Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2516-16-95
DEMANDANTE: La ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA PENIEL CIUDAD OJEDA, debidamente registrado inicialmente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1984, anotado bajo el No. 8, Tomo 23, Protocolo 1° de los Libros respectivos, y reformada posteriormente ante la misma Oficina de Registro en fecha 22 de julio de 1998, anotado bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 8.
DEMANDADOS: La UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2012, bajo el No. 32, del Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre; y los ciudadanos JORGE ALBERTO MONTENEGRO PARRA y LUISA MATILDE ALVAREZ DE MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 1.669.135 y V- 2.467.574, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Doctores BEATRIZ PARRA TENIAS, JUAN MANUEL PERALES REYES y YOHEINA EL SAFADI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.899, 91.228 y 135.929, en el orden indicado.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el presente expediente relativo al juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA seguido por la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA PENIEL CIUDAD OJEDA, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, y los ciudadanos JORGE ALBERTO MONTENEGRO PARRA y LUISA MATILDE ALVAREZ DE MONTENEGRO, todos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2016.
ANTECEDENTES:
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, acudieron las profesionales del derecho Beatriz Parra Tenias y Yoheina El Safadi Al Safadi, anteriormente identificadas en actas, en representación de la Asociación Civil Iglesia Cristiana Evangélica Peniel de Ciudad Ojeda, también identificado en actas, y demandaron a la Unidad Educativa Venezuela, representada por los ciudadanos Jorge Alberto Montenegro Parra y Luisa Matilde Álvarez de Montenegro, plenamente identificados en autos, la Nulidad Absoluta del Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 2009.1871, Asiento Registral 1, el cual se refiere al contrato de compra venta sobre un inmueble que dice ser propiedad de su representada consistente en un terreno y la construcción de un edificio ubicado en la Calle Vargas, a 157 metros de la Calle Campo Elías de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Además, la parte demandante estimó la acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), que equivale a 666666,667 Unidades Tributarias. Fueron acompañados los instrumentos que la actora consideró pertinente.
A dicha demanda el ya nombrado Juzgado de la causa la dio por admitida mediante auto dictado en fecha primero (01) de diciembre de 2015, ordenado lo conducente al caso.
En fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal a quo admitió la reforma de la demanda presentada por los actores, emplazando a la Unidad Educativa Venezuela, ya identificado en las actas, y a los ciudadanos Jorge Alberto Montenegro Parra, Luisa Matilde Álvarez de Montenegro, Glen Alberto Alberto Montenegro Álvarez y Nayvelin del Carmen Gutiérrez, los dos últimos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.861.050 y V- 13.976.438, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
En fecha 21 de julio de 2016, el Juzgado de la causa ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2016, el codemandado ciudadano Glen Alberto Montenegro Álvarez, solicitó se decrete la perención a la cual se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2016, el a quo dictó su fallo declarando: Perimida la Instancia en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA seguido por la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA EVANGÉLICA PENIEL DE CIUDAD OJEDA, (…). Es así, como contra la referida decisión se reveló la parte demandante y, la abogada Yoheina El Safadi, con las facultades de acreditada en actas, ejerció el derecho subjetivo de apelación.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, y se ordenó remitir las presentes actas procesales a este Tribunal de alzada quien le dio entrada en fecha 1° de diciembre de 2016.
En fecha 23 de enero de 2017, se dejó expresa constancia de que ninguna de las partes concurrieron al acto de informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el ______________ día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
A) Motivación del fallo recurrido:
Se expresa en la sentencia dictada por el a quo, lo siguiente:
“…Como ha quedado plasmado en párrafos anteriores, se advierte de la conducta desplegada por la parte actora, en primer lugar, respecto a la admisión del escrito inicial de demanda, que lo fue por auto de fecha 01 de diciembre de 2.015, en el cual se ordenó librar despacho de citación, siendo librado en fecha 18 de diciembre de 2015 con oficio No. 38006-1437-15, se dejó constancia que el mismo no fue retirado por la parte actora, ya que aún reposa en este Juzgado; por lo tanto, transcurrieron más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado, por lo que en este caso, se encuentra configurado lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.. Y en segundo lugar, se tiene que una vez admitida la reforma de la demanda, que lo fue por auto de fecha 15 de marzo de 2016, en la cual se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de la citación de la parte demandada, quedó evidenciado de las resultas de dicha comisión, cursante al folio 159, que la Apoderada Actora BEATRIZ PARRA, en fecha 03 de mayo de 2.016, suscribe diligencia en el Tribunal comisionado y deja constancia de la consignación de los emolumentos al Alguacil de dicho Juzgado para practicar la citación; es decir, realizó dicha actuación pasados treinta (30) días siguientes una vez admitida la Reforma de la demanda, por lo que lleva a concluir, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales plasmados, así como la decisión de reciente data dictada por nuestro Órgano Superior Jerárquico, que en esta causa se encuentra configurado el supuesto contemplado en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que este Tribunal a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en la norma in comento, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, tanto de la admisión de la demanda así como de la admisión de la Reforma de la demanda, aunado a que de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puede declararse de forma oficiosa en virtud del carácter público de la norma en cuestión, debe esta Juzgadora indefectiblemente de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 ejusdem, declarar Perimida la Instancia en este proceso...”
