REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-001461
ASUNTO : VP03-R-2016-001461
SENTENCIA No. 002-17
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: LUCIDIO SEGUNDO ROMERO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-11-1978, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.355.234, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Policial de la Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia (Polisur), hijo del ciudadano LUCIDIO FERNANDEZ y de la ciudadana GUILLERMINA CONTRERAS, Residenciado en: Kilómetro 5, vía La Cañada, Barrio Luís Aparicio, Casa Nro. 152-69, Municipio San Francisco, estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: Ciudadano JOSÉ DIOGENES FERNANDEZ MONTIEL, Defensor Público Cuarto con Competencia en Delitos de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadanas GISELA PARRA FUENMAYOR y LISBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscales 51 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ciudadana NADIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Ciudadana MARÍA LOURDES PARRA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VÍCTIMAS: Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ DIÓGENES FERNANDEZ MONTIEL, en su condición de Defensor Público Cuarto con Competencia en Violencia Contra La Mujer, actuando como Defensa Pública del ciudadano LUCIDIO SEGUNDO ROMERO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-11-1978, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial de Polisur, titular de la cédula de identidad No. V-16.355.234, hijo del ciudadano Lucidio Fernández y de la ciudadana Guillermina Contreras, residenciado en: Kilómetro 5, vía La Cañada, Barrio Luís Aparicio, casa No. 152-69, Municipio San Francisco, estado Zulia; en contra de la Sentencia signada bajo el Nro. 003-16, dictada en fecha 02 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, declaró Culpable al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE REGLAMENTO, previstos en los artículos 458 y 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); así como los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILÉGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la Agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), condenándolo a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; siendo recibido por esta Alzada, en fecha 16 de noviembre de 2016, encontrándose constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA MONTILLA (en sustitución de la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encontraba de reposo médico) y por la Jueza integrante de Corte DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
En fecha 23 de noviembre de 2016, esta Alzada mediante decisión Nro. 372, declaró Admisible el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ DIOGENES FERNANDEZ MONTIEL, Defensor Público Cuarto con Competencia en Delitos de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del ciudadano LUCIDIO SEGUNDO ROMERO CONTRERAS.
Ahora bien, en fecha 06 de Diciembre de 2016, la Jueza integrante de Corte Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, inició el disfrute de sus vacaciones legalmente otorgadas, correspondientes al período 2015-2016, por lo que la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, convocó en sustitución de ésta a la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN; de igual modo en fecha 15 de diciembre de 2016, es convocada la Jueza Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA en sustitución de la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Siendo que en fecha 02 de enero de 2017, le es concedido reposo médico a la Jueza Suplente Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, por lo que la Presidencia del Circuito convocó a la Jueza Suplente de Corte de Apelaciones MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, a fin de sustituir a la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA.
En fecha 10 de enero de 2017, fue celebrada la Audiencia Oral encontrándose constituida esta Alzada por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas Suplentes MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS y Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN.
Luego, en fecha en fecha 22 de enero de 2016, la Jueza integrante de Sala Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se reincorporó a su jornada laboral, quedando finalmente constituida esta Alzada por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza integrante de Sala Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la Jueza Suplente MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.
Ahora bien, por cuanto la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, no presenció la audiencia Oral celebrada por ante esta Sala en fecha 10 de enero de 2017, esta Sala debe precisar lo siguiente:
La sentencia es “…un acto escrito que constituye la expresión esencial y última de la jurisdicción, que debe bastarse a sí misma como expresión fiel del resultado del proceso, que sólo puede establecerse el debido análisis y comparación de la pruebas aportadas” (Moreno, Carlos. “El Proceso Penal Venezolano”. 1° reimpresión de la 1° edición. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 483).
Por lo cual, se establece que la sentencia constituye un acto procesal que conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos, denominados intrínsecos y extrínsecos. Los requisitos intrínsecos son aquellos que presenta en sí el contenido de la sentencia, están estipulados en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción Especializada por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena (en este caso con indicación clara de la sanción impuesta) y firma del Juez o Jueza. Por su parte, los requisitos extrínsecos refieren la deliberación, redacción de la sentencia y publicación.
Visto así, es necesario aclarar que la decisión como tal y la publicación, pueden ser realizadas en actos distintos. La decisión, consiste en indicar la conclusión jurídica a la cual arribó el Jurisdicente, pudiendo darse la dispositiva de la misma en la audiencia celebrada, mientras que la publicación es “Difundir una cosa para ponerla en conocimiento de todos, hacerla notoria” (Gran Diccionario Universal Larousse. 2006. Edición Especial actualizada), esto es poner de manifiesto al público el contexto de la decisión, siempre y cuando el texto íntegro de la sentencia, contenga todos los pronunciamientos realizados en la respectiva audiencia al dictarse la parte dispositiva de la decisión, lo que significa en consecuencia, que cada una de ellas puede ser realizada por jueces diferentes, pudiendo darse el caso que los Jueces que presenciaron la audiencia al culminar la misma, dicten el respectivo dispositivo de la decisión, dejando la publicación del fallo in extenso para ser efectuada por otros Jueces distintos al que emitió el mismo, sin que tal circunstancia afecte el fondo de la sentencia, toda vez que la decisión ya ha sido adoptada.
Sobre este aspecto, es oportuno citar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante Sentencia No. 137, dictada en fecha 12 de mayo de 2010, Exp. C09-384, ratificado en la Sentencia No. 112, de fecha 07 de abril de 2014, Exp. C12-349, ambas con ponencias del Magistrado Héctor Manuel Coronodo Flores, donde se asentó:
“…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez César Felipe Reyes Rojas no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es decir, Gilda Coromoto Mata Cariaco, y Magaly Brady Urbáez, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral”.
Es preciso en consecuencia, dejar por sentado que es válido que la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, publique y suscriba la presente sentencia a los fines de constituir este Tribunal Colegiado conjuntamente con el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y la MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, quienes presenciaron la audiencia oral de apelación de sentencia, efectuada el 10 de Enero del presente año, constituyendo estos dos últimos nombrados la mayoría de Jueces Superiores conformantes de esta Alzada; asimismo en virtud de no haber presenciado el acto de Audiencia Oral, fue debidamente redistribuida la presente ponencia correspondiéndole al Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Inició el apelante su escrito, manifestando que la recurrida carece de motivación, por lo que ejerce el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 de la norma adjetiva penal; de este modo especificó el Defensor, los hechos que a su consideración configuran tal vulneración; alegando:
Como primer aspecto denunció el recurrente, que del texto integro de la sentencia se puede evidenciar, que la a quo al momento de proceder a realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el juicio, se limitó a transcribir de forma literal las deposiciones de los testigos y expertos, sin realizar un análisis, así como sin fijar un criterio valorativo y preciso que permitiera visualizar al acusado, las razones en las que se fundamentó la Instancia para acreditar su responsabilidad penal en los hechos que les fueron atribuidos, lo que a consideración del apelante, tal circunstancia produce un estado de indefensión al acusado.
Posteriormente afirmó, que del fallo se puede constatar que el mismo carece de motivación, por cuanto el Juzgado de Instancia, se limitó a expresar el contenido de las declaraciones de los sujetos que comparecieron al juicio en las que valoró sólo algunas por tratarse de testigos presenciales o referenciales, sin hacer ninguna otra referencia de las razones por las que las valoraba o desechaba; y que con ello incumplió con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 346 de la norma procesal penal.
Continuó citando Sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, sin precisar otros datos de identificación, para posteriormente referir los conceptos del cuerpo del delito y del objeto material del delito, citando para sustentar sus argumentos doctrina del autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano”, Octava Edición; así como, del autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”; explanando posteriormente, que en el debate probatorio las partes pueden presentar objetos a los expertos o testigos, ya sea para su reconocimiento o identificación, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Texto Adjetivo Penal; por lo que a su juicio, el reconocimiento sobre la evidencia material, forma parte de la misma declaración del experto o testigo.
Prosiguió citando doctrina de los autores Francois Gorphe y a Malatesta, sin precisar otros datos de identificación, refiriendo en relación a dichas doctrinas, que la prueba testimonial, suele ser la más importante en materia penal y que la misma complementa a la prueba indiciaria o circunstancial.
