad de mil tiescienlos, siete botellas de ron antanon un litro valoradas en la cantidad de diecisiete mil quinientos, treinta y seis botellas de refresco marca Coca Cola,- de 2 litros, valoradas por la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolivares, dos botellas de refresco marca coca cola de 1.5 litros valoradas por la cantidad de dos mil quinientos, dos cajas de malta marca polar valorados en la cantidad de dieciseis mil quinientos, ocho-bolsas de hielo valorados en la cantidad de cuatro mil ciento sesenta bolivares, siete botellas de soda de 350 ml, valoradas en la totalidad de tres mil quinientos bolivares, una botella de caja de 5 litros valorada en mil quinientos, setenta y i siente caja de cigarriHos marca Astor, valoradas en setenta y tres mil ciento cincuenta, ciento nueve cajas de cigarrillo marca Astor, valorados en sesenta y cuatro mil cuatrocientos, un chiquet pequeno valorado en la cantidad de cien bolivares, cinco chiquest marca boli boniba valorado en la cantidad de setecientos cincuenta bolivares, dos bolsas de papa Iritas marca rufles, valoradas en la cantidad de mil quinientos bolivares, ocho cajas de cigarro marca Belmont, valoradas en la cantidad de ocho mil ochocientos, dieciseis cajas de cigarrillo marca Belmont, valorada en diez mil cuatrocientos, cincuenta y dos cajas de cerveza marca polar lith, valorada en su totalidad en la cantidad cle cuatrocientos cuarenta y dos mil bolivares, setenta y ocho latas de cerveza marca polar de 350 ml, valoradas en cuarenta y dos mil bolivares, doscientos cincuenta mil bolivares en efectivo, un telefono celular signado con el numero 04141656693. Seguidamente los ciudadanos Alexander Junior Soto Caballero y isma'el Antonio Lopez Cubillan, junto con el resto de los sujetos una vez culminado el apoderamiento introdujeron la mercancia en el interior de un vehiculb clase camion de color amarillo del cual se desconocen mayores caracteristicas para luego escapardel lugar.
Seguidamente, el ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad: 7.759.075, en fecha 05 de diciembre del ano 2016 se traslado a las instaiaciones del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y ' Criminalisticas Sub-Delegacion San Francisco donde expuso lo ocurrido iniciandose investigacion penal signada con el N° K-16-0126-01097. Posteriormente en fecha 07 se septiembre de! ano 2016, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas e! ciudadano JUAN FUENMAYOR quien manifesto ser propietario de la Licoreria MODELO indicando tener conocimiento del hecho y que tuvo inforrriacion de ia identidad de dos de los autores del hecho senalando a los ciudadanos Alexander Junior Soto Caballerb y Ismael Antonio Lopez Cubillan, como responsables del mismo, destacando conocer el paradero de los ciudadanos asi como de los objetos sustrafdos por estos, en virtud de lo cual se constituyo una comision confoi mada oor los funcionarios DETECTIVE DIONNY VILLALOBOS, FELIX TRONCOSO. DETECTIVE CARLOS LINARES. DETECTIVE LEONARDO MEJiA, DETECTIVE YFSLAIME LANZ Y DETECTIVE YORMAN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas subdelegacion San Francisco, quienes se .trasladaron a bordo de la unidad P-001, hacia la siguiente direccion SECTOR LIMPIA NORTE AVENIDA PRINCIPAL, CASA DE COLOR MORADA, CERCA DE LA TOSTADA "CHICHON", PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNiCIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA ", lugar donde se encontraban autores de los hechos ALEXANDER JUNIOR, "EL WILIAM" y ISMAEL LOPEZ, donde al llegar al lugar lograron obseryar a tres (03) personas del genera masculino quienes al notar nuestra presencia- policial, uno (01) de eilos quien se encontraba a bordo de una motocicleta Marca Empire, de color negro, emprendio veloz huida de! lugar, no pudiendo alcanzar al mismo procediendo las otras dos (02) personas a emprender veloz huida a una1 residencia unifamiliar que se encontraba a pocos metros indicandoie los funcionarios aetuantes a viva voz que eran funcionarios del Cuerpo de investigaciones dandole la voz de alto haciendo estos caso omiso a dicha orden, realizando una persecusion a pie hasta llegar a dicha morada donde ingresaron a la misma de confomidad con lo previsto en el articulo 196 del Codigo Organico Procesal Penal ordinal 1 una vez dentro de dicha vivienda obsevaron a la Ciudadana IRAINE NAZARETH PEDROZO, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia de 20 años de edad, quien al notar la presencia policial adopto una actitud, violenta, hostil y desafiante contra los funcionarios obstruyendo la ejecucion del procedimiento, sin acatar el llamado de atencion efectuado por la comision policial, en virtud de lo cual una persona del genero femenino al estar ante la presencia de un delito flagrante en contra de la Administracion de Justicia, enmarcado dentro del articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal, la funcionaria YESLAINE LANZ procedio a fa detention de la ciudadana en cuestion, leyendole sus derechos . constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de la Constitucion de la Republica Boiivariana de Venezuela, donde seguidamente lograron visualizar dentro de una habitacion de la morada a dos personas del genero mascufino identifieados como Alexander Junior Soto Caballero y Ismael Antonio Lopez Cubillan, percatahdose que eran los mismo que huyeron del sitio del cual le dimos la voz y ser lambion io:s ciudadanos requeridos por la comision policial en virtud del señalamiento realizado por e! ciudadano vietima JUAN FUENMAYOR, por lo que le dieron la voz de alto