Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2515-16-94
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana EDITH MARGARITA ROJAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.013.920, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos EGDA ROJAS DE MOGOLLON, ELEIVIS MARÍA ROJAS CHIRINOS y ELVIS RAFAEL ROJAS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.732.648, V- 7.963.287 y V- 11.459.314, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho DALYS TORRES CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.713.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por la ciudadana EDITH MARGARITA ROJAS CHIRINOS en contra de los ciudadanos EGDA ROJAS DE MOGOLLON, ELEIVIS MARÍA ROJAS CHIRINOS y ELVIS RAFAEL ROJAS CHIRINOS. Motivado a la apelación interpuesta en el presente proceso contra la decisión proferida por ese mismo Tribunal en fecha 18 de julio de 2016.
ANTECEDENTES:
Acudió por ante el nombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, la profesional del derecho Dalys Torres Chirinos, con Inpreabogado No. 175.713, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDITH MARGARITA ROJAS CHIRINOS, plenamente identificada en actas, y demandó por Partición de la Comunidad Hereditaria a los ciudadanos EGDA ROJAS de MOGOLLON, ELEIVIS MARIA ROJAS CHIRINOS y ELVIS RAFAEL ROJAS CHIRINOS, igualmente identificados en las actas procesales. Fundamentó la actora su pretensión en las normas previstas en los artículos 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicitó la disolución, liquidación y partición de la comunidad hereditaria que dice estar conformada por el acervo dejado por los causantes padres de su representada, los ciudadanos EDECIO RAFAEL ROJAS y GREGORIA DEL CARMEN CHIRINOS DE ROJAS, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-131.529 y V-1.049.972, respectivamente; el cual esta constituida por los bienes que señala en el libelo. La accionante estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.050.000,00), que equivale a 47.196,26 Unidades Tributarias. Fueron incorporados junto con el libelo los instrumentos que la actora consideró conducente.
A dicha demanda el Juzgado del conocimiento de la causa la dio por admitida mediante auto de fecha 18 de febrero 2014, y ordenó emplazar a los antes mencionados ciudadanos. Igualmente, se dispuso librar edicto a los sucesores desconocidos de los de cujus nombrados ut supra. .
En fecha 17 de marzo de 2014, la actora confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Dalys Torres Chirinos.
En fecha 18 de marzo de 2014, el a quo admitió la reforma de la demanda presentada por la parte demandante.
Mediante ordenamiento dictado en fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal de la causa acordó la citación de los co-demandados por medio de cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2014, el a quo designó como Defensor Judicial de la parte co-demandada a la profesional del derecho Nilda Robertiz, quien aceptó el cargo y fue citada el día 10 de octubre de 2014.
En fecha 27 de noviembre de 2014, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, negando y rechazando los hechos alegados por la parte demandante en su libelo.
En fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Transcurridos como fueron los lapsos procesales, el a quo emitió su fallo en fecha 18 de julio de 2016, se declaró: Con Lugar Parcialmente, la demanda que por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS siguen la ciudadana EDITH MARGARITA ROJAS CHIRINOS (…).
En fecha 07 de noviembre de 2016, la co-demandada ciudadana EGDA CLARA ROJAS de MOGOLLON, debidamente asistida de abogado, ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 08 de noviembre de 2016, remitiendo de ese modo las presentes actas procesales a este Tribunal de alzada, quien le dio entrada el día 30 de noviembre de 2016.
En fecha 19 de enero de 2017, solamente la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 03 de febrero de 2017, se dejó expresa constancia de que la parte demandada no concurrió al acto de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo octavo (18) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera de interés para la presente motiva expresar algunas consideraciones en relación con los deberes del defensor judicial. En ese sentido, es oportuno citar algunas sentencias relevantes del Tribunal Supremo de Justicia relevantes.
En primer término en sentencia Nº. 1359, de la Sala Constitucional en amparo, de fecha 27 de junio de 2005, Exp. Nº. 04-2179, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, se expuso:
“…Aunado a lo anterior, observa la Sala que la defensora ad litem, al día siguiente de haber contestado la demanda, esto es, el 4 de julio de 2002, se juramentó como jueza ejecutora de medidas, y no es sino hasta el 5 de mayo de 2003, cuando presentó diligencia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual renunció a la defensa, por lo que –por razones obvias- no promovió prueba alguna que favoreciera y sus representados, dentro del lapso legal para el evento.
Constata asimismo la Sala, que el día 16 de junio de 2003, se designó defensor judicial, al abogado …, quién no fijó domicilio procesal para ser notificado de la sentencia definitiva, por lo que, a solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa acordó fijar la boleta de notificación “en las puertas del tribunal” de la sentencia dictada, el 28 de octubre de 2003, que declaró con lugar la demanda de reintegro de alquileres.
Luego, la sentencia quedó definitivamente firme por no haber ejercido el defensor ad litem recurso de apelación.
De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem no promovió pruebas, no apeló de la sentencia definitiva, y que en fin, no realizó ninguna actividad dirigida a garantizar la defensa de la representación asumida, puede concluir esta Sala que a los hoy accionantes se les vulneró –groseramente- el derecho de la defensa, situación que fue convalidada por el juez de la causa, al dictar sentencia definitiva.
En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nª 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) señaló que:…
De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a-quo. …”
En sentencia Nº. 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se asentó:
“En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. …
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Igualmente, se observa de lo decidido por la Sala Social, en sentencia Nº 1447, de fecha 03 de noviembre de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la acogida al criterio expuesto en el último fallo parcialmente transcrito:
“ En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.
