República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2512-16-91

DEMANDANTE: El ciudadano IVER JOSÉ GONZÁLEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.480.508, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana SANDRALIN DEL CARMEN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.456.420, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EL profesional del derecho NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho DIANORA BORREGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 35.321.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano IVER JOSÉ GONZÁLEZ CADENAS en contra de la ciudadana SANDRALIN DEL CARMEN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ambos identificados en actas. En virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho NELSON CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 13 de Octubre 2016, dictada por el referido Juzgado.

ANTECEDENTES
Acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cono sede en Cabimas, el Dr. NELSON CARDOZO, abogado en ejercicio y quien actúa en su condición de representante judicial del ciudadano IVER JOSE GONZÁLEZ CARDENAS, e interpuso demanda por DESALOJO a los ciudadanos SANDRALIN DEL CARMEN SÁNCHEZ y AUMAURI JOSE ULACIO, basándose en los términos señalados en su libelo, y mediante el cual consigna entre otros elementos, certificación de la Coordinación Estatal de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia, signado con el expediente No. CDDAVZ-0120-05-2014. Alegando el accionante el agotamiento total de la vía administrativa por lo que solicita al tribunal competente se avoque a la materia de desalojo forzoso, sobre un inmueble que dice ser propiedad de su representado, identificado con la Cédula Catastral N° 023-03-05-00-00, que se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal, Callejón Trinitaria, Barrio Vista Bella, Parroquia Punta Gorda, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia; por lo que la actora también afirmó que dicho inmueble esta siendo ocupado por su concubina ciudadana Sandralin del Carmen Sánchez.
Por distribución, correspondió conocer de la demanda el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la dio por admitida en fecha 09 de noviembre de 2015, ordenando la citación de los demandados a los fines de llevarse a efecto de la audiencia de mediación entre las partes.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2016, la parte actora solicitó se incluya al presente proceso al ciudadano JUAN SÁNCHEZ.
En fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda propuesta por la parte demandante, emplazando a los ciudadanos SANDRLIN DEL CARMEN SÁNCHEZ, AUMAURI JOSÉ ULACIO y JUAN SÁNCHEZ, la primera de los nombrados plenamente identificada en actas, y los dos últimos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.173.900 y V- 2.857.070, respectivamente.
En fecha 15 de febrero de 2016, se llevó a efecto la Audiencia de Mediación, en la cual no hubo conciliación alguna entre las partes.
En fecha 02 de marzo de 2016, la demandada consignó escrito de contestación, oponiendo como punto previo cuestiones previas previstas en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y 6° del artículo 340, ejusdem; negando por otro lado los hechos y fundamentos de derecho alegados por el actor en su pretensión, promoviendo los instrumentos que consideró pertinentes a sus alegatos.
En fecha 11 de marzo de 2016, el a quo declara subsanadas las cuestiones previas opuestas por la accionada.
En fecha 14 de marzo de 2016, la ciudadana Sandralin del Carmen Sánchez, confirió poder apud acta a la profesional del derecho Dianora Borregales Gañando.
En fecha 30 de marzo del 2016, el Juzgado de la causa dicto auto acordando la apertura del lapso para la promoción de pruebas, oposición y admisión a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y control de Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 26 de abril de 2016, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Más adelante, en fecha 02 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer, a fin de practicar Inspección Judicial en el archivo de en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas, en virtud de la incongruencia expuesta por una de las partes del proceso, suspendiendo así la Audiencia de Juicio. Por lo que posteriormente, dicha inspección fue ejecutada el día 11 de agosto de 2016.
En fecha 19 de septiembre de 2016, la parte demandante solicitó se declare la Confesión Ficta del ciudadano Juan Sánchez.
En fecha 03 de octubre de 2016, el Juzgado de la causa dictó auto acordó la fijación de la Audiencia de Juicio.
En fecha 07 de octubre de 2016, se llevó a efecto la Audiencia Oral de Juicio, declarándose: “…SIN LUGAR la demanda, condenando en costas a la parte demandante de conformidad con la ley...”. Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2016 el a quo publicó el extenso del fallo.