y que exhibieran de manera voluntaria cualquier objeto u armas que pudieran tener ocultas, realizandole la inspeccion corporal sin encontrarle ningiin tipo de evidencias, asi mismo al realizar la inspeccion tecnica se localizo en la sala de estar del domiciiio espeoificamente de una mesa de madera de color marron un equipo de sonido de color negro nvimca VTCH modelo VMH5-805, en regular estado de uso y conservacion siendo esta una evidencia del cual guarda relacion con el caso K-16-0126-01097 rendida por el ciudadano victima JUAN FUENMAYOR, por lo que visto el señalamiento realizado por las victimas la evidencia colectada, la actitud violenta hostil asumida por los tres ciudadanos la comision actuante procedio a practicar la aprehension de los ciudadanos Alexander Junior Soto Caballero y Ismael Antonio Lopez Cubillan, informandoles sus derechos y garantias constitucionales, insertos en el articulo 49 de la constitucion de la Republica Boiivariana de Venezuela y el articulo 127 del Codigo Organico Procesal Penal.
Finalmente en fecha 07 de septiemhre del ano 2016 los ciudadanos IRAINE NAZARETH PEDROZO CHIRINOS, ALEXANDER JUNIOR SOTO CABALLERO Y ISMAEL ANTONIO LOPEZ CUBILLAN, fueron imputados ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la presunta comision del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo penal Venezolano y adicionalmente para los ciudadanos ALEXANDER JUNIOR SOTO CABALLERO Y ISMAEL ANTONIO LOPEZ CUBILLAN, fueron imputados por la comision del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del codigo penal venezolano.
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos 1.- ALEXANDER JUNIOR SOTO CABALLERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 24929114 y 2.- ISMAEL ANTONIO LOPEZ CUBILLAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19987425, por la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS Y JUAN FUENMAYOR, toda vez que el Ministerio Público en la presente audiencia preliminar, ratificó el escrito acusatorio, y ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas.- Ahora bien unas vez como fueron revisadas las actas el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como el delito de COAUTORES DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código cometido en perjuicio de los Ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS Y JUAN FUENMAYOR; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ahora bien observo este Tribunal que Una vez realizada la revisión a las actas se observa que no existe un señalamiento directo de la victima del ROBO quien manifestó que sujetos portando arma de fuego entraron en la licorería y lo despojaron de algunos artículos como licores y un equipo de sonido, del cual tampoco existe ninguna factura que demuestre su propiedad. Por otra parte observa esta Juzgadora que lo hoy acusados fueron aprehendidos dos días después de ocurridos los hechos, siendo señalados por el Ciudadano JUAN FUENMAYOR quien es identificado como el dueño del local comercial, y que el mismo tuvo conocimiento que los hoy acusados son los autores de robo, sin un señalamiento serio que pueda involucrar o vincular a los imputados con dicho robo. Ahora bien una vez que fueron aprehendidos los Ciudadanos ALEXANDER JUNIOR SOTO CABALLERO E ISMAEL ANTONIO LOPEZ CUBILLAN, en dicho inmueble fue ubicado un equipo de sonido el cual refiere la victima que es que le fue robado el día de los hechos y que los ciudadanos imputados tampoco pudieron demostrar su procedencia, considerando este Tribunal que nos encontramos ante un delito de APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por lo que se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 admite parcialmente la acusación en contra de los Imputados 1.- ALEXANDER JUNIOR SOTO CABALLERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 24929114 y 2.- ISMAEL ANTONIO LOPEZ CUBILLAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19987425, modificándolo al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de JUAN FUENMAYOR; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de los Imputados 1.- ALEXANDER JUNIOR SOTO CABALLERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 24929114 y 2.- ISMAEL ANTONIO LOPEZ CUBILLAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19987425, modificándolo al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de JUAN FUENMAYOR; como fue admitida parcialmente por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de actas, lo que hace que la culpabilidad del hoy acusado (s) se vea comprometida, con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que procedió que una vez que el acusado de actas manifestó en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, el Tribunal lo considerara procedente en derecho, conforme lo establece el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 15-06-2012), y es la siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:
“Establece el artículo 470 del Código Penal”, una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS, por lo que tomando en cuenta que el imputado no presenta antecedentes penales, se toma el limite inferior de la pena a imponer, tomando en consideración la atenuante establecida en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal y por cuanto los imputados de autos han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos se rebaja conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION CON OCHO (08) MESES , todo con fundamento en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
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