Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2528-17-04

AGRAVIADO: La Sociedad Mercantil PAP OIL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (PAP OIL S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2010, bajo el No. 75, Tomo 6-A del Segundo Trimestre; representada por su presidente, el ciudadano SAMUEL BENAVIDES SÁNCHEZ, de nacionalidad nicaragüense, mayor de edad, con Pasaporte No. C-0962418, domiciliado en la Ciudad de Miami, Florida, Estado Unidos de América.
AGRAVIANTE: EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, representado por el ciudadano JAVIER ROBERTO FLORES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.765.593, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Los profesionales del derecho WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, JHONNY ANTONIO MORALES NAVA y GUMERSINDO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.110, 57.287 y 83.836, respectivamente.

A este superior órgano jurisdiccional fue remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil PAP OIL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (PAP OIL S.R.L.) en contra de EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ambos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación ejercida en el presente asunto en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2016.

ANTECEDENTES:

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudieron los abogados en ejercicio Jhonny Antonio Morales Nava y Gumersindo Nava, antes identificados, quienes actúan en representación judicial de la sociedad mercantil presuntamente agraviada Pap Oil Sociedad de Responsabilidad Limitada, (PAP OIL S.R.L.), e interpusieron acción de Amparo Constitucional en contra del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Ciudad Ojeda, cuyo órgano subjetivo es el ciudadano JAVIER ROBERTO FLORES, igualmente identificado en actas; ante la negativa, según alegan los accionantes, que tiene ese mismo órgano registrador de inscribir en el asiento Registral de la empresa actualmente fusionada, PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, registrada en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el No. 35, Tomo A-42, en principio por ante el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, y posteriormente debido al cambio de domicilio, fue registrada ante el mencionado Registro Mercantil Segundo. Por lo que se le ha lesionado el libre ejercicio de la actividad económica, o que condujo a solicitar, a los antes referidos apoderados judiciales, amparo del derecho fundamental agraviado, conforme a las normas establecidas en los artículos 2, 7, 26, 27, 49 y 51 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Fueron incorporados junto con el escrito respectivo de iniciación de la causa los instrumentos que los accionantes consideraron pertinentes.
El Tribunal de la causa en fecha 03 de noviembre de 2016, dictó despacho saneador de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponiendo notificar a la parte solicitante.
Mediante resolución proferida por el día 16 de noviembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia, en sede constitucional, dio por admitida la acción de amparo incoada, con las demás formalidades de ley.
Notificado como fue el quejoso en el presente proceso, así como el Ministerio Público, en fecha 06 de diciembre de 2016, la a quo fijó la Audiencia Oral Constitucional.


En fecha 09 de diciembre de 2016, se celebró el debate oral, y fue declarado CON LUGAR la presente acción de amparo, por lo que se ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Luego, ese mismo juzgado, se insiste, actuando en sede constitucional, publicó el extenso del fallo.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el agraviante JAVIER ROBERTO FLORES, plenamente identificado en actas, ejerció el recurso de apelación en contra de dicha decisión.
En fecha 09 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto, y remitió las presentes actuaciones a esta superior instancia, quien en fecha 24 de enero de 2017, le dio curso de ley en el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, siendo hoy el último día fijado para el dictamen de la sentencia de segunda instancia, este Tribunal de alzada procede a resolver lo debatido, y para ello se efectúan las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Atendiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 01, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, la cual estableció la competencia en materia de amparo; corresponde a este Tribunal Superior, alzada del órgano que profirió la sentencia de amparo constitucional en primera instancia, conocer en segundo grado de jurisdicción el recurso de apelación contra la referida sentencia. Razón por la cual, éste órgano declara su competencia para conocer y, ASÍ SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, actuando en sede constitucional, se considera lo siguiente:
Ante todo debe tenerse presente la premisa según la cual, el amparo constitucional es concebido como un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. De la noción anterior, surge la función restablecedora subjetiva del referido medio procesal, lo cual no significa que ésta sea la única función atribuible a dicho recurso, pues uno de sus otros propósitos consiste en la protección objetiva de la Constitución y garantizar su carácter de Norma Suprema Fundamental.
Al respecto, Fernández Farreres (“El Recurso de Amparo Según la Jurisprudencia Constitucional”. Madrid: Marcial Pons. 1994. Pág. 33), comenta que el recurso de amparo cumple una doble función de tutela: una subjetiva y otra objetiva, en la cual la primera de las nombradas se concreta con el restablecimiento y protección de los derechos y libertades fundamentales en el contexto de los derechos individuales y, la segunda, cuyo objetivo es garantizar la supremacía normativa del Texto Político.
Los derechos y garantías establecidos en los textos constitucionales no serían más que atributos ostensibles en ausencia de un mecanismo procesal urgente dirigido a garantizar su inmediata protección, ante el agravio o menoscabo material de los contenidos esenciales o bienes jurídicos tutelados, incluso, como ocurre en algunos ordenes jurídicos iberoamericanos, ese desconocimiento puede producirse por una amenaza inminente de lesión, v. gr., el caso del amparo en Venezuela.
Es preciso advertir que en algunos textos constitucionales de Iberoamérica no todos los derechos consagrados tienen el carácter de derechos fundamentales, v. gr., la Constitución Española de 1978. En la cual se reputan como derechos fundamentales los preceptuados en el artículo 14, Sección 1°, del Capítulo II del Título I; en los artículos 15 al 29; el derecho a la objeción de conciencia previsto en el artículo 30.2 -cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Constitucional cuando las vías ordinarias no resulten eficaces- y; aquello que la jurisprudencia les ha otorgado la condición de esenciales. Sin embargo, eso no implica que los demás derechos constitucionales estén carentes de protección, pues su tutela está sometida a un régimen procesal ordinario.
Incluso, otros sistemas jurídicos iberoamericanos han optado por una solución de tipo racionalista al considerar, dada la naturaleza de norma suprema o fundamental atribuible a los textos constitucionales, todos los derechos consagrados en la Carta Magna como fundamentales. Sometiendo el conocimiento de la tutela de protección respectiva, como se observará más adelantes, bien en los máximos órganos de control de la constitucionalidad o en todos los tribunales de la estructura jurídica de Estado. Atendiendo un régimen de competencia legal, o como ocurre en el orden venezolano, jurisprudencialmente establecido.
Expresado lo anterior, es oportuno conocer algunas opiniones de la doctrina en cuanto a cómo definir el amparo constitucional – el término constitucional de inicio se reputa como redundante - en el marco de la realidad jurídica social del instituto de protección en el derecho comparado iberoamericano. En este sentido, Goig Martínez y otros (El Sistema Constitucional de Derechos y Libertades Según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Madrid: Editorial Universitas Internacional, S.L. 2006. p. 600), comentan que se trata de un mecanismo procesal cuya finalidad esencial es la protección de los derechos y libertades reconocidas como derechos fundamentales, el cual posee una doble función tutelar: la defensa de los derechos fundamentales subjetivos y la protección objetiva de la Constitución. Sin perder la perspectiva que se trata de un medio extraordinario o subsidiario de protección a través del cual no pueden hacerse juicios abstractos de inconstitucionalidad.
Según la doctrina jurisprudencial venezolana, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2009, N°. 1555, se define el amparo constitucional de la siguiente manera: “… el amparo constituye un mecanismo para proteger la simulación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. …”
