República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2505-16-84

DEMANDANTE: La ciudadana LERIDA JOSEFINA WETTEL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.014.552, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana DIANA DEL CARMEN URBINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.108.200, y domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho YOLET FALCÓN JIMÉNEZ, IRIS VIVAS SALAZAR y CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.470, 25.456 y 9.190, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio ANA KHARINA LEÓN DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.711 y 57.669, respectivamente.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativas al juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana LERIDA JOSEFINA WETTEL SALAZAR en contra de la ciudadana DIANA DEL CARMEN URB INA SALAZAR. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 28 de octubre de 2016.
ANTECEDENTES
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la profesional del derecho CELINA SÁNCHEZ FERRER, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LERIDA JOSEFINA WETTEL SALAZAR, ambas identificada en las actas, y demandó por DESALOJO a la ciudadana DAIANA DEL CARMEN URBINA SALAZAR, también plenamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y siguiente de la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el artículo 1.527 del Código Civil, solicitando la restitución de un inmueble de vivienda familiar que dice ser de su propiedad, ubicado en la Urbanización El Solito, Vereda 12, casa No. 2, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia; el cual cedió en calidad de Arrendamiento con Opción a Compra a la demandada, quien según alega, incumplió con el referido contrato, y se niega a desocupar el bien inmueble en cuestión. La parte actora incorporó junto con su libelo los instrumentos que consideró pertinente; estimando su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), el equivalente a 2.666,66 Unidades Tributarias.
El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la referida demanda mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2017, ordenando emplazar a la ciudadana Diana del Carmen Urbina Salazar.
Cumplidas como fueron con las formalidades de ley, con respecto a la citación de la demandada, en fecha 02 de octubre de 2015 se llevó a efecto la audiencia de conciliación, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 19 de octubre de 2015, la parte demandada ciudadana Diana del Carmen Urbina Salazar dio contestación, alegando como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, e igualmente confirió poder a los abogados en ejercicio Ana Kharina León de Bruno y Corrado Bruno Caruso.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 25 de abril de 2016, se celebró la audiencia de Juicio en el presente proceso, donde el a quo declaró: SIN LUGAR, la presente demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana Lérida Josefina Wettel, en contra de la ciudadana Diana del Carmen Urbina; y posteriormente, el Juzgado antes mencionado publicó el extenso del fallo.
En fecha 31 de octubre de 2016, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2016, el a quo dispuso oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo el expediente a este Tribunal de alzada, quien le dio entrada en fecha 21 de noviembre de 2016, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas con las formalidades establecidas en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente, en el segundo aparte del artículo 123 de dicho cuerpo legal, este juzgado superior dictó auto en fecha 30 de enero de 2017, fijando la audiencia oral de apelación, la cual correspondió su realización en fecha 03 de febrero de 2017.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
El artículo 5° del Decreto Con Rango y Valor de Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, prevé:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Se observa del contenido de la estructura regulativa antes citada un procedimiento administrativo con fines conciliatorio que debe desarrollarse previo a la ocurrencia de la vía judicial, sin el cual no debe ser admitida cualquier demanda que establezca como derivación el desalojo o desocupación de una vivienda. Lo anterior, tiene como propósito, entre otros, garantizar no llevar a cabo ejecuciones forzosas que comporten una medida interruptiva del goce de una vivienda digna, como derecho fundamental reconocido en nuestra Carta Magna en su artículo 82, sin que previamente se haya agotado un procedimiento administrativo conciliatorios, que en el marco del derecho igualmente fundamental del acceso a los medios alternos de resolución de conflictos, reconocido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo se garantice que los confluctuantes puedan advenir un arreglo conciliatorio que obste la vía jurisdiccional, de manera de garantizar la convivencia y la paz social entre todos los ciudadanos ciudadanas, esto en el contexto de los valores intrínseco en el artículo 2° del Texto Político.
En ese sentido, cuando una persona pretenda incoar una demanda, independientemente de la tutela jurisdiccional que se trate, pero si ésta comporta como consecuencia la desocupación o desalojo de una vivienda, ineludiblemente, se debe dar inicio al procedimiento previsto en los artículos 6° y siguientes del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley antes citado. De acuerdo a ello, debe ser sometido al conocimiento del órgano administrativo respectivo, en este caso a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio Para el Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la situación de hecho y de derecho invocada por el eventual accionante, esto de manera integra y sin excluir estructura contingente alguna que pudiere ser de igual manera invocada como fundamento fáctico de una futura pretensión por ante los órganos jurisdiccionales. De modo que en la respectiva sede administrativa, puedan ser abrazadas todas esas circunstancias, se insiste, de modo de advenir una solución conciliatoria entre los interesados.
Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandante acompaña a su libelo las actuaciones llevadas a cabo por ante el SUNAVI, y demostrar así su habilitación para interponer la presente demanda; de la cual se observa al folio 18 de la Pieza N°. 01, que la causa en la cual se sustenta el desalojo vivienda requerido a la ciudadana DIANA DEL CARMEN URBINA, identificada en actas, consiste en el supuesto contenido en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, es decir, la necesidad justificada que tenga el propietario o la propietaria, o algunos de sus parientes consanguíneos, hasta el segundo grado de consanguinidad, en ocupar la vivienda objeto de la relación jurídica arrendaticia. Por lo que fue en base a esa referida causal que fue tramitado todo el procedimiento administrativo conciliatorio.
Sin embargo, al observar el libelo de la demanda, se evidencia que la pretensión de desalojo de vivienda incoada se basa en dos causales, la antes citada del numeral 2°, y la prevista en el numeral 4°, es decir, que el arrendatario o arrendataria hayan ocasionado al inmueble dado en arrendamiento deterioros más allá de los normales, o que haya realizado sin consentimiento del arrendador o arrendataria mejoras al aludido inmueble.
En este orden de ideas, si se observa el procedimiento ventilado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en su tramitación en ningún caso se invocó como causal de desalojo la estructura contingente última citada, aspecto que irremisiblemente ha debido ser parte del conocimiento del órgano administrativo a los fines de llevar acabo sus actuaciones atendiendo, de forma integra, los elementos de hecho o de derecho que, eventualmente, pudieren servir de fundamento a una demanda de desalojo como la que consta en el subiudice.
En consecuencia, basado en lo antes explanado, en el ejercicio de las facultades oficiosas que posee este juzgador para entrar a considerar aquellos aspectos en los cuales está interesado el orden público, y en virtud que el artículo 5° citado ut supra se reputa como una norma de orden público, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: INADMISIBLE, la demanda incoada por la ciudadana LERIDA JOSEFINA WETTEL, identificada en actas, contra la ciudadana DIANA DEL CARMEN URBINA, igualmente identificada en autos. Por ende, se ANULA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2016. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE, la demanda incoada por la ciudadana LERIDA JOSEFINA WETTEL, identificada en actas, contra la ciudadana DIANA DEL CARMEN URBINA, igualmente identificada en autos.
• SE ANULA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2016.

No se hace especial condenatoria en costas procesales, en virtud de lo decidido.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (2:00pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA.,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN.