Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2517-16-96

DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN LIDUINA FERRER DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.704.588, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.966.407, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho YERALDINE ROSANA HERNÁNDEZ ISEA y WENDY CAROLINA ANTEQUERA VALDERRAMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.250 y 166.572, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: La abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el presente expediente relativo al juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana CARMEN LIDUINA FERRER DE MARTÍNEZ, en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ ALDANA. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por ese mismo tribunal en fecha 13 de octubre de 2016.



ANTECEDENTES:
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, acudió la ciudadana Carmen Liduina Ferrer de Martínez, anteriormente identificada, asistida por las profesionales del derecho Dras. YERALDINE ROSANA HERNÁNDEZ ISEA y WENDY CAROLINA ANTEQUERA VALDERRAMA, y demandó por Divorcio al ciudadano William José Martínez Aldana, también plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al abandono voluntario. Por lo que la actora incorporó junto con su escrito los instrumentos que consideró pertinentes.
A dicha demanda el Juzgado del conocimiento de la presente causa lo dio por admitido en fecha primero (01) de octubre de 2013, y se ordenó emplazar a las partes.
En fecha 09 de octubre de 2013, la demandante confirió poder especial apud acta a las ya nombradas abogadas ejercicio.
En fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa decretó la perención de la instancia en el presente juicio de divorcio. Por lo que contra dicha sentencia fue objeto de apelación, y esta superioridad la declaró Con Lugar.
Posteriormente, el a quo dictó auto en fecha 20 de febrero de 2015 ordenando la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la Dra. Zoraida Santeliz, quien aceptó el cargo, y fue citada el día 08 de octubre de 2015.
Transcurridos como fueron con los actos conciliatorios sin suscitarse acuerdo alguno entre las partes, la actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2016, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha primero (01) de abril de 2016, el Juzgado de la causa admitió las pruebas aportadas por la parte demandante.
En fecha 13 de octubre de 2016, el a quo dictó su fallo declarando: SIN LUGAR, la presente demanda de Divorcio propuesta por Carmen Liduina Ferrer en contra de William José Martínez. Es así, como contra de la referida decisión se reveló la parte actora y, la Dra. Yeraldine Hernández, con las facultades acreditadas en las actas ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante ordenamiento emitido por el ese mismo Tribunal el día 14 de noviembre de 2016. Remitiendo de ese modo el presente expediente a este Tribunal de alzada, quien le dio entrada en fecha 02 de diciembre de 2016.
En fecha 24 de enero de 2017, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes concurrieron al acto de informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo cuarto (14) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
El artículo 185 del Código Civil, prevé en su ordinal 2°, al abandono voluntario como causal de la disolución del vínculo conyugal por divorcio. Al respecto, por abandono voluntario se entiende la insatisfacción con intención, sin justificación alguna y de manera grave de los deberes intrínsecos a la relación matrimonial, entre otros, el deber de socorro, asistencia y cohabitación.
En relación con la causal de divorcio in examine, López Herrera, Francisco (Derecho de Familia. Caracas. Banco Exterior – UCAB, 2006, 2da. Edic. pág. 191), comenta:
“… Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores de 1942, al eliminar la expresión “del hogar” del texto de esta causal de divorcio, actitud que ha sido también seguida por los redactores de la LRPCC de 1982. Conviene pues repetir que constituye abandono voluntario toda infracción grave de los deberes que impone el matrimonio, exceptuando la violación del deber de fidelidad, que constituye la causal independiente de adulterio…”