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que se destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.
En igual contexto, Nogueira (Justicia y Tribunales Constitucionales en América del Sur N°. 80. Caracas. Editorial Jurídica Venezolana. p. 208), expresa que el amparo “…constituye una acción tutelar de derechos humanos o fundamentales, los cuales son protegidos frente a decisiones, actos u omisiones ilegales o arbitrarios de terceros, sean estos particulares, órganos o autoridades del Estado…”. Lo anterior representa una reconocible amplitud respecto al sujeto agraviante de los derechos.
Por lo que atañe de esta última definición, se critica la referencia de la ilegalidad de las decisiones, actos u omisiones, por tanto lo que se discute en materia de amparo no es un asunto de legalidad sino de trascendencia constitucional, pues, los problemas de ilegalidad están sometidos a los mecanismos procesales ordinarios. En cambio, debido al thema decidendun en materia tuitiva de los derechos, está referido a lesiones contra bienes jurídicos o contenidos esenciales inherentes a la dignidad humana y la restauración del status jurídico afectado, priva en su conocimiento jurisdiccional la extraordinariedad del régimen procesal diseñado para tales fines tuitivos.
Siguiendo con el presente recorrido doctrinario en cuanto a cómo han definido algunos autores iberoamericanos al amparo constitucional, Cairo Roldan, J. “Instituciones Procesales Para la Tutela de Urgencia de amparo en Iberoamérica”. En XXI Jornadas de Derecho Procesal. Lima. Fondo editorial de la Universidad de Lima. 2008. p. 107), comenta: “….El proceso de amparo pertenece a la tutela jurisdiccional de urgencia porque su finalidad es brindar protección inmediata a las personas para evitar que sus derechos constitucionales sufran daños irreparables…”.
La definición anterior introduce el tema de la naturaleza del amparo constitucional. Sin embargo, se deben destacar dos aspectos: por un lado, el requerimiento de brindar una protección inmediata, esto en virtud de ser en la materia tuitiva de derechos fundamentales donde adquiere mayor relevancia la frase según la cual <>. Es en sede de conocimiento de amparo donde se hace más exigible el atributo de la celeridad procesal, expedición y economía procesal en favor del logro de la efectividad y eficacia de la tutela jurisdiccional. En segundo término, en la idea in commento igualmente se destaca la finalidad del amparo de evitar un daño irreparable o de difícil reparación.
En aras de construir una adecuada definición del amparo, Figueruelo (“El Amparo: El Estado de la Cuestión”. Madrid. Biblioteca Nueva. 2008. p. 27), comenta que el amparo constitucional es entendido “…como el último estadio de las garantías jurisdiccionales que en nuestra Constitución se consagran para lograr la eficacia práctica de los derechos fundamentales…”. La autora citada soporta la anterior definición en el amparo español, específicamente, en los artículo 53.1; 161.1.b) y 162.1.b) de la Constitución Española de 1978. Legalmente desarrollados por los artículo 41 al 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional español.
Continuando con la manera como se ha definido el amparo en el derecho iberoamericano, es importante resaltar el comentario de Fernández Farreres (ob cit. p. 30 y ss.), según el cual se trata de un <> que conduce a una duplicidad de índole tutelar, por una parte subjetiva y, por la otra, de naturaleza objetiva. Lo anterior, se manifiesta en el restablecimiento y salvaguarda de los derechos y libertades públicas fundamentales, así como también, en la protección objetiva de la Constitución como Norma Suprema.
En este sentido, se cree oportuno citar dos fallos del Tribunal Constitucional Español, a su vez citados por Fernández Farreres, concretamente, la SSTC 167/86 y 83/82, en las cuales se asentó la doble función tutelar del amparo constitucional. En la primera de las mencionadas sentencias se estableció:
“Este (el recurso de amparo), de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.2 de la LOTC, tiene como objeto la protección de todos los ciudadanos frente a posibles violaciones de derechos y libertades fundamentales, lo que, según el artículo 41.3 de la misma Ley, se traduce en que “en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso”. La protección y, en su caso, el restablecimiento de derechos constitucionalmente reconocidos es, pues, el objetivo primario del recurso de amparo; protección que en ocasiones, y como vía instrumental, puede suponer, tal como el artículo 55.1. a) de la LOTC señala, que la Sentencia que otorgue el amparo pueda contener la declaración de nulidad de la decisión, acto de resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos.
Bien entendido que, según resulta del texto del citado artículo, tal declaración es sólo posible en cuanto requerida por la protección de concretos derechos, pero no puede constituir una pretensión autónoma desligada de dicha protección.
En este sentido se ha pronunciado este Tribunal al hacer referencia al carácter esencialmente subjetivo del recurso de amparo como vía de protección de derechos y libertades, y afirmar que el examen de la constitucionalidad de las disposiciones generales en este tipo de recurso sólo procede en cuanto prius necesario para determinar si se han violado derechos fundamentales protegibles en esta vía”.

