REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-004597
ASUNTO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-001582
DECISION NRO. 047-17

PONENCIA DE LA JUEZA: MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado JULIO ROSALES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.497.924, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.643, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.972.615, hijo de la ciudadana Elvia Alfaro y del ciudadano Rubén Daría Chourio, residenciado en la Calle 66, entre Avenida 4 y 8, Edificio IL Tranvía, Apartamento 12 A, Parroquia Olegario Villalobos y Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la Sentencia Nro. 031-16, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Culpable al ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), igualmente se revocó la medida cautelar, contenida en el artículo 242 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, manteniéndose en consecuencia la Libertad Plena del acusado de autos, en virtud que labora fuera del país, garantizándose con ello su derecho constitucional al Trabajo, de igual modo, se acordó mantener las medidas de seguridad y de protección decretadas a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial y por último, se acordó como pena accesoria para ser cumplida por el acusado de actas, la realización de tres (03) charlas o talleres por ante el Ministerio de la Mujer (MINMUJER), ubicado en la avenida 3G, al lado del Club Bella Vista de esta ciudad y municipio Maracaibo.
Es recibido el cuaderno de apelación de sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 12 de diciembre de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y las Juezas Suplentes Integrantes de Corte DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encontraba para la fecha disfrutando de sus vacaciones legales) y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encontraba de Reposo Medico).
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2016, el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, plantearon inhibición por haber emitido opinión sobre el mérito del asunto, conforme a lo previsto en el artículo 89. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, en fecha 16 de diciembre de 2016, se reincorporó a esta Alzada la DRA. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, en virtud de la convocatoria Nro. 276-2016, de fecha 14 de diciembre de 2016, en su condición de Jueza Suplente y en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encontraba de reposo medico para la mencionada fecha, abocándose en consecuencia al conocimiento del presente asunto penal, quedando esta Corte de Apelaciones, constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y las Juezas Suplentes Integrantes de Corte DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encontraba en disfrute de sus vacaciones legales) y DRA. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encontraba de Reposo Medico).
En este sentido, en fecha 19 de diciembre de 2016, mediante Decisión Nro. 402-16, este Tribunal de Alzada, declaró con lugar la inhibición, interpuesta por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Asimismo, en fecha 04 de enero de 2017, esta Corte Superior, mediante Decisión Nro. 001-17, declaró con lugar la inhibición, interpuesta por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Por consiguiente, en fecha 03 de enero de 2017, se reincorporó a esta Sala Única Especializada, la MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su condición de Jueza Suplente, (en virtud del Reposo Medico concedido a la DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA), quien se abocó al conomiento del presente asunto penal, estando la Sala integrada por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y las Juezas DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales) y MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encontraba de Reposo Medico).
Así las cosas, en fecha 11 de enero de 2017, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, abocándose en efecto, al conocimiento de la presente causa, quedando esta Alzada, constituida para la mencionada fecha, por el por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y las Juezas Integrantes de Corte DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales).
Dentro de este marco de ideas, en fecha 16 de enero de 2017, se integra a esta Corte Superior la MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encontraba de reposo medico), abocándose al conocimiento de la prenombrada causa, quedando constituida esta Corte de Alzada, por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y las Juezas DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales) y MSC. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encontraba de Reposo Medico).
Consecutivamente, en fecha 23 de enero de 2017, se reincorporó a sus actividades jurisdiccionales la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra apartada del conocimiento del presente asunto, toda vez que en fecha 12 de febrero de 2015, planteó incidencia de inhibición, toda vez que emitió opinión sobre el mérito del asunto, conforme a lo previsto en el artículo 89. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar por este Órgano Superior, mediante Decisión Nro. 059-15. No obstante ello, por ser la DRA. LEANI BELLERA SÁNHEZ, Juez Natural integrante de esta Alzada, se constituyó la Sala con el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, la Jueza Superior de Corte DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su condición de Jueza Suplente, (en virtud del reposo medico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Ahora bien, en la referida fecha 23 de enero de 2017, esta Sala ordenó la remisión de los cuadernos de incidencias, relativos a la inhibición planteada por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de designar Juez o Jueza Suplente para integrar la Corte de Apelaciones y conocer de la presente causa, en atención a lo previsto en los artículos 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose además notificar a los mencionados jueces de la declaratoria con lugar de la inhibición por ellos suscritas. Por tanto, si bien es cierto, que en fecha 12 de diciembre de 2016, fue designada como Jueza Accidental la MSC. MARIA EUGENIA PEÑALOZA, para conocer del presente asunto, en virtud de la inhibición planteada por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, Juez Presidente de esta Sala; no es menos cierto, que en fecha 16 de enero de 2017, la mencionada Jueza fue convocada como suplente integrante de esta Alzada, en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, desde el día 16 de enero de 2017, hasta el 05 de febrero de 2017, ello en razón al reposo medico, concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Corolario con lo anterior, en fecha 31 de enero de 2017, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió los cuadernos de inhibiciones, procediendo a darle entrada y a realizar el respectivo Sorteo de Jueces y Juezas Profesionales para resolver las incidencias planteadas, resultando electa la DRA. YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS, en sustitución del DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, remitiendo en esa misma fecha a esta Sala ambos cuadernos de incidencias.
