República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2534-17-10
DEMANDANTE: El ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO COLLS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.709.292, y domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.582.676, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El Dr. PEDRO ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510.
A este Superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativas al juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO COLLS, contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RAGA. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 11 de enero de 2017.
ANTECEDENTES
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO COLLS, plenamente identificado en actas, asistido por el Dr. Pedro Alvarado, y demandó por la vía de Desalojo al ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RAGA, de conformidad con las normas previstas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, solicitando la desocupación del inmueble que dice ser de su propiedad situado en la Avenida Principal del Sector La Rosa Vieja, Calle Bocono con antigua carretera vía Punta Gorda, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia; el cual cedió en calidad de arrendamiento al mencionado demandado, quien según alega el actor, ocupa el referido bien negándose a entregarlo. Además, el demandante estimó su demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalente a 2.284,8 Unidades Tributarias; e incorporó junto con su libelo los instrumentos que consideró pertinentes.
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió por distribución la demanda, y la dio por admitida en fecha 19 de julio de 2016, ordenándose emplazar al ciudadano Douglas José Torres Raga.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda propuesta, ordenando nuevamente citar al ya antes nombrado demandado, quien fue emplazado posteriormente.
En fecha 19 de diciembre de 2016, quien suscribe en su condición Jueza Temporal del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento, por lo que se acordó dejar transcurrir el lapso de tres (03) días, por los trámites previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2017, se llevó a efecto la Audiencia de Mediación, dejándose constar que ninguna de las partes concurrieron al acto, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. Por tal motivo, el a quo emitió sentencia declarando desistido el presente proceso de Desalojo.
En fecha 12 de enero de 2017, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 20 de enero de 2017, el Juzgado de la causa dispuso oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo de ese modo las presentes actas procesales a este Tribunal de alzada, quien en fecha 30 de enero de 2017, le dio curso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de a Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, fijándose la Audiencia Oral de apelación, la cual correspondió su realización el día 03 de febrero de 2017.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
El artículo 198 del código de Procedimiento Civil, dispone. “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura”. En ese sentido, vale acotar lo previsto en el artículo 202 de la Norma Adjetiva Civil, el cual preceptúa que los términos y lapsos no son susceptibles de apertura o de prorroga después de cumplidos, salvo que así lo permita la ley, o cuando existan razones no imputables a las partes solicitante que hagan ingente la extensión del término. Lo anterior, representa una manifestación de que el procedimiento está establecido en la norma y no es susceptible de subversión, entre otros motivos, por estar subyacente un orden público procesal que debe ser salvaguardado por el Juez.
Ahora bien, de autos se colige como en fecha 14 de diciembre de 2016 (f. 97), deja constancia la Secretaria del Tribunal de la causa de la notificación practicada de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 eiusdem. Con lo anterior, se apertura el término al que se refiere el artículo 101 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, para llevar a cabo la Audiencia de Mediación, es decir, al quinto (5to.) día luego que conste en actas la notificación del demandado.
Es el caso que en fecha 19 de diciembre de 2016, al folio 98 de estas actuaciones, consta el abocamiento de la Jueza temporal que profirió el fallo recurrido, y se expresa en dicho acto lo siguiente: “…, este Tribunal acuerda dejar transcurrir el lapso legal de tres (03) días hábiles de despachos, contados a partir de la fecha cierta del presente auto, para la inhibición o recusación, conforme lo establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, y vencidos estos, la causa se reanudará en el estado en que se encuentra. …” (las negrillas de la sentencia).
Como se puede apreciar, la Jueza de la causa incluye como parte de los días a computar, a los efectos del término al que se contrae el artículo 90 ibidem, la fecha cierta del auto, es decir, el 19 de diciembre de 2012, lo que constituye una vulneración a lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil antes citado, y por ende, un agravio al orden público procesal y a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV). Por tal razón, de manera ineludible debe ser declarado en la dispositiva que corresponda la Reposición de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de implicancia en el orden público procesal, la estabilidad del juicio y evitar faltas que pudieran anular cualquier actuación procesal, en el entendido que la antedicha reposición no se puede reputar como inútil, en virtud de los supuestos que la sustentan y que están vinculados, se insiste, con el derecho-deber de la tutela judicial efectiva . ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, conforme a los razonamientos precedentemente esbozados, se declara: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2017; por lo que se ordena LA REPOSICIÖN DE LA CAUSA, al estado que se de continuidad al término previsto para la celebración de la Audiencia de Mediación prevista en el artículo 101 ibidem, el cual se inició al día siguiente de la exposición que, de acuerdo al artículo 218 eiusdem, efectúa la Secretaría del Tribunal de la causa (f. 97). De manera que llegadas las presentes actuaciones al Tribunal de la recurrida, prosiga el término en cuestión, excluyendo se insiste, los ya transcurridos desde la actuación de fecha 14 de diciembre de 2016 (f.97), en la que consta la exposición anteriormente referida. Esto, se reitera, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho PEDRO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO COLLS, antes identificado en actas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2017.
• se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que se de continuidad al término previsto para la celebración de la Audiencia de Mediación prevista en el artículo 101 ibidem, el cual se inició al día siguiente de la exposición que, de acuerdo al artículo 218 eiusdem, efectúa la Secretaría del Tribunal de la causa. De manera que llegadas las presentes actuaciones al Tribunal de la recurrida, prosiga el término en cuestión, excluyendo se insiste, los ya transcurridos desde la actuación de fecha 14 de diciembre de 2016.
No se hace especial pronunciamiento sobre la condenatoria en costas procesales, en virtud e lo decidido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00PM), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA.,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
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