De igual modo, trajo a colación el contenido del artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, para luego aseverar, que dicha norma regula y clasifica las decisiones y que comporta la obligación de motivar una decisión; en este sentido, a fin de robustecer sus planteamientos, citó un extracto de la Sentencia Nro. 1516, dictada en fecha 08-08-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 05-0689, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; para alegar que el caso concreto, es contrario a la cita jurisprudencial que antecede, pues la a quo, al momento de plantear la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, hizo mención a los testigos y expertos que comparecieron al juicio, mencionando y transcribiendo las pruebas documentales ofrecidas, situación que a consideración del apelante, afectó la motivación de la recurrida y en consecuencia vulneró el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguido a ello, el apelante citó extracto de sentencia dictada en fecha 23-05-2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, para asegurar que la Jueza de Instancia incumplió y quebrantó el contenido del ordinal 3 del artículo 364 y artículo 173, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no motivó debidamente la sentencia, circunstancia que causó un gravamen irreparable a su defendido.
Finalmente manifestó la Defensa, que al valorar las pruebas la Jueza de mérito, no lo realizó conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no aportó razonamiento alguno que demostrara un análisis entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso, por lo cual denota que existe falta de motivación en la sentencia; para sustentar la presente denuncia, citó a los autores Humberto E. III Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en la obra “Tutela Judicial Efectiva y Demás Derechos Constitucionales”.
PETITORIO: Solicitó la Defensa que se anule la sentencia impugnada dictada en contra del ciudadano LUCIDIO SEGUNDO ROMERO CONTRERAS.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Profesionales del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando en su condición de Fiscales Provisoria e Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dieron contestación al recurso de apelación de sentencia, planteado de la siguiente manera:
Asevera la Vindicta Fiscal, que la sentencia recurrida, no quebrantó ni omitió formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por cuanto el Juez de mérito, realizó un análisis exhaustivo de la declaración de la víctima y demás testigos, así como a las pruebas documentales evacuadas en juicio, por lo que aseguran que en el caso in comento, no existió quebrantamiento de las formas sustanciales ya que la recurrida está debidamente sustentada en las pruebas traídas al proceso, por lo que afirma que la motivación de la recurrida guarda relación coherencia y congruencia con los hechos debatidos.
Prosigue citando doctrinas y jurisprudencias tales como del autor Ruíz (2014) y la Sentencia Nro. 179 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005, para luego señalar que el escrito de apelación interpuesto por la defensa carece de una especificación mesurada, de cuales pruebas fueron utilizadas de manera inmotivada o invocadas al azar por parte del Juzgado a quo.
Continuó haciendo alusión, a dos sentencias del Máximo Tribunal de la República, para luego aseverar que contrario a lo alegado por el apelante, en el caso en estudio no se vulneró el derecho a la defensa que resguarda al acusado, además la Jueza de Instancia no incurrió en inobservancias de las normas procesales ni en omisiones violatorias.
Del igual modo refiere la Fiscalía, que la forma material de cómo la Jueza a quo motivó la decisión recurrida es propio de cada jurisdicente, bastando que la misma sea coherente, precisa y se adminicule de manera que a simple vista se capte el criterio del Juzgador.
Finalmente citó la Sentencia Nro. 519, dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE; así como de la Sentencia Nro. 134, dictada en fecha 01-04-2009, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON y de la Sentencia Nro. 60, dictada en fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano JOSÉ DIOGENES FERNANDEZ MONTIEL, Defensor Público Cuarto con Competencia en Delitos de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia; y en consecuencia confirme la Sentencia Recurrida.
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia apelada corresponde a la signada bajo el Nro. 003-16, publicada en fecha 02 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano LUCIDIO SEGUNDO ROMERO CONTRERAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE REGLAMENTO, previstos en los artículos 458 y 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); así como los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILÉGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la Agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), condenándolo a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 10 de enero de 2017, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, verificando la Secretaria la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes el ciudadano acusado LUCIDIO SEGUNDO ROMERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.355.234, quien fue trasladado desde el Reten Policial de Cabimas, así como el Abogado JOSÉ DIÓGENES FERNANDEZ MONTIEL, Defensor Público Cuarto con Competencia en Violencia Contra La Mujer, la ciudadana NADIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público y la ciudadana ANA GONZALEZ MACHADO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran debidamente notificados de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la citada audiencia, se le concedió el derecho de palabra al Profesional Abogado JOSÉ DIÓGENES FERNANDEZ MONTIEL, Defensor Público Cuarto con Competencia en Violencia Contra La Mujer, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, el motivo de la interposición de esta defensa, se hizo con el motivo con fundamento en el artículo 442 y 440 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la falta motivación en la que incurrió el sentenciador, al momento de valorar las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, el ciudadano que represento fue condenado a 32 años de prisión, con base a las mismas consideraciones que no fueron tomadas en cuenta por el juez sentenciador, en el cual por negligencia o impericia de la defensa para el ejercida para el momento, lo cual llevo a una serie de situaciones en las cuales mi defendido se encontró en situación de desigualdad, en consideración a la concurrencia de delitos graves, por las cuales fue imputado y acusado, argumentando violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, es por lo que solicito la nulidad del presente proceso, para brindarle la oportunidad al ciudadano Lucidio Romero, siendo procesado y juzgado, tomando en cuenta los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se le permita una justa y verdadera defensa, donde sea igualitaria, donde sean controlados los elementos de certeza, ya que el mi representado no tuvo la oportunidad de ser considerado en tal sentido, así como la serie derechos que fueron vulnerados, de igual forma, en relación a los hechos, por los cuales fue acusado el ciudadano Lucidio Romero, donde no considero que fueron valorados, estimadas ni apreciadas las pruebas promovidas, por la representación del Ministerio Público, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente, a esta Corte que se le permita mediante la nulidad de la presente sentencia, a ser juzgado de nuevo, a fin de que pueda ser juzgado con la plenitud de los derechos y garantías, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Abogada NADIA PEREIRA, quien expuso lo siguiente:
“En este acto represento a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, tomando en cuenta del recurso interpuesto por la defensa pública, quien acaba de ratificar en este momento el mismo, en relación a la sentencia condenatoria, la misma se encuentra en perfecto e irrestricto apego a lo debatido en el juicio oral y privado, en el cual la juzgadora concateno todos los elementos presentados, se dio la oportunidad tanto al Ministerio Público como la defensa para presentar sus medios probatorios, ya que hubo por parte del Tribunal de Control, valga decir, un control de todas la pruebas debatidas en el desarrollo del mismo, la sentencia recurrida se encuentra apegada a la legalidad y a la ilación de los hechos debatidos, la cual se aplica previo al debate, en relación la inexistencia de algún tipo de pruebas, creo que es un punto agotado, el Ministerio Público es un órgano que se encarga de realizar una investigación integra, no solo busca elementos que logren demostrar la culpabilidad, si no de buscar elementos que puedan exculparle, y todo lo cual fue constatado en el Tribunal de Control, las pruebas se encontraban apegadas a derecho, el Ministerio Público en ejercicio al control de las pruebas, no se encuentra una desventaja en cuando a las pruebas que presente Ministerio Público o la defensa, es por lo que se considera que debe declararse sin lugar la pretensión de la defensa en este acto, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE REGLAMENTO, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, AMENAZA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD CON LA AGRAVANTE GÉNERICA, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada ANA GONZALEZ MACHADO, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
“Siendo la oportunidad legal para ratificar el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público, es por lo que ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación, ya que no han sido violados ninguno de los derechos establecidos, por cuanto las pruebas evacuadas fueron con el dicho de los expertos, se pudo comprobar que fueron fundamentados, igualmente con respecto a la sentencia, el juez realizó un análisis exhaustivo a las pruebas presentadas, es por lo que solicito que se ratifique la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Lucidio Romero, es todo”.
Por su parte, se le concedió el derecho de palabra al acusado LUCIDIO SEGUNDO ROMERO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-11-1978, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial de la Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia (Polisur), titular de la cédula de identidad Nro. V-16.355.234, hijo del ciudadano Lucidio Fernández y de la ciudadana Guillermina Contreras, residenciado en: Kilómetro 5, vía La Cañada, Barrio Luís Aparicio, casa No. 152-69, Municipio San Francisco, estado Zulia, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente:
“Con el respeto que se merecen las fiscales, yo me fui a juicio por la siguientes razón, no querer admitir algo que no había hecho, mis abogados anteriores no hicieron el trabajo, no metieron pruebas no metieron los testigos, lamentablemente eran abogados privados no públicos como ahora, di todo lo que pude hasta el final, hubo muchos, como decimos los funcionarios, hubo vicios, es un caso viciado, vamos a agarrar al primero que encontremos y vamos a ponerle todo, si me van a admitir, me están acusado de algo que yo no hice, porque yo compre los teléfonos, pero los compre para generar más ingresos, y caí en un error por eso estoy aquí, es un caso viciado, la medicatura forense, que no se pudo comprobar esto, todo fue hecho por el CICPC para demostrar mi culpabilidad, es todo”.