En fecha 17 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció en contra del ya referido fallo el derecho subjetivo de apelación.
En fecha 25 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo de ese modo el presente expediente a esta alzada quien en fecha 28 de noviembre de 2016, le dio curso de ley conforme a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 14 de febrero de 2017, día fijado para llevar a efecto la Audiencia Oral y Publica de apelación, las partes de común acuerdo decidieron que la Audiencia se suspendiera hasta el día 20 de febrero de 2017, para que en ese lapso de tiempo se lleven a cabo las conversaciones necesarias que propendan una solución amigable y satisfactoria al presente asunto.
En fecha 20 de febrero de 2017, se llevo a efecto la continuación de la Audiencia Oral y Pública, y en virtud de que los confluctuantes no llegaron a ningún acuerdo con el objeto de advenir a una solución satisfactoria, se dio a inicio a la audiencia de apelación, donde las partes explanaron sus alegatos y luego este órgano superior procedió a dictar el dispositivo oral declarando Inadmisible la presente demanda, para posteriormente explanar el extracto íntegro de la sentencia.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, dadas las facultades revisoras que tiene este órgano jurisdiccional de revisar la jurisdicidad del fallo recurrido, se considera ineludible proceder a verificar si el procedimiento llevado a cabo en dicha instancia, cumplió a cabalidad las regulaciones de orden público intrínsecas al referido trámite procesal.
En ese sentido, el artículo 5° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Desocupación y Desalojo Arbitrario de Viviendas, dispone:
“Previo el ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este decreto Ley, deberá tramitarse por ante el ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículo siguientes.”.
Como puede observarse, la estructura regulativa antes citada establece un supuesto de admisión de la demanda a los fines de precaver, entre otros aspectos, por medio de un procedimiento administrativo conciliatorio, soluciones al problema de la vivienda en nuestro país; cuyo déficit es significativo, aún con las importantes políticas que en ese sentido ha venido desarrollando el Estado venezolano a través de sus programas sociales. Es así como antes de incoar cualquier demanda o actividad de índole administrativo que pueda derivar en un desalojo o desocupación de una vivienda, irremisiblemente, todas las partes involucradas que pudieren ser sujetos de un posible y futuro proceso, se insiste, sea jurisdiccional o en sede administrativa, deben intervenir en el trámite previsto en el Decreto Ley antes citado, específicamente, en sus artículos 6° y ss.
El cuerpo normativo in commento, por tratarse de un orden jurídico tuitivo, es de impretermitible orden público, por ende, sus normas no pueden ser relajadas por acuerdos entre los particulares; asimismo, el Juez está facultado para revisar de oficio su cumplimiento. Es así como de autos se observa que el procedimiento administrativo conciliatorio instaurado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), fue ventilado contra los ciudadanos SANDRALIN DEL CARMEN SÁNCHEZ y AUMARI JOSE ULACIO (f. 62), identificados en actas; sin embargo, en el libelo de demanda se constata que la pretensión de desalojo es formulada contra los ciudadanos antes nombrados y, además, contra el ciudadano JUAN SÁNCHEZ, identificado en autos (f. 97); quien necesariamente ha debido integral la relación administrativo conciliatoria tramitada por ante el SUNAVI, pues, el haber omitido su convocatoria impidió una acertada o adecuada estructuración de dicho procedimiento, de modo que se pudiera alcanzar a plenitud las finalidades y propósitos que le son inherentes.
En virtud de lo anterior, mal puede la jurisdicción, ante la estructura restrictiva prevista en el artículo 5° ibidem, admitir la presente tutela jurisdiccional; razón por lo cual, en la dispositiva que corresponda se declarará: INADMISIBLE, la demanda incoada por el ciudadano IVOR JOSE GONZALEZ CADENAS, contra los ciudadanos SANDRALIN DEL CARMEN SÁNCHEZ y AUMARI JOSE ULACIO, todos debidamente identificados en actas, y como consecuencia de lo anterior se declara, igualmente, NULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Desocupación y Desalojo Arbitrario de Viviendas. ASÍ SE DECIDE.


EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE, la demanda incoada por el ciudadano IVOR JOSE GONZALEZ CADENAS, contra los ciudadanos SANDRALIN DEL CARMEN SÁNCHEZ y AUMARI JOSE ULACIO, todos debidamente identificados en actas, y como consecuencia de lo anterior se declara, igualmente;
• NULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Desocupación y Desalojo Arbitrario de Viviendas.
No se hace especial condenatoria en costas procesales, en virtud de lo decidido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las once de la mañana (11:00am) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.





JGN.