Asimismo, el autor antes citado establece las condiciones que deben, conjugadamente, cumplirse para que se repute la existencia de la estructura contingente del abandono voluntario, por ello expresa que debe ser grave, intencional e injustificado. En ese sentido, se dice que el abandono se considera grave “….cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos casuales entre los esposos.”; es decir, el abandono para que se subsuma en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, debe tener cierta continuidad o permanencia lo suficientemente prolongada en el tiempo para que, de manera prudente, el interprete pueda deducir un incumplimiento del deber respectivo, se insiste, inherente al matrimonio. Pues, no se trata de ausencias o retiros del hogar común extraordinarias como consecuencia de disgustos o confrontaciones maritales, las cuales incluso, como se dice coloquialmente, “ocurren hasta en los mejores matrimonios.
Igualmente, otra condición que debe cumplir el abandono para que repute como susceptible de ser alegado como causal de divorcio, es que debe ser intencional, es decir, voluntario y libre de cualquier presión, independientemente de su naturaleza. Expresa López Herrera en la obra precedentemente citada, lo siguiente: “No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio” (p. 193).
Vale acotar que la prueba de la intencionalidad corresponde al fuero interno del cónyuge al que se le atribuye la falta; por ende, probarla por quien alega el supuesto de disolución del vinculo matrimonial resulta cuesta arriba, de allí que quien debe probar las circunstancias fácticas para demostrar la falta de intención es el cónyuge señalado como sujeto activo de la causal.
Por último el abandono deber ser injustificado, es decir, que no hayan existido razones de hecho o de derecho que justifiquen la conducta denunciada, como lo sería que el abandono se haya producido en virtud de actitudes de igual modo graves por parte del otro cónyuge y que propiciaran, ineludiblemente, la conducta u omisión aducida para dar por cumplido el supuesto de la causal in commento; que la separación del hogar común o de satisfacción de otro deber inherente al matrimonio se halle suspendido como consecuencia de una medida judicial, o que se esté ventilando una tutela judicial de nulidad de matrimonio, divorcio o separación de cuerpo; entre otras razones.
Expresado lo anterior, corresponde valorar en el marco de la regla de la carga de la prueba, atendiendo lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, las distintas pruebas incorporadas al proceso. En ese sentido, la parte demandante promovió, en primer lugar, el mérito favorable de las actas procesales, lo cual no se considera como un medio de prueba sino una frase redundante del deber del Juez de tomar en cuenta para su decisión todo lo existente en autos, en el marco de los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba. En segundo término, promueve la actora el certificado de matrimonio que cursa al folio 03 y ss., de estas actuaciones, vínculo que no forma parte de los hechos controvertidos en la litis, por lo que no debe ser estimada a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por último la accionante promueve las testimoniales de los ciudadanos Norelia del Valle Borjas Quero, Wilmer Segundo Guanipa, Nancy de Jesús Moreno Chirinos y Wilnoris Josefina Esparza Jiménez, debidamente identificados en las actas procesales. De los testigos promovidos, específicamente, los ciudadanos Nancy de Jesús Moreno Chirinos y Wilmer Guanipa Hernández, se señala en la recurrida que estos no fueron valorados en virtud que no prestaron el juramento de ley (Art. 486 CPC); Sin embargo, de las actas de declaración, ver folios 91 y 97, de las presentes actuaciones, no consta la voluntad expresa de los antes nombrados de no declarar bajo juramento, por lo que considera este juzgador que se está frente a una crasa omisión de la formalidades de las que está revestida la prueba testimonial, esto por parte del funcionario del órgano judicial comisionado para su evacuación, en concreto, al no pedir el juramento previo de los declarantes. Por tal razón debe ser apercibido el Juez a cargo del referido Tribunal
No obstante lo anterior, quien decide considera que de los testimonios rendidos por los ciudadanos Nancy de Jesús Moreno Chirinos y Wilmer Segundo Guanipa, específicamente, dada la respuesta que dan a la pregunta CUARTA, en la cual manifiestan que, supuestamente, los cónyuges confluctuantes se encuentran separados; no se deduce que esa separación reúna las condiciones de gravedad, intencionalidad y no justificación descritas ut supra. Por ende, es por ese motivo que dichos testimonios deben ser desestimados para la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto los otros testigos promovidos, es decir, los ciudadanos Norelia del Valle Borjas Quero y Wilnoris Josefina Esparza Jiménez, identificados en actas, no consta que hayan rendido sus respectivas testimoniales, esto por haber quedados desiertos los actos correspondientes.
Ahora bien, en virtud que la parte actora no logró demostrar las condiciones necesarias para que pueda declararse cumplida la estructura contingente o supuesto contenido en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil, y dados los razonamientos expresados en la presente motiva; ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 13 de octubre de 2016; por esa circunstancia, queda CONFIRMADA la sentencia apelada en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.


EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho YERALDINE HERNÁNDEZ ISEA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LIDUINA FERRER, antes identificada en actas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 13 de octubre de 2016.
• QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada en todas sus partes.
Se condena en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) día del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05PM) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
JGN/.