Asimismo, en el otro de los antes citados fallos del Tribunal Constitucional español, se asentó:
“La finalidad esencial del recurso de amparo es la protección, en sede constitucional, de los derechos y libertades que hemos dicho, cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias. Junto a este designio, proclamado en el artículo 53.2 (de la CE), aparece también el de la defensa objetiva de la Constitución, sirviendo de este modo la acción de amparo a un fin que trascienda de lo singular. Para ello, el Tribunal Constitucional actúa como interprete supremo (art. 1 de la LOTC), de manera que su interpretación de los preceptos constitucionales, es decir, la definición de la norma, se impone a todos los poderes públicos. Corresponde, por ello, al Tribunal Constitucional, en el ámbito general de sus atribuciones, el afirmar el principio de constitucionalidad, entendido como vinculación a la Constitución de todos los poderes públicos”.



Concluye Fernández Farreres su comentario en cuanto al doble carácter tutelar del amparo constitucional, afirmando:
“Esta doble dimensión del recurso de amparo, a la que, a su vez, no es ajeno el doble carácter de los derechos fundamentales, ya que, siendo derechos subjetivos, también se configura como elementos esenciales del ordenamiento objetivo de la comunidad nacional (entre otras, SSTC 25/81, 163/86, 22/89 o 245/91), no deja de encerrar la tensión en la que se desenvuelve la configuración última de la justicia constitucional por relación a la tutela de los derechos fundamentales. Tensión entre una función tutelar objetiva y otra subjetiva de los derechos fundamentales a la que, en última instancia, no es ajena la articulación e interrelación entre la justicia ordinaria y la justicia constitucional. Lo cierto, sin embargo, es que la jurisprudencia constitucional, dada la regulación legal existente, no ha terminado por resolver definitivamente esa tensión resultante de la caracterización misma del recurso de amparo constitucional”.
Respecto a los comentarios relacionados con los criterios definidores otorgados por algunos autores iberoamericanos al amparo, Brewer-Carias. “La Constitución de 1999. Derechos Constitucionales Venezolanos, Caracas. Editorial Jurídica Venezolana. 2004. p. 713), señala que el gran aporte de la Constitución venezolana estriba en la consagración del amparo como un derecho fundamental y no como un instrumento procesal o garantía, es decir, más que una acción o <>, se trata de un derecho donde obliga a todos los tribunales de la República a amparar las personas en el goce y cabal ejercicio de cada uno de los derechos y garantías consagradas en el Texto Político Fundamental, incluyendo aquellos que, sin estar previstos en dicho texto, son inherente a la dignidad humana.
Brewer-Carias (ob. cit. p. 715) comenta:
“Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular y consagrar la acción de amparo reconoció expresamente que el ejercicio del derecho de amparo no se agota ni se contrae exclusivamente a dicho medio procesal, sino que puede ejercerse también a través de otras acciones o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico Quedó así, definitivamente resuelta la discusión doctrinal sobre si el amparo que consagra la Constitución es en sí mismo un derecho fundamental o si sólo es una garantía adjetiva de los derechos fundamentales”.
Según el tratadista venezolano antes citado, en la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se optó por la primera opción. Esto en virtud que además de concebir la acción de amparo como un mecanismo procesal autónomo de los derechos fundamentales, no constituye el único medio procesal previsto para la protección de los derechos fundamentales. Es decir, no es una especie de monopolio de la tutela de protección de los derechos, en el sentido que esa salvaguarda puede igualmente alcanzarse a través de otras formas procesales dispuestas en el ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, el amparo en el orden constitucional de Venezuela, según Zambrano “Procedimiento de Amparo constitucional” (2da. Edición). Caracas. editorial Atenea. 2003. p. 51), se define como un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el cual está reservado sólo para restablecer las situaciones jurídicas que se hayan visto afectadas como consecuencia de violaciones de esos derechos y garantías esenciales y no por infracciones legales, incluso, en el supuesto que dichas regulaciones se fundamenten en los antes aludidos atributos constitucionales.
Vistas las anteriores definiciones, se hace ineludible para una comprensión actual de la tutela de los derechos fundamentales subjetivos profundizar sobre su naturaleza procesal y sustancial, así pues, conducirá a una mayor precisión de su propósito o contenido teleológico. En lo adelante, se efectuarán algunas precisiones dirigidas a comprender el estado actual del amparo como proceso y su objeto o naturaleza sustancial.
En relación con la naturaleza del amparo, en la doctrina iberoamericana han sido diferentes las distintas opiniones que se han dado en relación con la naturaleza procesal del amparo. Fiz-Zamudio, en cita a Fernández Vega (“La Garantía Constitucional de la Constitución Mexicana”. En el Juicio de Amparo. México. P. 209 y ss), quien comenta la Ley de Amparo mexicana de 1882, considera que el amparo tiene una estrecha vinculación y semejanza, por lo que a su naturaleza concierne, con los interdictos, pues su propósito consiste en restituir prontamente al quejoso en el goce o disfrute de un bien o derecho, incluso, se llega a denominar al amparo como interdicto constitucional.