Con base a los argumentos expuestos, resulta suficiente para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil…, en virtud a que la sentencia recurrida, al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso,…”
Finalmente, no se quiere obviar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 00823, Exp. Nº. AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en la que se expresa:
“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso.
En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado.
Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el defensor judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor judicial comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
En fin, salvo que se presente apoderado válidamente constituido a favor de la parte cuya defensa le fue judicialmente designada, el defensor judicial está obligado a seguir la causa en todos sus grados e instancias, esto en virtud que la función encomendada es a todas luces un requisito ineludible del cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional y, se reitera, del debido proceso.
Ahora bien, de autos consta que en la causa fue designada Defensora Ad-Litem, la profesional del derecho NILDA ROBERTIZ de PEREZ, identificada en actas, quien en fecha 27 de noviembre de 2017, contestó la demanda, se reitera, en su carácter de defensora de la ciudadana EGDA ROJAS de MOGOLLON, igualmente identificada en autos. En el referido escrito de contestación, aduce la defensora lo siguiente:
“…que en la presente causa mi representada EGDA ROJAS DE MOGOLLON y yo hemos tenido Contacto (sic) personal y por vía telefónica, de tal manera me a suministrado de cierta información para enervar la defensa acerca de los hechos que se ventilan a razón (sic) de la Partición (sic) de Herencia (sic) siendo que mi representada se encuentra con quebrantos de salud y con el fin que no se menoscabe derecho alguno a todo evento Ciudadana (sic) Juez la Demanda (sic) ocurro para alegar lo siguiente. …”
Es el caso que luego de lo anterior, la Defensora Ad Litem en el escrito de contestación de la demanda (f. 174 al 176 y sus vtos.), expone unas estructuras contingentes o circunstancias de hecho en las que fundamenta su defensa, entre otras, niega y rechaza el contenido de la demanda en todo y cada una de sus partes; así como, la supuesta obligación de su defendida de adjudicar a la actora algunos de los bienes indicados en la demanda; la venta, supuestamente, hecha por el causante de su representada a la accionante; los acuerdo que aduce la actora a los que llegó la co-demandada EGDA ROJAS de MOGOLLON; los abusos de confianza y la mala fe alegada en el libelo contra su defendida; y resarcir daños ocasionados.
Con el propósito de demostrar las alegaciones de hecho explanadas en el escrito de contestación, la Defensora Ad Litem designada, se limitó en su escrito de pruebas de fecha 08 de enero de 2015 (F. 93), a ratificar lo expresado en el escrito de contestación, y pidió al Tribunal de la causa que se oficiara a la Notaría Pública Segunda de Cabimas, al Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo (f 196 al 198).
Con relación a las anteriores pruebas de informe promovida en la presente causa, se insiste, únicos medios promovidos por la Defensora Ad Litem, dicha auxiliar de justicia se comportó de manera poco diligente o estoica a los fines de que las resultas de los solicitado constare en actas; y no fue hasta la fecha 26 de marzo de 2015, que el Tribunal de la causa dicta un auto en el cual ratifica la información solicitada a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a las Notarías Públicas Segunda de Cabimas y Tercera de Maracaibo (f. 245 al 247), al igual que se ratifica la información solicitada a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas del estado Zulia (f. 244). Sin embargo, ninguna de las resultas de la prueba de informe constan en el expediente.
Visto lo anterior, quien decide considera que la asistencia jurídica encomendada a la Defensora Ad Litem de autos, no fue prestada a cabalidad, lo que originó una situación de indefensión, fundamentalmente, por no presentar una fórmula probática pertinente e idónea con las negaciones de hechos argumentadas en el escrito de contestación, y limitarse sólo a la promoción de una solicitud de información a través de la prueba de informe (Art. 433 CPC), cuyas resultas nunca constaron en actas, lo que evidencia la falta de impulso procesal por parte de la mencionada Defensora Ad Litem.
En virtud de lo aseverado en el párrafo anterior, de manera conteste con la doctrina jurisprudencial vinculante citada ut supra, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se ordenará, de conformidad con el artículo 206 de la Norma Adjetiva Civil, la REPOSICIÖN DE LA CAUSA al estado que se apertura el lapso de promoción de pruebas, de modo que en ejercicio del derecho a la defensa, todos los confluctuantes tenga la oportunidad procesal de demostrar en actas sus alegaciones y defensas. Lo anterior, sin la necesidad de designar un nuevo Defensor Ad Litem, dado que la ciudadana EGDA ROJAS de MOGOLLON, se encuentra a derecho desde la oportunidad en que ejerció recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia (f. 316 y ss.). Queda conforme lo precedente, NULO y sin efecto alguno, lo actuado en el órgano de la recurrida, a partir de la apertura del lapso de prueba. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• LA REPOSICIÖN DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que se apertura el lapso de promoción de pruebas, de modo que en ejercicio del derecho a la defensa, todos los confluctuantes tenga la oportunidad procesal de demostrar en actas sus alegaciones y defensas. Sin necesidad de designar un nuevo Defensor Ad Litem, dado que la ciudadana EGDA ROJAS de MOGOLLON, se encuentra a derecho desde la oportunidad en que ejerció recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia (f. 316 y ss.).
• NULO y sin efecto alguno, lo actuado en el órgano de la recurrida, a partir de la apertura del lapso de prueba.
No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
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