Concluidas como fueron las exposiciones, el Juez Presidente, anuncia a las partes presentes, que debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
VII
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación de sentencia, así como los expuestos por el Ministerio Público en su contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa, que la sentencia carece de motivación, por cuanto al momento de proceder a realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el juicio, se limitó a transcribir de forma literal las deposiciones de los testigos y expertos, sin analizar, y sin fijar un criterio valorativo y preciso que permitiera visualizar al acusado las razones por las que la Instancia acreditó su responsabilidad penal en los hechos que les fueron atribuidos, y que ello generó un estado de indefensión al acusado. Asimismo, afirmó que la falta de motivación por él denunciada, existe por cuanto la Jueza a quo, se limitó a expresar el contenido de las declaraciones de los sujetos que comparecieron al juicio en las que valoró sólo algunas por tratarse de testigos presenciales o referenciales, sin manifestar el por qué las valoraba o desechaba, y que con ello incumplió con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal.
A tales efectos, esta Sala considera preciso indicar en cuanto al vicio denunciado por la Defensa de actas, como lo es, la motivación de la sentencia, que ésta no es más, que la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, así como el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir.
De este modo, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Así, esa garantía de motivar los fallos, conforma no sólo las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.
Ahora bien, establecido como ha sido, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en la Sentencia, quienes aquí deciden consideran oportuno, a los fines de determinar si existe o no la violación planteada por la Defensa, analizar el fallo impugnado, observándose al respecto, que el mismo contiene un capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, donde se estableció que en el caso de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cuya acusación fue interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el hecho punible fue cometido en el Complejo Recreativo “Grano de Oro”, ubicado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por su parte, para el caso de la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acusación que fue interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el hecho punible fue realizado en las instalaciones del Estadio “Pachencho Romero”, ubicado en la Av. Universidad de la ciudad de Maracaibo estado Zulia y luego en el Complejo Recreativo “Grano de Oro”, ubicado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; mientras que en el caso de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cuya acusación fue interpuesta por la Fiscalía 51 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los hechos ocurrieron en el Complejo Recreativo “Grano de Oro”, plasmando la Jurisdicente en la sentencia, que las tres víctimas señalaron como destino final, un árbol que se encuentra ubicado en un terreno dentro del mencionado Complejo Recreativo.
En el mencionado capítulo, la Jueza de Mérito comenzó en primer lugar, valorando los elementos probatorios que estimó como acreditados en el juicio, en cuanto a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, cuyo escrito acusatorio fue interpuesto en contra del acusado de actas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); comenzando con la declaración rendida por la ciudadana EVA FLORES, Experta adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró en relación del examen médico forense practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), otorgándole pleno valor probatorio a la testimonial, por cuanto en su criterio, la experta había verificado con su evaluación las lesiones presentes en la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), adminiculándola con la valoración efectuada a la prueba anticipada de la misma, para confirmar la comisión del delito de Violencia Sexual.
A la mencionada valoración, se le unió la declaración que rindió en el debate la ciudadana SUGEY CATHERINE ATENCIO ARAUJO, Experta Profesional I Detective, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, valorando el Juzgado de Instancia dicha testimonial, por cuanto acreditó la realización de una experticia de reconocimiento legal, en fecha 03 de mayo de 2013, sobre un accesorio militar con correaje del cual pende otro accesorio militar un portacargador, una funda para arma de fuego, un portatransmisor, un porta rolo, un accesorio militar, un receptáculo consistente en bolso elaborado en fibra natural y sintética de color verde, prenda de seguridad consistente en chaleco contra balas modelo 103p-1-XS, serial N9768301-N, una prenda de vestir policial consistente en camisa confeccionada en fibras naturales verde la misma presenta porta nombre en colores azul y verde donde se lee ROMERO L, Policía Municipal de San Francisco, en ambos hombros de color azul presenta bordado en color blanco una estrella y se lee “Policía Municipal de San Francisco”, una prenda de vestir pantalón de fibras naturales color azul donde se lee sin cambiar sin talla visible a los lados de la pieza una franja de fibras naturales de color rojo y una prenda de vestir franela elaborada en fibras naturales blanca donde se lee abis plus m 40.
Luego de realizar el análisis a las mencionadas declaraciones, en la sentencia impugnada se indicó, en cuanto a la declaración rendida en el debate por la ciudadana CONSUELO BRIGITTE DIAZ ABOU TRABI, Psicólogo adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó evaluación médica psicológica a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que se valoraba por cuanto en su declaración se verificaba que existía congruencia entre la versión de la víctima y la versión aportada por la psicóloga, así como la manera de cómo la experta percibió los hechos narrados por la víctima, considerando al Jurisdicente que éstos eran verosímiles, congruentes y confirmaban además el modus operandi del acusado.
Continuó la Jueza de Instancia su proceso de decantación, con la testimonial rendida en el contradictorio por el ciudadano FAVIÁN JOSÉ VERA MORALES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la aprehensión del acusado de autos, otorgándole valor a dicha testimonial, por haber quedado acreditado que la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), agregó a su nuevo teléfono por el pin, al acusado de autos, empezándolo a persuadir y quedando en reunirse en el kilómetro 4, saliendo hacia el centro comercial acordado por la víctima y el acusado, ella lo visualizó desde la unidad, dijo que era él, por ello fue interceptado y al procederse a la revisión corporal de éste, se le encontró un bolso donde tenía el uniforme de “Polisur”, un arma de fuego 9 milímetros, tenía dos teléfonos celulares la víctima, posteriormente el acusado fue trasladado a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se confirmó que tenía varias denuncias, adminiculando la Jurisdicente tal declaración con la testimonial que rindió la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) mediante prueba anticipada, para darle certeza al Tribunal de Juicio, que el teléfono denunciado como robado, era el mismo que le fue encontrado entre sus pertenencias al ciudadano LUCIDIO SEGUNDO ROMERO, así como también el señalamiento directo realizado por la víctima.
Aparte de las valoraciones efectuadas a las pruebas anteriores, se evidencia que en el fallo, se precisó en cuanto a la exposición rendida en el juicio oral por el experto REINARDO GASPAR MARÍN GONZÁLEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, que del análisis y valoración efectuada se podía aducir la premeditación del acusado, en señalar la entrega del arma de reglamento, un día antes de la efectiva entrega, a los fines de alterar la situación para su beneficio, ya que la fecha de entrega del arma de reglamento asignada para el cumplimiento de sus labores como funcionario policial, fue el día 11 de abril de 2013, fecha que concordaba con la fecha de denuncia de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), confirmando además por medio del control del parque de armas, que el arma de reglamento fue la misma que utilizó en los actos delictivos por ello le dio verosimilitud y certeza a lo expuesto por el mencionado experto y la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Posterior a hacer mención la Jueza de Mérito, sobre la anterior testimonial, pasó a analizar la declaración que rindió en el debate el Experto LEANDRO JOSÉ SOTO PRIETO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, señalando que del análisis y valoración de la testimonial, se observaba la premeditación del acusado, sobre la entrega del arma de reglamento el día 11 de abril de 2013, fecha que concuerda con la fecha de denuncia de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), adminiculándolo este testimonio con el rendido por el experto REINARDO GASPAR MARÍN GONZÁLEZ y con la testimonial de la víctima, confirmando que pudo verificar, que el arma de reglamento fue la misma utilizada en los actos delictivos.
Se plasmó además en la sentencia apelada, la declaración que rindió el experto HENRY JOSÉ ARELLANO, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, indicando la Jurisdicente que del análisis y valoración efectuada a la mencionada testimonial, se observaba la premeditación del acusado en señalar la entrega del arma de reglamento el día 11 de abril de 2013, siendo realmente entregada el día 14 de abril de 2013, lo cual constaba en el libro que se lleva en el parque de armas, concordando con la fecha de denuncia de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), adminiculando este testimonio con el rendido por el experto HENRY JOSÉ ARELLANO, confirmando además, que por medio del control del parque de armas, se podía verificar que el arma de reglamento fue la utilizada en los actos delictivos.
Se indicó en el fallo, la declaración que rindió el detective ERNESTO ALFONSO HUERTA AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso en relación al registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. 1909-13, de fecha 30 de mayo de 2013, plasmando la Jueza de Mérito que del análisis y valoración de la mencionada testimonial, quedó acreditado el uso de un arma perteneciente al Estado Venezolano para fines delictivos, por lo cual, se le otorgó probatorio por dar certeza consigo mismo si no el dicho de otros órganos de prueba.
