República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2406-15-80
DEMANDANTE: La ciudadana MARIBEL COROMOTO ADRIAN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.731.319, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana LISBET COROMOTO GARCIA DE BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.018.804, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho MIREYA RAMONES VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.482.767, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.081.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, relativas al juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO, seguido por la ciudadana MARIBEL COROMOTO ADRIAN ROMERO, contra la ciudadana LISBET COROMOTO GARCIA DE BARRADAS, ambas identificadas en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el antes referido Tribunal.
ANTECEDENTES
Ante el mencionado Juzgado a quo, acudió la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, en nombre y representación judicial de la ciudadana MARIBEL COROMOTO ADRIAN ROMERO, y demandó por Incumplimiento de Contrato y Desalojo a la ciudadana LISBET COROMOTO GARCIA DE BARRADAS. Que dicha demanda, la actora la fundamentó de conformidad con el contenido de la cláusula Séptima del antes nombrado contrato, en concordancia con las cláusulas Tercera, Sexta y ordinales 1, 2., 4 y 8, y el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; incorporando junto con el libelo los instrumentos que creyó pertinente.
El Juzgado de la causa mediante auto dictado en fecha 09 de febrero de 2015, instó a la parte demandante a que indique la estimación de la demanda tanto en cantidades de dinero, como su equivalencia en Unidades Tributarias.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de febrero de 2015, la parte actora estimó la acción en la cantidad de QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 501.650,00), equivalente a 3.950 Unidades Tributarias. Por lo que más adelante, el Tribunal de la causa procedió admitirla en cuanto ha lugar en derecho el día 12 de febrero de 2015, ordenando emplazar a la ciudadana LISBET COROMOTO GARCIA, quien fue citada posteriormente el 05 de octubre de 2015.
Luego, en fecha 15 de octubre de 2015, el a quo dictó y publicó sentencia declarando INADMISIBLE la presente demanda de Incumplimiento de Contrato y Desalojo incoado por la ciudadana MARIBEL COROMOTO ADRIAN ROMERO. Contra dicha decisión se reveló la parte demandante y, en fecha 22 de octubre de 2015 la profesional del derecho Mireya Ramones Vidal, con las facultades de acreditada en actas, ejerció el derecho subjetivo de apelación.
En fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a este Tribunal de alzada quien le dio entrada el día 23 de noviembre de 2015. Fijando el lapso previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificada las partes.
Iniciado como fue el procedimiento en esta segunda instancia, la parte demandante mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2017, expuso: “…Solicito al Tribunal, provea lo conducente a los fines de decretar la Perención de la misma …”.
Ahora bien, este Tribunal se dispone a tramitar el presente proceso de conformidad con las normas previstas en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual comienza su lapso legal en fecha 20 de febrero de 2017, exclusive. De allí que, siendo hoy el segundo (2°) día, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, y para ello, efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto planteado por la abogado MIREYA RAMONES VIDAL, apoderada de la parte actora, se considera lo siguiente:
Consta en actas que este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015, le dio entrada a la causa, ordenándose la notificación de las partes o en su defecto de cualquiera de sus apoderados judiciales. Fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, a partir que conste en autos la última de las notificaciones, para que una vez vencido dicho lapso, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda se fija la audiencia oral, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Ahora bien, de actas se evidencia que desde el ya referido auto de entrada ut supra (esto es el día 23/11/2015), hasta el presente, la parte interesada no ha impulsado la tramitación del asunto, concretamente, en lo que respecta, varga la redundancia, a impulsar lo atinente a la notificación ordena en el sub iudice. Por lo cual, ha mantenido inactiva la causa, demostrando un desinterés en su continuidad; interés procesal que debe ser mantenido a lo largo de todo el procedimiento.
De acuerdo a lo precedentemente expresado, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, N°. 1.119, del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, en la cual se asentó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia N°. 626, de fecha 29 de abril de 2.003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente N°.14.648, señaló:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”
Partiendo de la premisa anterior y, se reitera, dado que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, se observa:
En el caso sub iudice han transcurrido más de un (01) año, contado a partir de la orden de notificación para la reanudación de la causa (23 de noviembre de 2015), hasta la presente fecha. Por lo cual, se ha exorbitado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo de dicho lapso el receso judicial, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2016, como desde el 22 de diciembre al 06 de enero de los años 2016 y 2017, por efecto de las vacaciones del Tribunal, exclusión que se hace conforme a los alcances del Parágrafo Primero del articulo 202 y 201 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional declarará en el dispositivo de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, producto de la inactividad de la parte apelante, se insiste, desde el 23 de noviembre de 2015, hasta la presente fecha, pues, las partes no han gestionado lo conducente para continuar con la presente causa, específicamente, en lo que atañe a la notificación ordenada y que cursa en el folio cuarenta y siete (47) de estas actuaciones. Teniendo como efecto lo antes decidido, la declaratoria de firmeza del fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N°. 00-1491, dejó asentado que la notificación de las partes podría efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,…”, A tales efectos, este Tribunal ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la parte apelante (parte demandante) o en su defecto a sus apoderados judiciales y, se ordena librar la boleta de notificación, para que ésta sea practicada por el alguacil de este despacho. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:
• PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, producto de la inactividad de la parte apelante, desde el 23 de noviembre de 2015, hasta la presente fecha, ya que la parte apelante no ha gestionado lo conducente para impulsar las notificaciones que fue ordenada, el cual corre inserta en el folio cuarenta y siete (47) de las actas procesales.
• La decisión aquí motivada trae como consecuencia la firmeza de la decisión apelada, conforme lo previsto en el artículo 270 de la Ley Adjetiva Civil, en su parte final.
No hay condenatoria en costas procesales por mandato del artículo 283 del mismo texto legal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a la parte apelante. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
RICARDO DE JESÚS CHIN M.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
RICRDO DE JESÚS CHIN M.
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