Brewer-Carias (“El Derecho y la Acción de Amparo”. Tomo:V de Instituciones Políticas y Constitucionales. Caracas. Editorial Jurídica Venezolana. 1998. p. 715), al respecto comenta:
“En efecto, la consideración del amparo constitucional como un derecho fundamental a un medio de protección judicial trae como consecuencia, ante todo, se insiste, en que el amparo no es, precisamente, ni una “acción” ni un “<>”, pues la Constitución no identifica el “derecho de amparo” con ninguna vía o medio judicial concreto, a pesar del que se regula en la Ley Orgánica. Por tanto, tal como está concebido tanto en la Constitución como en el artículo 1º de la Ley Orgánica, el amparo puede materializarse en un recurso, en sentido estricto, de revisión de decisiones administrativas o judiciales, o puede configurarse como un proceso o “una acción autónoma” que no consista necesariamente en la revisión de determinado acto jurídico. Por eso, el amparo puede indistintamente consistir en un “recurso” o en una acción” autónoma. Depende del objeto de protección y de la regulación legal”.

Como se observa, el amparo es una tutela jurisdiccional cuyo propósito consiste en el restablecimiento de una situación jurídica alterada o amenazada de alteración, como ocurre en algunos ordenes ya reseñados, a consecuencia de un agravio de un derecho o libertad pública de ingente protección, dada su vinculación con el valor dignidad humano y por el carácter de derecho fundamental que adquiere por su consagración en el Texto Constitucional.
Por lo expresado, se reitera, la tutela de protección de los derechos subjetivos fundamentales es el contenido de la pretensión requerida por vía judicial en el ejercicio de otro derecho fundamental: el derecho de acción y acceso a la jurisdicción. Sin entrar a dilucidar si se trata de un amparo contra una resolución judicial, contra norma, actuación administrativa o se trata de un amparo autónomo. Pues, aun en el primero de los casos no se puede equiparar a una actividad recursiva, en virtud que los efectos generables como consecuencia de la actividad impugnativa, sea esta ordinaria o extraordinaria, estrictamente no son equiparados a los efectos atribuidos a la sentencia de amparo, como será apreciado en próximos capítulos.
En resumidas cuentas, el contenido reclamado a través del amparo está concretizado en la denuncia de una violación material o, en su caso, la amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional, así como en el urgente reestablecimiento de la situación infringida, es decir, la tutela constitucional no responde a una noción abstracta como el derecho de acción, sin que esto obste, como se observará más adelante, que el amparo en su contexto sustancial se reputa como un derecho general, el cual como atributo humano o derecho fundamental es intrínseco a toda persona.
En relación con lo antes expuesto, Sanmartino (“Principios Constitucionales del Amparo Administrativo Urgente”. Buenos Aires. Editorial Lexis Nexos Albeledo Perrot. p. 289), expresa de manera conteste con lo antes afirmado, que el amparo debe ser observado como un proceso y no como una acción. Según el autor citado, el amparo de los derechos fundamentales tiene como aspecto relevante no el hecho que los jurisdiccionales puedan tener acceso a la jurisdicción y ventilar determinados derechos subjetivos, el cual constituye el objeto general del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción al cual le asiste a toda persona; sino que lo determinante en la tutela constitucional es un concreto modo de tramitar y dar respuesta a una pretensión específica del justiciable, la cual tiene por característica reconocible su urgencia e inmediatez en la solución.
Sanmartino (ob. cit. p. 289 y ss.), efectúa en relación con la naturaleza procesal del amparo, particularmente referidas al amparo argentino, asienta que esta tutela corresponde a un proceso urgente de carácter no cautelar, pues se trata de una vía autónoma, es decir, no instrumental, aun cuando no está dirigido a garantizar la eficacia de las resultas de un asunto principal. El autor equipara el amparo constitucional con el instituto de la tutela autosatisfactiva. Asimismo, en el amparo existen quejosos no demandantes; no es un proceso objetivo contra un acto sino subjetivo y; no persigue como única finalidad el subyugar las actividades de los órganos del Poder Público al principio de la legalidad, esto último está reservado a mecanismos procesales ordinarios.
En el marco de lo anteriormente expresado, Oviedo Ruíz (“El Proceso Urgente en la Ley de Proceso Contencioso Administrativo”, en http://catedra jurídica. Bloogspot.com/2011/02/el-proceso-urgente-en-la-ley-de-htm. (consultada 10-02-217). 429), comenta en relación con la naturaleza procesal del amparo, lo siguiente:
“…Es cierto que es una acción, es cierto que es una garantía, es cierto que es un proceso. Todo ello es indiscutible, pero no lo es menos que cada una de esas posturas parte para su análisis de lo que denominamos “presupuestos jurídicos subsiguientes”, a los cuales podemos identificar como aquel conocimiento previo que conforma el bagaje cultural de cada interprete…”.