Continuó en su proceso de decantación la Jueza de Juicio, manifestando en la sentencia el mencionado experto ERNESTO ALFONSO HUERTA AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a los registros de cadena de custodia de evidencias físicas Nros. 1234-13, 1238, 1239 y 1235, de fechas 03 de mayo de 2013, indicando en el fallo que esta testimonial adminiculada con la rendida por la ciudadana SUGEY ATENCIO, se acreditaba el delito de robo, así como la agravante del mismo por cuanto el sujeto activo de la comisión del delito era un funcionario policial, quien utilizaba su arma de reglamento; la cual afirmó pertenece al Estado Venezolano, dándole verosimilitud y certeza con los otros órganos de prueba.
Aunado a ello, la Jueza de Mérito sostuvo que le otorgaba valor probatorio a la testimonial rendida por el Experto LUIS ALEJANDRO ARAUJO CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, otorgándole el Tribunal de Juicio valor probatorio a la mencionada testimonial, por haber narrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del acusado.
El Tribunal de Juicio plasmó en la Sentencia, que le otorgaba valor probatorio a la declaración que rindió en el juicio oral el Experto JOENDRY ENRIQUE CONTRERAS CARRUYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, relacionada con la experticia Nro. 1786, de fecha 29 de mayo de 2013, que le otorgaba valor probatorio a la declaración rendida por el mencionado experto, por cuanto había dado muestras de tener verosimilitud en su testimonio. Mientras que en cuanto a la declaración rendida sobre la experticia Nro. 1796, de la misma fecha, el Tribunal de Juicio acreditó que se realizó el vaciado de contenido de mensajería, directorio al teléfono móvil suministrado como evidencia, indicando que como lo expuso la víctima en su prueba anticipada, que el acusado se hizo pasar por un ciudadano de nombre Darío, ofreciéndole una beca, adminiculando tal testimonial con la rendida por la víctima MAYRENT MARIN, para señalar como autor y responsable del delito de VIOLECIA SEXUAL, en contra de la mencionada víctima.
Otra declaración que se valoró fue la rendida en el debate por el experto JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de junio de 2013, acreditando el Tribunal que el día 01 de junio del año 2013, fue realizada Inspección Técnica en el Complejo Deportivo “Pachencho Romero”, la cual fue concatenada con el dicho de la víctima, determinando la Juzgadora que los sucesos ocurrieron en las mencionadas instalaciones deportivas. Por su parte, en cuanto al acta de inspección técnica de fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado de Instancia le otorgó pleno valor probatorio, plasmando en el fallo que quedó acreditado que realizó Inspección Técnica en el Complejo Deportivo “Pachencho Romero”, donde señaló la víctima que el sitio donde ocurrió el hecho delictivo, adminiculando el Tribunal la prueba con el dicho de la víctima, determinando en consecuencia, que los sucesos ocurrieron en las mencionadas instalaciones deportivas; mientras que sobre el acta de inspección técnica de fecha 12 de junio de 2013, la Jurisdicente otorgó valor probatorio, para acreditar que el día 12 de junio de 2013, fue realizada Inspección Técnica en el Sector “Grano de Oro”, concatenando la misma con el dicho de la víctima, determinando que los sucesos objeto del debate, ocurrieron en el referido sector.
Se indicó a su vez en la sentencia, sobre la testimonial del experto ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto al informe balístico de fecha 06 de junio de 2013, que la Jueza de Juicio le dio valor probatorio, acreditando que el mencionado funcionario realizó un informe balístico sobre un arma de fuego, adminiculando la prueba con los dichos de las víctimas, quienes señalaron que el acusado portaba un arma orgánica al momento de constreñirlas al acto sexual bajo amenaza de muerte.
Ahora bien, quienes aquí deciden, evidencian que la Jueza a quo continuó con su proceso de decantación de los medios de pruebas debatidos en el juicio, analizando las pruebas llevadas al juicio, que fueron ofrecidas por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio promovido por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual aparece como víctima la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 281 del Código Penal.
En tal sentido, en el fallo se comenzó analizando la testimonial rendida por la experta LILIA MERCEDES SPERANDIO AYALA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la experticia de reconocimiento medico legal, que devino del examen ginecológico practicado en fecha 03 de abril del año 2013, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dándole valor probatorio por manifestar la experta la manera de cómo percibió los hechos, dando muestras de verosimilitud y congruencia en relación a lo expuesto por la víctima, quien en su testimonio no afirmó haber sido abusada vía anal.
Posterior a la mencionada declaración la Jueza de Mérito analizó la testimonial rendida por la experta SUGEY CATHERINE ATENCIO ARAUJO, Profesional I Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el INFORME PERICIAL Nro. 1477, de fecha 03 de mayo de 2013, otorgándole valor probatorio a la mencionada declaración, por cuanto se acreditaba la realización de una experticia de reconocimiento legal, efectuada en fecha 03 de mayo de 2013, adminiculándola con la declaración de la víctima por cuanto se describía el arma de fuego utilizada por el acusado.
Seguidamente en el fallo se analizó la testimonial de la ciudadana LILIANA CAROLINA FERIA PÁJARO, Experta Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, en relación al Informe Pericial Nro. 1130, de fecha 03 de abril de 2013, dándole valor probatorio la Jueza de Juicio, por consistir el informe pericial en un retrato hablado efectuado en fecha 03 de abril de 2013, cuyos datos fueron aportados por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acreditando la Juzgadora el señalamiento directo de la víctima hacia el acusado, señalando que adminiculaba éste testimonio con el rendido por la experta, por darle verosimilitud y certeza.
A la mencionada valoración, se le unió la declaración que rindió en el debate la experta CONSUELO BRIGITTE DÍAZ ABOU TRABI, Psicóloga adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el Informe Nro. 9700-168, efectuado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), otorgándole valor probatorio el Juzgado a quo, alegando en la sentencia que con este testimonio, se verificaba la congruencia existente entre la versión de la víctima la versión aportada por la psicóloga y la manera de cómo la misma percibió los hechos narrados por la víctima, considerando los mismos verosímiles, congruentes y confirman el móvil del acusado, además de la afectación psicológica generada en la víctima.
Luego de realizar el análisis a las mencionadas declaraciones, en la sentencia impugnada se indicó, en cuanto a la declaración rendida en el debate por la ciudadana IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso en relación a la Experticia Hematológica, Especie, Grupo Sanguíneo y Seminal Nro. 9700-242-AM-0563, de fecha 23 de abril de 2013, que le otorgaba valor probatorio por cuanto se acreditaba la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, testimonial que adminiculó con la expuesta por la víctima, quien hizo señalamiento directo hacia el acusado, considerándola congruente con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho delictivo.
Posterior a la mencionada declaración, la Jurisdicente analizó la testimonial rendida en el debate por el ciudadano ERNESTO ALFONSO HUERTA AVILA, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 0537-13, de fecha 03 de abril de 2013, otorgándole valor probatorio a la testimonial, adminiculándola con el dicho de la víctima. Por su parte, en cuanto al Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de junio de 2013 y el Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 12 de junio de 2013, la Jurisdicente otorgándole valor probatorio la concatenó con la declaración de la víctima, para acreditar el lugar donde se cometió el hecho punible atribuido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), dándole verosimilitud y certeza.
El Tribunal de Juicio plasmó en la Sentencia, que le otorgaba valor probatorio a la declaración que rindió en el juicio oral el Experto LUIS ALEJANDRO ARAUJO CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al acta de investigación penal de fecha 03 de mayo de 2013, dándole valor probatorio el Tribunal, por acreditar que el día 03 de mayo de 2013, el referido funcionario realizó actuación policial donde se aprehendió al acusado, incautándole un arma de fuego SIG-SAUER, modelo p228, calibre 9 milímetros, serial p224156, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del acusado, así como el hecho de que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), señaló de manera directa al acusado, como la persona que abusó sexualmente de ella.
Aunado a ello, la Jueza de Mérito sostuvo que le otorgaba valor probatorio a la testimonial rendida por el Experto JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto Acta de Inspección Técnica de fecha 12 de noviembre de 2012, acreditando que el mencionado ciudadano realizó investigación en el Complejo Deportivo “Pachencho Romero”; adminiculando esta prueba con la declaración rendida por la víctima, determinando que los sucesos ocurrieron en el Sector “Grano de Oro”, otorgándole en consecuencia el Juzgado de Instancia valor probatorio, por considerar que el perito era capaz y sincero, veraz y acertado. Por su parte, en cuanto Informe Pericial de fecha 23 de mayo de 2013, acreditó que el mencionado funcionario realizó la referida experticia, adminiculándola con el testimonio de la víctima, para determinar el valor prudencial del teléfono celular del cual fue despojada la misma, al momento del hecho delictivo, plasmándose en la sentencia que por ello le otorgaba valor probatorio, considerando así que el experto era capaz y sincero, veraz y acertado.
