República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2510-16-89
DEMANDANTE: El ciudadano ALEJANDRO RAMÓN COLINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.512.568, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana MORAIMA ANTONIA COLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.835.789, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho OSWAL YSRRAEL BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 205.992.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativas a la Solicitud de DIVORCIO (185-A), incoado por el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN COLINA RODRÍGUEZ. Motivado a la apelación interpuesta por la parte solicitante en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2016.
ANTECEDENTES
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, acudió el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN COLINA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio Dr. Oswal Israel Bermúdez Carrizo, y formuló solicitud del Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Además, el peticionante solicitó se cite a su cónyuge la ciudadana MORAIMA ANTONIA COLINA COLINA; e incorporó los instrumentos que consideró pertinente.
Dicha solicitud por distribución correspondió conocer el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien la admitió en cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016, ordenando lo conducente al caso.
Cumplidas con las formalidades de ley, con respecto a las notificaciones de las partes en el presente asunto, el Tribunal del conocimiento de la causa dictó auto en fecha 26 de octubre de 2016, acordando abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el a quo admitió las Pruebas promovidas por la parte actora.
Transcurrido como fueron con los lapsos legales, el Juzgado de la causa emitió su fallo en fecha 10 de noviembre de 2016, declarando: SIN LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano Alejandro Ramón Colina Rodríguez.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el profesional del derecho Oswal Bermúdez, con las facultades de acreditado en las actas, ejerció el derecho subjetivo de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el a quo procedió a oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Por lo que se ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal de alzada, quien le dio entrada el día 25 de noviembre de 2016.
En fecha 16 de enero de 2017, solamente la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 30 de enero de 2017, se dejó expresa constancia que la parte demandada no concurrió al acto de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el octavo (08) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

1. Motivos de la pretensión:

Expone la accionante en su escrito introductorio, lo siguiente:

“…Es el caso Señor Juez, que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 24 de Diciembre de 2007. Situación que persiste hasta la fecha, existiendo una Ruptura Prolongada por más de ocho (08) años, por lo cual he decidido solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de Ley, declare nuestro DIVORCIO, situación esta tipificada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, esto amparado bajo sentencia vinculante número 446, del 15 de Mayo del 2014, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde la Sala Constitucional interpretó dicho Artículo del Código Civil Venezolano Vigente. …”

2. Fundamentos de la sentencia recurrida:

Se fundamenta el fallo recurrido, en los siguientes razonamientos:
“…Los medios de pruebas incorporados u aportados por el solicitante, Ciudadanos ALEJANDRO RAMON COLINA RODRIGUEZ, ya antes identificado, antes analizados no se cumplen totalmente, simplemente demostró la relación matrimonial, sin dar cumplimiento a los demás requisitos de (-Sic-) ley para la procedencia de la disolución del matrimonio, de conformidad con el artículo 185-A, es decir, que se constate a través de ningún medio de prueba, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años, ya que el hecho de que haya tenido otras relaciones extramatrimoniales o haya procreado otros hijos fuera de la unión conyugal, no demuestra o comprueba la situación fáctica alegada.
A juicio de esta Juzgadora, el solicitante incurre en un error al señalar la “Sentencia N° 693 Magistrada Carmen Zuleta de Merchán”, en relación al Artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo a la Sala Constitucional no basta la negativa del otro para que el procedimiento termine; pues de acuerdo a la Constitución y las leyes adjetivas y sustantivas, todo aquel que acuda a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho Constitucional de probar su solicitud. La Sala aclaró que el artículo 185-A, no se basa en una causal de mutuo consentimiento, sino en el hecho de una separación por más de cinco años, lo cual debe ser alegado y probado por las partes.
De la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), se desprende que:
“nadie puede ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad”, Admitir lo contrario supone, por una parte, conculcar el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y por lo tanto violar el artículo 20 de la Constitución, y por la otra y lo que es aun más grave, obviar el consentimiento como elemento esencial para la validez del matrimonio, contrariando así en forma abierta el artículo 77 de la Constitución”.
Igualmente se establece en el mismo fallo que:
“Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen jurídicamente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada”. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, los extremos d Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la presente pretensión: es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. La presente solicitud adolece del cumplimiento de las dos (2) últimas circunstancias, ya que el solicitante argumentó una separación fáctica desde el día veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) hasta la presente; pero obvio (-Sic-) demostrar o comprobar tal circunstancia, sino que – se reitera- incorporó nuevos hechos y con dicha actitud a juicio de esta Juzgadora, como director del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivos de cualquier proceso judicial a la luz del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República de Venezuela y, vistas y analizadas las pruebas aportadas por el ciudadano ALEJANDRO RAMON COLINA RODRIGUEZ, ya ampliamente identificado, donde el operador de justicia debe además de ser garante de los Derechos constitucionales de los justiciables, debe otorgar una sentencia justa y no una sentencia que encuadre en el contenido de una norma legal. …”