Igualmente, de manera categórica y certera, afirma la autora citada, lo siguiente: “… por eso decimos que las apreciaciones que hagamos sobre el amparo tienen que apuntar a su mejor utilidad y eficacia, en lugar de determinar a analizar concepciones de carácter dogmático, que por su abstracción pueden desvirtuarlo…”.
De las consideraciones antes expuestas, se pueden en definitiva aseverar que el amparo, además de ser un derecho fundamental, se trata de una garantía dirigida a servir como vía procesal idónea para la protección de los derechos básicos o esenciales. Debe igualmente concebirse como una tutela jurisdiccional poseedora de un contenido o pretensión concreta, cuyo régimen adjetivo, de acuerdo a la finalidad del interés que motiva la activación del aparato jurisdiccional del Estado, ha de estar regulado por un trámite urgente y autosatisfactivo que satisfaga a cabalidad la eficacia de la tutela jurisdiccional requerida.
Como ya fue expresado, en un sentido general el amparo constitucional es concebido como un medio procesal el cual tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. De la noción anterior surge la función restablecedora subjetiva del referido medio procesal, lo cual no significa admitir que éste sea único propósito atribuible al <>, como fue indicado, pues una de sus finalidades consiste en proteger la Supremacía Normativa de la Constitución como regla fundamental. (Dimensión objetiva)
Por otro lado, tal como se expresó ut supra, Goig Martínez y otros, enfatizan la función subjetiva del amparo afirmando que en esencia es ese el rol atribuible a la tutela constitucional, lo que obstaculiza la tergiversación del proceso a través de la formulación de pretensiones o <>. La finalidad del <> consiste en garantizar la adecuada aplicación de las normas y principios constitucionales referidos a los derechos y libertades de naturaleza fundamental. Siendo su función objetiva una derivación, pues el rol tutelar subjetivo se produce como consecuencia de una desacertada interpretación del sentido y alcance de esos derechos y libertades, la cual deviene en un agravio directo de la Norma Suprema.
En cuanto al objeto intrínseco del amparo, en el caso venezolano, desde el inicio de sus actividades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha jurisprudencialmente delimitado la función de dicho instituto tuitivo. Es así, como en una de sus primeras sentencias se señala que por dicha vía se tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano: sus derechos fundamentales. En virtud que la defensa de los restantes derechos subjetivos e intereses legítimos, se efectúa atendiendo las específicas tutelas que aparecen diseminadas en el ordenamiento jurídico.
En un mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en Venezuela (T.S.J. Sent. Sal. Const. 828/27-07-2000), ha asentado que no es materia propia del amparo la infracción de reglas legales adjetivas ni los errores in procedendum en los cuales puedan incurrir los jueces en el ejercicio de sus funciones. Además, pueden ser objeto de tutela constitucional aquellos desaciertos in iudicandum relacionados con la escogencia o interpretación de la ley aplicable para la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, siempre que tales errores conduzcan en una lesión directa de la Constitución.
Siguiendo con estas precisiones, comenta Zambrano (ob. cit. p. 51), que la acción de amparo está sólo reservada para restablecer aquellas situaciones que devienen de violaciones de derechos y garantías fundamentales. Bajo ninguna circunstancia sería admisible la tutela constitucional en el supuesto que tales agravios provengan de regulaciones legales, incluso, en los casos que las leyes se fundamenten en esos derechos y garantías.
En virtud de lo anterior, en aquellas supuestos en los cuales resulte dificultoso precisar si las lesiones alegadas son de rango constitucional o legal, debe tenerse en consideración los requerimientos que exija la resolución del conflicto planteado, es decir, si se requiere el examen de la legalidad de lo actuado como estructura contingente de la lesión del derecho o garantía, irremisiblemente, la queja se subsumirá en una infracción legal y no constitucional. Lo anterior, tendrá como consecuencia, como actividad in limine, la declaratoria de la inadmisibilidad del amparo.