Se indicó en el fallo, la declaración que rindió el ciudadano ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al Informe Balística de fecha 06 de junio de 2013, acreditado que este funcionario suscribió el mencionado informe, concatenando la mencionada prueba, con los testimonios aportados por las víctimas, quienes señalaron que el acusado portaba un arma de fuego orgánica al momento de constreñirlas bajo amenaza de muerte al acto sexual, por ello le otorgó pleno valor probatorio, aunado al hecho de considerar al perito capaz, sincero, veraz y acertado.
En este orden de ideas, evidencia este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Mérito continuó analizando los medios de pruebas debatidos en el juicio, promovidos por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual aparece como víctima la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE REGLAMENTO, previstos en los artículos 458 y 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
Al respecto, en la sentencia se comenzó analizando la testimonial rendida en el juicio por la ciudadana LILIA MERCEDES SPERANDIO AYALA, Experta adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al informe médico practicado en fecha 13 de noviembre de 2012, a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), indicando la Jurisdicente que le otorgaba pleno valor probatorio por acreditar que la mencionada experta realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), adminiculando tal testimonial con la por la víctima, por ser congruente con los resultados del informe médico forense.
Otra declaración que se valoró fue la rendida en el debate por la experta LILIANA CAROLINA FERIA PÁJARO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en relación al informe Nro. 4424, de fecha 13 de noviembre de 2012, dándole pleno valor probatorio, por acreditar el señalamiento directo de la víctima hacia el acusado, adminiculando el testimonio con el rendido por la experta, dándole verosimilitud y certeza a lo afirmado por el experto.
A la mencionada valoración, se le unió la declaración que rindió en el debate la ciudadana SUGEY CATHERINE ATENCIO ARAUJO, Experta Profesional I Detective, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, valorando el Juzgado de Instancia dicha testimonial, para señalar que quedó acreditado que realizó experticia de reconocimiento legal, en fecha 03 de mayo de 2013, por ello le otorgaba pleno valor probatorio a lo afirmado por la experta.
Aparte de las valoraciones efectuadas a las pruebas anteriores, se analizó la rendida por la ciudadana CONSUELO BRIGITTE DIAZ ABOU TRABI, Psicóloga adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dándole pleno valor probatorio, por verificar la congruencia existente entre la versión de la víctima y la versión aportada por la psicóloga y la manera de cómo ésta percibió los hechos narrados por la víctima, considerándolos verosímiles, congruentes y confirman además el modus operandi del acusado y la afectación psicológica que se generó en la situación vivida por la victima.
Posterior a la mencionada declaración la Jueza de Mérito analizó la testimonial rendida por el experto FAVIÁN JOSÉ VERA MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando en la sentencia que quedó acreditado que la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), agregó a su teléfono nuevo por el pin, al acusado, adminiculando esta declaración con la testimonial rendida por la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) mediante prueba anticipada, por realizar un relato concordante con el testimonio del experto, en cuanto a que el teléfono denunciado como robado, fue el mismo encontrado al acusado.
Finalmente en este capítulo de la sentencia, se analizó la testimonial que rindió en el juicio el experto JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al acta de Inspección técnica, de fecha 12 de noviembre de 2012, quedando acreditado que realizó la mencionada inspección, la cual fue adminicula con la testimonial rendida por la víctima, determinando que los sucesos ocurrieron en el Sector “Grano de Oro”, otorgándole pleno valor probatorio, por considerar que el perito era capaz, sincero, veraz y acertado. Mientras que, en cuanto al Informe Pericial de fecha 23 de mayo de 2013, efectuado a un teléfono celular, el cual fue adminiculado la prueba con el testimonio de la víctima, otorgándole la Juzgadora valor probatorio, por considerar al experto capaz, sincero, veraz y acertado.
Por otra parte, en el capítulo de la sentencia relativo a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, sostuvo al Jueza de Instancia que los delitos que se “pretendieron” atribuir al acusado, en cuanto a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); fue de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se plasmó en el fallo que éste quedó acreditado al adminicular el testimonio de la víctima, mediante prueba anticipada y la testimonial de la experta EVA FLORES, médica forense, quien explico que hubo lesiones genitales y paragenitales, considerando todas las lesiones como elementos indicativos de un ataque sexual violento, además con la experticia realizada por la Licenciada CONSUELO DÍAZ, se corroboró el dicho de la victima; por su parte en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); la Jurisdicente demostró la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, con la incautación del celular descrito por el funcionario JOENDRY CONTRERAS, el cual reconoció la víctima como propio al momento de la detención del acusado, adminiculándolo con la testimonial rendida por la víctima; mientras que el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE REGLAMENTO, lo acreditó con la adminiculándolo con el testimonio de la víctima mediante prueba anticipada y la testimonial de los expertos REINALDO MARÍN, LEONARDO SOTO y HENRRY ARELLANO, al asentar que en la detención del funcionario éste portaba el arma de reglamento, además con la experticia efectuada por el ciudadano JOAN RODRÍGUEZ, con la cual se determinó el sitio del suceso.
En cuanto a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la sentencia se plasmó demostró ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; quedando acreditado al adminicular el testimonio de la víctima a través de prueba anticipada y la testimonial de la experta LILIA SPERANDIO, médica forense, quien explicó que hubo lesiones genitales y paragenitales, considerando la Jurisdicente las lesiones descritas como elementos indicativos de un ataque sexual violento, concatenándola además con la experticia realizada por la Licenciada Consuelo Díaz. En atención al delito de AMENAZA, previsto y sancionado e el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la Jueza de Juicio indicó que éste se configuró con la declaración de la víctima, al explicar que el acusado le exhibió el arma de fuego, diciéndole que caminara hacia donde él le indicara, así como que no gritara o de lo contrario la mataría; el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se señaló en el fallo que se acreditaba por el hecho de someterla el acusado y retenerla en el sitio de los hechos por varias horas, sin que la víctima prestara su consentimiento; el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, con la testimonial de la víctima; el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, al adminicular el testimonio de la víctima efectuado mediante prueba anticipada, la testimonial de los expertos REINALDO MARÍN, LEONARDO SOTO y HENRRY ARELLANO, cuando afirman que al momento de la detención del acusado, el mismo portaba el arma de reglamento, y la experticia efectuada por el ciudadano JOAN RODRÍGUEZ, se determinó el sitio del suceso, así como la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Por último sobre la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acreditó en la sentencia al adminicular el testimonio de la víctima con la testimonial rendida por la experta LILIA SPERANDIO, médica forense, adminiculada con el testimonio de la víctima y con el rendido por la Licenciada CONSUELO DÍAZ, los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE REGLAMENTO, previstos en los artículos 458 y 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en virtud de la testimonial rendida por la víctima.