B) Consideraciones de la Alzada.
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Las negritas y el subrayado son del Tribunal).
Al respecto, es propicio transcribir el encabezamiento del artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
... (Omissis)...
La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 1993, citada por Ricardo Henríquez La Roche (“Código de Procedimiento Civil” Tomo II página 340), asentó:
“...la Sala en sentencia de fecha 2 de agosto de 1989, reiterada en diferentes oportunidades... (se) expresó (así)...:
“...si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevaler el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio….” (Paréntesis y subrayado y negrillas son de este Tribunal)
En este orden de ideas, se considera que el demandante tiene la obligación de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, por cuanto la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de los Tribunales Civiles, con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley. Esta es una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte. Por lo contrario, el operador de justicia debe darle estricto cumplimiento.
Por lo antes asentado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como igualmente lo dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, para lograr este cometido, las partes deben cooperar con el Estado activamente.
Ahora bien, corresponde determinar cómo deben ser computados esos treinta días transcurridos a partir de la admisión de la demanda o de su reforma, para tener como operada la perención breve a la que se ha hecho referencia.
Visto lo anterior, se observa de autos que la demanda fue admitida por el a-quo en fecha 1° de diciembre de 2015; dejando constancia la Secretaria del Juzgado del conocimiento de la causa que no se libraron los recaudos de citación hasta tanto sean consignadas las copias simples requeridas (folio: 122). Sin embargo, al vuelto del folio ciento veintitrés (123), consta una diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015, donde la parte demandante solicita al Tribunal de la causa se sirva expedirle dos juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se cumplan los extremos de ley necesarios, y se libren los recaudos de citación a la parte demandada; librándose en fecha 18 de Diciembre de 2015, según nota secretarial estampada en el vuelto del folio 123.
Igualmente, se evidencia de las actas procesales que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 15 de marzo de 2016, instándose a la parte demandante a consignar las copias simples indicadas; por lo que consta en el vuelto del folio ciento cincuenta y siete (157), según nota secretarial, que en fecha 04 de abril de 2016, fueron consignadas las copias simples requeridas, e igualmente, consta en ese mismo vuelto, que en fecha 11 de abril de 2016, se libró el despacho de citación con oficio No. 38006-385-16, recibiendo el referido despacho el Tribunal comisionado en fecha 26 de Abril de 2016 y, en fecha 03 de mayo de 2016, la parte interesada mediante diligencia, según se evidencia del folio 160, consignó los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación para la contestación de la demanda.
En consecuencia, se aprecia de lo antes indicado, basado en un simple computo de los días continuos transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se libraron los recaudos para la citación, que no transcurrieron los treinta (30) días continuos, y una vez reformada la demanda y admitida ésta por el a quo, desde que se recibió el despacho de citación en el Tribunal comisionado, hasta le fecha en que la parte interesada consignó los emolumentos al ciudadano Alguacil para practicar la citación de los demandados, no transcurrieron los treinta (30) días continuos que indica la estructura contingente prevista en el elemento regulador dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil; es decir, la consignación de las copias respectivas a los efectos que se libren los recaudos de citación del demandado y la consignación de los emolumentos para que practicara la citación el Alguacil del Tribunal comisionado, se realizaron en su oportunidad debida.
Por lo anterior, la parte actora cumplió con la obligación que le exige la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada y, por ende, se desvirtúa de lo anterior la perención decretada en el fallo recurrido, pues se insiste, con el cumplimiento de las obligación antes descrita, se denota de manera clara y concisa la intención de la parte actora de impulsar la citación del accionado. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expresado, en el Dispositivo del presente fallo de alzada, ha de declararse: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia recurrida que resolvió la perención de la instancia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de noviembre de 2016, y por vía de consecuencia, queda REVOCADA la decisión apelada en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva contra el fallo que declaró la perención, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 7 de noviembre de 2016; ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada en ejercicio YOHEINA EL SAFADI; y por vía de consecuencia,
• QUEDA REVOCADA, la decisión recurrida, dictada en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA seguido por la ASOCIACION CIVIL IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA PENIEL DE CIUDAD OJEDA, en contra de JORGE ALBERTO MONTENEGRO PARRA, UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA y LUISA MATILDE ALVAREZ DE MONTENEGRO.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales en virtud de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JOSÉ GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
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