En este orden de ideas, no debe dejar de advertirse lo expuesto por Chavero (“El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” Caracas. Edit. Shewood. 2001. p. 243, quien señala que una de las características del amparo es resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales. Asimismo, esos derechos y garantías pueden estar o no expresamente establecidos en el Texto Político, bastando para su protección el hecho de ser considerados como inherentes a la persona humana.
De acuerdo a lo precedentemente expresado, ese carácter restablecedor que emana de la noción de amparo encuentra meridiano reconocimiento en la causal de admisibilidad referida a la posibilidad de restitución del status jurídico lesionado, bien a las condiciones anteriores al agravio o las que le resulten más parecidas. Dispone al respecto el numeral 3° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de Venezuela, lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
… omissis …
Como puede apreciarse, se exige para admisibilidad del <> de amparo en Venezuela que la violación pueda ser subsanada a través de su conducente reposición ordenada por un mandamiento de un Tribunal actuando en sede constitucional y dirigido a impedir la continuidad de la lesión o su materialización. Este último caso alude lo ya asomado respecto la amenaza manifiesta de lesión, la cual más adelante será objeto de reflexión.
Es importante destacar, en el caso del orden jurídico venezolano, que aquellas circunstancias fundantes de la irremedibialidad de la situación jurídica infringida pueden ser sobrevenidas a la admisión del <>. En consecuencia, de tener conocimiento el órgano de decisión de tal hecho, éste debe pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la tutela constitucional, independientemente que al inicio del procedimiento se haya declarado la admisión del <>. Fundamentado lo anterior en las normas exorbitantes de orden público que regulan el derecho de acción.
De similar manera, en Venezuela la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde un primer momento del inicio de su producción sentenciadora, se pronunció en cuanto el carácter restablecedor del <> de amparo. Aseverando su improcedencia en los casos que no pueda restablecerse la situación jurídica lesionada, lo cual sucede cuando esas circunstancias fácticas no sean susceptibles de ser retrotraídas a las condiciones existentes anteriores a la lesión.
Inclusive, una sentencia que data de los primeros días de funcionamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 455, de fecha 24 de mayo de 2000, asentó en un <> de amparo formulado con la pretensión de obtener la ciudadanía venezolana, lo siguiente: ”…Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1° de la Ley Orgánica de la materia. Por tales motivos, la presente acción resulta igualmente inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,…”.
Para un mayor abundamiento de estas consideraciones, el atributo restablecedor del amparo constitucional también se percibe en la doctrina y en la jurisprudencia comparada. En opinión de algunos autores españoles sobre el tema, Carrillo López (“La reparación de las Vulneraciones de Derechos en la Sentencia Estimatoria de Amparo”. En, La Reforma del Recurso de Amparo. Coord. Pablo Pérez Trems. Valencia-Esp. Tirant Io Blanch. 2004. p. 41-114), señala que el <> tiene la finalidad de restablecer “la integridad de su derecho frente al acto o resolución lesiva”. Lo anterior, es en lo que debe basarse el criterio medular respecto al cual el órgano de control de la constitucionalidad ha de estructurar su fallo.
Trae a colación el autor citado dos sentencia claves para la compresión de la naturaleza sustancial u objeto del amparo. La primera de ellas asienta que la pretensión de corregir una interpretación judicial ajena de preceptos constitucionales en los cuales se reconozcan derechos fundamentales, está fuera del ámbito del orden jurisdiccional constitucional (STC 114/1995, FJ 2°).
El segundo fallo antes aludido, es el que sostiene el criterio según el cual “la finalidad específica del <> constitucional de amparo es el restablecimiento del recurrente en la integridad de su desarrollo o libertad (art. 55.1. c) de la LOTC). De allí, los demás pronunciamiento que en la decisión puedan hacerse, carecen de sentido si no van orientados a esa finalidad esencial” (STC 56/1982).