Así las cosas, se observa de la lectura realizada al fallo impugnado, que la Jurisdicente al analizar las pruebas reproducidas en el juicio consideró la responsabilidad penal del acusado, en los delitos por los cuales dictó sentencia condenatoria, como lo son VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE REGLAMENTO, previstos en los artículos 458 y 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); así como los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILÉGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la Agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Ahora bien, deben señalar quienes aquí deciden, que la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el Juzgador o Juzgadora para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En el caso en análisis, se observa que la Jurisdicente al valorar las pruebas debatidas, no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación para dictar el dispositivo de condena que dictó, observándose en principio que la Jueza de Mérito, estructuró el análisis efectuado a las pruebas promovidas de acuerdo a las acusaciones interpuestas en contra del ciudadano LUCIDIO SEGUNDO ROMERO CONTRERAS, esto en atención a cada una de las víctimas del caso concreto, evidenciando esta Alzada, que en la decantación efectuada por la Juzgadora, existe una serie de fallas que inciden notablemente en la motivación del fallo; en este sentido, se destaca primeramente que en la sentencia impugnada no se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de cada uno de los hechos punibles atribuidos al acusado por la Vindicta Pública, sobre los cuales el Tribunal dio por acreditada la responsabilidad penal del acusado en éstos, máxime al constar en actas que en contra del mismo fueron interpuestos tres escritos acusatorios, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE REGLAMENTO, previstos en los artículos 458 y 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); así como los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILÉGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la Agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se constató además, que la Jueza a quo, dejó de valorar pruebas esenciales, que conllevan a un silencio de pruebas, como lo fue el no haber analizado las declaraciones que mediante pruebas anticipadas rindieron las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), obviando incorporarlas al contexto de la sentencia, violentando de este modo el derecho de las referidas víctimas, cuyos testimonios representan la base del caso en concreto máxime por encontrarnos en esta Jurisdicción Especializada donde cuenta con gran valor el testimonio de la víctima; pues sólo se limitó a señalar en el fallo al momento de analizar otros medios probatorios, que los adminiculaba con las declaraciones rendidas por las víctimas, como lo hizo al analizar la testimonial rendida por la experta EVA FLORES, Médica Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al concatenarla con la rendida por la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) mediante prueba anticipada, para acreditar la comisión del delito de Violencia Sexual. Así como la declaración rendida en el debate por la ciudadana CONSUELO BRIGITTE DIAZ ABOU TRABI, Psicólogo adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; además de la declaración rendida por el ciudadano FAVIÁN JOSÉ VERA MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la aprehensión del acusado; aunada a la testimonial del experto REINARDO GASPAR MARÍN GONZÁLEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; del experto LEANDRO JOSÉ SOTO PRIETO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; igualmente del experto HENRY JOSÉ ARELLANO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; del experto JOENDRY ENRIQUE CONTRESRAS CARRUYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del experto JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del funcionario ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE; declaraciones que fueron todas adminiculadas con la declaración que rindió la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Igual sucedió cuando en la sentencia se analizaron las declaraciones rendida en el debate por la ciudadana LILIA MERCEDES SPERANDIO AYALA, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculándola a declaración que rindió mediante prueba anticipada la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), además de las rendidas por la experta SUGEY CATHERINE ATENCIO ARAUJO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la testimonial de la ciudadana LILIANA CAROLINA FERIA PÁJARO, experta profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la experta CONSUELO BRIGITTE DÍAZ ABOU TRABI, Psicóloga adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; igualmente la declaración aportada en el debate por el detective ERNESTO ALFONSO HUERTA AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del funcionario JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de funcionario ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron adminiculados en sus declaraciones por la aportada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Mientras que, al analizar la Jurisdicente las declaraciones rendidas por la experta LILIA MERCEDES SPERANDIO AYALA, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se adminiculó con la declaración aportada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)N; igual sucedió cuando se analizaron las testimoniales rendidas por la experta LILIANA CAROLINA FERIA PÁJARO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la experta CONSUELO BRIGITTE DIAZ ABOU TRABI, Psicóloga adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del experto FAVIÁN JOSÉ VERA MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del experto JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales fueron concatenadas con la declaración aportada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)N.
Se verificó igualmente en el fallo apelado, que la Juzgadora analizó pruebas de manera aislada, por cuanto no fueron adminiculadas con el resto del bagaje probatorio, como sucedió cuando analizó la declaración que rindió la Experta Profesional I Detective SUGEY CATHERINE ATENCIO ARAUJO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que de la simple lectura efectuada por esta Corte Superior a la citada valoración, no se percibe que la misma haya sido concatenada con el resto del acervo probatorio, ni que consten los motivos por los cuales le fue otorgado pleno valor probatorio al dicho de la funcionaria experta; igual sucedió con la ciudadana BRIGITTE DIAZ ABOU TRABI, en su condición de Psicólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues quienes aquí deciden no aprecian que la Instancia haya adminiculado el presente testimonio con el resto del acervo probatorio, ni en que momento fue conteste lo declarado por la especialista, con el dicho de la víctima; evidenciando igualmente, que la a quo no dejó constancia de qué acreditó para ella la presente deposición; de allí, que observe esta Corte de Alzada, que la Jueza sólo transcribió lo atestiguado por la psicólogo, sin hacer mención alguna a los aspectos narrados por la víctima sobre los hechos concretos.
En este contexto, al analizar esta Alzada las valoraciones efectuadas por la Juzgadora de la Instancia a las declaraciones rendidas por los funcionarios REINARDO GASPAR MARÍN GONZÁLEZ, LEANDRO JOSÉ SOTO PRIETO, HENRY JOSÉ ARELLANO y ERNESTO ALFONSO HUERTA AVILA, se observa, que la Jueza a quo concatenó dichos testimonios entre sí, y con lo manifestado por la víctima en el acto de prueba anticipada, dejando por sentado, que al adminicular tales medios probatorios, logró constatar que el arma de fuego incautada al acusado, se trataba de su arma de reglamento, la cual había sido utilizada por éste para cometer los hechos delictivos. Sin embargo, observan quienes aquí deciden, que tales valoraciones resultan inconclusas, pues no se capta de la lectura de las mismas, el por qué la Jueza de Mérito le otorgó valor probatorio, así como tampoco lo que se acreditó con estas declaraciones.
Por su parte, cuando la Jurisdicente analizó la testimonial del funcionario ERNESTO ALFONSO HUERTA AVILA, quien hizo alusión al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signadas bajo los Nros. 1234-13, 1238, 1239 y 1235, determinando que al analizarla, quedó acreditado el uso de un arma perteneciente al Estado Venezolano, empleada con la finalidad de perpetrar un delito, no obstante la Jueza de Instancia no especificó, con cuales medios de pruebas fue conteste el testimonio del referido funcionario policial, es decir, la Jueza a quo en este sentido, se limitó a otorgarle valor probatorio a una declaración sin especificar el por qué le confería valor, así como con cuales otros órganos de prueba la adminiculaba.
Lo mismo sucedió en el fallo, en cuanto al análisis de la declaración rendida por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ARAUJO CHIRINOS, por cuanto para la Jueza a quo sólo quedó acreditada la aprehensión que el funcionario actuante practicó en contra del ciudadano LUCIDIO SEGUNDO ROMERO CONTRERAS; no obstante al momento de darle valor probatorio a la declaración, la misma no explicó el por qué merecía tal valor, ni se evidencia que lo haya adminiculado con el resto del acervo probatorio; sucediendo la misma circunstancia con los testimonios ofrecidos por el funcionario JOENDRY CONTRERAS, los cuales no fueron debidamente adminiculados con el resto del acervo probatorio, limitándose en el fallo a otorgarle valor probatorio sin indicar el por qué merecía tal valor; así como tampoco se plasmó en la sentencia, los hechos que daba por probados con la presente testimonial; de igual manera se observa con la declaración que rindió el funcionario JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ PAZ, que la Juzgadora no dejó constancia con cuáles declaraciones había adminiculado las rendidas por este ciudadano; así como tampoco el por qué les otorgaba valor probatorio; sin que se vislumbrara cuáles hechos quedaron probados con las mismas.
Otro aspecto importante a destacar, es que en el fallo sobre la testimonial del experto ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, la Juzgadora de la Instancia, una vez más se limitó a valorar el profesionalismo del funcionario actuante y no el contenido de su deposición; pues, si bien plasmó, que adminiculó el presente testimonio con lo declarado por las víctimas, no señaló de manera explícita con cuál de las víctimas ((SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y/o (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)) concatenó la citada deposición, dejándolo a la imaginación del lector; verificando de igual manera esta Instancia Superior, que no consta el por qué le otorgó valor probatorio al referido testimonio.
Igual sucedió con la declaración que rindió la Experta Profesional I Detective SUGEY CATHERINE ATENCIO ARAUJO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cuyo testimonio, la Instancia le otorgó valor probatorio; constatando quienes aquí deciden, que la Juzgadora de Instancia obvió adminicular el presente testimonio con el resto del acervo probatorio. Igualmente con la declaración de la funcionaria LILIANA CAROLINA FERIA PÁJARO, Experta Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, esta Alzada constató que la Juzgadora, no dejó por sentado el por qué le otorgó valor probatorio a dicho testimonio, así como tampoco cuáles hechos le permitió corroborar al momento de adminicularlo con el testimonio de la víctima y el resto de las pruebas; lo mismo sucedió con la declaración de la Experta CONSUELO BRIGITTE DÍAZ ABOU TRABI, Psicólogo adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le otorgó valor probatorio, permitiéndole comprobar a esta Sala, que la Jueza no especificó cuales fueron los argumentos contestes que existieron entre el dicho de la víctima y esta especialista; además de omitir concatenar la testimonial analizada, con el resto del bagaje probatorio e indicar que hechos logró dar por probados con la presente deposición.
En este orden de ideas, fue transcrita en la testimonial de la Funcionaria IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando a un lado traer a su valoración, las manifestaciones de la víctima que permitieran demostrar la verosimilitud y certeza entre ambos testimonios; asimismo, olvidó adminicularlo con el resto del acervo probatorio, e indicar el por qué para ella dicho testimonio tenía valor probatorio; tal como sucedió con la declaración del detective ERNESTO ALFONSO HUERTA ÁVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en la sentencia recurrida no se dejó constancia de qué se logró acreditar con la presente testimonial; verificando esta Alzada, que la Jueza no especificó que hechos punibles se consumaron en el sitio del suceso; por lo que una vez más, la Juzgadora de Instancia no amplió su razonamiento al momento de entrar a valorar cada uno de los medios probatorios evacuados durante el Juicio Oral, sino que por el contrario, sólo se limitó a concederles valor probatorio, sin hacer constar el por qué les otorga valor como pruebas, qué pudo acreditar de ellos, ni que hechos quedaron probado con lo expresado por cada uno de los testigos.
