REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres
del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 23 de febrero de 2017
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2016-007602
ASUNTO : VP03-R-2017-000218

DECISION NRO. 063-17
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de autos, interpuestos por: 1) Ciudadanos AMERICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MAGLENIS MÁRQUEZ MELEÁN, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional; 2) Ciudadano CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de “abogado defensor” del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y; 3) Ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA, en su condición de víctima, asistido por el Abogado MARCELO MARIN HIDALGO; todos en contra de la Decisión Nro. 3466-16, dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa del ciudadano ANTHONY BEDOYA ACURERO, en contra de la investigación signada bajo el Nro. 404553-2014, llevada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se anuló la mencionada Investigación Fiscal, por vulnerar derechos y garantías constitucionales; así mismo se declararon sin lugar las solicitudes efectuadas en fecha 02 de noviembre de 2016, por la Fiscalía Trigésima Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relativas ambas a plantear el Juzgado de Instancia conflicto de competencia; en la causa seguida a los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA y LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionados en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA.
Una vez recibidos en fechas 05 de diciembre de 2016 y 09 de enero de 2017, los presentes Recursos de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, son distribuidos a esta Alzada en fecha 13 de febrero de 2017, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo recibido en fecha 17 de enero de 2017, por esta Corte de Apelaciones, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) suscribiendo la presente decisión con tal carácter y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en virtud de vacaciones concedidas a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Ahora bien, en virtud de haber sido recibida la presente incidencia recursiva, este Tribunal Colegiado, pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Género y en virtud de que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelaciones de Autos interpuestos. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA
CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL

Esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los ciudadanos AMERICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MAGLENIS MÁRQUEZ MELEÁN, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional; quienes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; por tanto, se determina que los apelantes se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa la Sala que los accionantes interpusieron el mismo en fecha 05 de diciembre de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, folios uno (01) al cincuenta y dos (52) de la incidencia recursiva y la decisión impugnada fue dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, la cual ordenó notificar a las partes de su contenido, siendo notificada la última de las partes en fecha 30 de enero de 2017 (folios trescientos ochenta y dos (382) y trescientos ochenta y tres (383) de la causa principal), esto es, que el recurso fue presentado antes de haberse iniciado el correspondiente lapso de apelación.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver Sentencia Nro. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 10-0257, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito recursivo no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes se fundamentaron en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, por considerar que el fallo impugnado causa un gravamen irreparable, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se subsume en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Esta Sala deja constancia, que la Vindicta Pública promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, las siguientes: 1) Investigación Fiscal Nro. MP-404553-2014; 2) Investigación Fiscal Nro. MP-406425-2014 y; 3) Decisión Nro. 3466, dictada en fecha 24 de noviembre de 20016, por el Juzgado de Instancia. En consecuencia, se admiten todas las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
e) Se deja constancia que en la presente causa el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, con el carácter de “Apoderado Judicial” de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (cuya imputación fue solicitada por el Ministerio Público), dio contestación en fecha 19 de diciembre de 2016, al recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público (folios setenta y uno (71) al ciento quince (115) de la incidencia recursiva), determinándose que la contestación fue presentada antes de haberse iniciado el lapso para ello, por cuanto el último de los emplazamientos fue efectuado en fecha 30 de enero de 2017, correspondiente al ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, conforme se observa del acta de comparecencia (folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139) de la incidencia recursiva); actuación que esta Corte declara como válida, en atención a la Sentencia Nro. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 10-0257, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, antes citada.
Al respecto, se observa que quien contesta promueve como prueba para acreditar los argumentos de su contestación las siguientes: 1) Asunto principal Nro. VP02-S-2016, 007602, señalando como su utilidad y pertinencia que en el misma se evidencia la instrucción de las pruebas obtenidas ilegalmente; 2) Asunto principal Nro. VP02-S-2014, 006095, señalando como su utilidad y pertinencia que en el misma cursa acusación interpuesta en contra de su representada. En consecuencia, se admiten todas las pruebas promovidas por el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados AMERICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MAGLENIS MÁRQUEZ MELEÁN, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional; en contra de la Decisión Nro. 3466-16, dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
No obstante al haberse admitido pruebas y por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se ordena solicitar al Juzgado de Instancia ad effectum videndi, la Investigación Fiscal Nro. MP-404553-2014; la Investigación Fiscal Nro. MP-406425-2014; el Asunto principal Nro. VP02-S-2016, 007602 y; el Asunto principal Nro. VP02-S-2014, 006095. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA
IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA

Esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de “abogado defensor” del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA. Al respecto, esta Sala debe indicar, que en el caso en análisis el ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, ostenta la cualidad de víctima, por lo cual debe entenderse que el mencionado profesional del Derecho actúa con el carácter de Representante Legal de la víctima, cualidad otorgada mediante Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 19 de enero de 2015, relativo al poder penal especial otorgado al mencionado Profesional del Derecho (folios quince (15) y dieciséis (16) de la causa principal), por tanto, se determina que el apelante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, observa la Sala que el Representante Legal de la víctima, interpuso el mismo en fecha 09 de enero de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios ciento cincuenta (150) al ciento sesenta (160) del cuaderno de apelación) y la decisión impugnada fue dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, la cual ordenó notificar a las partes de su contenido, siendo notificada la última de las partes en fecha 30 de enero de 2017 (folios trescientos ochenta y dos (382) y trescientos ochenta y tres (383) de la causa principal), esto es, que el recurso fue presentado antes de haberse iniciado el correspondiente lapso de apelación.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver Sentencia Nro. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 10-0257, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito recursivo no se subsume en el supuesto del artículo 428, literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamentó en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, por considerar que el fallo impugnado causa un gravamen irreparable, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Esta Sala deja constancia, que el Representante Legal de la víctima, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso.
e) Se deja constancia que en la presente causa los Abogados ZULAI GISELA RODRÍGUEZ REVEROL y CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de “Apoderados Judiciales” de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (cuya imputación fue solicitada por el Ministerio Público), dieron contestación en fecha 17 de enero de 2017, al recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público (folios ciento setenta y seis (176) al doscientos treinta y nueve (239) de la incidencia recursiva), sin promover prueba alguna para acreditar sus fundamentos.
Ahora bien, se determina que la contestación fue presentada antes de haberse iniciado el lapso para ello; actuación que esta Corte declara como válida, en atención a la Sentencia Nro. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 10-0257, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, antes citada, como quiera que el ultimo de los emplazamientos fue efectuado en fecha 30 de enero de 2017, correspondiente al apoderado judicial del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA NORIEGA, conforme se observa del acta de comparecencia (folios doscientos cuarenta y ocho (248) y doscientos cuarenta y nueve (249) de la incidencia recursiva).
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de Representante Legal del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA (víctima); en contra de la Decisión Nro. 3466-16, dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL CIUDADANO BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA (VÍCTIMA),
ASISTIDO POR EL ABOGADO MARCELO MARIN HIDALGO

Este Tribunal Colegiado considera necesario dejar sentado que, es deber ineludible realizar una revisión previa, referida a los presupuestos de admisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 del mismo código penal adjetivo, aplicados en esta jurisdicción Especializada por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y establecer racionalmente, los motivos que lo hacen admisible o que por el contrario operan en contra del recurso interpuesto, ello sobre la base del siguiente criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual sostiene:
“…Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho” (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva –de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso…”. (Sentencia Nro. 1386, dictada en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-0798).

En este orden de ideas, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia, que el presente recurso de apelación de autos, fue interpuesto por el ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA, en su condición de víctima, asistido por el Abogado MARCELO MARIN HIDALGO, tal y como se observa a los folios doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y nueve (269) de la incidencia recursiva.
Ahora bien, para analizar el presupuesto de legitimación, previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario observar el artículo 424 del citado texto legal, el cual prevé la impugnabilidad subjetiva, al establecer:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 403, dictada en fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. 84-6676, precisó lo siguiente:
“…el artículo 426 de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho... Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos”.