De acuerdo con lo hasta ahora observado, se debe asimismo admitir que el amparo constitucional es un derecho. Sin que esto signifique que no se considere factible la vigente concurrencia de otros mecanismos de protección constitucional, siempre y cuando sus ámbitos adjetivos, de acuerdo a la petición concreta en la cual se basa el interés procesal de ocurrir a la jurisdicción se encuentren perfectamente delineados o delimitados.
Es en esa concepción del amparo como derecho, entre otras razones, en las cuales se soporta el criterio de atribuirle a la tutela constitucional fines preventivos o cautelares. Lo que ha servido, incluso, para justifica su viabilidad en casos como el amparo venezolano, ante la inminente y manifiesta amenaza de violación de derechos fundamentales o como instrumento accesorio del <> de nulidad contencioso administrativo, tal como se conoce en el derecho venezolano como amparo cautelar. Sin embargo, como se apreciará más adelante, el carácter cautelar del amparo no debe estar referido a su objeto o naturaleza sustancial, sino en su ámbito procesal o adjetivo, es decir, como tutela diferenciada, urgente y autosatisfactiva.
Luego de lo anterior, resulta de interés para esta motiva traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente 00-0010, N°. 02, de fecha 1° de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, cuya ponencia correspondió al para entonces magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció el procedimiento a seguir en el trámite del amparo:
“Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.” (LAS NEGRILLAS DE ESTA DECISIÓN).
Como se puede apreciar de la sentencia parcialmente transcrita, en el marco de una interpretación inclusiva se adapta el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al espíritu, principios y valores reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de hacer pasible el desarrollo de un trámite procesal para la protección de de los derechos reconocido en el Texto Político Fundamental conteste con los atributos de una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y muy especialmente, con aquellas manifestaciones intrínsecas al derecho a la defensa. En ese sentido, se observa de la doctrina jurisprudencial citada ut supra, como en aquellos supuestos de lesiones o amenazas de lesión de derechos fundamentales, distintos a los agravios que surgieren como consecuencia de una resolución judicial, debe ser tramitado el procedimiento a seguir a objeto de alcanzar el reestablecimiento de la situación jurídica afectada a su estado anterior o al que le resulte más parecido.
Ahora bien, se colige de lo precedente que en aquellos supuestos en los cuales el presunto agraviante no concurriere a la audiencia oral constitucional, dicha contumacia debe reputarse como un reconocimiento implícito de los hechos denunciados por el quejoso, que configura la lesión de derechos fundamentales cuya protección se garantiza a través de la tutela jurisdiccional tuitiva de derechos constitucionales establecida en el artículo 27 Constitucional; por lo que ante dicha estructura contingente, debe aplicarse lo previsto en el artículo 23 eiusdem, que dispone:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.”.

Siguiendo con estas consideraciones, se debe acotar que si bien el presunto agraviante consignó en fecha 12 de diciembre de 2016, el escrito contentivo de la negación de los hechos denunciados por los representantes judiciales de la sociedad mercantil quejosa, el referido informe fue presentado extemporáneamente, por lo que dicha intempestividad debe reputarse, conforme la estructura regulativa precedentemente citada, como una “…aceptación de los hechos incriminados…”, que sirvieron de fundamento a la presente tutela jurisdiccional de derechos fundamentales.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional de amparo, en fecha 15 de diciembre de 2016. Por ende, queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO

Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el abogado JAVIER FLORES, en su condición de Registrador Mercantil Segundo del Estado Zulia, sede en Ciudad Ojeda, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional de amparo, en fecha 15 de diciembre de 2016, por ende;
• QUEDA CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No se condena en costas procesales en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA TITULAR,


MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29pm), y previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TITULAR,


MARIANELA FERRER GONZALEZ.



JGN.