Igual destino ocurrió con la declaración del Experto LUIS ALEJANDRO ARAUJO CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le otorgó valor probatorio; sin poder verificar esta Corte, cómo la Instancia adminiculó esta prueba con el dicho de la víctima, ni con el resto del acervo probatorio; además de no plasmar en el fallo, cuáles hechos quedaron probados del referido testimonio. Así mismo se observó la testimonial del Experto JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le otorgó “…pleno valor probatorio siendo que el perito es capaz y sincero, veraz y acertado con respecto a la valoración realizada”; constatando quienes aquí, que los argumentos que deseó transmitir la Jueza a quo quedaron en su fueron interno, pues no logró explanarlo en la sentencia; igualmente sucedió con la testimonial rendida por el experto JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le otorgó valor probatorio por considerarlo capaz, sincero, veraz y acertado.
En este mismo contexto, con respecto a la declaración que rindió la experta LILIA MERCEDES SPERANDIO AYALA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no constata esta Alzada, cuáles hechos acreditó y dio por probado la Jueza de Instancia con la presente testimonial, lo mismo sucedió con la testimonial rendida en el juicio por la Experta Profesional LILIANA CAROLINA FERIA PÁJARO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, pues olvidó nuevamente la Juzgadora, referir que pudo acreditar del presente testimonio y que hechos logró dar por probados, igual con la declaración de la experta CONSUELO BRIGITTE DIAZ ABOU TRABI, Psicólogo adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en el fallo no lo explanó en actas, obviando dejar por sentado los hechos que dio por probados con la presente deposición; asimismo, no se visualiza, el por qué le otorgó valor probatorio a la presente prueba testimonial y finalmente con el testimonio, ofrecido por el experto JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se apreció una vez más, que tal valoración fue inconclusa, por cuanto la Jueza no logró determinar con que otros medios probatorios adminiculó la deposición del funcionario JOHAN RODRIGUEZ, dejando en su fuero interno el por qué le otorgó valor probatorio; asimismo se observa, que no dejó por sentados cuales fueron los hechos que se suscitaron en el sitio del suceso.
Por otra parte, se constató además que la Jueza de Instancia no analizó y en consecuencia no valoró las pruebas documentales llevadas al juicio, pues solo trató de analizar las pruebas testimoniales obviando darle valor darle valor probatorio o desestimar tales pruebas documentales, las cuales consistían en el Acta de fecha 21 de mayo de 2013, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra Las Mujeres, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; el Informe Nro. 2396, de fecha 16 de abril de 2013, suscrito por la doctora EVA FLORES, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el Informe Nro. 168, de fecha 03 de mayo de 2013, suscrito por la Psicóloga CONSUELO DÍAZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el Informe pericial Nro. 1477, de fecha 03 de mayo de 2013, suscrito por la Licenciada SUGEY ATENCIO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estadal Zulia; el Informe balístico Nro. 1476, de fecha 03 de mayo de 2012, suscrito por el detective ELIMENES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estadal Zulia; la Comunicación Nro. ORDP-031-2013, de fecha 16 de mayo de 2013, emitida por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales de la Policía del Municipio San Francisco; la Comunicación Nro. ORDP-033-2013, de fecha 16 de mayo de 2013, emitida por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Policía del Municipio San Francisco; el Informe balístico Nro. 1902, de fecha 06 de junio de 2013, suscrito por los detectives HÉCTOR DÍAZ y ELIMENES GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estadal Zulia; la Comunicación Nro. ORDP-040-2013, de fecha 28 de mayo de 2013, emitida por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, de la Policía del Municipio San Francisco; el Informe pericial Nro. 1796, de fecha 29 de mayo de 2013, suscrito por el agente JOENDRY CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Estado Zulia; la Comunicación Nro. 5513-13, de fecha 23 de mayo de 2013, emitida por la Dirección de Seguridad de Telefónica Venezolana, C.A. (movistar); la Comunicación Nro. 6389, de fecha 07 de junio de 2013, emitida por la Dirección de Seguridad de Telefónica Venezolana, C.A. (movistar); las Copias Certificadas del libro de novedades llevado en la sede de la plataforma de comunicaciones de la Policía del Municipio San Francisco, de la fecha 11 de abril de 2013; el Informe Pericial Nro. 1786, de fecha 29 de mayo de 2013, suscrito por el agente YOENDRY CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Zulia; la Copia fotostática de un documento titulado “RECIBO DE ENTREGA”; el Acta de Inspección Técnica de fecha 11 de junio de 2013, con seis (06) fotografías anexas, suscritas por los Detectives LUIS ARAUJO y JOHAN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mraracaibo.
Además del Acta de Investigación Penal de fecha 03 de abril de 2013, suscrita por los Detectives LUÍS ARAUJO, ÁNGEL BRICEÑO y FAVIAN VERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo; la Inspección Técnica del Sitio con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 12 de Junio de 2013, suscrita por los Detectives ERNESTO HUERTA y JOHAN RODRÍGUEZ (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo; el Examen Médico Forense Ginecólogo y Ano-Rectal, de fecha 08 de Abril de 2013, suscrito por la Doctora LILIA SPERANDIO, Medico Forense Experto Profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Zulia; el Informe Psicológico, signado con el Nro. 9700-168, suscrito por la Psic. CONSUELO DÍAZ, Psicólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Zulia; el Informe Pericial de retrato hablado, de fecha 03 de abril de 2013, según comunicación Nro. 9700-242-DEZ-1130, suscrito por la Licenciada LILIANA FERIA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo; el Informe Balístico, signado con el Nro. 9700-135-DB-1476, de fecha 03 de abril de 2013, suscrito por el Detective T.S.U ELIMINES GIL, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo; la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nro. 9700-242DEZ-DC-1477, de fecha 03 de mayo de 2013, suscrita por la Lcda. SUGEY ATENCIO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo; el Avaluó Prudencial, de fecha 12 de Junio de 2013, suscrita por el Detective JOHAN RODRÍGUEZ EXPERTO TÉCNICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo; la Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo y Seminal, de Nro. M-0424, de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por la Licenciada DAYHANA DEBOURG Experto Profesional I y la Licenciada IRAI PILDAIN Experto Profesional I, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo; la Declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolana, de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), como Prueba Anticipada y el Registro de Cadena de Custodia, No. 0537-2013, de fecha 03 de abril de 2013.
Aunado al acta de reconocimiento médico físico legal; el informe pericial consistente en un retrato hablado, de fecha 13 de noviembre de 2012, bajo el oficio Nro. 9700-242-DEZ-4424, suscrito por la licenciada LILIANA FERIA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Maracaibo; el Oficio OR-INPOLIS-OCAP-025-2013, de fecha 16 de mayo de 2013, suscrito por el abogado JOAN SUÁREZ SÁEZ, Supervisor de la Oficina de Control de Actuación Policial, adscrito al instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; el informe pericial de experticia de valor prudencial; de fecha 23 de mayo de 2013, bajo el oficio Nro. 9700-242-DEZ-DC, suscrito por el detective JOHAN RODRÍGUEZ, experto técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo; el oficio emanado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, de fecha 24 de mayo de 2013, suscrito por abogado JOHAN SUÁREZ SÁEZ, supervisor agregado, director de la oficina de control de actuación policial, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco; la constancia de asistencia a terapias de fecha 22 de mayo de 2013, de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), emitida por la Gobernación Bolivariana del Zulia, Secretaría de Salud, Dirección de Desarrollo Social y suscrita por la DRA. NELLY IBARRA; el acta de reconocimiento medico físico legal, de fecha 14 de noviembre de 2013, subscrita por la Médica Forense, Experta Profesional Especialista II, Dra. LILIA SPERANDIO, Experta Profesional Especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo; el acta de reconocimiento medico psicológico de fecha 15 de Noviembre del 2012, suscrita por la Psicóloga CONSUELO BRIGITTE DÍAZ TRAVI, Psicóloga Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y; el acta policial de fecha 12 de noviembre del 2012, suscrito por el agente JOSÉ PIRELA y JOHAN RODRÍGUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo.
A su vez, en el capítulo del fallo denominado “Fundamentos de Hechos y de Derecho”, se obvió dejar constancia de cuáles fueron los fundamentos reales, en los que basó la sentencia; pues se percibe de la lectura de la sentencia recurrida, que la Jueza a quo no acreditó cuáles hechos quedaron probados.