Visto así, en criterio de esta Sala, la legitimación para actuar en materia recursiva, la ostentan la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública; el imputado; el defensor y la víctima, por ser las partes intervinientes en el proceso penal, legitimación que está apoyada, en el derecho de igualdad de las partes, la cual presupone que las mismas dispongan de iguales derechos, oportunidades y cargas, ello en defensa de su intereses.
En el caso sub examine, quien interpone el recurso de apelación de autos, lo hace en su condición de víctima, por lo que, en atención al derecho de igualdad de las partes en el proceso penal y la protección de las víctimas de hechos punibles, establecida en el artículo 23 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala que, éstas tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal, sin menoscabo de los derechos de los imputados, este Juzgado de Alzada, estima que ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA, actuando en su condición de víctima, asistido por el Abogado MARCELO MARIN HIDALGO, ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, por tanto, se determina que el apelante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, observa la Sala que la víctima, interpuso el mismo en fecha 09 de enero de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y nueve (269) de la incidencia recursiva y la decisión impugnada fue dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, la cual ordenó notificar a las partes de su contenido, siendo notificada la última de las partes en fecha 30 de enero de 2017 (folios trescientos ochenta y dos (382) y trescientos ochenta y tres (383) de la causa principal, esto es, que el recurso fue presentado antes de haberse iniciado el correspondiente lapso de apelación.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver Sentencia Nro. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 10-0257, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito recursivo no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamentó en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, por considerar que el fallo impugnado causa un gravamen irreparable, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Esta Sala deja constancia, que la víctima, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso.
e) Se deja constancia que en la presente causa los Abogados ZULAI GISELA RODRÍGUEZ REVEROL y CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de “Apoderados Judiciales” de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (cuya imputación fue solicitada por el Ministerio Público), dieron contestación en fecha 17 de enero de 2017, al recurso de apelación de autos interpuesto por la víctima (folios doscientos ochenta y dos (282) al trescientos cuarenta y seis (346) de la incidencia recursiva). Ahora bien, se determina que la contestación fue presentada antes de haberse iniciado el lapso para ello; actuación que esta Corte declara como válida, en atención a la Sentencia Nro. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 10-0257, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, antes citada, como quiera que el ultimo de los emplazamientos fue efectuado en fecha 30 de enero de 2017, correspondiente al apoderado judicial del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA NORIEGA, conforme se observa del acta de comparecencia (folios doscientos cuarenta y ocho (248) y doscientos cuarenta y nueve (249) de la incidencia recursiva).
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA, en su condición de víctima, asistido por el Abogado MARCELO MARIN HIDALGO; en contra de la Decisión Nro. 3466-16, dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados AMERICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MAGLENIS MÁRQUEZ MELEÁN, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional; en contra de la Decisión Nro. 3466-16, dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, con el carácter de “Apoderado Judicial” de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (cuya imputación fue solicitada por el Ministerio Público), incluyendo la prueba promovida.
TERCERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de Representante Legal del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA (víctima); en contra de la Decisión Nro. 3466-16, dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
CUARTO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado en fecha 17 de enero de 2017, por los Abogados ZULAI GISELA RODRÍGUEZ REVEROL y CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de “Apoderados Judiciales” de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (cuya imputación fue solicitada por el Ministerio Público).
QUINTO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA, en su condición de víctima, asistido por el Abogado MARCELO MARIN HIDALGO; en contra de la Decisión Nro. 3466-16, dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEXTO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado en fecha 17 de enero de 2017los Abogados ZULAI GISELA RODRÍGUEZ REVEROL y CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de “Apoderados Judiciales” de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (cuya imputación fue solicitada por el Ministerio Público).
SEPTIMO: PRESCINDE de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, toda vez que las pruebas admitidas son documentales, que versan sobre mero derecho.
OCTAVO: ORDENA solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ad effectum videndi la Investigación Fiscal Nro. MP-404553-2014; la Investigación Fiscal Nro. MP-406425-2014; el Asunto principal Nro. VP02-S-2016, 007602 y; el Asunto principal Nro. VP02-S-2014, 006095.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA



DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS


LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 063-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior y se ofició bajo el Nro. 118-17, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ





JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2014-003172
ASUNTO : VP03-R-2016-000150