3. Motivos de la sentencia de alzada:

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
El artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiese contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Como puede observarse de la norma antes citada, contiene como estructura contingente que los cónyuges hayan permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, reputándose dicha circunstancia como una ruptura prolongada del vínculo conyugal. En ese sentido, podrán conjuntamente o cualquiera de ellos solicitar el divorcio.
Asimismo, prevé el elemento regulador in commento, que una vez admitida la solicitud, se librarán las boletas de citación del cónyuge no solicitante, así como al Fiscal del Ministerio Público. Por lo que, existiendo constancia de la citación, el cónyuge emplazado deberá, personalmente, reconocer los hechos afirmados por el solicitante o, de lo contrario, hacer oposición.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la parte in fine de la regla citada, el cónyuge debidamente citado puede no comparecer al acto o audiencia prevista en el quinto aparte del artículo 185-A ibidem. Al respecto, la referida estructura regulativa señala que en ese supuesto el Juez deberá declarar terminado el procedimiento.
Sin embargo, se considera de interés para esta motiva traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N°. 446, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, que asentó lo siguiente:
“Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación. …” (negrillas de la decisión de alzada).

Como puede apreciarse de la sentencia vinculante parcialmente transcrita, aún no constando la concurrencia a la audiencia respectiva del cónyuge no solicitante de la disolución del vínculo conyugal, ineludiblemente, el juez está obligado a aperturar la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue efectuado por la Jueza de la recurrida.
De acuerdo a lo precedente, se valoran las pruebas incorporadas al proceso por el cónyuge solicitante. En ese orden consta con la respectiva solicitud de disolución del vínculo conyugal, Certificación de Matrimonio, del cual se deduce la legitimación o cualidad ad causam para formalizar el pedimento de autos. Asimismo, en la oportunidad de la incidencia probática, el cónyuge solicitante produjo, en primer lugar, constancia expedida por el Consejo Comunal Monte Claro, Parroquia Jorge Hernández, en la cual se expresa que el solicitante, ALEJANDRO RAMÓN COLINA RODRÍGUEZ, identificado en actas, convive desde hace nueve (09), en un inmueble que se indica en dicha instrumental, con la ciudadana ANYELY DEL CARMEN LÓPEZ HINESTROZA, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 19.311.614.
En relación con la prueba antes descrita, quien decide considera que es irrelevante a los fines de resolver el asunto planteado, pues si bien de ella se puede deducir la supuesta convivencia con la ciudadana allí identificada, no es constancia idónea o conducente pata determinar que, efectivamente, la estructura contingente de separación de hecho por más de ocho (8) años con la cónyuge MORAIMA ANTONIA COLINA COLINA, identificada en autos, se encuentre materializada. En consecuencia, se desestima la probática in examine para la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, el cónyuge solicitante promueve los certificados de nacimiento que cursan en los folios 31 y 32, de los que se demuestra que procreó dos hijos con la antes identificada ciudadana ANYELY DEL CARMEN LÓPEZ HINESTROZA, un varón de nombre Alejandro Santiago Colina López, de cuatro (4) años de edad, y una hembra de nombre Angely Alejandra Colina López, de ocho (8) años de edad. Con las referidas instrumentales queda demostrado que el solicitante tuvo dos (2) hijos en una unión extra conyugal; sin embargo, lo anterior no es basta para evidenciar que real y efectivamente se hubiere operado la estructura contingente de separación de hecho aducida en la solicitud como supuesto que haría pasible la declaratoria de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, pues, en nuestra realidad social es común observar relaciones en la cuales una persona mantiene vínculos extra conyugales, incluso, en las que se han procreado hijo como en el presente caso, y no obstante continúa casado y conviviendo con su cónyuge. En consecuencia, se desestiman las certificaciones in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por último, fueron promovidos los testigos María Higuera y María Velasco, identificadas en actas, cuyos testimonios deben ser desestimados a los fines de la definitiva, pues, se limitan a declarar sobre la supuesta relación extramarital entre el cónyuge solicitante con la antes identificada ciudadana ANYELYN DEL CARMEN LÓPEZ HINESTROZA; y en ningún caso sus declaraciones estuvieron orientadas a demostrar la estructura contingente a la que se refiere el artículo 185-A ibidem, esto es, la ruptura prolongada del vínculo conyugal por más de cinco (5) años con la ciudadana MORAIMA ANTONIA COLINA COLINA, identificada en actas. ASÍ SE DECIDE.
Como puede colegirse de las valoraciones antes efectuadas, el cónyuge solicitante no demostró en la oportunidad probática respectiva (Art. 607 CPC), la separación de hecho por el tiempo alegado en su solicitud, lo que de no hace aplicable la estructura lógico formal contenida en el artículo 185-A de la Norma Sustantiva Civil, se insiste, la declaración de disolución del matrimonio en virtud de la ruptura prolongada del vínculo conyugal. En consecuencia, dados los razonamientos expresados en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2016; por ende, SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho OSWAL YSRRAEL BERMUDEZ CARRIZO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN COLINA RODRÍGUEZ, antes identificado en actas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2016.
• SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.
Se condena en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 PM) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/.