Igualmente percibió este Tribunal Colegiado, que la sentencia recurrida, no contiene la dosimetría correcta a los fines de imponer la pena respectiva, conforme lo prevé el artículo 346 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que en caso de ser condenatoria la decisión, debe especificarse con claridad las sanciones que se impongan, por lo que la imposición de la pena no es al arbitrio del Juzgador o de la Juzgadora, sino que debe ser realizada mediante un análisis donde se atienda el contenido de previsiones legales penales sustantivas, previstas en el Código Penal en el capítulo referente a la aplicación de las penas (Vid. Sentencia Nro. 950, dictada en fecha 11 de julio de 2000, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. C00-0753, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn).
De todo lo anterior, se constata en consecuencia, que la Jueza de Instancia en las valoraciones efectuadas a los medios probatorios, no manifestó el por qué le otorgó valor probatorio a los testimonios rendidos en juicio; asimismo no plasmó en actas, los hechos que quedaron acreditados y probados en base a los alegatos manifestado por los testigos, no analizó las declaraciones que las víctimas rindieron mediante prueba anticipada, así como tampoco a las pruebas documentales llevadas al debate; olvidando por completo en su proceso de decantación, que debía analizarlas observando la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Es oportuno para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben ser evaluadas conforme al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia N° 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
Por lo que, el hecho de no haberse adminiculado y comparado entre sí las pruebas debatidas, así como al fallar la Juzgadora de Instancia en no realizar un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, para otorgarle el mérito favorable que de ellas se desprendían, conlleva a esta Alzada a determinar que la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia, no fue realizada objetivamente tal como lo denunció el recurrente, cuando señaló que la Jueza de Mérito, no valoró debidamente las pruebas recepcionadas en el contradictorio.
En armonía con ello, es necesario precisar que sobre la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 465, dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó establecido:
“Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…”.
Se colige en consecuencia, que todas éstas circunstancias afectan de nulidad absoluta la sentencia recurrida, por cuanto la misma si bien se encuentra estructurada conforme a lo previsto en el artículo 346 de la ley adjetiva penal, en su contenido no fueron debidamente desarrollados los aspectos exigidos en dicha norma procesal; siendo igualmente necesario referir, que el fallo apelado no se basta por sí sólo, ya que es necesario recurrir a las actas de debate para lograr una mayor comprensión de los argumentos de hechos y de derechos que intentó plasmar la Jueza a quo en la recurrida.
Visto así, al haber constatado este Tribunal Superior, que la sentencia recurrida presenta el vicio de “Falta de Motivación en la Sentencia”, se precisa que la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el Legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República…”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 112.2 de la Ley Especial de Género y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La Sentencia Nro. 003-16, publicada en fecha 02 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 2) Todos los subsiguientes a dicha audiencia. 3) El juicio oral realizado en contra del acusado de actas.
En tal virtud, se retrotrae el proceso al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio oral al referido ciudadano LUCIDIO SEGUNDO ROMERO CONTRERAS, por otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, diferente a quien dictó la presente decisión, a los fines de garantizar los derechos y garantías al referido ciudadano que se observaron conculcados, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad.
Finalmente es preciso referir, que si bien en la celebración del nuevo juicio, es pertinente y necesaria la declaración de las víctimas; es oportuno aclarar que en resguardo a la doble victimización, el testimonio ofrecido por estas deberá ser resguardado, pudiendo ser sujeto a la contradicción de las partes.
Ello se desprende del contenido de la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, como instrumento que persigue la integridad física y emocional de las personas que han resultado lesionadas en la comisión de delitos y que son víctimas primarias, y además, vulnerables por su especial condición, en el caso en concreto, por haber sido presuntamente víctimas del delito de VIOLENCIA SEXUAL y ABUSO SEXUAL, evitando con ello, que padezcan de la victimización secundaria, lo que puede representan en ellas un impacto en su bienestar general, dada la necesidad de la reproducción de los eventos que se vislumbraran durante el desarrollo del Debate Oral; ello en resguardo de la Sentencia Nro. 542, dictada en fecha 03 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
Cónsono con ello, atendiendo al mandato constitucional consagrado en el artículo 21, Constitucional y la jurisprudencia antes referida, y por cuanto estamos ante una materia especializada así como en virtud que el testimonio de las ciudadanas víctimas resulta una de las pruebas pertinentes y necesarias, será tomado lo depuesto por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (quien depuso en el debate Oral) como prueba anticipada, teniendo en consideración que de las otras dos víctimas se tienen pruebas anticipadas; ello a fin de garantizar su derecho a la protección y evitar la victimización secundaria, que puede representar una afectación a su integridad psíquica y emocional; en consecuencia el o la Jurisdicente que celebre el nuevo Juicio Oral, deberá considerar los tres testimonios, como pruebas anticipadas. Así se declara.
En merito a lo explanado en el presente fallo, este Tribunal de Alzada al evidenciar la vulneración del principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima que lo procedente en Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ DIÓGENES FERNANDEZ MONTIEL, en su condición de Defensor Público Cuarto con Competencia en Violencia Contra La Mujer, actuando como Defensor del ciudadano LUCIDIO SEGUNDO ROMERO CONTRERAS, por lo que se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Nro. 003-16, dictada en fecha 02 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando a salvo las declaraciones rendidas por las ciudadanas víctimas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), como prueba anticipada, ello en atención al criterio jurisprudencial referido a la doble victimización, ut supra referido; y en consecuencia se RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes de la realización del Juicio oral y público, manteniéndose vigente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictado en contra del ciudadano LUCIDIO SEGUNDO ROMERO CONTRERAS, ordenándose igualmente que se celebre un nuevo juicio oral por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto a quien dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada; y tomando en consideración las declaraciones de las víctimas como prueba anticipada, el cual debe iniciarse de manera INMEDIATA, una vez recibida la causa y fijada la audiencia la cual deberá culminar en el menor número de audiencias posibles, de manera que se garantice la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Celeridad Procesal a la que hace alusión el artículo 26 Constitucional y prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada. Así se declara.
ADVERTENCIA: Constata con preocupación este Órgano Superior que la Jueza que regenta el Tribunal de Juicio de Violencia de Género DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, insiste en su conducta, de elaborar las sentencias incumpliendo con el deber de analizar, concatenar y valorar cada prueba incorporada al debate, es decir, actuando fuera de los parámetros de Ley y de manera indiferente con los medios probatorios que han sido evacuados a lo largo del juicio oral, desatendiendo y vulnerando con ello los Principios y Garantías que recoge nuestra Carta Magna, el Código Adjetivo Penal y otras Leyes, haciendo que el fallo carezca de una estructura jurídica conforme lo exige el legislador en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por demás difícil su análisis y comprensión, no solo para las partes y para esta Corte Superior, sino además para los ciudadano y ciudadana, olvidando la Jueza de Instancia, que la sentencia ha de bastarse a sí misma, teniendo esta Sala una ardua labor en el análisis efectuado, a los fines de comprender la convicción del dispositivo dictado por la Jurisdicente; circunstancia ya observada por el Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 542, dictada en fecha 03 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
Por ello, esta Alzada procede a realizar llamado de atención al Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, para que en futuras decisiones, sea cuidadoso al momento de dictar las decisiones; por cuanto constituye un deber para los Jueces y Juezas de la República, al momento de pronunciar los fallos, que éstos cumplan con los requerimientos de Ley y evitar que errores y/u omisiones constituyan impunidad, en consecuencia se insta al Juzgado a quo, para que en futuras ocasiones, garantice lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; atinente a la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todo proceso. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ DIÓGENES FERNANDEZ MONTIEL, en su condición de Defensor Público Cuarto con Competencia en Violencia Contra La Mujer, actuando como Defensa Pública del ciudadano LUCIDIO SEGUNDO ROMERO CONTRERAS.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia No. 003-16, publicada en fecha 02 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando a salvo las declaraciones rendidas por las ciudadanas víctimas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) como prueba anticipada, ello en atención al criterio jurisprudencial referido a la doble victimización, antes citado.
TERCERA: RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes de la realización del Juicio oral y público, manteniéndose vigente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictado en contra del ciudadano LUCIDIO SEGUNDO ROMERO CONTRERAS, ordenándose igualmente que se celebre un nuevo juicio oral por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto a quien dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada; y tomando en consideración las declaraciones de las víctimas como prueba anticipada, el cual debe iniciarse de manera INMEDIATA, una vez recibida la causa y fijada la audiencia la cual deberá culminar en el menor número de audiencias posibles, de manera que se garantice la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Celeridad Procesal a la que hace alusión el artículo 26 Constitucional y prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
(Ponente)
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. LEANI EVELYN BELLERA SÁNCHEZ MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 002-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
JDV/naileth
ASUNTO No. VP03-R-2015-001461
|