Luego, en fecha 03 de febrero de 2017, las Juezas DRA. YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS, en sustitución del DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, mediante acta debidamente suscrita, aceptaron la designación como Juezas Superiores para integrar la Sala Única de la Corte de Apelación, Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y conocer el presente recurso; quedando finalmente constituida la Corte Superior por la Jueza Presidenta MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (Ponente), en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Médico y por las Juezas Insaculadas DRA. YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS y DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
En consecuencia, una vez señalado lo anterior, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, el integrante y las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo interpuesto por el Abogado JULIO ROSALES SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, tal y como se observa del acta de aceptación y Juramentación de Defensa, inserta al folio ciento tres(103)de la pieza I de causa principal, por tanto, se determina que el apelante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “a” ejusdem.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa la Sala que la Defensa Privada interpuso el escrito recursivo, en fecha 23 de noviembre de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo en Delitos de Violencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio uno (01) al folio diecisiete (17) de la incidencia de apelación y la sentencia impugnada fue dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, inserta al desde el folio cuatrocientos treinta y tres (433) hasta el folio quinientos ocho (508) de la pieza II de la causa principal, en la cual se ordenó notificar a las partes de su contenido, siendo agregada la última boleta de notificación, en fecha 17 de noviembre de 2016, conforme al artículo 167 del Texto Adjetivo Penal, librada a la Defensa Técnica, tal y como se constata a los folios quinientos catorce (514) y quinientos quince (515) de la pieza II de la causa principal; observándose además del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto desde el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y siete (37) del cuaderno de apelación, de lo cual, el integrante y las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que el apelante interpuso el presente recurso, dentro del término legal, esto es, al tercer (03) día hábil siguiente de despacho, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal en el cual fundamenta la Apelación que interpone, el artículo 112 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”. En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima que el fallo impugnado es recurrible, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 112 de la citada Ley Especial. Así al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal c del vigente Texto Adjetivo Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Provisoria Quincuagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio diecinueve (19) al folio treinta y uno (31) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto desde el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y siete (37) del cuaderno de incidencia, que quien contesta lo hace dentro del término legal, esto es al tercer (03°) día hábil siguiente con despacho, de haber sido interpuesto el recurso de apelación de sentencia. En tal sentido, lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 113 de la Ley Especial de Género.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso de apelación de sentencia, el asunto penal signado con el Nro. VP02S-2013-004597, de igual modo ofertó la reproducción de la declaración rendida por la niña VIRGINIA MEDINA NAVARRO, conforme a los artículos 317 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales esta Sala las admite por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del recurso. Así se Decide.
Por lo cual, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado JULIO ROSALES SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, plenamente identificado en actas; en contra de la Sentencia Nro. 031-16, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Privada por cumplir con los requisitos de ley; se fija Audiencia Oral y Pública para el día: Lunes veinte (20) de Febrero de 2017, a las Dos (02:00 PM) horas de la tarde, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado JULIO ROSALES SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, plenamente identificado en actas; en contra de la Sentencia Nro. 031-16, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Provisoria Quincuagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2016.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Privada, en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.
CUARTO: FIJA audiencia oral y pública, la cual se llevará a efecto para el día: Lunes veinte (20) de Febrero de 2017, a las Dos (02:00 PM) horas de la tarde, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
(Ponente)
LAS JUEZAS

DRA. YAKELIN VÁSQUEZ MATHEUS DRA. INGRID GERALDINO PORTILLO

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 047-17 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior y se libro oficio Nro. 097-17 al Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ




MEPS/Jerald
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-004597
ASUNTO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-001582